Decisión nº PJ0072015000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2014-000291

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d. estado Cojedes.

ABOGADO: Abg. V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073, en su condición de Abogado de la Alcaldía y representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z., estado Cojedes.

DEMANDADO: Y.J.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.723.

BENEFICIARIO; Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, nacido 20 de agosto de 1998.

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. E.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Colocación Familiar.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el C.d.P.d.M.E.Z.d. estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadana Y.J.G.J., por información de la ciudadana C.L., Consejera de guardia, quien recibe llamada telefónica del ciudadano J.V. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando por vía telefónica lo siguiente:

que se encontraba en el CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un adolescente de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de dieciséis (16) años de edad, quien tenía 4 días durmiendo en la calle específicamente en la Plaza Miranda porque su mama lo había corrido de la casa.

. Es todo.

La demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre del 2014 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.

De la parte demandada:

La parte demanda no presento contestación de la demanda, el Defensor Público Primero Abg. E.H., en fecha 11 de febrero de 2016, presento escrito de promoción de pruebas.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte accionante constituyen causal para mantener la Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, en la Unidad de Protección Integral Las F.d.O.d.I., ubicada en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

-Se valoran las Actuaciones Administrativas emanadas del C.d.P.d.M.E.Z., consignadas en fecha 15 de septiembre 2014, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y merecen plena fe para dar por demostradas las condiciones de vida y las circunstancias de aspecto legal, en las cuales se encuentra el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia las circunstancias en que se encontraba el adolescente, quien estaba durmiendo en la plaza Miranda de esta ciudad, porque su progenitora lo había corrido de la casa.

-Se valora Acta de Nacimiento Nº 1.585, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, por de fecha: 11de septiembre de 1998 correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació el día 20 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho, de diecisiete (17) años de edad, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, queda demostrado que tiene garantizado el derecho a la identificación y la filiación con los progenitores ciudadanos H.M.M. y Y.J.G.J., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se aprecia copia simple de la cédula de identidad Nº V-26.843.794, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, quedando demostrado que el adolescente tiene garantizado el derecho a la identificación. Así se declara.

- Se valora Informe evolutivo emanado de la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arco Iris”, de fecha 06 de octubre de 2014, correspondiente al adolescente de autos, el cual riela a los folios treinta (30) al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, quedando demostrado que el adolescente se encontraba asistido en esta Casa de Abrigo desde el día 29 de julio de 2013, hasta la fecha de emisión del informe. Así se declara.

- Se valora oficio S/Nº, de fecha: 03 de diciembre de 2014, emanada de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva” San Carlos del estado Cojedes, que riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) de las actas procesales, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, en el cual informan a este Tribunal lo inherente al cambio de medida e ingreso inmediato del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a esta Unidad de Protección Integral a partir de la presente fecha. Así se declara.

- Se valoran actuaciones emanadas de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva” San Carlos del estado Cojedes, anexando copias de Actas de comportamiento, evasión y retorno del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que rielan desde los folios setenta y uno (71) a los folios ochenta y dos (82) de las actas procesales, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, en el cual informan a este Tribunal las diversas situaciones presentadas en esta Unidad de Protección Integral y el adolescente de autos. Así se declara.

- Se valoran actuaciones emanadas de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, contentivas de Informe Evolutivo, copias de actas de comportamiento, evasión y retorno del adolescente que rielan desde del folio noventa y seis (96) al folio ciento cincuenta (150) de las actas procesales, que por tratarse de un documentos públicos, emanado de funcionarios autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, en el cual recomienda un seguimiento Psicológico y Psicopedagógico, atención e integración con su familia de origen; sugieren la integración a cursos de capacitación en el INCES, esto como herramienta para su desempeño laboral en el futuro. Igualmente informa de la conducta especial que presenta el adolescente, tanto en la casa de Abrigo así como en la Unidad Educativa, resaltando que ha recibido orientación por parte del equipo adscrito a la Unidad de Protección Integral. Así se declara.

- Se valoran actuaciones emanadas de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, las cuales rielan a los folios desde el ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y siete (177) del presente asunto, que por tratarse de un documentos públicos, emanado de funcionarios autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe, mediante las actas levantadas informan de los permisos concedidos, actas de actividades realizadas y actas sobre la conducta inadecuada que presenta el adolescente de autos. Así se declara.

Prueba de experticia:

- Se valora el Informe Técnico integral de fecha 17 de diciembre de 2015, correspondiente a la ciudadana Y.J.G.J., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente aclarado por los expertos en la presente audiencia, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la progenitora, es idónea para asumir la responsabilidad de hijo; por lo que se sugiere la permanencia del adolescente en el hogar de la madre, ya que como progenitora debe asumir su responsabilidad y velar por su pleno desarrollo, así como mantener una relación afectiva donde predomine el respeto y la comunicación. Así se declara.

- Se valora el Informe de Seguimiento, de fecha 17 de mayo de 2016, realizado a la ciudadana Y.J.G.J., realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aclarados por los expertos en la presente audiencia, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que la progenitora del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, informó que su hijo se mudó para la Guaira a raíz de un problema legal (robo), abandonó los estudios en el segundo lapso, reprobando todas las asignaturas, porque según no entraba a clases; igualmente agregó la señora que se la pasaba en la calle con malas compañías, por lo que se vio involucrado en el hurto; señalo la señora al principio comenzó muy bien, era respetuoso y obediente, rendía en sus estudios, pero al empezar a andar con jóvenes malas conductas comenzaron los problemas de comportamientos, grosero y altanero, llegaba a media noche o se quedaba en la calle sin saber donde dormía; actualmente se encuentra en la Guaira, donde unos primos con la intención de trabajar, comprometiéndose a portarse bien. Así se declara.

Declaración:

- Se valora la declaración de la ciudadana A.J.J.d.G., la cual fue rendida en la audiencia de juicio, para dar por demostrado que la misma manifiesta que su bisnieto se encuentra viviendo en Puerto Ayacucho, el está bien, no está en la calle y no está estudiando porque los papeles nos los entregaron tarde y no se pudo inscribir, el está con su abuela en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tiene unos cuantos meses; está trabajando con unos familiares y que se comprometió en mejorar su condición de vida, evidenciando esta juzgadora que ha sido la bisabuela materna quien siempre ha estado presente en la vida de su nieto. Así se declara.

- Se valora la declaración de la ciudadana C.E.G.J., para dar por demostrado que la misma manifiesta que su nieto en estos momentos está en Puerto Ayacucho, en su casa, ya tiene 5 meses, que su conducta es buena hasta los momentos, está trabajando en un mercado, que se le colocaron normas; y está trabajando, evidenciando esta juzgadora que la progenitora no tiene interés alguno para reanudar su relación con su hijo y que ha sido la abuela y bisabuela quienes asumen esta responsabilidad. Así se declara.

- Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas presentadas se observa, que la ciudadana A.J.J.d.G., es quien ha asumido la crianza del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, proporcionándole bienestar general al adolescente, tanto que muestra buena salud psíquica y mental. Siendo la ciudadana A.J.J.d.G., es la persona que le ha brindado todos los cuidados y afectos, asumiendo la crianza y educación por lo que el adolescente la reconoce y la respeta como su abuela, es lo que hace ver a esta juzgadora que la ciudadana A.J.J.d.G., ha cumplido con todos los deberes que le corresponde a su progenitora, quien con su conducta a demostrado que no tiene interés alguno por su hijo. Así se declara

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el artículo 75 ejusdem establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8, in comento.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad y momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 25:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Artículo 26:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Tomando en cuenta estos artículos, a los efectos de garantizarle el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior y siendo que sus abuelas maternas, quienes tienen interés como abuelas de asumir la responsabilidad de crianza del adolescente, considera esta juzgadora la conveniencia de que el adolescente, se mantenga en el hogar de su bisabuela materna ciudadana A.J.J.d.G., en virtud de que forma parte de la familia de origen tal como señala el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá, la responsabilidad de crianza del adolescente y los atributos inherentes a esta y así se declara.

En el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la reinserción en la familia de origen, dado que resulta imposible la reinserción del adolescente en el hogar de la progenitora y así quedo demostrado en el juicio.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración de la ciudadana A.J.J.d.G., su interés como bisabuela de continuar con el adolescente, comprometiéndose en darle amor, alimento, educarlo y protegerlo, aun cuando el adolescente evada su responsabilidad; aunado a ello las declaraciones de las expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en las que indican que la bisabuela es idónea para garantizarle al adolescente los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, y vista que en el acta de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2015, inserta a los folios desde el ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, resolvió, revocar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 24 de octubre de 2014; y se reintegró al Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de su familia de origen ampliada conformada por su bisabuela, A.J.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.054; asimismo vistas las solicitudes realizadas tanto por el representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio E.Z., la Fiscalía del Ministerio Publico como por la Defensa Publica, en la presente audiencia, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26 y 394, 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar Con Lugar la Medida de Colocación Familiar, en consecuencia ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 24 de noviembre de 2015 del Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de su familia de origen ampliada conformada por su bisabuela, A.J.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.054. Así se establece.

Así mismo, el grupo familiar de la bisabuela (materna), debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D.

CAPITULO V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Con Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar en familia de origen del Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.843.794, de diecisiete (17) años, en virtud de que la solicitante forma parte de la familia de origen ampliada. Así se decide.

SEGUNDO

Se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar, de fecha 24 de noviembre de 2015. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la reinserción del Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana A.J.J.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.642.054 bisabuela materna. Así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de la presente reinserción del adolescente a su familia de origen ampliada, se ordena hacer un (01) solo seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente está próximo a cumplir la mayoría de edad. Así se decide.

QUINTO

Se insta a la ciudadana A.J.J.d.G., bisabuela materna a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).-

Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:46 pm, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000035

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