Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.112.721.

Apoderados Judicial de la Parte Demandante: Abogado D.A.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.325, representación que consta según instrumento poder especial autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Las Salías – Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2.005, inserto bajo el N° 01, tomo 95 y Y.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.014.

Domicilio Procesal: Barrio Ayacucho, Prolongación de la calle 6 casa N° B – 41, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Parte Demandada: C.R.S.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana N° 60.304.286, domiciliada en la carrera 5 con calle 4, esquina Barrio Las F.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado L.E.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.304.

Domicilio Procesal: Carrera 5 con calle 4, esquina Barrio Las F.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo: Desalojo.

Expediente Civil N° 7013/2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que el ciudadano J.E.C., es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, San J.d.C. – Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con terrenos propiedad de J.E.C., OESTE: Con vía publica, mide 27 metros, NORTE: Con propiedad de R.R.; SUR: con vía publica.

Que dicho inmueble lo integra el terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, integradas por una casa para habitación compuesta de 2 cuartos, 1 sala, cocina, local, 2 baños (uno de ellos es del local), dos garajes sin techo, el resto es solar.

Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano J.E.C., por haberlo adquirido según documento de fecha 30 de Junio de 1.980, N° 28, tomo I, folio 63 vto. Al 65, protocolo primero, ante la Ofician de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que el inmueble antes mencionado se lo entrego el ciudadano J.E.C., en calidad de arrendamiento a través de Contrato Verbal, a su hermano L.E.C., quien en su calidad de arrendatario cumplía a cabalidad con todas sus obligaciones con respecto al inmueble, cumplía fielmente a su vencimiento el pagar el canon de arrendamiento, la hacia mejoras al inmueble, pagaba los servicios públicos, entre otras cosas.

Que dicho ciudadano vivía en el inmueble con su familia integrada por su concubina para ese entonces ciudadana C.R.S.P..

Que por problemas personales entre ellos, dichos ciudadanos deciden separarse, y hacer su vida en domicilios diferentes.

Que para ese entonces, ambas personas dialogaron con el ciudadano J.E.C., para que continuara en el inmueble la ciudadana C.R.S., para lo cual el ciudadano J.E.C. acepto y en consecuencia procedió a hablar con la nueva arrendataria sobre las condiciones del contrato, el canon de arrendamiento, la fecha de su vencimiento, y demás condiciones del contrato. Es decir, que los ciudadanos J.E.C., celebraron un contrato verbal que data de Junio de 1.995.

Que el canon de arrendamiento se fijo para ese entonces en la cantidad de quince mil (15.000 Bs.), canon que la arrendataria pagaba con toda puntualidad y responsabilidad.

Que para el mes de diciembre de 1.995 el ciudadano J.E.C. y la ciudadana C.R.S., sostuvieron una conversación sobre el aumento de alquiler que afectaría el inmueble por ella ocupado y tendría vigencia a partir de enero de 1.996.

Que el ciudadano J.E.C., le manifestó que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), el cual ella acepto. Manifestación de voluntad que quedo plasmada precisamente en el mes de Enero de 1.996, cuando inicio a pagar la cantidad de dinero acordada por concepto de canon de arrendamiento.

Que así transcurrió el contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano J.E.C., y la ciudadana C.R.S., puntualmente pagaba los cánones de arrendamiento, y para el mes de enero se hace efectivo el aumento de dicho canon.

Que para el año de 1.998, por necesidades laborales, el ciudadano J.E.C., se ve obligado a cambiar su domicilio para la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, ciudad en la que actualmente vive.

Que dicha decisión se la comunica a la arrendataria del inmueble para que a partir del mes de Mayo de 1.998, comience a depositar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que era el canon correspondiente a ese año, en la cuenta de ahorros N° 0108017457020016-7942 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E.d.C..

Que a partir de ese momento (mayo de 1.998) la arrendataria no ha cumplido con la obligación que por ley y por contrato tiene.

Que para el año de 1.998el canon que había sido acordado entre las partes arrendador y arrendataria, era la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), los cuales la arrendataria lo cumplió hasta el mes de abril de 1.998.

Que ya han transcurrido CIENTO UN MES (101) MESES, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Que la deuda que la ciudadana C.R.S.P., adeuda al ciudadano J.E.C., la cantidad de seis millones de sesenta mil bolívares (Bs. 6.060.000).

PETITORIO

Que es por lo anteriormente señalado que procede a demandar a la ciudadana C.R.S. por Desalojo de un inmueble por falta de pago de canon de arrendamiento, para que en su carácter de arrendataria del un inmueble propiedad del ciudadano J.E.C., convenga o sea condenada por este Tribunal:

- En el desalojo del inmueble amplia y suficientemente descrito en autos.

- En pagar la cantidad de seis millones sesenta mil bolívares (Bs. 6.060.000), por concepto de falta de pago de arrendamiento.

- En pagar la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), por concepto de diligencias extrajudiciales realizadas por el ciudadano J.E.C., para lograr el pago de manera amistosa.

- En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2.006 hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón de Bs. 60.000 mensuales.

- Las costas y costos del presente juicio.

- Los honorarios profesionales de abogado.

- La indexación o corrección monetaria de la cantidad debida y aquí demandada.

Estimación de la Demanda: Estimaron la demanda en la cantidad de siete millones sesenta mil bolívares (Bs. 7.060.000).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadano A.R.P., le da en venta real y efectiva al ciudadano J.E.C., un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, San J.d.C. – Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1.980, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo I, folios 63 vto. Al 65.

    Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.006, se admitió la demanda.

    En diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.007, la ciudadana C.R.S. confiere poder apud acta al Abogado L.E.G.C..

    En diligencia de fecha de 29 de Marzo de 2.007, el abogado D.A.P., sustituye el poder conferido por el ciudadano J.E.C., a la abogada Y.C.D..

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. - Que rechaza, niega y contradice la demandan interpuesta por el ciudadano J.E.C. contra la ciudadana C.R.S., por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados y explanados en el libelo de demanda, entre la ciudadana C.R.S. y el ciudadano J.E.C., nunca ha existido contrato de arrendamiento alguno, respecto al inmueble por el que se le demanda por desalojo, ya que ese inmueble lo adquirió la ciudadana C.R.S. con su concubino hace mas de 30 años, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio ayacucho, anotado bajo el N° 113, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 20 de Junio de 1.973.

  3. - Que rechaza, niega y contradice que el inmueble que ocupa la ciudadana C.R.S. haya sido dado en alquiler a su ex concubino L.E.C., argumento este falso de toda falsedad, ya que como se dijo anteriormente esa casita la construyeron la ciudadana C.R.S. y su concubino para el uso , goce y disfrute de ellos.

  4. - Que rechaza, niega y contradice, que la ciudadana C.R.S. haya pagado al demandante canon de arrendamiento de ningún tipo o monto, ya que nunca ha existido ningún tipo de relación contractual entre los ciudadanos C.R.S. y J.E.C..

    Solicita que se pida información al Banco Central de Venezuela, respecto del salario mínimo para el año 1.995, para determinar cuantos salarios mínimos presuntamente le cobraban a la ciudadana C.R.S. por canon de arrendamiento.

  5. - Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana C.R.S. deba monto alguno al demandante de autos, menos por cánones de arrendamiento.

    Adjuntó al escrito de contestación:

    1) Copia certificada del documento N° 113, por medio del cual el ciudadano R.A.R.R., da en venta al ciudadano L.E.C. un terreno ubicado en “Las Flores” San J.d.C. – Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 1.973, bajo el N° 113, protocolo primero, tomo I, folios 164 al 165.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

  6. - Que promueve el merito favorable de los autos, y muy especialmente el documento que en copia certifica se agrego al escrito de contestación.

  7. - Que promueve el documento por medio del cual el ciudadano L.E.C. (concubino de la ciudadana C.R.S.), le traspasa a su cuñado A.R., el lote de terreno pero con las mejoras que construyeron entre la ciudadana C.R.S. y el ciudadano L.E.C.. Con esta prueba se quiere demostrar que al hacer el traspaso que hizo L.E.C. en 1.980, traspasa el bien pero con mejoras que en el año 1.973, cuando comprar no existían.

  8. - Que promueve recibos de servicio público de luz eléctrica de la empresa CADAFE, del inmueble objeto del presente juicio, con lo cual se quiere demostrar que es falso que existía contrato de arrendamiento alguno desde el año 1.995 como lo dice el demandante en el libelo de demanda.

  9. - Que promueve constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio las F.d.M.A. – San J.d.C.d.E.T.. Donde señala que la ciudadana C.R.S. se encuentra residencia en la carrera 4 con calle 5 del Barrio Las Flores desde hace mas de 23 años, con lo cual se quiere demostrar que la ciudadana C.R.S. tiene mas de 20 años residencia y viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda.

  10. - Que promueve los testimoniales de los ciudadanos:

    - M.L.S.C..

    - O.R.d.O..

    - M.Z.S.L..

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

  11. - Que promueve y / o reproduce las actas, actuaciones y demás documentos contenidos e insertos en el presente expediente.

  12. - Que promueve la prueba de informes para que la persona jurídica Banco Provincial S. A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal informe a este Tribunal lo siguiente:

    - Indicar si la cuenta N° 0108017457020016 – 7942, pertenece a la ciudadana E.d.C..

    - Indicar se existir la cuenta bancaria anteriormente señalada, todos los depósitos bancarios realizados en la misma a partir del mes de mayo de 1.998, detallando las personas que los realizaron, las fechas es que los realizaron y el monto de los mismos.

  13. - Que promueve los testimoniales de los ciudadanos:

    - C.R.S.E..

    - S.Y.R..

    - H.R.P..

  14. - Que promueve documento debidamente protocolizado ante la Oficina De Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 30 de Junio de 1.980, N° 28, tomo I, protocolo I, con lo cual pretende demostrar que el propietario del inmueble objeto de desalojo y que tiene calidad de arrendataria la ciudadana C.R.S., es única y exclusivamente el ciudadano J.E.C..

    En fecha 17 de Abril se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.L.S.C. y O.R.d.O.:

    M.L.S.C.:

    - Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.S., desde 1.994.

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S., está domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 5 con carrera 4 Colón.

    - Que le consta la dirección exacta de la ciudadana C.R.S., porque vivió allí alquilada por cinco años.

    - Que en el tiempo que vivió allí alquilada nunca vió a los ciudadanos L.E.C. y J.E.C..

    - Que le consta que la persona que le hace reparaciones a la casa es la ciudadana C.R.S..

    O.R.d.O.:

    - Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.S. desde más de 20 años.

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.C..

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S., convivía con el ciudadano L.E.C., porque ella era vecina y le cuidaba los niños.

    -

    - Que le consta que desde hace 20 años mas o menos el ciudadano L.E.C. abandonó a la ciudadana C.R.S..

    En fecha 23 de Abril de 2.007 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.R.S. y S.Y.R.:

    C.R.S.:

    - Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.C. y a la ciudadana C.R.S..

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S. se encuentra en calidad de inquilina en el inmueble propiedad del ciudadano J.E.C..

    - Que el Sr. Erasmo le comento que la ciudadana C.R.S. en un tiempo le pago, pero dejó de hacerlo que tiene varios años que no le paga.

    - Que el consta la relación arrendaticia que tienen los ciudadanos C.R.S. y J.E.C., porque el lo comenta.

    - Que no sabe cuanto pagaba la ciudadana C.R.S. por cánones de arrendamiento.

    S.Y.R.:

    - Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.C. y a la ciudadana C.R.S..

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S. vive en el Barrio Las Flores parte alta, y que vive en condición de alquilada.

    - Que le consta que la ciudadana c.R.S. no esta pagando en los actuales momentos lo cánones de arrendamiento.

    - Que el Señor Erasmo le ha dicho que la ciudadana C.R.S. no le paga los alquileres.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El tribunal para decidir observa:

    El thema decidendum se centra en determinar si la causal de falta de pago de dos cánones de arrendamiento seguidos en un presunto contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, San J.d.C. – Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con terrenos propiedad de J.E.C., OESTE: Con vía publica, mide 27 metros, NORTE: Con propiedad de R.R.; SUR: con vía publica, está dada, previo al establecimiento de si hubo o no contrato de arrendamiento, y por ende si el demandante tiene cualidad de arrendador y la demandada cualidad de arrendataria y que en tal caso, si hubo contrato a tiempo determinado. Y así se establece.

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Exp. n° 00-0096.-).

    En este sentido debe citarse en que consisten los presupuestos procesales y su consecuencia, así podemos decir que:

    La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

    Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

    En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

    Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues las nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.

    También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

    Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

    Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

    Expuesto lo anterior, debe ensayarse una definición y se podrá decir que los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

    Sin embargo, M.G. indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

    .

    No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

    En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

    Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

    La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

    El concepto de parte – dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

    Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

    La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

    Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

    Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

    Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

    Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

    Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

    Este reconocido procesalista Peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

    En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

    La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

    De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

    La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

    La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

    M.G. explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, es un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

    El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

    Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.

    El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

    En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

    Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del CPC [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

    Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

    Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

    La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las cuestiones previas.

    Al respecto, se indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador.

    Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

    Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

    Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito.

    Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

    Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

    Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que el demandante dice haber alquilado el inmueble a la demandada R.S.,.

    Así la parte demandante promueve:

  15. - Promueve y/o reproduce las actas, actuaciones y demás documentos contenidos e insertos en el presente expediente. Por cuanto el merito favorable de los autos, promovido en forma genérica no es medio de prueba de los señalados en la Ley, este Tribunal desecha tal promoción. Y así se decide.

  16. - Promueve la prueba de informes para que la persona jurídica Banco Provincial S. A, con sede principal en la ciudad de San Cristóbal informe a este Tribunal lo siguiente:

    - Indicar si la cuenta N° 0108017457020016 – 7942, pertenece a la ciudadana E.d.C..

    - Indicar se existir la cuenta bancaria anteriormente señalada, todos los depósitos bancarios realizados en la misma a partir del mes de mayo de 1.998, detallando las personas que los realizaron, las fechas es que los realizaron y el monto de los mismos.

    Pretende demostrar al Tribunal con ello, que lo señalado en el libelo de demanda, en relación al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. LAS RESULTAS DE ESTE MEDIO PROBATORIO NO LLEGARON AL EXPEDIENTE EN EL TIEMPO DE EVACUACION.

  17. - Promueve los testimoniales de los ciudadanos:

    - C.R.S.E..

    - S.Y.R..

    - H.R.P..

    En fecha 23 de Abril de 2.007 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.R.S. y S.Y.R. quienes señalaron:

    C.R.S.:

    - Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.C. y a la ciudadana C.R.S..

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S. se encuentra en calidad de inquilina en el inmueble propiedad del ciudadano J.E.C..

    - Que el Sr. Erasmo le comentó que la ciudadana C.R.S. en un tiempo le pago, pero dejó de hacerlo que tiene varios años que no le paga.

    - Que el consta la relación arrendaticia que tienen los ciudadanos C.R.S. y J.E.C., porque el lo comenta.

    - Que no sabe cuanto pagaba la ciudadana C.R.S. por cánones de arrendamiento.

    Repreguntas:

    - Que conoce a la ciudadana C.R.S. desde 1.994, aproximadamente.

    - Que el siempre la ha visto en su casa, que aparte de eso no sabe a que se dedica.

    - Que el conoce que tiene 2 hijos, no sabe si tiene mas.

    - Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.C., ya que es hermano del Sr. J.E.C..

    - Que no le consta cuanto pagaba la ciudadana C.R.S. de alquiler.

    Observa el Tribunal al valorar el testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que éste, es un testigo de referencia, pues declara los hechos que otra persona le comenta, esto es, no es un testigo presencial, o que conozca los hechos realmente por lo que a esta Juzgadora no le ofrecen veracidad sus declaraciones, en consecuencia se desecha la deposición del Ciudadano C.R.S.. Y asi se decide.

    S.Y.R.: Declara:

    - Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.C. y a la ciudadana C.R.S..

    - Que le consta que la ciudadana C.R.S. vive en el Barrio Las Flores parte alta, y que vive en condición de alquilada.

    - Que le consta que la ciudadana c.R.S. no esta pagando en los actuales momentos los cánones de arrendamiento.

    - Que el Señor Erasmo le ha dicho que la ciudadana C.R.S. no le paga los alquileres.

    Repreguntas:

    - Que no sabe a que actividad económica se dedica la ciudadana C.R.S..

    - Que el siempre se encuentra al Sr. Erasmo y el le dice que la ciudadana C.R.S. no le cancela los cánones de arrendamiento.

    - Que le consta que el ciudadano J.E.C. esta domiciliado en los Teques – Estado Miranda.

    - Que viene a declarar a favor del Sr. E.C..

    - Que el solamente sabe que el ciudadano J.E.C. le dice que la ciudadana C.R.S. no le cancela los alquileres.

    - Que sabe que la ciudadana C.R.C. tiene 2 hijos.

    Como se puede observar esta testigo también hace son “referencias” de lo que le han dicho, y ha declarado venir a testimoniar a favor del demandante por lo que se hace además de inoficiosa su declaración, inhábil como testigo conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    H.R. no vino a declarar.

  18. - Promueve documento debidamente protocolizado ante la Oficina De Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 30 de Junio de 1.980, N° 28, tomo I, protocolo I, con lo cual pretende demostrar que el propietario del inmueble objeto de desalojo es el demandante y que por ello tiene calidad de arrendataria la ciudadana C.R.S..

    Pues bien, este documento tiene valor probatorio contemplado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual efectivamente demuestra que el demandante J.E.C.C., es dueño de un terreno propio con una casita de paredes de bloque, techos de zinc, con sus linderos y demás especificaciones: un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, San J.d.C. – Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con terrenos propiedad de J.E.C., OESTE: Con vía publica, mide 27 metros, NORTE: Con propiedad de R.R.; SUR: con vía pública. Y así se decide.

    No obstante lo que debe probarse es la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, y probar que el inmueble es propiedad del demandante, obviando –por lo menos en esta clase de juicios por su naturaleza,- la discusión de la procedencia de la propiedad. Yasi se establece.

    Pues bien, en el íter probatorio la parte demandante, nada probó respecto a la cualidad de arrendataria que tuviera la demandada R.S. ni de él como arrendador, ya identificada, estableciéndose respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    La parte demandante sólo probó la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, más no la cualidad de arrendador y arrendataria que debían tener las partes para instaurar el juicio de desalojo. Y asi se establece.

    Por lo que habiéndose omitido el requisito de procesabilidad aludido (cualidad para ser arrendatario por parte del demandante y cualidad para ser arrendataria por parte de la demandada), la demanda, jamás debió ser admitida y en consecuencia este tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.R.S.P., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido, toda vez que no quedó válidamente constituido el juicio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30º) días del mes de enero de dos mil OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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