Decisión nº BP12-V-2014-000093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, 26 de febrero de dos mil quince (2.015).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE

DEMANDANTE Ciudadana: B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474 y domiciliada en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas: M.A.A., O.S.M. y MAURYS G.C., titulares de la cédula de identidad Nros: 2.640.587, 13.258.764 y 10.942.473, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.528, 84.634 y 84.634, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana: J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 y de este domicilio.

APODERADAS

JUDICIALES: Ciudadanas: H.C.C. y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.900 y 103.739, respectivamente.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- Vistos con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.014, este Tribunal, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474 y cono domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 y de este mismo domicilio.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“… en fecha Once de Agosto de Dos Mil Trece (11/08/2013), nuestra representada inició Gestión de Compraventa de Inmueble Ubicado en la carrera 12 Sur Sin Numero, Sector P.N.S.E.T., Municipio S.R., Estado Anzoátegui, propiedad de la Ciudadana: J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.525.206, domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio donde se ubica la Tienda Montana y Raíces, tienda naturista, primer Piso, consultorio odontológico, frente a la estación de servicio TEXACO, en El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui; inmueble constituido por una parcela de terrenos y la vivienda sobre este construida, ubicada en la carrera 12 Sur Sin Numero, Sector P.N.S.E.T., Municipio S.R., Estado Anzoátegui, circunscrita dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Carrera Doce (12) Sur, midiendo Vente Metros Con Cinco Centímetros (20,05 Mts), SUR: Con E.C., midiendo Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts), ESTE: Con Lignora Bolívar, midiendo veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70Mts) y OESTE: Con M.B., midiendo veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts), debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. EN FECHA 01DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (01/10/2013), bajo el Numero 2013.1148 Asiento Registral 1 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2.013 y la vivienda sobre esta parcela de terrenos construida, según documento de construcción debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (30/10/2013), bajo el Numero 2013.1148, Asiento Registral 2 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2.013. De cuyos documentos acompaño COPIAS CERTIFICADAS expedidas por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., marcadas “B” y “C” cuyo inmueble se encontraba en venta.

La tramitación y convencimiento de CONTRATO DE COMPRAVENTA se circunscribe cronológicamente a los hechos siguientes:

El día Domingo 11/08/2013, la Ciudadana B.L.D.L.T.F.F. visito el inmueble ofrecido en venta, Ubicado en la carrera 12 Sur Sin Numero, P.N.S., El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, (sic) propiedad de la Ciudadana: J.M.J.A., dado que se le había informado previamente que la misma estaba en venta por la Cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00), según lo indicó una vecina de la vivienda en venta. Al inspeccionar la casa observó gran cantidad de detalles, a saber:

 Ubicación en la Carrera 12 Sur sin asfaltar justo al frente de la casa.

 Cerraduras y puertas de entrada totalmente inservibles y violentadas.

 Sin cocina.

 Paredes internas de la casa con detalles de estructura y construcción (desniveles y sin encamisar).

 Sin agua y no se visualizan conexiones previas.

 Filtración en área de lavado.

 Sin closets.

 Piso de la casa en malas condiciones, con desniveles y con baldosas para exteriores en todo el interior de la casa.

 Ventanas con protectores totalmente oxidadas y agrietadas.

 Con un Solo Baño a medio funcionar por problemas de conexión

Una vez vista la casa con los primeros detalles de la inspección a la negociación, la propietaria, Ciudadana: J.M.J.A., en su consultorio Odontológico, ubicado en la Av. F.d.M., Primera Carrera, de esta Ciudad, nuestra representada y su madre, Ciudadana: D.M.F.D.F., trataron sobre el proceso de negociación para lo cual se acordó verbalmente OPCION DE COMPRAVENTA: entregarle como inicial el 64,7% del precio fijado para la venta del inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 550.000,00) y el saldo restante correspondiente al 35,3% lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) quedarían para ser cancelados a través del préstamo de PDVSA, del cual es beneficiaria para adquisición de vivienda principal. Ante todo lo anteriormente planteado, la Ciudadana: J.M.J.A., aceptó estos términos e indicó contar con todos los documentos de rigor Que exige Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), para otorgar créditos para adquisición de vivienda a sus empleados.

En vista de lo acordado verbalmente se procedió a realizar los tramites bancarios y administrativos, para lo cual nuestra poderdante adquirió en el Banco Mercantil Cheques de Gerencia a nombre de la Ciudadana: J.M.J.A., de fecha 22/08/2013, N° 2181026389, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) y el 26/08/2013, N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) correspondiente al 64,7% del precio acordado para la compraventa del inmueble en cuestión, tal como se evidencia de copia mecánica original de Boucher de dichos cheques, firmados en original como recibidos por la ofertante vendedora, de los referidos instrumentos cambiarios que anexo marcados “D”. en esta oportunidad la propietaria del inmueble informó que el abogado L.M. elaboraría el documento de opción a compra; para lo cual nuestra representada le remitió a la vendedora en fecha 24/08/2013, desde su correo electrónico bernardetfajardo@gmail.com al correo de la ofertante: magdalenajimeneza@hotmail.com el formato y contenido del documento, de cuyo correo electrónico anexo impreso marcado “E”, entregándole en efectivo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2000,00), correspondiente a los Honorarios Profesionales a cancelar por la elaboración del referido documento. En fecha 27/08/2013, mediante llamada telefónica la Ciudadana: J.M.J.A., muy alterada, le informa a nuestra representada que necesitaba urgente el dinero acordado como inicial puesto que tenía una urgencia económica que debía solventar en ese día y que de no entregarle el dinero vendería la casa a otra persona que le tendría mayor suma de dinero y en efectivo. Ante tal situación la Ciudadana: B.L.D.L.T.F.F. le informó a la vendedora que hiciera entonces el negocio con esa persona puesto que ella se encontraba en la Ciudad de Caracas en reunión con el Vice Ministro del Ambiente para un trabajo que le habían comisionado; ante esta respuesta la propietaria del inmueble indicó que ella le había dado su palabra de venderle la casa y que si la ayudaba con esa urgencia económica ella le entregaría la vivienda y después a su regreso firmarían la opción a compra en la notaria correspondiente.

En esa misma fecha, 27/08/2013 la madre de nuestra representada Ciudadana: D.M.F.D.F. acudió al consultorio odontológico de la Ciudadana J.M.J.A., en el cual hizo entrega de los dos (02) cheques de gerencia antes señalados, por lo cual, la Ciudadana J.J. procedió a firmar el soporte de emisión de estos como constancia de haberlos recibido y a su vez entregó las llaves de la casa, a efecto que pudiera mudarse a la vivienda, informándole que ya ella ya había sacado los enseres que tenía en la misma, autorizándole para realizar las mejoras al inmueble, procediendo la compradora a ocupar el inmueble y en vista de las refacciones que debía hacer contrató al Ciudadano: H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.915.702, constructor, para que realizara las mejoras al inmueble, para posteriormente, realizar CONTRATO DE OBRA, que luego autenticaron en fecha 19 de Noviembre de 2.013, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre , Municipio S.R., Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 13, Tomo: 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, de cuyo contrato anexo Copia certificada marcada “F” al presente escrito y se residenció en el inmueble, donde reside hasta ahora, como se desprende de CONSTANCIAS DE RESIDENCIA emitidas por el C.C.S.C.S.I., El Tigre, Municipio S.R.E.A. y CONSTANCIA emitida por el C.C.d.V.D.G. que anexamos marcadas “G”.

Desde ese momento nuestra representada le requiere a la vendedora documento de opción de compra venta a objeto de solicitar el préstamo a PDVSA, insistiendo en la necesidad de firmar el respectivo documento de opción de compra-venta, es cuando la ciudadana: J.M.J.A. le comunica que no tenia los documentos completos porque el terreno donde está la vivienda aún pertenecía a la alcaldía, todo ello contraviniendo su primera información de contar con todos los documentos de propiedad del inmueble, aunado a ello mostró una serie de documentos los cuales ninguno eran del tenor legal solicitado para el trámite del préstamo ante PDVSA para autenticar la oferta de compra-venta; ante tales circunstancia la vendedora le solicitó a la Ciudadana: B.L.D.L.T.F.F. que le diera oportunidad hasta el 01/10/2013, fecha en la cual ella firmaba todos los papeles y a partir de esta fecha la compradora dispondría de toda la documentación necesaria para finiquitar la compra del inmueble.

El miércoles 02/10/2013 nuestra representa y su madre acuden nuevamente al consultorio de la Ciudadana J.M.J.A., a los fines que hiciera entrega de los documentos informándoles que tanto el Alcalde como el Sindico Procurador del Municipio S.R., Estado Anzoátegui no habían firmado que les esperaba el sábado 05/10/2013, ese día nuevamente en reunión con la propietaria quien le entregó una carpeta con una serie de documentos para que fueran revisados por PDVSA para conocer si con éstos podía tramitarse el documento de opción de compra venta y el préstamo.

En fecha 09/10/2013 nuestra representada informa a la Ciudadana J.M.J.A., que los documentos entregados no cumplían con los requisitos puestos que no tenían las firmas de las autoridades municipales y a su vez no se contaba con el Certificado de Gravamen ni el Certificado de Construcción; todo esto generó mucho malestar en la Ofertante, quien indicó textualmente: “Que ella estaba muy cansada de sacar tanto documento y que gracias al gobierno ahora se tenía que vender legal y eso era un tramite muy engorroso”. Ante esas palabras la compradora indicó que la única manera era vender legal y tener todo al día para ello por lo que la vendedora señaló como ultimátum que le entregaran el resto del dinero en efectivo y se quedaran con la casa, cambiando unilateralmente, de forma abrupta los términos de la negociación.

A partir de esa fecha la Ofertante solo se limitaba a hacerle llamadas constantes en la cual ella siempre muy alterada le hostigaba por su dinero, pero sin entregar la documentación para realizar los trámites necesarios para obtener el crédito correspondiente.

Posteriormente, en fecha 17/10/2013, la Ciudadana J.M.J.A., indicó que quería urgente su dinero y que después se firmara cualquier papel porque ella no iba a esperar un día mas, para ello nuestra representada le informó que el dinero sólo se le entregaría en la notaria porque no tenia garantía de la firma y entrega de los documentos de la casa, ante tal situación la vendedora señaló que así se haría.

Luego, el miércoles 23/10/2013 a las tres horas de la tarde la Ciudadana J.M.J.A., llama nuevamente ofuscada indicando que a las 12.00 horas meridiem, pasaría por la casa, que ya tiene todos los papeles y a su vez le va a vender el terreno, informando la ofertante que de no aceptar pasará retirando un cheque y a su vez le indicara las reparacioncitas que se le hicieron a la casa que ella cancelaría.

Ante tal situación nuestra representada contrata los servicios de un profesional del derecho, se estableció como estrategia legal los siguientes pasos:

Revisión de estatus de documentación de la casa ante la Alcaldía del Municipio S.R.E.T.E.A..

Verificación en el Seniat del desgravamen único del inmueble.

Obtención de los recibos de pago de agua y luz.

Documento de propiedad de la bienhechuría.

De la revisión de los documentos sin firma que le fueron entregados, era evidente que la ofertante no estaba autorizada a vender el terreno dado que este era propiedad de la Alcaldía.

En fecha 01/11/2013 la vendedora informa a la abogada contratada por nuestra representada que ya se tienen los documentos, pero que la Ciudadana J.J. insiste en aumentar el precio del inmueble a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200.000,00) sin discusión alguna, que de lo contrario no habría negociación. Que de no aceptar ella tenia como regresarle el dinero dado en inicial (Bs.F 550.000,00), así mismo que debía presentarle facturas y montos de los arreglos y/o reparaciones efectuadas a la casa para poder regresar el monto total, es decir, la ofertante no está en disposición de cumplir con el contrato convenido.

En este punto es de resaltar que para la fecha 15/08/2013 que nuestra poderdante convino en celebrar el CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA del inmueble, fue falseada la verdad sobre la documentación y la propiedad del bien ofrecido, por cuanto la vendedora no contaba con los referidos documentos que acreditaran la propiedad del inmueble y es en fecha 01 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (01/10/2013), cuando por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. procede a protocolizar la propiedad del bien inmueble, quedando asentado bajo el Numero 2013.1148 Asiento Registral 1 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2013 y la vivienda sobre esta parcela de terrenos construida, fue protocolizada en fecha 30 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (30/10/2013), bajo el Numero 2013.1148, Asiento Registral 2 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2013.

En fecha 30/11/2013, la Ciudadana J.M.J.A. convoca a nuestra representada a reunión con el abogado de la ofertante, Abg. L.F., en la cual estuvo presente la Abg. Jossil Zambrano, asistiendo a nuestra representada y sus padres: Dr. B.F. y su madre, Ciudadana: D.F.d.F., en la misma el Abg. L.F. hizo la exposición de motivos por el cual la vendedora había incrementado el precio del inmueble, indicando que era porque la zona se había revalorizado. En todo momento la ciudadana: B.L.D.L.T.F.F. expresó su negativa a aceptar el incremento y siempre aceptó cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000.000,00) de saldo deudor mediante préstamo de PDVSA, para saldar el monto acordado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850.000,00). En fecha 06/12/2013, la ciudadana B.L.D.L.T.F.F. acude nuevamente a citación del Abg. L.F., para indicarle que la vendedora quiere sus UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200.000,00) y que de hacer una rebaja el monto quedaría en UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.150,000), a lo cual se negó, aunado a ello la Abogada contratada por nuestra representada le indicó en esa reunión que debían conseguir urgente al menos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 200.000,00) porque de lo contrario iría detenida por invasión y que ese delito no es posible fianza y que el agravante seria que PDVSA se vería involucrada dado el cargo que ocupa nuestra representada.

Mediante correo electrónico de fecha 28/10/2013, remitido por nuestra representada desde su correo bernardetfajardo@gmail.com al correo de la ofertante: magdalenajimeneza@hotmail.com remite los requisitos necesarios para llevar a efecto la solicitud de préstamo a PDVSA, mediante correo electrónico de fecha 10/12/2013, el Abg. L.F. desde su correo electrónico leonardoafs@hotmail.com remite a la compradora nueva propuesta de OPCION DE COMPRAVENTA, cambiando radicalmente los términos del contrato convenido, la compradora responde al Abg. L.F. desde su correo bernardetfajardo@gmail.com al correo leonardoafs@hotmail.com informándole que no acepta la nueva oferta pues han sido cambiados abruptamente los términos por su representada, anexo marcados “H” “I” y “J” impresos de los referidos correos electrónicos.

Mediante llamada telefónica de fecha 24/12/2013, la Abg. Jossil Zambrano le informa a nuestra representada que debía tener para Enero del año 2014 el dinero en efectivo porque la señora necesita “la platica”, a lo cual la Ciudadana B.L.D.L.T.F.F. no dio respuesta, por cuanto la vendedora se negaba a realizar la oferta de compraventa autenticada, consultada la abogada contratada por nuestra representada ésta le informó que la vendedora era una señora terrible, que vendría con todo en su contra y que lo más probable era que le llevaran detenida por invasión. Durante el mes de Enero nuestra representada recibe insistentes llamadas de acoso tanto por el Abg. L.F., para lo cual les indicó que se comunicaran vía electrónica todo ello en vista que verbalmente decían una cosa y por escrito otra, pedían la cancelación del dinero pero se negaban a entregar el documento autenticado de la oferta de compraventa.

Mediante correo electrónico de fecha 04/02/2014 titulado por el remitente, Abg. L.F. ASUNTO: ÚLTIMO AVISO DE OPCION A COMPRA le exige TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) en efectivo y el resto en un plazo no menor a NOVENTA (90) días, cuyo correo es respondido en fecha 04/02/2014 señalando que le dieran tiempo para conseguir esa cantidad, respuesta dada, bajo la coacción y las amenazas de las que era objeto, dado que desde el 31/01/2014 recibe amenazas telefónicas en las noches por una voz femenina que presume es la vendedora, en donde la trata de ladrona y demás improperios, asimismo el día 04/02/2014 recibe nota del Abg. L.F. en donde resalto que ya la ofertante se había violentado y aproximadamente a las 10 pm llegaron a la casa de manera agresiva indicando que para la mañana siguiente de correos electrónicos.

Ante toda esta situación, en fecha 05/02/14, la ciudadana B.L.D.L.T.F.F. acude a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, Municipio S.R., formulando la denuncia correspondiente, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía siendo atendida por el Representante Fiscal Abg. J.G., recibió una llamada de su madre, quien gritaba pidiendo auxilio porque la policía estaba tumbando la puerta y el portón y el Abg. L.F. le gritaba que la sacaría por ladrona que sabían que estaba en la Fiscalía y que la sacarían de la vivienda porque les había mentido. En vista de la situación el fiscal se traslado hasta la casa en la que se encontraba la patrulla 004 de la Policía Municipal del Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui con funcionarios de apellidos Blanco y Mogollón, el Abg. L.F., quien se hacía acompañar de cuatro (04) personas, asimismo se apersonaron compañeros de trabajo de nuestra representada, que siempre han estado al tanto de la situación y una vecina de la comunidad. De la misma forma, se apersonó la Ciudadana J.M.J.A. quien gritó toda clase de improperios insistiendo en sus amenazas en donde textualmente dejo en claro que ella es funcionaria pública, trabajadora de salud pública y una figura muy reconocida en El Tigre y que se atuviera a las consecuencias. Mientras eso ocurría los policías se acercaron con un libro de actas imaginando que harían entrega de la orden de desalojo o la orden de allanamiento dado que indicaban que B.L.D.L.T.F.F. era una acaparadora, puesto que había una denuncia anónima en su contra por ese hecho, todo esto en presencia del Abg. J.G., Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó a los funcionarios policiales los documentos correspondientes a la actuación y nunca mostraron nada ni ordenes ni tramites en contra de nuestra representada, por lo cual el fiscal pidió la asistencia de la Policial del Estado Anzoátegui, llegando al sitio el funcionario del apellido Bolívar y otros dos (02) agentes, quienes procedieron a calmar la situación y lograron entrar a la vivienda en donde se encontraba la madre de nuestra representada, Ciudadana: D.M.F.D.F. quien en todo momento fue vejada y maltratada psicológicamente por estas personas, por lo cual sufrió una crisis hipertensiva y debió ser remitida a una Institución hospitalaria. Es importante señalar que según información recabada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial remitió actuaciones contra los funcionarios actuantes de la Policía Municipal del Municipio S.R. a la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz con competencia en Derechos Fundamentales.

Aunado a ello el mismo día de los hechos 05/02/2014 comenzó a aparecer en la prensa M.O., una publicación con una supuesta citación del Abg. L.F. a negociar por problemas de la casa, tal como se evidencia de ejemplar de periódico M.O., de fecha 05 de febrero de 2.013, donde en la pagina 7 puede leerse AVISO URGENTE, dirigido a la persona de la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., solicitando ponerse en contacto con el Abg. L.F., el cual anexo marcado “M”

En lo que respecta a los día subsiguientes no se han comunicado con nuestra poderdante, la vendedora acudió a la televisora ORBITA, al programa conducido por Prof. H.C., en fecha 14 de febrero de 2.0014, a la 1pm a insultar a nuestra representada, señalando que le había comprado la casa y no se la ha pagado.

…En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, en el cual ambas partes se obligan, la vendedora a dar en venta el inmueble Ubicado en la Carrera 12 Sur Sin Numero, P.N.S.E.T., Municipio S.R., Estado Anzoátegui, propiedad de la Ciudadana: J.M.J.A., es decir, estamos en presencia de un contrato Bilateral, determinado en el Artículo 1134 del Código Civil que establece:

Articulo 1134.- El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes.

Artículo 1159 del Código Civil establece:

Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

El artículo 1137 del Código Civil, establece las maneras de cómo se forma un contrato.

Articulo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de las otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

De la norma in comento se desprende que El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte es decir, ya el contrato ha nacido antes de elaborar documento, basta la manifestación de voluntad, de aceptación de los contratantes.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta, en el caso bajo estudio, la oferida canceló oportunamente a la ofertante la cantidad establecida como inicial, el 64,7% del precio fijado para la venta del inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUIENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 550.000,00) y el saldo restante correspondiente al 35,3% lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) quedarían para ser cancelados a través del préstamo de PDVSA.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, en el presente caso, cancelada como fue la inicial pautada, no es posible para la ofertante cambiar unilateralmente los términos de la oferta, o hacer una nueva oferta, más aun, cuando nuestra representada no ha tramitado el crédito necesario para cancelar el saldo deudor por causa imputable a la ofertante, vale decir, se ha negado a entregar la documentación atinente a la propiedad del inmueble y a redactar los términos de la oferta de compraventa.

El contrato convenido entre las partes cumple con los requisitos legales y doctrinarios instituidos, por cuanto, están llenos los extremos que conforman la existencia del contrato, en tal sentido debemos señalar que están dados los elementos constitutivos del contrato, ya que, del análisis de los elementos existenciales del contrato tenemos que estos se circunscriben a:

  1. - Capacidad: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley; son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos, que en el presente caso, ambas partes son personas con capacidad para contratar.

  2. - Consentimiento: Ambas contratantes han dado su consentimiento para la celebración del contrato Bilateral de compraventa.

  3. - Objeto: El objeto del contrato es posible, licito, determinado, es decir, se trata de la opción de compraventa de un bien inmueble suficientemente determinado.

  4. - Causa: la causa es ilícita cuando encuadra en los principios legales, las buenas costumbres y orden público.

Por cuanto, el Artículo 1354 del Código Civil establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A tal efecto el Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Si bien es cierto, que es en la etapa procesal correspondiente cuando debemos probar los hechos, en este estado es menester señalar que nuestra representada posee el interés y la probanzas suficientes para iniciar este proceso, así las cosas, en lo que respecta a los elementos probatorios de la existencia del contrato de OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL pactado entre la OFERTANTE VENDEDORA, Ciudadana: J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-4.525.206, y la OFERIDA COMPRADORA, Ciudadana: B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-14.399.474 consignamos anexo al presente libelo:

Copias técnicas originales de Boucher de Cheques de Gerencia banco Mercantil a nombre de la Ciudadana: J.M.J.A., de fecha 22/08/2013, N° 2181026389, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500.000,00) y el 26/08/2013, N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) correspondiente al 64,7% del precio acordado para la compraventa del inmueble en cuestión, cuyo talones de cheques de gerencia emitidos a favor de la OFERTANTE VENDEDORA, los cuales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el articulo 1383 del Código Civil, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Para el Dr. J.E.C., las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el numero de entregas…”. (El control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). De allí que el Boucher, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, lo que evidencia que nuestra representada efectivamente cancelo la cantidad acordada en el contrato como inicial para la compraventa de del inmueble.

Copia certificada de contrato de obras a realizarse en el inmueble, convenido por la Ciudadana: B.L.D.L.T.F.F. con el ciudadano: H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.915.702, constructor, para que realizara las mejoras al inmueble, autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 13, Tomo: 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.

Impresos de correos electrónicos entre la OFERIDA COMPRADORA, Ciudadana B.L.D.L.T.F.F., la OFERTANTE VENDEDORA y el Abg. L.F., en su condición de representante de la OFERTANTE VENDEDORA, los cuales tienen valor probatorio, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley de Datos Electrónicos y Mensajes de Datos, que dione:

Articulo 7°: cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedara satisfecho con la relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerara que un Mensaje de Datos permanece integro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

En tal sentido, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicas de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

AVISO PUBLICADO POR EL ABG. L.F., forzando a nuestra representada a negociar por problemas de la casa, tal como se evidencia de ejemplar de periódico M.O., de fecha 05 de febrero de 2014, donde en la pagina 7 puede leerse AVISO URGENTE, solicitando ponerse en contacto con el Abg. L.F., de cuyo periódico anexo ejemplar correspondiente al 05 de febrero de 2014.

C.D.R. emitida por el C.C.S.C.S.I., El Tigre, Estado Anzoátegui y CONSTANCIA emitida por el C.C. de VALLE GUANIPA, de las cuales se evidencia que nuestra representada habita en el inmueble objeto del contrato de OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL.

DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA

Ciudadano Magistrado(a), los hechos señalados ut supra, analizados a la luz del derecho, conforman un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, y por tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 1167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento, es un elemento y exigencia que permite al accionante demandar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte aquejada por el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas, de igual forma, podrá el accionante, solicitar de forma concreta, específica la indemnización por daños y perjuicios, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al conocer con exactitud lo que pretende el accionante.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas con claridad meridiana, toda vez, que la OFERTANTE VENDEDORA, Ciudadana: J.M.J.A. se ha negado a cumplir con el contrato de OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, en los términos y condiciones convenidos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hacemos, a la Ciudadana: J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.525.206, domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio donde se ubica Tienda Montana y Raíces, tienda naturista, Primero Piso, consultorio odontológico, frente a la Estación de servicio TEXACO, en El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, por CUMPLIMIENTO, EJECUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, ASIMISMO, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, los cuales estimamos en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 1.500.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil Para que convenga en redactar y cumplir el contrato de opción de compra venta, en los términos en los cuales fue acordado, asimismo a cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, a la ciudadana B.L.D.L.T.F.F. los cuales estimamos en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 1.500.000,00), o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.”

En fecha 06 de marzo de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado a la ciudadana J.M.J.A., en su condición de parte demandada, manifestando que la precitada ciudadana se negó a firmar la boleta respectiva.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.014, la ciudadana M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528, solicitó completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014.

Habiendo quedado la demandada debidamente citada para la litis contestación, en fecha 29 de abril de 2014, los abogados H.C.C. y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.900 y 103.739, presentaron en nombre de esta el respectivo escrito de contestación, en donde en resumen se señala que:

…PRIMERO: Rechazamos y contradecimos los hechos relatados, más que descritos, en el libelo que encabeza este procedimiento, en el orden siguiente y en virtud de las siguientes razones: A) Rechazamos y contradecimos que se hayan producido, uno a uno, los supuestos hechos indicados en el libelo de la demanda y la manera como pretenden hacerlos aparecer y negamos, una a una, las llamadas telefónicas referidas en el relato cronológico AFIRMADO por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que distorsiona la naturaleza de los hechos, por una parte y, por otra, es claro que por la vía telefónica NO ES POSIBLE definir identidad de las personas intervinientes en una supuesta conversación. B) Negamos y rechazamos la afirmación de la parte actora respecto del supuesto CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VERBAL

, entre nuestra representada y la parte actora, en razón de que, habiendo tomado la iniciativa de plantear la negociación la hoy actora, apenas se trata del inicio de la eventual formación de un contrato en aplicación del artículo 1137 del Código Civil, en el cual, por cierto, se exige la fijación de un plazo para responder la oferta y, además en razón de que, siendo nuestra representada, persona casada, mal podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de Bienes de la Comunidad Conyugal, materia que es de ORDEN PUBLICO, requiriendo la autorización o conformidad del otro cónyuge, para ello. C) Negamos y contradecimos la afirmación libelar de que nuestra mandante le entregara llave del inmueble. Observará el Tribunal que de acuerdo al relato de la actora, al inicio de circunscribir “cronológicamente” los hechos, que la interesada en comprar, con el objetivo, como es natural, de informarse de las condiciones en que se encontraba el inmueble, lo que es parte de los extremos de una negociación cualquiera como uno de los elementos preliminares de una negociación, ENTRÓ EN EL INMUEBLE SIN PREVIA AUTORIZACION DE LOS PROPIETARIOS y, por supuesto, SIN RECIBIR llave alguna. Según su relato cronológico, entró luego que una vecina le informó que ese inmueble estaba en venta. Fue tan exhaustiva su inspección que hasta hace un inventario de detalles, en su exposición, como consta del mismo escrito de la demanda. D) Negamos y contradecimos que los cheques de GERENCIA recibidos por nuestra mandante y no de ella, constituyeran “precio” de la supuesta “OPCION DE COMPRA VERBAL”, según la calificación de la parte actora. Al efecto, nos permitimos señalar que si comparamos el contenido del artículo 490 con el del artículo 410, ambos, del Código de Comercio, concluiremos que, en su naturaleza, son SIMILARES, siendo, al NO REQUERIRSE LA INDICACION DE CAUSA ALGUNA PARA SU EMISION , ambos, títulos cartulares; ambos son un negocio y tiene SU CAUSA, EN SI MISMOS, SIN NINGUNA RELACION CON NINGUN ACTO EXTERNO y si la tuvieran, perderían su naturaleza de títulos negociables en aplicación de los dispuesto por el artículo 121 del Código de Comercio, del cual se desprende que al estar causados, son simples anexos del contrato principal que les da origen. No obstante, debemos hacer la siguiente aclaratoria: La actora se ha referido a CHEQUES DE GERENCIA, los cuales NO están contemplados en el Código de Comercio, pero que la doctrina especializada los define, así: El cheque de caja o cheque de gerencia es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. De lo expuesto, debemos deducir que NINGUNA RELEVANCIA JURIDICA se deriva del hecho de que nuestra mandante haya recibido unos cheques de Gerencia, desde luego que, en DEFINITIVA, FUE EL BANCO EMISOR, el ente que ofreció el pago CONTRA SU PROPIO PATRIMONIO. NO SON LIBRADOS POR LA ACTORA NI ESTAN LIBRADOS CONTRA SU PATRIMONIO Y TAMPOCO FUERON ENTREGADO POR ELLA, constituyendo, EN DERECHO, una liberalidad como es la entrega de una encomienda a título gratuito SI HUBIERAN SIDO ENTREGADOS EN SU NOMBRE; por lo tanto, resulta que tal entrega apenas podría suponerse que se pretendió tener como una vía para garantizar, POR PROPIA INICIATIVA de la proponente, la prioridad para discutir y acordar, si fuere el caso de llegar a los acuerdos necesarios, las condiciones de una eventual negociación. HACEMOS HINCAPIÉ, en que, de modo alguno se acordó precio definitivo ni forma de pago para la eventual negociación y mucho menos, sujeta a la condición de un préstamo que, de manera alguna, pudiera ser creíble para nuestra representada como punto preliminar si hubiera estado referido a un préstamo a otorgar por Petróleos de Venezuela, S.A., puesto que, en ningún momento aparece que la interesada en comprar haya sido o sea Funcionaria de esta empresa, y que, además califique para que le pueda ser otorgado. Refiere la actora, en su relato, que nuestra mandante le aseguró que ella tenía en su poder todos los recaudos exigidos por PDVSA para el otorgamiento del préstamo, afirmación ésta que simplemente constituye una expresión efectista como algunas otras, para impresionar al Tribunal, ya que nuestra representada, NO TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SEA EMPLEADA DE PDVSA NI TENIA CONOCIMIENTO, NI TIENE POR QUÉ TENERLO, DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR PDVSA, para el otorgamiento de préstamos para adquisición de viviendas. En todo caso, esta circunstancia habría hecho que la oferta de compra formulada, por la hoy actora, SERIA ALEATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 1136 del Código Civil, lo que ratifica la circunstancia de que APENAS se estaban discutiendo condiciones preliminares o preparatorias de una posible compra. Es de observar la insistencia en expresar que no se le habían entregado los documentos necesarios para tramitar el crédito por PDVSA, para terminar CONFESANDO que fue el 27 de Agosto de 2013, cuando dice haber informado sobre los requisitos exigidos por PDVSA para la tramitación del tan cacareado crédito para adquisición de vivienda, cuando en una supuesta discusión con la propietaria del inmueble, ella le dijo que “hiciera entonces el negocio con esa persona”, porque ella estaba en caracas en una reunión con el Viceministro del Ambiente hablando sobre un trabajo que le había comisionado (Viceministro del Ambiente PERO SI TIENE RELEVANCIA, la CONFESION de que REVOCÓ unilateralmente, LA OFERTA DE COMPRA QUE HABIA VENIDO DISCUTIENDO mediante los arreglos PRELIMINARES de la EVENTUAL negociación. Es decir, que hasta aquí, 27 de Agosto de 2013, llegó la primera etapa de la proposición de compra formulada por la hoy actora. Luego, al decir de ella misma, se inicia una nueva etapa de negociaciones, con SEÑORA MADRE de la actora, QUIEN ENTREGÓ LOS CHEQUES, muy desordenada y no concluyentes, como se desprende del mismo libelo. E) Rechazamos y contradecimos que se pretendan oponer a nuestra mandante, COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: a) las copias agregadas como impresiones de mensajes electrónicos, por cuanto que se consignan en copias simples y, además, éstas deben cumplir los requisitos establecidos en la ley de la materia y cuyo cumplimiento no ha sido alegado; b)El contrato celebrado con el ciudadano H.C., por cuanto nuestro mandante no resulta parte otorgante del mismo y no consta, en manera alguna, su previa autorización para efectuar tal negociación. c) De igual manera, las publicaciones de prensa acompañadas, en razón de que ni existe autorización previa, de nuestra mandante, para ello ni tampoco un mandato del que se derive alguna responsabilidad o compromiso, para ella. No se requiere mucha capacidad de observación para percibir, del propio escrito que, al decir de la parte demandante, se “circunscribe cronológicamente a los hechos siguientes”, con su cronología diaria y, por veces con señalamiento de hora, incluyendo el día 24 de Diciembre, así como la indicación de un supuesto y negado pago de “inicial” equivalente a un 64,7%, del supuesto precio que ya ésta, resulta una manera de fijar cuota alguna, JAMAS UTILIZADA, en negociaciones particulares; d) Las llamadas constancias de residencias de dos Consejos Comunales diferentes, como queda establecida en una de las certificaciones corriente en autos. De la misma forma, queremos hacer resaltar, a manera de conclusiones, la circunstancia de que la actora dice que nuestra representada le pidió un dinero para la redacción del documento de Opción por el Abogado L.M. y, sin embargo, luego dice haber enviado, vía correo electrónico, un documento redactado a estos fines. Continúan las iniciativas por parte de la actora. Observará, este Tribunal que la propia demandante señala que recibió la información que estaban vendiendo el inmueble, de una vecina y, lo que resulta más resaltante: INSPECCIONÓ EL INMUEBLE, detallando, en el libelo, los detalles que, a su juicio, presentaba el mismo. De esto podemos colegir que fue la misma interesada quien propuso la adquisición, lo que trae, como consecuencia, que todos los planteamientos referidos en el libelo, se hubieran originado en si misma y no en la persona de nuestra mandante y es, por eso, que, en ningún momento ni lugar de la narrativa libelar, aparece el nombre del cónyuge de nuestra representada, como tendría que ser en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Posteriormente, según la narración, fue la señora madre de la actora la que se reunió con nuestra mandante para entregarle unos cheques. Ello, en Derecho, equivaldría a INICIAR UNA NUEVA PROPUESTA, ahora, por parte de la señora madre de la demandante, desde luego que no aparece que fuera apoderada de aquella ni tampoco indica que obró por cuenta de un tercero, en este caso, de la aquí, parte actora. De la secuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de la manera de hacerlo, se percibe una preparación programada con antelación, preparando lo que se creyó extremos favorables para lograr un beneficio injusto, presionando a la Administración de Justicia con alegatos extraños al proceso mismo, como resultan ser: 1. El señalamiento de la reunión con el ciudadano Viceministro del Ambiente, así como, 2. La certificación del C.C.d.V.d.G., INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: SE OBSERVA QUE INDICA QUE LA DEMANDANTE RESIDE EN UN AREA LIMITROFE a ese C.C. PERO OBSERVA (SIN QUE HAYA JUSTIFICACION PARA ELLO) que la ciudadana B.F.F. apoya al referido C.C. por medio de sus acciones de facilitadora de la Misión Sucre. Insistimos con preguntarnos: ¿Cuál es la relevancia procesal de ese “APOYO” que NO SEA el de tratar de INFLUIR, a manera de presión, en el resultado del proceso mismo? Es lamentable que se actúe dentro de los parámetros diferentes al requerido por las funciones propias del aparato Administrador de Justicia de la República en los términos establecidos en el Artículo 253, constitucional: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”, y olvidando el texto del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, transcrito textualmente para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Parece prudente hacer resaltar que EL DERECHO SE EJERCE CON EL DERECHO POSITIVO VIGENTE EN LA REPUBLICA, señalamiento que nos permite recordar el texto del artículo 7 de nuestra Carta Fundamental: articulo 7.” La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le hubiera ocasionado daños o perjuicios a la parte actora, desde luego que, en ninguna forma ha actuado al margen de la ley adjetiva civil siendo que, por el contrario, ha sido la parte PASIVA en este preámbulo de una eventual negociación planteada, “ab inicio”, por la actora en este procedimiento, lo que, redunda en que, de alguna manera, se ha venido violentando la libre voluntad de nuestra mandante para el planteamiento de los elementos preparatorios de un eventual contrato de compra-venta. Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA, TANTOS EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, ALEGADOS y pedimos sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley…”

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Así las cosas, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2.014, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados H.C.C. y W.K. BARROYETA, promovieron pruebas así:

…Estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en el presente juicio, a ello procedemos en los siguientes términos siguientes:

PRIMERO: Promoveros (sic) todo cuanto de los autos, se desprenda a favor de nuestra representada, haciendo efectivo el principio de la comunidad de las pruebas y, en especial, los documentos acompañados por la actora, referidos, uno, a la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble y, el otro, a la construcción de las bienhechurias, así como, las afirmaciones expresadas en el libelo, por la actora en su relato cronológico, cuando afirma que entró luego que una vecina le informó que ese inmueble estaba en venta. Igualmente la afirmación expresada por la actora, en el libelo, señalando que: en una supuesta discusión con la propietaria del inmueble, ella le dijo que “hiciera entonces el negocio con esa persona”, porque ella estaba en Caracas en una reunión con el Viceministro del Ambiente hablando sobre un trabajo que le había comisionado; la afirmación de la actora cuando dice que nuestra representada le pidió un dinero para la redacción del documento de Opción por el Abogado L.M. y, sin embargo, luego dice haber enviado, vía correo electrónico, un documento redactado a estos fines. SEGUNDO: Ratificamos nuestro desconocimiento de los documentos impugnados en la contestación de la Demanda, como fueron: en la que negamos, una a una, las llamadas telefónicas referidas en el relato cronológico AFIRMADO por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que distorsiona la naturaleza de los hechos, por una parte y, por otra, es claro que por la vía telefónica NO ES POSIBLE definir la identidad de las personas intervinientes en una supuesta conversación; la afirmación de la parte actora respecto del supuesto “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VERBAL”, entre nuestra representada y la parte actora; el contrato celebrado con el ciudadano H.C., por cuanto nuestra mandante no resulta parte otorgante del mismo y no consta, en manera laguna, su previa autorización para efectuar tal negociación; De igual manera, las publicaciones de prensa acompañadas, en razón de que ni existe autorización previa, de nuestra mandante, para ello ni tampoco un mandato del que se derive alguna responsabilidad o compromiso, para ella; las llamadas constancias de residencia de dos Consejos Comunales diferentes, como queda establecido en una de las certificaciones corriente en autos. TERCERO: Promovemos y producimos, copia certificada del Acta de matrimonio de nuestra representada con el ciudadano J.M., de fecha 24 de noviembre de 1.978. …”

Por su parte, la ciudadana M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en nombre de su representada promovió pruebas en fecha 27 de mayo de 2014, de la siguiente manera:

…Reproducimos el mérito favorable de los autos, en especial:

1. Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36), ambos inclusive, del expediente, venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. a la ciudadana J.M.J.A. sobre el inmueble en cuestión, y que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) bajo el N° 2013.1148, Asiendo Registral 1 del inmueble Matricula 260.2.12.1.9416, Libro Real Año 2013, todo a los fines de demostrar la fecha en la cual la demandada compra el terreno a la menciona Alcaldía, de la misma forma, demostrar que para la fecha en que recibió la parte de pago convenido, la demandada no tenia ninguna documentación que acredita la propiedad ni la posición sobre el inmueble ofrecido en venta y falsa atestación ante funcionario público de su estado civil.

2.- Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), ambos 3. (sic) inclusive, del expediente, documento de construcción realizado por la misma demandada J.M.J.A., y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 2013.1148, Matricula N° 2060.2.12.1.9416, Asiento Registral 2, Folio Real Año 2013, a los fines de demostrar el valor invertido por la demandada de autos con respecto al inmueble objeto del presente litigio, según su propio testimonio, de la misma forma, demostrar que para la fecha en que recibió el pago convenido, la demandada no tenia ninguna documentación que acreditara la propiedad ni la posesión sobre el inmueble ofrecido en venta, además de demostrar igualmente su atestación ante funcionario público a su estado civil.

4.- Cursante al folio cuarenta y tres (43) copia mecánica del Boucher de los cheques de gerencia signados con los Nros 2181026389 y 2181026815 a los de demostrar que la demandada recibió la inicial del pago del inmueble ofertado en venta.

5.- Cursante al folio 44 y siguientes al 47 impreso de correo electrónico remitido a la ofertante, a su correo electrónico magdalenajinenaza@hotmail.com remitiendo información y posible texto de contrato de opción de compra venta.

6.- Cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) contrato de obra celebrado entre mi poderdante y el ciudadano H.C. a objeto de demostrar que la parte actora habita pacíficamente el inmueble y realizó mejoras al mismo.

7.- Cursante al folio 53 C.D.R. emitida por el C.C., de lo cual se evidencia que mi representada habita el inmueble en forma pacifica, no siendo invasora del mismo.

8.- Cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) impresos de correos electrónicos entre el abogado L.F., la ciudadana J.J. y mi representada que demuestran claramente las comunicaciones relativas al contrato de opción de compraventa.

9.- Cursante al folio sesenta y nueve (69) Ejemplar del periódico M.O., el cual evidencia que el abogado L.F. citaba a mi poderdante a los fines de tratarlo (sic) relativo al contrato de opción de compraventa.

CAPITULO II

POSICIONES JURADAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales deben rendir la demandada de autos ciudadana JAANE M.J.A. , quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, una vez sea citada. E igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, nuestra representada se compromete a absolverla una vez sean rendidas las mismas.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales siguientes:

Ciudadanos M.G., A.R., Y.G. Y M.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 17.745.539., 11.566.582, 13.613.688 y 25.568.084 respectivamente, y domiciliados en ésta misma ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., los cuales serán presentados en la oportunidad que a bien tenga fijar este Juzgado.

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.915.702 y de este domicilio, a los fines de que rinda declaración sobre las obras de refacción que ha realizado sobre el inmueble, y a la ciudadana C.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.095 y de este domiclio para que ratifique en contenido y firma C.d.R. cursante al folio 53 de la presente causa.

CAPITULO IV:

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentales o instrumentales:

1. Ratifico y hago valer el documento acompañado al escrito libelar Cursante a los treinta y dos (32) al treinta y seis (36), y que se refiere a la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. a la ciudadana J.M.J.A. sobre el inmueble en cuestión, y que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) bajo el N° 2013.1148, Asiendo Registral 1 del inmueble Matricula 260.2.12.1.9416, Libro Real Año 2013, todo a los fines de demostrar la fecha en la cual la demandada compra el terreno a la menciona Alcaldía, y su falsa atestación ante funcionario público de su estado civil.

2. Ratifico y hago valer el documento acompañado al libelo, Cursante a los treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), que se refiere al documento de construcción realizado por la misma demandada J.M.J.A., y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) anotado bajo el N° 2013.1148, Matricula N° 260.2.12.1.9416, Asiendo Registral 2 Folio Real Año 2013, a los fines de demostrar el valor invertido por la demandada de autos con respecto al inmueble objeto del presente litigio, según su propio testimonio, además de demostrar igualmente su atestación ante funcionario público a su estado civil.

3. Ratifico y hago valer la copia mecánica del Boucher de los cheques de gerencia signados con los Nros 2181026389 y 2181026815, que cursan al folio cuarenta y tres (43)

4. Ratifico y hago valer el documento copia de correo electrónico con respecto al formato y contenido del documento de opción de compra venta, y que cursante al folio 44 y siguientes al 47.

5. Ratifico y hago valer el documento cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 19 de noviembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el N° 13, Tomo 235 de los Libros de autenticaciones, y mediante la cual la ciudadana B.L.D.L.T.F.F. celebra contrato de obra con el ciudadano H.C. todo a ello a fines de demostrar que nuestra poderdante una vez con las llaves del inmueble en cuestión en las manos inmediatamente comenzó a refaccionar el inmueble sobre el cual había pactado una venta con la demandada de autos.

6. Ratifico y hago valer C.D.R. de nuestra representada por la Junta Comunal S.C.S. II, de El Tigre Municipio S.R.d.E.A., para demostrar que efectivamente la actora no invadió inmueble alguno y ocupó legalmente el inmueble ubicado en la Calle 12 Sur de esta Ciudad de El Tigre, estado 8sic9 Anzoátegui.

7. Ratifico y hago valer los mensajes enviados por vía electrónica y que cursan marcados con la letra cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) y que fueran intercambiados entre los correos bernardetfajardo gmail.com Leonardoafs@hotmail.com, y con magdalenajinenaza@hotmail.com, a los fines de demostrar que efectivamente hubo una negociación entre la ciudadana J.M.J.A., quien estaba representada por el abogado L.F. y nuestra poderdante.

8. Ratifico y hago valer ejemplar del diario “M.O.” donde cursa en la página 7 AVISO URGENTE dirigido a nuestra mandante por el abogado Leonargo Figueroa, a los fines de demostrar que nuestra poderdante fue hostigada pública y s.p.l. demandada J.M.J.A., por la venta del inmueble, habiendo recibido la cantidad de Bs. 550.000,00, Cursante al folio sesenta y nueve (69).

9. Consigno en copias certificadas marcadas con las letras “a”, “B”, “C”, y “D” de documentos N° 2013.1148.AR1. y AR2. matricula 260.2.12.1.9416, y de Cuaderno de comprobante N° 6344, folio 6706, año 2013 y N° 5478-5479, folios 5792 y 5793, año 2013, todo ello a los fines de demostrar mala fe y falsa atestación ante funcionario público, ya que la demandada J.M.J.A., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, se hacia pasar por un estado civil que ahora presuntamente no le corresponde, es decir, realizó toda la documentación tendiente a la venta con identificación falsa de su estado civil.

CAPITULO V

PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, y en consecuencia solicito de este Juzgado se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en la Carrera 12 Sur S/N, sector P.N.S. de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar las condiciones físicas que tenia dicho inmueble al momento de que nuestra representada entró en posesión del mismo, y verificar es estado en el cual se encuentra actualmente, a tales efectos dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Si en el inmueble donde se ha de constituir el Tribunal se encuentran personas, bienes u objetos personales y materiales.

SEGUNDO: Se deje expresa constancia del nombre de las personas que ocupan el inmueble en cuestión.

TERCERO: Se deja expresa constancia de la existencia de los bienes que se encuentran en dicho inmueble, y a quién pertenecen los mismos.

CUARTO: Se deja expresa constancia de las características y condiciones físicas en las cuales se encuentra el inmueble tanto en su aspecto de vetustez como de limpieza.

QUINTO. Se deja expresa constancia si el inmueble goza de sus servicios básicos y las condiciones actuales en lo que respecta al servicio de aguas blancas y aguas servidas.

SEXTO: Se deja expresa constancia específicamente de las condiciones de los baños y la cocina del inmueble.

SEPTIMO: Nos reservamos señalar algún otro particular en la oportunidad práctica de la presente prueba.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal con todo respecto sé sirva trasladar y constituir en el BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida F.d.M. cruce con la Avenida Libertador sector Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a los fines de llevar a la practica la presente prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los cheques de gerencia librados por dicha entidad bancaria a favor de la ciudadana J.M.J.A., en tal sentido dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Se sirva dejar constancia del inmueble donde se encuentra constituido.

SEGUNDO: Se deje expresa constancia la fecha en la cual el Banco MERCANTIL, libró los cheques de gerencia Nros. 2181026389 y 2181026815, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 500.000,00) el primero y cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f.50.000,00) el segundo.

TERCERO: Se deje expresa constancia el nombre de la persona que realizó la compra de los mencionados cheques de gerencia.

CUARTO: Se deje expresa constancia a favor de que persona se libraron los mencionados cheques de gerencia.

QUINTO: Se deje expresa constancia que persona realizó el cobro de los mencionados cheques de gerencia.

SEXTO: Se deje expresa constancia la fecha en la cual se realizó el cobro de los mencionados cheques de gerencia.

SEPTIMO: Se deje expresa constancia la procedencia de los fondos con los cuales se cancelaron los cheques de gerencia.

La finalidad de la presente prueba es demostrar que efectivamente nuestra representada B.L.D.L.T.F.F. y su padre B.F. compró los cheques de gerencia ante la entidad Bancaria Banco MERCANTIL y, los mismos le fueron entregados a la demandada de autos J.M.J.A. para su cobro, sin existir ningún otro negocio jurídico entre nuestra representada y la demandada que el de la compra del inmueble objeto de la presente controversia, quien le entregó la llave del inmueble una vez entregados los cheques para ser ocupado el mismo por su persona y sus padres, ciudadanos B.F. y D.M.F.D.F. .

CAPITULO VII

PRUEBAS DE INFORME

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva requerir del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION Y EXTRAJERIA (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana J.M.J.A., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, y de este domicilio, a los fines de determinar el estado civil de la mencionada ciudadana y cuando suministro dicha información a esa institución SAIME.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva requerir de la editorial M.O., informar a este d.J. la persona que solicitó y canceló la publicación de AVISO URGENTE publicado en ese diario en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), haciendo un llamamiento o citando a la ciudadana B.L.D.L.T.F.F. actuando en su carácter de representante de la demandada cito en su oficina a nuestra poderdante, para tratar lo relativo al negocio de compra venta de la vivienda, objeto de la presente controversia.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva solicitar información sobre la asistencia de la demandada y requerir de la televisora ORBITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. COPIA EN VIDEO del programa EN CONCRETO, que modera el Prof. H.C., de fecha 14 de Febrero de 2.014, a la 1:30 p.m, donde acudió la demanda, ciudadana J.M.J.A., suficientemente identificada. Todo ello a los fines de demostrar que la demandada de autos efectivamente señaló públicamente por ese medio que celebró contrato de venta de la vivienda, objeto de la presente controversia a nuestra representada.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, los profesionales del derecho: H.C.C. y W.K. BARROYETA, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas tanto documentales como de informes promovidas por el demandante en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, procediendo este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de junio de 2.014, a desechar la oposición formulada.

A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana J.M.J.A., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados H.C.C. y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.900 y 103.739, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses en todas las pruebas de posiciones juradas que fueren solicitadas en el presente juicio.

Mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.C.C., en fecha 18 de junio de 2.014, se dio por citado a los fines de absolver las posiciones juradas.

Por actas levantadas por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos M.G., A.R., Y.G., H.L.C., C.U., testigos promovidos por la parte demandante.

En la fecha indicada, 19 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual dejó establecido que debía ser la propia demandada y no su representación judicial, quien debía acudir al Tribunal a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte accionante, quien se comprometió a absolver recíprocamente las que tuviere a bien hacerle su adversaria.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho, abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA TELEVISION, C.A., ello con ocasión a la información que le hubiere sido requerida.

Previa solicitud formulada por la ciudadana M.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2014, fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por la referida ciudadana.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.014, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una audiencia conciliatoria a celebrarse entre las partes, la cual se llevó a efecto en fecha 25 de julio de 2.014, compareciendo a la misma la parte demandante y su apoderada judicial Dra. M.A., así como los co-apoderados de la parte demandada, quienes luego de conversar convinieron en solicitar la paralización de la causa por un lapso de diez días de Despachos, lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en este Despacho oficio N° RIIE-I-0501-0834 de fecha 14 de julio de 2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que se indica los datos filiatorios de la ciudadana J.M.J.A., señalando que la misma es de estado civil soltera.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para tomarles declaración a los testigos ciudadanos M.A.C., H.L.C. y C.U., todos ellos promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los referidos testigos.

En fecha 25 de septiembre de ese mismo año, los testigos promovidos por la parte demandante, a saber: ciudadanos M.G., Y.S.G.G. y H.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.745.539, 13.613.688 y 4.915.702, respectivamente y de este mismo domicilio rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado. Es de advertir que en esa misma fecha se declararon desiertos los actos fijados para tomarles declaración a los ciudadanos A.R., M.A.C. y C.U..

En fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos W.B. y H.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informe en los siguientes términos:

…estado en la oportunidad de presentar INFORMES en el presente juicio, procedemos a ello, en los siguientes términos: Nuestra representada fue demandada por CUMPLIMIENTO de un supuesto contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA VERBAL por la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., demanda ésta cuya fundamentación, se circunscribe, según la actora y cronológicamente, a los hechos siguientes: El día domingo 11/08/2013, la Ciudadana B.L.D.L.T.F.F. visitó el inmueble ofrecido en venía, ubicado en la Carrera 12 Sur Sin Número. P.N.S., El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui, propiedad de la Ciudadana: J.M.J.A., dado que se le había informado previamente que la misma estaba en venta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.700.00), según le indicó una vecina de la vivienda en venta. Al inspeccionar la casa observó…

(Omisis); trataron sobre el proceso de negociación para lo cual se acordó verbalmente OPCIÓN DE COMPRAVENTA: entregarle como inicial el 64.7% del precio fijado para la venta del inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.000, 00) y el saldo restante correspondiente al 35.3% lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) quedarían para ser pagados a través del préstamo para vivienda de PDVSA, del cual es beneficiaria para adquisición de vivienda principal. Ante todo lo anteriormente planteado, la Ciudadana; J.M.J.A. (sic), aceptó estos términos e indicó contar con todos los documentos de rigor…”

Básicamente, con fundamento en estos hechos, la parte actora formula el siguiente PETITORIO:

PRIMERO

DEMANDAMOS a la Ciudadana: J.M.J. POR CUMPLIMIENTO, EJECUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre esta construida…

De las anteriores transcripciones debemos concluir que la actora queda sujeta a la secuela probatoria dentro del ámbito que le determinan sus afirmaciones para comprobar los elementos constitutivos del supuesto convenio, ubicándolos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera concurrente respecto de ambas partes. Por definición legal del artículo 1133 del Código Civil, un contrato REQUIERE el concurso de, al menos, DOS personas: “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, por lo que, al proponer la demanda fundamentándola en un SUPUESTO “CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA VERBAL” esta AFIRMANDO la existencia de un HECHO REALIZADO POR DOS PERSONAS: LA ACTORA Y LA DEMANDADA, que debe ser probado adecuadamente para dar cumplimiento a la previsión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, disposición ésta, coincidente con la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Como podemos determinar, de esta norma OPERA SOLO EL PRIMER SUPUESTO: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla”, puesto que nuestra representada NO PRETENDE HABERSE LIBERTADO DE UNA OBLIGACIÓN QUE NO HA ASUMIDO, lo que constituye una prueba NEGATIVA y, en el presente caso, no susceptible de producir una prueba para comprobar un hecho INEXISTENTE. Ahora bien, ciudadana Juez: tratándose de un supuesto contrato VERBAL, es obvio que las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los supuestos hechos constitutivos de la convención y, por lo tanto, respecto de ambas partes, resultan DETERMINANTES para el establecimiento de la verdad y, es por ello, que trataremos de relatar las informaciones que se extraen del propio libelo de la demanda. Observemos que la actora afirma que recibió la información de la venta del inmueble, de una vecina del mismo y, aparentemente y, de acuerdo a la redacción del libelo, la que, incluso, le informó el supuesto precio de la misma. Esta vecina HABRIA SIDO UNA EXELENTE (sic) TESTIGO de este hecho pero el silencio de la actora deja esta prueba en el limbo. En la secuencia de la narración de los hechos, de seguidas, la actora, la interesada, INSPECCIONA EL INMUEBLE SIN COMPAÑÍA ALGUNA y, de repente, SIN DETERMINAR EL SITIO NI PERONA (sic) ALGUNA PRESENTE, aparece NEGOCIANDO CON LA PROPIETARIA. Observemos, que en ningún momento se ha mencionada algún testigo que estuviera presente en las negociaciones preliminares, siendo lo cierto que, como lo afirma la actora, en el libelo, para el 30 de noviembre de 2013, AUN SE ENCONTRABA NEGOCIANDO. Observará también, el Tribunal, que en la narrativa de los hechos, se afirma la existencia de una CONDICION DE PAGO, como resultaría de la posibilidad, ABSOLUTAMENTE INCIERTA O EVENTUAL, de que PDVSA ASUMIERA EL PAGO PARCIAL DEL PRECIO mediante un préstamo hipotecario, posibilidad que, obviamente, tenía que ser aceptada por nuestra representada para poder suponer como cierta un OPCION VERBAL DE COMPRAVENTA. Observará, este Tribunal, que en NINGUN MOMENTO SE HA AFIRMADO que nuestra representada aceptara expresamente tal condición sino que, simplemente, se tiene como aceptada. En este estado de la negociación preliminar, YA LA INTERESADA, la aquí actora, estaba contratando, según indica, el 19 de noviembre de 2013 pero en el cual documento NO APARECE fecha de autenticación por lo que carece de la naturaleza de ACTO ADMINISTRATIVO (al violar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), una obra para ejecutarla en un inmueble QUE NO LE PERTENECE, por lo que queda claro que la actitud de la actora se condujo en un permanente ámbito de presión y atropello como lo demuestra la mención libelar sobre la reunión con el Viceministro del Ambiente, para informarle sobre un trabajo que éste le había encomendado, así como también el contenido de una Certificación de un C.C. incompetente por la jurisdicción pero que, no obstante la emite en virtud de que la aquí actora, es colaboración de la Misión Sucre, todo lo cual hace presumir la intención de ejercer un supuesto poder político. Revisemos, ahora, las pruebas producidas y evacuadas por la parte actora: en nuestra contestación al fondo de la demanda, expusimos y ahora, ratificamos a titulo de Informes, que:

los cheques DE GERENCIA recibidos por nuestra mandante, no de ella, al NO REQUERIRSE LA INDICACION DE CAUSA ALGUNA PARA SU EMISION, apenas son títulos cartulares, son un negocio y tiene SU CAUSA, EN SI MISMOS, SIN ALGUNA RELACION CON NINGUN ACTO EXTERNO por lo que debemos deducir que NINGUNA RELEVANCIA JURIDICA se deriva del hecho de que nuestra mandante haya recibido unos cheques de Gerencia, desde luego que, en DEFINITIVA, FUE EL BANCO EMISOR, el ente que ofreció el pago CONTRA SU PROPIO PATRIMONIO. NO SON LIBRADOS POR LA ACTORA NI ESTAN LIBRADOS CONTRA SU PATRIMONIO Y TAMPOCO FUERON ENTREGADOS POR ELLA, constituyendo, EN DERECHO, por lo tanto, resulta que tal entrega apenas podría suponerse que se pretendió tener como una vía para garantizar, POR PROPIA INICIATIVA de la MAMA y a favor de un tercero, su hija, la proponente, la prioridad para discutir y acordar, si fuere el caso de llegar a los acuerdos necesarios, las condiciones de una EVENTUAL negociación. HACEMOS HINCAPIE, en que, de modo alguno se acordó precio definitivo ni forma de pago para la eventual negociación y mucho menos, sujeta la condición de un préstamo que, de manera alguna, pudiera ser creíble para nuestra representada como punto preliminar su hubiera estado referido a un préstamo a otorgar por Petróleos de Venezuela, S.A, puesto que, n ningún momento aparece comprobado, que la interesada en comprar haya sido o sea funcionaria de esta empresa, y que, además, califique para que le pueda ser otorgado. Refiere la actora, en su relato, que nuestra mandante le aseguró que ella tenía en su poder todos los recaudos “de rigor”. Cuáles son los documentos “de rigor”? en qué momento se supone se le informó a nuestra mandante sobre los “documentos de rigor”? En todo caso, INSISTIMOS, esta circunstancia habría hecho que la oferta de compra formulada, por la hoy actora, SERIA ALEATORIA, a tenor de lo previsto en el Articulo 1.136 del Código Civil, lo que ratifica la circunstancia de que APENAS se estaban discutiendo condiciones preliminares o preparatorias de una posible compra-venta. Es de observar la insistencia en expresar que no se le habían entregado los documentos necesarios para tramitar el crédito con PDVSA, para terminar CONFESANDO que el 27 de agosto de 2013, cuando una supuesta discusión telefónica, con la propietaria del inmueble, ella le dijo que “hiciera entonces el negocio con esa apersona”, porque ella estaba en caracas en una reunión con el Viceministro del Ambiente hablando sobre un trabajo que le había comisionado, lo que carece de relevancia procesal PERO SI TIENE RELEVANCIA la CONFESION de que REVOCÓ unilateralmente, LA PROPOSICION DE COMPRA QUE HABIA VENIDO DISCUTIENDO mediante los arreglos PRELIMINARES de la EVENTUAL negociación. Es decir: que hasta aquí, 27 de agosto de 2013, llegó la primera etapa de la proposición de compra formulada por la hoy actora. Luego, al decir de ella misma, se inicia una nueva etapa de negociaciones, CON LA SEÑORA MADRE de la actora, QUIEN ENTREGÓ LOS CHEQUES LIBTRADOS (sic) POR EL BANCO EMISOR CONTRA SU PROPIO PATRIMONIO, negociaciones que, por lo demás resultaron muy desordenadas y no concluyentes, como se pretendiera oponer a nuestra mandante, COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: a.) las copias agregadas como impresiones de mensajes electrónicos, por cuanto que se consignan en copias simples y, además, éstas deben cumplir requisitos establecidos en la Ley de la materia y cuyo cumplimiento no ha sido alegado y mucho menos probado; b.) el contrato celebrado con el ciudadano H.C., por cuanto nuestra mandante no resulta parte otorgante del mismo y no consta, en manera alguna, su previa autorización para efectuar tal negociación a lo que agregamos hoy, el vicio en que se incurre en el citado escrito, en violación de lo requerido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) De igual manera, las publicaciones de prensa acompañadas, en razón de que ni existe autorización previa, de nuestra mandante, para ello ni tampoco un mandato del que se derive alguna responsabilidad o compromiso, para ella. Observemos que, al decir la parte demandante, que se “circunscribe cronológicamente a los hechos siguientes”, con su cronología diaria y, por veces con señalamiento de hora, incluyendo el día 24 de diciembre, así como la indicación de un supuesto y negado pago de “inicial” equivalente a un 64,7%, del supuesto precio ya que ésta, resulta una manera de fijar cuota alguna, JAMAS UTILIZADA en negociaciones particulares DE NINGUNA INDOLE Y MENOS, EN EL MERCADO INMOBILIARIO. Simplemente, se limitó a establecer el porcentaje resultante entre el precio que a ella le interesaba y el monto de los cheques de gerencia entregados por su señora madre, A LOS F.D.L.P.D.; d) Las llamadas constancias de residencia de dos consejos comunales con jurisdicciones territoriales diferentes, como queda establecido en una de las certificaciones corriente en autos, CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO puesto que ninguna referencia hace un puede hacer, sobre hechos controvertidos en este juicio. De la misma forma, queremos hacer resaltar, a manera de conclusiones, la circunstancia de que la actora dice que nuestra representada le pidió un dinero para la redacción del documento de Opción por el Abogado L.M. y, sin embargo, luego dice haber enviado, vía correo electrónico, un documento redactado a estos fines. De esto podemos colegir que fue la misma interesada quien propuso la adquisición, quién llevó la iniciativa de todo cuanto relata, lo que trae, como consecuencia, que estuviera USURPANDO, o dirigiendo, la voluntad de nuestra mandante por lo que todos los planteamientos referidos en el libelo, se hubieran originado en si misma y no en la persona de nuestra representada, como tendría que ser en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Continuemos revisando las pruebas evacuadas por ante este Juzgado: Revisemos las declaraciones de la testigo M.A.G.G., respondió a las preguntas, de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: Si. SEGUNDA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVE LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: Si, si tengo conocimiento. TERCERA; DIGA USTED, LA DIRECCION y Contestó: Calle 26 Sur con décima carrera. CUARTA. DIGA USTED, EN QUE SECTOR ESTA UBICADA LA VIVIENDA DONDE HABITA LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: En el Municipio S.R., Parroquia E.b.. P.N.S.. QUINTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA B.F.F. INVADIÓ EL INMUEBLE DONDE HABITA? Contesto: Bueno, no me consta que invadió porque ella me comento que estaba comprando esa propiedad para septiembre del año 2.013. SEXTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUIENES HAN HABITADO CON ANTERIORIDAD A LA CIUDADANA B.F.F.E.P.? Contesto: NO tengo conocimiento, pero esa tenía un afiche de una inmobiliaria. Cesaron. Las negrillas, son nuestras para resaltar, primero, que sus conocimientos, son REFEREBNCIALES (sic) y no directos como requiere la validez de las testimoniales y, segundo, para fijar la dirección de la actora, según esta testigo y la fecha en la que le dice a la testigo, QUE ESTABA COMPRANDO, es decir, que estaba EN PROCESO DE COMPRA, NEGOCIANDO, lo que corrobora nuestra afirmación. Continuemos con las declaraciones de la siguiente testigo: Y.S.G.G., respondió, así, a las preguntas: PRIMERA: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: Si- SEGUNDA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVE LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: En la carrera 12 Sur entre 26 y 27. TERCERA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN ESA DIRECCION A LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: 9 meses en diciembre cumple un año. CUARTA. DIGA USTED. SI SABE Y LE CONSTA EN QUE CONDICION HABITA EN ESA DIRECCION LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: Si, sé en condición de propietaria debido a que ella negocio la casa en septiembre de! (sic) año pasado, luego se le hizo entrega de la llave y en diciembre se mudo- QUINTA: DIGA USTED, COMO SABE QUE LA CIUDADANA B.F.F. NEGOCIO LA CASA, QUE NOGOCIO- Contesto: ELLA ME COMENTO EN UN RECORRIDO POR EL SECTOR YA QUE ELLA ES MI PROFESORA DE LA UNIVERSIDAD Y COMO EL PROYECTO QUE NOSOTRAS REALIZAMOS QUEDA CERCA, A LOS ESTUDIANTES Y A MI QUE ESTABA NEGOCIANDO LA CASA Y NOS LA MOSTRÓ. SEXTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUIENES HAN HABITADO CON ANTERIORIDAD A LA CIUDADANA B.F.F.E.P.? Contesto: No, allí había un aviso de inmobiliaria que se alquilaba, incluso yo llame para saber el monto del precio en ese momento.- en este estado intervienen los apoderados judiciales de la parte demandada abogados H.C.C. Y W.B., quienes pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE DIRECCION HABITA? Contesto: Calle 26 Sur con la carrera 11 Quinta Karina. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE HACIAN EL TRABAJO AL QUE HIZO REFERENCIA ANTERIORMENTE CUANTAS HORAS AL DIA ESTABA EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA B.F.? Contesto: Específicamente, yo tengo clases con ella los domingos de 8 de la mañana a 12.- las negrillas, son nuestras, a fin de resaltar lo siguiente: observara el Tribunal, que la dirección en la que fija la residencia de la actora, DIFIEREM sustancialmente, de la que fija la testigo anterior; de la misma manera, queda claro que es una testigo con conocimientos REFERNCIALES (sic), lo que le niega valor procesal a sus declaraciones; resulta que esta testigo es ALUMNA de la actora, circunstancia ésta, que hace sospechar de su imparcialidad ; por otra parte, resulta demasiado obvio que fue preparada por la precisión con la que fija el tiempo que había SU PROFESORA en esa dirección y que, en diciembre cumple un año, PERO, además señala que la actora LES DIJO QUE ESTABA NEGOCIANDO y que en el inmueble había un cartel que indicaba que estaba en ALQUILER y que ella llamó para saber su precio. A nuestro juicio, esta declaración presenta una verdadera confusión respecto de lo que pretende comprobar la promoverte: la testigo afirma que la actora ES PROPIETARIA Y LO SABE PORQUE LA ACTORA LES DIJO QUE LE ESTABA NEGOCIANDO y que la habita desde septiembre del año pasado y que, negocio la casa en septiembre del año pasado, luego se le hizo entrega de la llave y en diciembre se mudo. No parece que estos conocimientos se adquieren mediante un contacto que va de domingo a domingo, en actividades docentes. Ahora surge una duda adicional: ¿Cuándo y quién le entregó la llave del inmueble a la actora? Recordemos que los testigos coinciden con que la casa tenía un cartel de una inmobiliaria, ofreciéndola en alquiler de donde aparece en escena un tercero e (sic) discordia: Si estaba en manos de una inmobiliaria (según las testigos), cómo es que se negocia directamente con la propietaria? Sin embargo, las testigos coinciden en que la aquí actora, ESTABA NEGOCIANDO la compra del inmueble, lo que también coincide con nuestra información: se ha venido negociando las condiciones de la operación, las que han quedado inconclusas, interrumpidas por esta demanda prematura. En nuestra opinión, la secuencia que, procesalmente, debe aplicarse a los actos procesales, de modo, lugar y tiempo, es aplicable al proceso de valoración de las testimoniales: es necesario que quede clara la manera en la que el testigo adquiere el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara; es necesario que se determine dónde es (sic) encontraba el testigo, respecto de los hechos, cuando adquirió esos conocimientos y, también, la oportunidad en que ello ocurrió. Solo la correspondencia entre estos factores puede brindar credibilidad a las testimoniales, cosa que, obviamente, no ocurre en el presenta (sic) asunto. Corresponde analizar la testimonial del señor H.L.C., quien responde a las preguntas, de esta manera: a la PRIMERA, mediante la cual le ponen a su vista un documento corriente al EXPEDIENTE, A FIN DE QUE LO RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA y, el testigo, de seguidas expone: SI es mía la firma y reconozco su contenido. Acto seguido intervienen los abogados H.C.C. Y W.B., apoderados judiciales de la pare (sic) demandada, quienes pasan a repreguntar al testigo efe (sic) la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA J.M.J.A.D.M.? Contestó: No la conozco. Cesaron. Es de observar que esta prueba esta ilegalmente promovida, por dos razones: la primera: se trata de un documento AUTENTIOCADO (sic) por lo que goza de la fe pública que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, por otra, resulta impropia su promoción porque fue efectuada como si se tratar (sic) en documento privado ordinario, emanada de un tercero, el cual, debe ser RATIFICADO en juicio, mediante las declaraciones de su emisor respecto de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello, para que la prueba sea controlada por la contraparte. Es decir que esta prueba solo era susceptible de ser tachada y no lo fue porque carece de toda relevancia procesal.

Debemos hacer un apartado para referirnos a la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS planteada por la actora. Demanda el pago de una INDEMNIZACION GENERICA, violando la exigida discriminación de los mismos y de sus causas, contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que hace, evidentemente, que se produjera prueba alguna sobre la supuesta ocurrencia de los mismos.

Por lo demás, nos corresponde revisar nuestras propias pruebas, las cuales, básicamente, se someten a las promovidas por la actora, como, en efecto, lo indicáramos: Promoveros (sic) todo cuanto de los autos, se desprenda a favor de nuestra representada, haciendo efectivo el principio de la comunidad de las pruebas y, en especial, los documentos acompañados por la actora, referidos, uno, a la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble, y, el otro, a la construcción de las bienhechurías, así como, las afirmaciones expresadas en el libelo, por la actora en su relato cronológico, cuando afirma entró luego que una vecina le informó que ese inmueble estaba en venta. Igualmente la afirmación expresada por la actora, en el libelo, señalando que; en una supuesta discusión con la propietaria del inmueble, ella le dijo que “hiciera entonces el negocio con esa persona”, porque ella estaba en Caracas en una reunión con el Viceministro del Ambiente hablando sobre un trabajo que le había comisionado; la afirmación de la actora cuando dice que nuestra representada le pidió un dinero para la redacción del documento de Opción por el Abogado L.M. y, sin embargo, luego dice haber enviado, vía correo electrónico, un documento redactado a estos fines.. SEGUNDO: Ratificamos nuestro desconocimiento de los documentos impugnados en la contestación de la demanda, como fueron: en las que negamos, una a una, las llamadas telefónicas referidas en el relato cronológico AFIRMADO por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que distorsiona la naturaleza de los hechos, por una parte y, por otra, es claro que la vía telefónica NO ES POSIBLE definir la identidad de las personas intervinientes en una supuesta conversación; la afirmación de la parte actora respecto del supuesto “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VERBAL”, entre nuestra representada y la parte actora; el contrato celebrado con el ciudadano H.C., por cuanto nuestra mandante no resulta parte otorgante del mismo y no consta, de manera alguna, su previa autorización para efectuar tal negociación; De igual manera, las publicaciones de prensa acompañadas, en razón de que ni existe autorización previa, de nuestra mandante, para ello ni tampoco un mandato del que se derive alguna responsabilidad o compromiso, para ella; Las llamadas constancias de residencia de dos Consejos Comunales diferentes, como queda establecido en una diferentes (sic), a saber: el primero, que el programa EN CONCRETO es producido y dirigido por el Abogado M.C. y, segundo, que pretende comprobar sigue generando conflicto: pretende comprobar un supuesto hecho AJENO a la acción deducida. Demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA VERBAL y pretende comprobar una venta. Cualquiera de las razones aducidas por notros (sic) es suficiente para INADMITIR la pretendida prueba promovida...”

En fecha 5 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, el cual es desechado sin entrar a ser considerado por este Tribunal por resultar el mismo a todas luces extemporáneo por tardío, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil y con vista al cómputo de fecha 29 de septiembre de 2.014, que cursa inserto al folio 253 del presente expediente.

Por decisión de fecha 21 de enero de 2.015, este Juzgado negó la solicitud formulada por la parte demandante de dictar un auto para mejor proveer.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., en contra de la ciudadana J.M.J.A., quien al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra.

A los fines de dilucidar la presente controversia se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:

Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso o la Ley”.

Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto `por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).

A este respecto se observa que la parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra. En tal sentido, se aprecia que si bien ambas partes están contestes en afirmar que la demandante ciudadana B.L.D.L.T.F.F., actualmente se encuentra ocupando el inmueble objeto del presunto contrato cuyo cumplimiento se demanda, la demandada contrariamente a lo alegado por su adversaria asegura que dicha ocupación resulta ilegal.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la posición de la actora, quien afirma haber celebrado un contrato de opción de compraventa verbal con la demandada sobre un inmueble que describe a cabalidad en su libelo, por el precio de ochocientos cincuenta mil bolívares, afirmando haber cancelado la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,oo), que a su decir representa el 64,7% del precio fijado para la venta del inmueble, y que el saldo restante correspondiente al 35,3% del precio, que equivale a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), quedarían para ser cancelados a través de un préstamo tramitado por la accionante en la empresa PDVSA, alegando además que dicha pago fue realizado a través de dos cheques de gerencia que adquirió en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana J.M.J.A., el primero en fecha 22/08/2013, signado con el N° 2181026389, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y el segundo el 26/08/2013, signado con el N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y por la otra la posición de la demandada, quien se excepciona manifestando que habiendo tomado la iniciativa de plantear la negociación la hoy actora, apenas se trata del inicio de la eventual formación de un contrato en aplicación del artículo 1.137 del Código Civil, en el cual, a su decir, se exige la fijación de un plazo para responder la oferta y, además en razón de que, siendo persona casada, mal podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de bienes de la comunidad conyugal; a lo cual agrega, que no tiene conocimiento de que la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., sea empleada de PDVSA, ni tiene porque saber cuales de los requisitos exigidos por la citada empresa para el otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas; en tanto que en relación a lo cheques descritos si bien afirma haberlos recibido, en relación a ellos su representación judicial señala expresamente que: “ Negamos y contradecimos que los cheques de GERENCIA recibidos por nuestra mandante y no de ella, constituyeran “precio” de la supuesta “OPCION DE COMPRA VERBAL”, …NINGUNA RELEVANCIA JURIDICA se deriva del hecho de que nuestra mandante haya recibido unos cheques de Gerencia… resulta que tal entrega apenas podría suponerse que se pretendió tener como una vía para garantizar, POR PROPIA INICIATIVA de la proponente, la prioridad para discutir y acordar, si fuere el caso de llegar a los acuerdos necesarios, las condiciones de una eventual negociación. HACEMOS HINCAPIÉ, en que, de modo alguno se acordó precio definitivo ni forma de pago para la eventual negociación y mucho menos, sujeta a la condición de un préstamo que, de manera alguna, pudiera ser creíble para nuestra representada como punto preliminar si hubiera estado referido a un préstamo a otorgar por Petróleos de Venezuela, S.A., puesto que, en ningún momento aparece que la interesada en comprar haya sido o sea Funcionaria de esta empresa, y que, además califique para que le pueda ser otorgado”.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En el caso bajo estudio la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que el contrato de opción a compraventa verbal, cuyo cumplimiento demanda, fue celebrado entre ella y la demandada, quien ha incumplido el mismo razón por la cual se ve en la necesidad de incoar la presente acción, excepcionándose al respecto la demandada manifestando como ha a quedado establecido, además de otra serie de razones, ser persona casada, lo cual a su decir trae como consecuencia que en modo alguno podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de bienes de la comunidad conyugal.

Tomando en cuenta que la pretensión deducida es la de cumplimiento de contrato no cabe duda que la misma conforme a las normas transcritas supra se encuentra tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin embargo, dada la manifestación hecha por la parte demandada de su estado civil, aun cuando no haya propuesto de manera expresa como defensa perentoria a ese respecto la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio, no obstante ello considera en todo caso necesario este Juzgador dada tal afirmación, ante la posibilidad de ser cierta la misma, precisar las consecuencias que ello acarrearía en el presente juicio para una persona que no ha sido parte en el mismo.

En este orden de ideas el procesalista A.R.R., en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.

Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. P.R.R.H., señaló que:

Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. Nos 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez A.H.B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).

En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el p.d.a. (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana M.O.J.F. (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana T.J. (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana M.O.J.F., el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana T.J., (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana T.J., esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.

Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este p.d.a. se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.

Así, el artículo en cuestión dispone:

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).

En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.

En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado J.E.C., en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).

En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

En el caso de autos, se observa que la demandante intentó su acción sólo en contra de la ciudadana J.M.J.A., en su condición de única propietaria de la vivienda a que se contrae el presente juicio, consignando para probarlo copia tanto del documento de propiedad de la parcela donde se encuentra construida la misma, como de un contrato de obra que versa sobre algunas bienhechurías construidas sobre ésta, en donde a dicha ciudadana se le identifica como de estado civil soltera, pidiendo además dentro del lapso probatorio que se oficiare a la oficina del SAIME, a fin de que se corroborare tal información; afirmación que es contradicha por la demandada, no sólo manifestando ser casada, sino además acompañando copia de su acta de matrimonio con un ciudadano, que es identificado en la documental acompañada como J.R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14002017.

Así las cosas, de ser efectivamente el precitado ciudadano cónyuge de la demandada, considera este Juzgador que el mismo estaría sin lugar a exegesis íntimamente vinculado con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría la procedencia de la acción incoada en contra de ésta, sobre un inmueble que bien pudiera pertenecer a una presunta comunidad conyugal que mantiene con la misma.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Así las cosas, dado que según lo dicho el estado civil de la demandada resulta por las razones prenotadas controvertido en la presente causa, tocaba a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre el mismo.

Como ya fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, sólo en lo concerniente al estado civil de la demandada para en función a ello pronunciarse en primer término sobre el aludido asunto:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El accionante a través de su representación judicial en su escrito de pruebas de fecha 27 de mayo de 2.014 promueve:

A- Reprodujo el mérito favorable de los autos, manifestando en relación a ello que hace valer los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por ella con el Libelo de la Demanda y que no fueron objeto de negación o desconocimiento por parte de la demandada.

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente e hizo valer las mismas documentales que acompañó como instrumentos fundamentales de su acción y que además promovió como instrumentales en su escrito de pruebas de fecha 27 de mayo de 2.014, actas que a su decir favorecen su pretensión procesal, las cuales este Juzgador pasa a continuación a valorar.

Así las cosas, el demandante ratificó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes:

1- Copia certificada de documento otorgado en fecha 01 de octubre de 2.013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., asentado bajo el Numero 2013.1148 Asiento Registral 1 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2013, mediante el cual el Municipio S.R.d.E.A. da en venta a la parte demandada, ciudadana J.M.J.A., una parcela de terreno ubicada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector P.N.S. de ésta ciudad, circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Carrera Doce Sur, midiendo veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts); SUR: con E.C., midiendo diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); ESTE: Con Lignora Bolívar, midiendo veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts); y OESTE: Con M.B. midiendo veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), dando una superficie total de cuatrocientos siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (407,79 M2). La cual según indica en la escritura en referencia pertenecía a la Municipalidad, conforme a Decreto N° 1105 del 13 de septiembre de 1.963, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Edición N° 27245 de la misma fecha y de acuerdo a la Resolución N° RNR-4388 del 14 de octubre de 1.963 publicado en Gaceta Oficial Edición 27272 el 16 de octubre de 1.963.

Dicha documental fue promovida igualmente por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que promovía todo cuanto de los autos se desprendía a favor de su representada, haciendo efectivo el principio de la comunidad de las pruebas y, en especial, tanto el referido documento de compra de terreno como la referida al de la construcción de las bienhechurias sobre el mismo, ambos traídos a los autos como ya se dijo por la actora.

Examinada cuidadosamente dicha instrumental observa este Juzgado que la misma fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., de allí que se trate de un documento público otorgado ante un funcionario con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación a que el mismo se refiere; y que éste no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, sino que por el contrario en v.d.P. de la Comunidad de la prueba hizo valer el mismo, de allí que el Tribunal lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar que el terreno a que se refiere el citado documento, el cual consiste en una parcela de terreno ubicada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector P.N.S. de ésta ciudad, circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Carrera Doce Sur, midiendo veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts); SUR: con E.C., midiendo diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); ESTE: Con Lignora Bolívar, midiendo veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts); y OESTE: Con M.B. midiendo veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), dando una superficie total de cuatrocientos siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (407,79 M2), fue adquirido por compra efectuada al Municipio S.R.d.E.A., en fecha 01 de octubre de 2.013, por la ciudadana J.M.J.A., quien se identificó como de estado civil soltera, según se deja constancia en la nota de registro respectiva.

2- Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 30 de octubre de 2.013, bajo el No. 2013.1148, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.9416, del Libro de Folio Real del año 2.013, contentivo de una declaración unilateral de la demandada ciudadana, J.M.J.A., de haber construido sobre la parcela identificada anteriormente, situada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector P.N.S. de ésta ciudad de El Tigre, a sus propias y únicas expensas una vivienda cuyas características describe en el mismo, documental esta que como ya fue indicado en el punto anterior también fue promovida por la demandada, haciendo valer al respecto el principio de la comunidad de la prueba.

Esta instrumental es apreciada por este Despacho para evidenciar con ella tanto la fecha de protocolización de ese documento, a saber 30 de octubre de 2.013, como que al igual que en la documental anterior para su otorgamiento la demandada ciudadana, J.M.J.A., se identifica con cédula de identidad, de estado civil soltera, tal como se indica en la nota de protocolización respectiva.

3- Copia de dos Boucher o recibos de compra de Cheques de Gerencia, emitidos por el Banco Mercantil a nombre de la Ciudadana: J.M.J.A., el primero signado con el N° 2181026389, de fecha 22/08/2013, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); y el segundo en fecha 26/08/2013, N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).

Para probar la veracidad de éstos comprobantes la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial en la institución bancaria de la cual emanaron, que se llevó a efecto en fecha tres de julio del año dos mil catorce.

En cuanto a los particulares de la referida inspección se constata que su promovente solicitó a este Tribunal que dejara constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Se sirva dejar constancia del inmueble donde se encuentra constituido.

SEGUNDO: Se deje expresa constancia la fecha en la cual el Banco MERCANTIL, libró los cheques de gerencia Nros. 2181026389 y 2181026815, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 500.000,00) el primero y cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f.50.000,00) el segundo.

TERCERO: Se deje expresa constancia el nombre de la persona que realizó la compra de los mencionados cheques de gerencia.

CUARTO: Se deje expresa constancia a favor de que persona se libraron los mencionados cheques de gerencia.

QUINTO: Se deje expresa constancia que persona realizó el cobro de los mencionados cheques de gerencia.

SEXTO: Se deje expresa constancia la fecha en la cual se realizó el cobro de los mencionados cheques de gerencia.

SEPTIMO: Se deje expresa constancia la procedencia de los fondos con los cuales se cancelaron los cheques de gerencia

.

En este orden de ideas el Tribunal al evacuar la inspección judicial en referencia levantó acta cuyo tenor es el siguiente:

En el día de hoy tres de julio del año dos mil catorce, siendo las dos de la tarde, oportunidad y hora fijada para llevar a la practica la Inspección judicial promovida por la parte demandante en el punto 2 del capítulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana B.F.F., hasta la siguiente dirección: Avenida W.C. cruce con Avenida F.d.M., Edificio Banco Mercantil de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., el Tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano A.C., en su carácter de Gerente de Servicios Operativos de la Agencia, de la Institución Bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal, ello a los fines de evacuar el primer particular a que se contrae la Inspección judicial promovida en el punto 2 del Capitulo número cinco del escrito de promoción repruebas promovido por la parte demandante, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares siguientes: Asi las cosas, el Tribunal a los fines de evacuar el segundo de los particulares pasa a dejar constancia por haberlo así informado el notificado, que los cheques de Gerencia números 2181026389 y 2181026815, emitidos por el Banco Mercantil, el primero por un monto de Quinientos mil Bolívares y el segundo, por cincuenta mil Bolívares, fueron librados en fechas 22 de agosto y 26 de agosto ambos del año 2013, respectivamente.- En relación al tercer particular, el notificado informó que ambos cheques fueron librados en virtud de compra hecha, el signado con el Nº 2181020389, por el ciudadano FAJARDO F.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 14399474, y el segundo signado con el Nº 2181026815, por el ciudadano FAJARDO TIAPA B.M., titular de la cédula de identidad Nº 775.939.- En relación al cuarto particular el notificado manifiesta que ambos cheques fueron emitidos a favor de la ciudadana J.M.J.A.- En relación a los particulares Quinto y Sexto de la aludida mi, se corrige, inspección, el notificado manifestó que para, se corrige, que ambos cheques fueron cobrados; que como se trata de cheques de gerencia, solo pueden ser cobrados por la beneficiaria de los mismos, dado que los mismos tienen la mención de no endosables y solo pueden ser cobrados por la beneficiaria en este caso la ciudadana J.M.J.A., que no puede suministrar la fecha en que fueron cobrados los mismos por cuanto la información solo puede ser suministrada a nivel central oficina Caracas, a través de correo electrónico el cual demora entre 24 y 48 horas.- En cuanto al séptimo y último particular, por lo que respecta a la procedencia de los fondos por los cuales se compraron los cheques de gerencia en referencia, el notificado manifestó que el primero de ellos, es decir, el identificado con el Nº 010500, se corrige, cheque Nº 2181026389, fue debitado de la cuenta corriente Nº 01050090711090117019, cuyo titular es la ciudadana B.L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14399474, en tanto que el segundo signado con el Nº 2181026815, cuyo monto es de Bs. 50.000,00, fue debitado de la cuenta Nº 0100088590088486753; cuyo titular es el ciudadano B.M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 775.939.- Seguidamente el Tribunal cumplida su misión, acuerda el regreso a su sede, levantándose la presente acta, quienes firman en señal de conformidad...

Por cuanto a simple vista la valoración de estas pruebas no conduce a aclarar lo concerniente al estado civil de la parte demandada, que es el objeto de este primer análisis, este Sentenciador se reserva valorarlas con posterioridad en esta misma decisión.

4- Copia certificada de un contrato de obra, autenticado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 13, Tomo: 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, mediante el cual el ciudadano: H.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.915.702, manifiesta que fue contratado por la demandante para realizar trabajos de remodelación, mejoras y de una ampliación de una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector P.N.S. de ésta ciudad de El Tigre.

Dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Comillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se aprecia que a solicitud de la parte demandante el referido ciudadano H.L.C., fue interrogado en la presente causa el 25 de septiembre de 2014. En efecto cursa inserta a los folios que van del 248 y 249 del presente expediente, acta contentiva de la declaración del mismo, en donde se deja constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad y hora fijada para que el ciudadano: H.L.C. , rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de obra suscrito por su persona con la ciudadana B.F., titular de la cédula de identidad N° 14.399.474, se anunció el acto las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, y compareció la ciudadana M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528, parte demandante y promovente de la prueba, quien presentó en calidad de testigo a un ciudadano quien juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse H.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.702, domiciliado en la Tercera Calle N° 8, Sector J.A.P., El Tigre del Estado Anzoátegui, quien impuesta de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente de la prueba. Asimismo, comparecieron a dicho acto los abogados H.C.C. Y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.900 y 103.739, apoderados judiciales de la parte demandada.- Acto seguido, la parte demandante y promovente de la prueba pasa a formular las preguntas: PRIMERA: PONGO A LA VISTA DEL TESTIGO DOCUMENTO CURSANTE AL CINCUENTA (50) AL CINCUENTA Y DOS (50-52) DEL EXPEDIENTE, A FIN DE QUE LO RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA: Acto seguido el Tribunal pone a la vista del testigo el instrumento que riela en el folio 50 al 52 del expediente, quien de seguidas expone: Si, es mía la firma y reconozco su contenido como mío. SEGUNDA: DIGA USTED, QUE TIPO DE TRABAJO HA REALIZADO EN EL INMUEBLE TOMANDO EN CUENTA EL DOCUMENTO ANTERIOR? Contestó: Primero parte restablecer el servicio de agua potable, se construyó un tanque subterráneo para tener el preciado liquido a toda la casa, luego pasamos a la remoción de botes de escombros que había existentes, luego pasamos parte interior de la casa remodelando parte eléctrica, piso de toda la vivienda y ventanas protectores y frise en todas las paredes, en cocina habían unos muebles viejos y se botaron, se acomodo todo el servicio de aguas negras en la parte interna de la casa, toda la electricidad, eso es todo hasta los momentos. Todo eso fue poniendo yo los materiales y mano de obra, en el contrato esta todas las especificaciones. Acto seguido intervienen los abogados H.C.C. Y W.B., apoderados judiciales de la pare demandada, quienes pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA J.M.J.A.D.M.? Contesto: No la conozco. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Es oportuno señalar que en su escrito de informes, en relación a dicha prueba la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

“…Corresponde analizar la testimonial del señor H.L.C., quien responde a las preguntas, de esta manera: a la PRIMERA, mediante la cual le ponen a su vista un documento corriente al EXPEDIENTE, A FIN DE QUE LO RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA y, el testigo, de seguidas expone: SI es mía la firma y reconozco su contenido. Acto seguido intervienen los abogados H.C.C. Y W.B., apoderados judiciales de la pare (sic) demandada, quienes pasan a repreguntar al testigo efe (sic) la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA J.M.J.A.D.M.? Contestó: No la conozco. Cesaron. Es de observar que esta prueba esta ilegalmente promovida, por dos razones: la primera: se trata de un documento AUTENTIOCADO (sic) por lo que goza de la fe pública que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, por otra, resulta impropia su promoción porque fue efectuada como si se tratar (sic) en documento privado ordinario, emanada de un tercero, el cual, debe ser RATIFICADO en juicio, mediante las declaraciones de su emisor respecto de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello, para que la prueba sea controlada por la contraparte. Es decir que esta prueba sólo era susceptible de ser tachada y no lo fue porque carece de toda relevancia procesal.

En virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada considera este Tribunal oportuno para fines netamente didacticos, primeramente señalar las diferencias que existen entre documento público y documento autentico, para luego hacer énfasis en el alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello con apoyo al análisis que sobre dichas instituciones ha hecho nuestro más Alto Tribunal de la República.

En cuanto a las diferencias entre documento público y documento auténtico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, puntualizó lo siguiente:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

De manera pues, que el documento público produce efecto erga omnes, así entre las partes como respecto de terceros ya que el funcionario que lo autoriza da fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, en tanto que en el documento autenticado el funcionario sólo da fe de la identidad de las partes y de la actividad desplegada por éstas en su presencia, lo cual hace que surta efecto solo entre las partes y no frente a terceros.

Por lo que respecta a la Ratio Iuris del 431 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00281, dictada en fecha 18 de abril de 2009, en el expediente No. 05-622, señaló lo siguiente:

…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘…No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad, con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/Pedro Añez Sánchez). Ahora bien los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas , adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que no se cumplo respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formando fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

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Es de advertir que la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, No. RC.0259, dictada en el Expediente No.03-0721, ratificando el criterio sostenido entre otras, en las siguientes decisiones: Sentencia No. 0297, del 15 de Julio de 1993, dictada en el Expediente No.92-0140; sentencia No. RC.0593, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada en el Expediente No.01-0696; y sentencia No. RC.00088, proferida en fecha 25 de febrero de 2004, en el Expediente No.01-464, había señalado que:

… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C vigente de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza está llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…”

En sintonía con el criterio expuesto, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

Por su parte el autor A.R.R., al respecto apunta que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

En este orden de ideas es menester destacar que al emanar el documento bajo análisis no de la demandante sino de un tercero, la regla aplicable al caso en concreto no lo es la del reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, sino dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, la de la prueba testimonial, razón por la cual, a la prueba así promovida debe dársele el tratamiento procesal contemplado en la ley para la prueba de testigos, garantizándosele al adversario del promovente el contradictorio en la etapa probatoria respectivas, mediante las repreguntas que tenga a bien formularle al declarante.

En cuanto a la valoración en sí de esta prueba, el Tribunal pora las razones anunciadas se reserva hacerla más adelante en esta misma decisión.

5 - Nueve copias simples de documentos, los cuales describe como Impresiones de correos electrónicos, cuatro presuntamente cruzados entre la demandante y la demandada, y cinco entre la demandada y el ciudadano L.F., quien según la manifestación de la accionante se desempeñaba como abogado de su contraparte.

Promueve pues la parte demandante como prueba documental el contenido de una serie de mensajes de datos que acompañó en copia simple a su libelo.

En cuanto al valor probatorio de este tipo de prueba, dispone el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

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La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia en cuanto al alcance de la referida disposición señaló en sentencia de fecha 30 de mayo de dos mil trece, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000594, lo siguiente:

“…Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:

Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).

En esta oportunidad alegó la demandada que en esas ‘comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, F.J.O.N., titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...’.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

(…Omissis…)

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…’.

Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor.

2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.’

Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.

En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:

‘La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez’.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...

.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece ‘La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas´, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: ‘los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

‘Artículo 429: (…)

Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (Negritas de la sentencia)

Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.(Negrillas de Sala).

Ahora bien, aplicando el criterio transcrito al caso bajo estudio, al declararse en la recurrida desechados los correos electrónicos promovidos por el demandante, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, bajo el argumento de no poseer “…certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad…”, concluye esta Sala de Casación Civil que el Juez Superior infringió por falsa aplicación el delatado artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que adicionó, para la valoración de los identificados correos electrónicos, requisitos que esta norma no contempla, como lo es, el de que estén dotados de un Certificado Electrónico. En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En relación con la delatada infracción por falsa aplicación parte del ad quem del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 395 y 398 eiusdem, observa la Sala, que efectivamente se constata de la transcripción de la sentencia que el juez superior no le atribuyó valor probatorio a los Correos Electrónicos promovidos, por la parte demandante-reconvenida por considerar que dichos instrumentos no encuadraban dentro de la definición contenida en los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas al no estar dotados de un certificado electrónico, no existiendo entonces garantía de autoría y de integridad del mensaje, por lo que consideró que no habiéndose promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, carecían de eficacia probatoria.

Ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, que:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El transcrito artículo establece la debida valoración de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, los cuales, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace.

Por su parte los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil expresan al texto:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien, al poseer los instrumentos bajo examen conforme al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “… la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, es decir, con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, debió el juzgador de alzada apreciar tales documentales de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 395, principio de la prueba libre, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y siendo que el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso fue negado por no contar con los citados certificados electrónicos, en vez de aplicarse los principios de la prueba libre, considera la Sala que la recurrida infringió los artículos 395, 398 y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

De manera pues, que el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, conforme al artículo 4 de la Ley que regula la materia, se debe realizar conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto queda sometida a las regulaciones que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las pruebas de esa naturaleza aportada al presente juicio deben ser apreciadas por este Juzgador con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas.

En cuanto a la valoración de estas pruebas, por cuanto las mismas nada en concreto aportan para esclarecer el asunto relativo al estado civil de la demandada, su valoración al igual que en los casos anteriores, queda pendiente para ser considerado con posterioridad en esta misma decisión.

- Documento de opción a compra-venta, sin firmar que versa sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, en donde se identifica como propietaria oferente a la demandada y como optante a la demandante.

Dicha documental al no estar suscrita por persona alguna no reúne las condisiones a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser considerada un medio de prueba, de allí que la misma no le merece a este Sentenciador valor probatorio alguno y así lo deja establecido.

- C.d.r. expedida en original por el C.C.S.C.S.I. de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2.014, en donde se hace constar que la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474, se encuentra residenciada en la Carrera 12 Sur entre Calles 26 y 27 del Sector P.N.S..

Las constancias emitidas por los Consejos Comunales deben ser consideradas como documentos administrativos. En efecto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 17 señala que “los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana…”; en tanto que el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, preceptúa que La Unidad Ejecutiva del c.c. tendrá las siguientes funciones: …10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del c.c., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”.

En relación a los documentos de esta naturaleza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada en el expediente No. AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en cuanto al valorar probatorio del documento público administrativo, señaló que:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo rIge …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa se aprecia que la instrumental promovida, es un documento administrativo emanado de un organismo con facultades para emitir la constancia a que el mismo se contrae, sin embargo, como lo que toca en este momento es determinar el verdadero estado civil de la demandada y la misma nada permite evidenciar a ese respecto, este Tribunal deberá proceder a examinar la referida prueba con posterioridad.

l - C.d.r. expedida en original por el C.C.d.V.d.G., estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2.014, en donde se hace constar que la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474, domiciliada en la Carrera 12 Sur entre Calles 26 y 27 del Sector P.N.S., presta apoyo al referido C.C. como facilitadora de la Misión Sucre desde el 27 de julio de 2.013 hasta la fecha de la expedición de la misma.

La aludida certificación fue impugnada en su escrito de contestación por la parte demandada, quien manifestó sobre la misma que fue expedida por el C.C.d.V.d.G., quien resultaba incompetente por el territorio para su expedición.

En cuanto a la valoración de esta prueba, este Tribunal por las mismas razones indicadas en el numeral inmediato anterior, se reserva hacerla con posterioridad

- Ejemplar del Periódico M.O., en su Edición de fecha 5 de febrero de 2.014, en cuya Pág. 7, de la Sección Publicidad, aparece un Aviso en donde se indica lo siguiente: “AVISO URGENTE. Se le participa a la ciudadana B.F.F., titular de la cédula de identidad No. V-14399.474, ponerse en contacto con el abogado L.F. telts…referente a solucionar problemática de casa ubicada, en la Carrera 12 Sur, s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Es de advertir, que en cuanto al referido anuncio de prensa la parte demandante dentro del lapso respectivo promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de informes a fin de que este Tribunal requiriere a la Editorial M.O., que informare sobre la persona que solicitó y canceló la aludida publicación.

Habiendo sido admitida la precitada prueba de informes, a los fines de su evacuación este Tribunal libró en fecha 17 de junio de 2.014, oficio a la editorial indicada por la demandante, quien según información suministrada por la Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 8 de julio de 2.014, que cursa inserta al folio 216 del presente expediente no pudo ser entregada pues habiéndose trasladado a la empresa M.O., C.A., ésta se negó a recibirla arguyendo que el oficio iba dirigido a una compañía con denominación comercial diferente, razón por la cual en relación a la referida prueba de informes nada tenga este Tribunal que valorar. Así se declara.

Establecido lo anterior, por lo que respecta en concreto al contenido del anuncio de prensa promovido por la demandante, su análisis por las razones ya prolijamente enunciadas será hecho con posterioridad.

B- Posiciones Juradas.

En relación a este Prueba se observa, que si bien fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2.014, la misma no llegó a evacuarse dado que no se materializó la citación de la parte contra quien fue promovida, requisito exigido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil para su legal evacuación. De allí que con respecto a esta prueba no haya nada más que examinar.

C- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.G., A.R., Y.G. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.745.539, 11.566.582 Y 25.588.084, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de El Tigre, siendo de advertir que de dichos testigos sólo comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración los ciudadanos M.G. y Y.S.G.G. y en razón de lo cual por lo que respecta a los ciudadanos: A.R. y M.A.C., nada tiene este Tribunal que valorar y así lo deja establecido.

Pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar el testimonio de los ciudadanos que rindieron su declaración en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

Mediante acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2.014, se tomó declaración a la testigo, ciudadana: M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.745.539, y domiciliada en la Calle 29 Sur N° 14 del Sector Valle Guanipa, Municipio S.R.d.E.A.. Así las cosas impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: Si. SEGUNDA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVE LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: Si, si tengo conocimiento. TERCERA: DIGA USTED, LA DIRECCION ¿Contestó: Calle 26 Sur con décima carrera. CUARTA. DIGA USTED, EN QUE SECTOR ESTA UBICADA LA VIVIENDA DONDE HABITA LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: En el Municipio S.R., Parroquia E.B.. P.N.S.. QUINTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA B.F.F. INVADIO EL INMUEBLE DONDE HABITA? Contestó: Bueno, no me consta que invadió porque ella me comentó que estaba comprando esa propiedad para septiembre del año 2.013. SEXTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUIENES HAN HABITADO CON ANTERIORIDAD A LA CIUDADANA B.F.F.E.P.? Contesto: No tengo conocimiento, pero esa tenia un afiche de una inmobiliaria…

Por su parte, la testigo, ciudadana: Y.S.G.G., venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.688, y domiciliada en la Calle 26 Sur con Carrera 11 del Sector p.N. de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió en los siguientes términos:

“PRIMERA: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: Si. SEGUNDA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVE LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: En la Carrera 12 Sur entre 26 y 27. TERCERA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN ESA DIRECCION LA CIUDADANA B.F.F.? Contestó: 9 meses en diciembre cumple un año. CUARTA. DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA EN QUE CONDICION HABITA EN ESA DIRECCION LA CIUDADANA B.F.F.? Contesto: Si, sé en condición de propietaria debido a que ella negoció la casa en septiembre del año pasado, luego se le hizo entrega de la llave y en diciembre se mudó. QUINTA: DIGA USTED, COMO SABE QUE LA CIUDADANA B.F.F. NEGOCIO LA CASA, QUE NEGOCIO? Contestó: ELLA ME COMENTÓ EN UN RECORRIDO POR EL SECTOR YA QUE ELLA ES MI PROFESORA DE LA UNIVERIDAD Y COMO EL PROYECTO QUE NOSOTRAS REALIZAMOS QUEDA CERCA, A LOS ESTUDIANTES Y A MI QUE ESTABA NEGOCIANDO LA CASA Y NOS LA MOSTRÓ. SEXTA: DIGA USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUIENES HAN HABITADO CON ANTERIORIDAD A LA CIUDADANA B.F.F.E.P.? Contesto: No, allí había un aviso de inmobiliaria que se alquilaba, incluso yo llame para saber el monto del precio en ese momento.-

Es menester destacar que la referida testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, contestando a las preguntas que le fueron hechas de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE DIRECCION HABITA? Contestó: Calle 26 Sur con la carrera 11 Quinta Kariña; SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE HACIAN EL TRABAJO AL QUE HIZO REFERENCIA ANTERIORMENTE CUANTAS HORAS AL DIA ESTABA EN COMPAÑÍA DE LA SENORA B.F.? Contestó: Específicamente, yo tengo clases con ella los domingos de 8 de la mañana a 12.Cesaron.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal lo siguiente:

La testigo M.G., manifiesta conocer tanto de vista, como trato y comunicación a la demandante, que tiene conocimiento que la dirección, es la Calle 26 sur con décima carrera de ésta ciudad de El Tigre, que no le consta que haya invadido el inmueble objeto de la presente controversia por cuanto la ciudadana B.F. le había comentado que compraría esa propiedad para septiembre del año 2.013, que desconocía quienes habitaban el inmueble con anterioridad a la ciudadana B.F., pero que el inmueble tenía un afiche de una inmobiliaria.

Por su parte, la testigo, Y.S.G.G., manifestó que: conoce tanto de vista, como de trato y comunicación a la parte demandante, que tiene conocimiento que vive en la Carrera 12 Sur entre 26 y 27 desde hace 9 meses que en diciembre cumple un año, que le consta que vive en su condición de propietaria porque la Señora B.F. negoció la casa en septiembre del año pasado, que le entregaron la llave y que se mudó en el mes de diciembre, que le consta que negoció la casa por que B.F. es su profesora y ella le comentó tanto a ella como a otros estudiantes que había hecho negocio por la casa y se las mostró, que no tiene conocimiento quienes habitaban la vivienda antes que la ciudadana B.F., que allí había un aviso de inmobiliaria que se alquilaba, y ella misma había llamado para saber el precio; y que al ser repreguntada no entró en contradicción con lo que ya había manifestado.

Examinadas cuidadosamente las aludidas testimoniales por cuanto no encuentra este Juzgador en ellas elemento alguno que permita aclarar lo concerniente al estado civil de la demandada se reserva valorarlas igualmente con posterioridad. Así se declara.

D – Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto del presente juicio.

En este orden de ideas es oportuno señalar que a los fines de demostrar las mejoras realizadas de su parte al inmueble la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial la cual fue evacuada oportunamente por este Juzgado

Así las cosas en fecha el 03 de julio de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal a fin de llevar a la práctica la inspección judicial promovida, levantando acta, cuyo tenor es el siguiente:

…En el día de hoy, tres de julio del año dos mil catorce, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad y hora fijada para llevar a la practica la inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa, a la cual se contrae el punto 1 del Capitulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas, se traslado y constituyo el Tribunal a la siguiente dirección: Carrera 23 Sur entre las Calles 26y 27 Sur, casa sin numero, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en compañía de la ciudadana B.L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.399.479, se corrige 14.399.474, asistida por la ciudadana abogada M.J.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528, parte demandante en esta causa.- Seguidamente el Tribunal, luego de constituido en el lugar procedió a notificar de su misión a una persona, quien se identificó como B.M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 775.939, presentando su respectiva cédula de identidad .- Acto seguido el Tribunal procedió a evacuar los particulares a que se contrae la Inspección judicial solicitada y en tal sentido pasa a dejar constancia en cuanto al primer particular, que en el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran cuatro personas y que asimismo existen diversidad de objetos y enseres del hogar.- Asimismo se observará la existencia de parte de porciones de tierra y de granza empleada como material de construcción y algunas piezas de madera.- En cuanto al segundo particular el Tribunal deja constancia de que en el inmueble se encuentran las siguientes personas H.L.C. y D.M.F.d.f., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4915720 y 5.257.830, respectivamente, quienes según la manifestación del notificado al igual que él, y su hija, la demandante, ciudadana B.L.F., ocupan el inmueble, siendo de advertir que las referidas personas presentaron su cédula de identidad para verificar su identificación.- En relación al tercer particular el Tribunal deja constancia de que a la entrada del inmueble existe un juego de comedor con cinco sillas, una mesa con una maquina de coser, una biblioteca, con dos peceras y algunos libros y adornos, inmueble con equipo de sonido y algunos objetos al parecer utensilios de cocina, un ventilador y varias plantas con porrones plásticos.- Asimismo una jaula con cuatro loros, un cuadro sin marco, un mueble de adorno de pared con algunas medicinas.- De igual forma en el espacio dedicado a cocina, se observa una nevera, una cocina, una pecera, y algunos utensilios y alimentos.- Asimismo, en el cuarto, que según lo manifestado es la habitación principal, se observan dos camas, una matrimonial una individual, un televisor, una peinadora, varias cajas con artículos de peinadora. Igualmente se aprecia que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal existen dos habitaciones adicionales, en cuyo interior se pudo observar una serie de bienes muebles y una serie de artículos de distinta índole, entre otros, ropa, calzado, artículos de peinadora, etcétera, los cuales no son posible de identificar con total precisión, por cuanto el promoverte de la prueba no solicitó un inventario de los mismos, ni un experto para ello.- En cuanto a la propiedad de dichos bienes el notificado manifestó que eran de su propiedad, sin embargo al Juzgado no le es posible determinar la misma, porque ello desnaturalizaría el objeto de la prueba y porque además requeriría la presentación de las facturas las cuales no fueron puestas a la vista del Tribunal.- A los fines de evacuar el cuarto particular, el Tribunal observa que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra medianamente terminado.- Así las cosas, si bien las paredes están frisadas y pintadas, se observa piso rustico en todas las áreas a excepción de una habitación donde se observa piso de caico de color marrón.- También se pudo apreciar la instalación de marcos protectores de hierro de ventanas, de un tanque subterráneo de agua en la parte trasera, y de un cuarto destinado a lavandero.- Se deja igualmente constancia de que el inmueble se encuentra limpio visualmente y que pareciera que se trata de una construcción de reciente data.- En cuanto al particular quinto el Tribunal deja constancia deque el inmueble cuenta con los servicios básicos de agua y luz.- Co, se corrige, por lo que respecta al sexto punto, el tribunal deja constancia por haberlo así observado con piso y paredes de cerámica, el cual tiene lavamanos, poceta y ducha.- Y que también existe un área de cocina de piso rustico y sin terminar.-Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de que luego de que las personas presentes leyeron el acta levantada al efecto manifestaron que el ciudadano H.C., no habita en la casa, sino que se encuentra en la misma en calidad de constructor haciendo un trabajo en el tanque subterráneo a que se ha hecho referencia. Seguidamente, terminada su misión, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana, el Tribunal acuerda el regreso a su sede natural.…..

La inspección judicial, constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

Señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil preceptúa que:, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

De manera pues que conforme el artículo 1.428 ejusdem, esta prueba es promovida para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pues el Juez a través de la inspección lo que hace es dejar constancia de cosas que realmente existen y que son susceptibles de ser percibidas a través de los sentidos.

En el caso que se decide, constata este juzgador que lo que pretendía la parte demandante con esta prueba era dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Si en el inmueble donde se ha de constituir el Tribunal se encuentran personas, bienes u objetos personales y materiales.

SEGUNDO: Se deje expresa constancia del nombre de las personas que ocupan el inmueble en cuestión.

TERCERO: Se deja expresa constancia de la existencia de los bienes que se encuentran en dicho inmueble, y a quién pertenecen los mismos.

CUARTO: Se deja expresa constancia de las características y condiciones físicas en las cuales se encuentra el inmueble tanto en su aspecto de vetustez como de limpieza.

QUINTO. Se deja expresa constancia si el inmueble goza de sus servicios básicos y las condiciones actuales en lo que respecta al servicio de aguas blancas y aguas servidas.

SEXTO: Se deja expresa constancia específicamente de las condiciones de los baños y la cocina del inmueble.

Esta prueba nada aporta para esclarecer el asunto sometido al actual análisis, esto es lo concerniente al estado civil de la demandada, de allí que su valoración igualmente será hecha con posterioridad. Así se declara.

E- La pruebas de Informes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de la prueba de informes dirigida a la Editorial M.O., que ya fue objeto de análisis en el cuerpo de esta decisión, la parte demandante solicitó de este Tribunal se sirva requerir la siguiente información:

1- Del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION Y EXTRAJERIA (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana J.M.J.A., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, y de este domicilio, a los fines de determinar el estado civil de la mencionada ciudadana y cuándo suministró dicha información a esa institución.

Librado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.014, oficio al precitado organismo requiriéndole la información indicada, éste dio respuesta sobre el particular a este Juzgado mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2.014, manifestando además del nombre de los padres, del lugar y de la fecha de nacimiento de la ciudadana J.M.J.A., lo cual no tiene ninguna relevancia en el presente juicio, que la misma figura como titular de la cédula de identidad No. 4.525.206 y de estado civil soltera.

2- A la televisora ORBITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., COPIA EN VIDEO de un programa que describió textualmente así: programa EN CONCRETO, que modera el Prof. H.C., de fecha 14 de Febrero de 2.014, a la 1:30 p.m, donde acudió la demanda, ciudadana J.M.J.A., suficientemente identificada. Todo ello a los fines de demostrar que la demandada de autos efectivamente señaló públicamente por ese medio que celebró contrato de venta de la vivienda, objeto de la presente controversia a nuestra representada.

Sobre el particular se observa, que habiendo sido librado el oficio correspondiente, en fecha 16 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA TELEVISION, C.A., según consta de instrumento poder que en copia acompañó a la misma, con la cual consigna comunicación fechada 11 de julio de 2.014, en donde en respuesta al informe que le hubiere sido requerido por este Despacho, el Ingeniero F.Z., en su condición General de la aludida Televisora manifiesta que el programa conducido por el ciudadano H.C. se llama Diagnostico y no en Concreto y que sus archivos son conservados por un lapso de cien días y que si no son requeridos dentro de ese lapso se ocupa el espacio del disco duro de archivo temporal con nuevas grabaciones.

En virtud de lo dicho a este Tribunal no le queda más que desechar la aludida prueba y así lo deja establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la parte demandada hizo valer los documentos acompañados por la actora al escrito libelar, relativos a la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio y el referido a la construcción de algunas de las bienhechurias existentes sobre el mismo, las cuales ya fueron valoradas en esta decisión.

Promovió asimismo la representación judicial de la parte demandada la prueba de Confesiones Espontáneas y en tal sentido señaló lo siguiente:

“Promoveros (sic) todo cuanto de los autos, se desprenda a favor de nuestra representada, haciendo efectivo el principio de la comunidad de las pruebas y, en especial … las afirmaciones expresadas en el libelo, por la actora en su relato cronológico, cuando afirma que entró luego que una vecina le informó que ese inmueble estaba en venta. Igualmente la afirmación expresada por la actora, en el libelo, señalando que: en una supuesta discusión con la propietaria del inmueble, ella le dijo que “hiciera entonces el negocio con esa persona”, porque ella estaba en Caracas en una reunión con el Viceministro del Ambiente hablando sobre un trabajo que le había comisionado; la afirmación de la actora cuando dice que nuestra representada le pidió un dinero para la redacción del documento de Opción por el Abogado L.M. y, sin embargo, luego dice haber enviado, vía correo electrónico, un documento redactado a estos fines.”

En relación a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 400, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-074 señaló que:

…las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

Por cuanto esta prueba nada aporta para aclarar el asunto objeto del presente análisis, su valoración será hecha igualmente con posterioridad.

Promovió asimismo, la representación judicial de la parte demandada a los fines de probar el estado civil de su mandante copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.012.

Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, de allí que se le deba atribuir a la misma el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ellas, el acto a que ésta se refiere: a saber el matrimonio contraído en fecha 24 de noviembre de 1.978, por la demandada, ciudadana J.M.J.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 con el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14002017, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida.

Examinado de esta forma el material probatorio traído a los autos por las partes, sólo a los fines del esclarecimiento de este primer análisis relativo al estado civil de la demandada ello en virtud de la evidente contradicción que existe en relación al mismo, concluye este Tribunal con arreglo al debido examen que se hizo de las pruebas aportadas, que si bien tanto en el documento de adquisición de la parcela donde se encuentra construida el inmueble objeto del presente juicio, como en el de construcción de algunas de las bienhechurias existentes sobre la misma, a la demandada ciudadana J.M.J.A., se le identifica como soltera, estado civil con el que también aparece registrada en el SAIME, según comunicación fechada 14 de julio de 2.014, recibida por este Despacho de ese organismo el 29 de julio de ese mismo año; dicho estado civil queda desvirtuado con el acta de matrimonio analizada en líneas anteriores, en donde se deja plenamente establecido que la ciudadana en referencia está casada con el ciudadano J.R.M.C., de lo cual necesariamente se atisba que existiendo en el caso de marras, a todas luces un consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos J.M.J.A. y J.R.M.C., habiendo sido demandada en la presente causa sólo la primera de los nombrados, resulta forzoso para este Tribunal declarar que misma, por si sola carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad de la demandada para sostener el juicio, la acción que se decide no puede prosperar.

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos para corroborar si existe o no el contrato verbal cuyo cumplimiento se demandada, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.

Por cuanto no escapa a este sentenciador que en los documentos que acreditan a la demandada como propietaria del bien objeto del presunto contrato cuyo cumplimiento se demanda se le identifica como soltera, hecho que sanamente apreciado justifica de algún modo que la demandante hubiera incoado su acción sólo en contra de la misma, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la pretensión procesal de la accionante; y dado que la falta de cualidad aquí decretada fue declarada de oficio por este Tribunal no habrá condenatoria en costas en la presente causa y así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana B.L.D.L.T.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474 y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 y de este domicilio; Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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