Decisión nº 179-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA “COUNTRY CLUB”, documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 31-10-1994, bajo el N° 8, tomo 16, Protocolo Primero.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Era la Abogada E.S.G.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.685, representación a la cual renuncio mediante diligencia inserta al folio 193 del presente expediente.

Domicilio Procesal: no indica.

Parte Demandada: M.A.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.211.897, civilmente hábil y de este domicilio.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandada: Abogados, P.B.O., W.J.M., M.C.M., ANGGIE M.R., G.Z.M. y CRISSELOY J.C.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 93.479, 122.854 y 123.124 según poder Apud-Acta de fecha 26-03-2007 el cual se encuentra inserto en los folios 109 by 110 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Carrera 3, con calle 4, N° 3-15, edificio Centro Colonial “Dr. Toto González”, planta baja, oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares Intimación.

Expediente: Civil Nro. 6677-2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada E.S.G.S., apoderada judicial del condominio del “Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club”, por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que el ciudadano M.A.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.211.897, que es propietario de un inmueble ubicado en la zona u.d.S.C. conduce a la Aldea Loma de Pío, en Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo de San Cristóbal, consistente en una parcela terreno, signado con el N° 30 que forma parte del urbanismo “Valle Arriba Country Club, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, que debe al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club” la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 8.053.545,oo) correspondientes a los pagos mensuales de condominio de los meses desde Octubre del 2001 hasta marzo de 2006, que este ha incumplido reiteradamente con su obligación de pagar los cánones de gastos comunes, presentados por la administración del Condominio ya que se ha dado a la tarea de evadir toda gestión de cobro amigables agotándose la vía extrajudicial, alega la parte actora que dichas aportaciones son esenciales para el desarrollo del buen funcionamiento del condominio, ya que con ellos son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de la cosas comunes, de remuneración al administrador, vigilantes, electricista y mantenimiento en general.

DEL DERECHO

Fundamentan la presente demanda en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Que por cuanto han sido infructuosas, las gestiones realizadas para la obtención del pagó, es por ello que acuden al Tribunal a Demandar, como en efecto lo hace por VIA EJECUTIVA de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano M.A.G., en su carácter de deudor para que convenga en pagar a la administración de del Condominio, o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente:

PRIMERO: la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.053.545,oo) por concepto del monto del capital adeudado de los meses acumulados hasta marzo de 2006, contenidos en los recibos de pago y todos aquellos que se vayan causando mensualmente hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: El calculo efectuado por el Tribunal en base al capital apoyándose en los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por concepto de indexación Judicial, debido a la inflación y depreciación de la moneda desde el momento en el que el deudor quedo en mora, hasta la terminación del presente proceso. TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, las costas y costos del presente Juicio calculados prudencialmente por el Tribunal

.

Estiman la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.053.545,oo).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de Recibos emitidos por el CONDOMINIO VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, a nombre del ciudadano M.A.G., constante de 53 recibos expedidos mensualmente desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de marzo de 2006. Inserto a los folios del 7 al 60 del presente expediente.

  2. -Copia simple del documento compra-venta donde el ciudadano R.A.C.G., con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Valle Arriba C.A., vende al ciudadano M.A.G., una parcela de terreno, signada con el Nro. 30, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 21-04-1995, anotado bajo el numero 3, Tomo 2, Protocolo tercero, correspondiente al segundo Trimestre del corriente año. Inserto al folio 61 al 65 del presente expediente.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 23/04/2007, la apoderada judicial de la parte intimada, Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO.

    De conformidad con el 361 del Código de Procedimiento, invoco la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, por las siguientes razones:

    Que el articulo 20 en su literal “e” de la ley de propiedad horizontal establece “…que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder y para hacer esto deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento…”

    Que, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la notaria Publica Quinta de fecha 13 de septiembre de 2002, el ciudadano notario no deja constancia alguna de que le fuera presentado para su vista, la autorización de la Junta de condominio del Conjunto Residencial “Valle Arriba Country Club” para demandar al ciudadano M.A.G., que esta situación infringe el literal “e” del articula la transcripto.

    Que en el documento de condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club” en su cláusula Décimo Quinta establece: “ hasta tanto se celebre la primera asamblea de propietarios, en la cual se designe la persona que habrá de administrar el Condominio del Urbanismo, ejercerá, mi representada esa función ya sea directamente o por medio de la persona física que al efecto designe..”

    Que de dicho documento se desprende que la administración del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, la ejerce la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba C.A, razón por la cual la demanda adolece de cualidad para sostener el presente proceso, como consecuencia de no ser ella, la administradora del Conjunto Residencial.

    Que la legitimación viene dada por la legitimación que cada una de las partes dice tener respecto a la pretensión controvertida.

    Alegan que en el caso de autos al no tener el demandante la cualidad de administradora del Cojunto Residencial Valle Arriba Country Club, no tiene interes alguno en sostener el presente proceso y que asi debe ser declarado.

    Que niega rechaza y contradice, que el ciudadano M.A.G., adeude a la codemandante la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.053.545,oo) por concepto de monto de capital adeudado de los meses acumulados hasta marzo de 2006, contenidos en los recibos que acompañaron junto al libelo de la demanda.

    Que niega, rechaza y contradice, que la cantidad de dinero demandada deben ser indexadas, desde el momento en que el deudor cayo en mora hasta la terminación del presente proceso.

    Que niega, rechazo y contradice que el intimidado debe pagar las costas y costos del presente proceso.

    Niega, rechaza y contradice que la parte intimada deba pagar honorarios profesionales a la parte actora.

    Documentos anexos junto con la contestación de la demanda

  3. - Copia Simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club” protocolizado en fecha 31-10-1.994, anotado bajo el Nro 8, tomo 16, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre. Inserto a los folios 123 al 136 del presente expediente.

    III

    DE LAS ACTUACIONES EN EL LAPSO PROBATORIO

  4. - ESCRITO DE PROMOCION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 26-04-2007.-

  5. - Promueve el merito y valor Jurídico del documento de condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club” protocolizado en fecha 31-10-1.994, anotado bajo el Nro 8, tomo 16, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre. Inserto a los folios 123 al 136 del presente expediente.

  6. - Promueve el merito y valor Jurídico del Poder, autenticado ante la notaria Publica Quinta de fecha 13-09-2002, anotado bajo el N° 80, tomo 156 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Inserto al folio 5 y 6 del presente expediente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte Intimada en su escrito de contestación de la demanda alego la Falta de cualidad del Demandante para sostener el proceso basado en lo siguiente:

    De conformidad con el 361 del Codigo de Procedimiento, invoco la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, por las siguientes razones:

    Que el articulo 20 en su literal “e” de la ley de propiedad horizontal establece “…que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder y para hacer esto deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento…”

    Que, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la notaria Publica Quinta de fecha 13 de septiembre de 2002, el ciudadano notario no deja constancia alguna de que le fuera presentado para su vista, la autorización de la Junta de condominio del Cojunto Residencial “Valle Arriba Country Club” para demandar al ciudadano M.A.G., que esta situación infringe el literal “e” del articula la transcripto.

    Que en el documento de condominio del Cojunto Residencial Valle Arriba Country Club” en su cláusula Décimo Quinta establece: “ hasta tanto se celebre la primera asamblea de propietarios, en la cual se designe la persona que habrá de administrar el Condominio del Urbanismo, ejercerá, mi representada esa función ya sea directamente o por medio de la persona física que al efecto designe..”

    Que de dicho documento se desprende que la administración del Cojunto Residencial Valle Arriba Country Club, la ejerce la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba C.A, razón por la cual la demanda adolece de cualidad para sostener el presente proceso, como consecuencia de no ser ella, la administradora del Cojunto Residencial.

    Que la legitimación viene dada por la legitimación que cada una de las partes dice tener respecto a la pretensión controvertida.

    Alegan que en el caso de autos al no tener el demandante la cualidad de administradora del Cojunto Residencial Valle Arriba Country Club, no tiene interes alguno en sostener el presente proceso y que asi debe ser declarado.

    El Tribunal para decidir observa:

    Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

    Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

    Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

    El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si accionó la Junta de condominio del Conjunto Residencial “Valle Arriba Country” Club, como administrador; resulta necesario, además de revisar, el documento donde la Junta de condominio acredita al ciudadano O.P.H. para representarlos y las nociones elementales y dispositivos legales que regulan la propiedad h.l.q. pasa de seguidas esta juzgadora a realizar:

    De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que la abogada E.S.G.S., actúa como apoderada del ciudadano O.P.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.784, quien a su vez actúa en nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Valle Arriba Country Club” según poder inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente; obsérvese el hecho de que la parte actora no presentó un documento donde se acredite al ciudadano O.P.H., como administrador del Urbanismo ni una autorización por la Junta de condominio; siendo que en la cláusula DECIMA QUINTA, referente a la administración, expresamente establece: “hasta tanto se celebre la primera asamblea de propietarios, en la cual se designe la persona que habrá de administrar el Condominio del Urbanismo, ejercerá, mi representada esa función ya sea directamente o por medio de la persona física que al efecto designe..”, documento que corre inserto a los folios 123 al 136, en copia simple, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del accionarte en la presente causa, resulta trascendental examinar si la parte actora trajo al proceso documento donde se designó al ciudadano O.P.H. como representante o en este caso administrador de la Junta de condominio y como quien aquí Juzga no evidencia que en las actas procesales se haya agregado documento alguno que desvirtúe lo alegado por la parte intimada en relación a la falta de cualidad de la parte demandante para accionar en la presente demanda por cobro de bolívares, se deduce que no hay interés para sostener el proceso, al no tener la demandante la cualidad de administradora del Conjunto Residencial Valle Arriba country Club, sino que a la l.d.D. y en las actas aparece que la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba C.A. sigue siendo la administradora y no habiendo sido presentada acta de asamblea general alguna de propietarios del mencionado Conjunto Residencial, en la cual se haya designado la persona que habrá que administrar el condominio del Urbanismo, en consecuencia debe declararse la Falta de Cualidad de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …”

    Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

    Y en concordancia con el Artículo 20. en su ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al Administrador:

    e) “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”

    De acuerdo con lo pautado en los dispositivos legales contenidos en los artículos 138 y 140 del Código Civil, y el articulo 20 de la Ley de Propiedad horizontal antes trascritos, mal podía el Ciudadano O.P.H. hacer valer un derecho o interés de Junta de Condominio del Cojunto Residencial “Valle Arriba Country Club” sin traer al proceso el documento de asamblea donde se autorizó al mencionado como representante de dicho urbanismo, lo que hace que no tenga legitimidad en la presente causa; en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.784, como presunto autorizado para administrar el condominio del Conjunto Residencial “Valle Arriba Country Club” domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, opuesta como defensa de fondo de la parte demandada a través de su coapoderado Judicial abogado CRISSELOY CHACON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.124.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva intentada por la Abogada E.S.G.S., apoderada Judicial del ciudadano O.P.H., como presunto autorizado para administrar el condominio del Conjunto Residencial “Valle Arriba Country Club” contra el ciudadano M.A.G..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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