Decisión nº 71-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.009.006, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogada I.T.R.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.524, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, con fecha 03 de abril de 1.997, bajo el N° 88, tomo 13, inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la oficina N° 23 del edificio General Dávila, ubicado en la avenida 3 Independencia de la ciudad de M.d.M..

Parte Demandada: A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.P., J.G.C.P., CENAIDAD CONTRERAS SIERRA, B.M.C.C., F.S.L. y C.J.M. en representación de sus hijos antes menores hoy mayores ciudadanos JURGER ALEJANDRO, V.A. Y G.C.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.005.956, V- 4.446.195, V-3.007.664, V-4.446.882, V- 5.283.508, V- 4.446.881, V- 5.025.279, V- 3.005.048 y V- 9.462.134, domiciliados en la población de R.d.E.T., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de fecha 09-05-1.997, anotado bajo el N° 76, del tomo 50 de los libros de autenticaciones. Inserto a los folios 110 y 111 del presente expediente.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abogado A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.153.278, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.768, domiciliado en la Avenida A.P.J., entre avenida Guaicaipuro y calle Atahualpa, quinta Lorena N° 6-120, Barinas Estado Barinas, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Barinas en fecha 09 de Mayo de 1.997, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 50, el cual se encuentra inserto a los folios 110 y 111 el presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: SIMULACIÓN

Expediente Civil: 5657/2004.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el LA Abogada I.T.R.d.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.P. demandan a los ciudadanos A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.P., J.G.C.P., Cenaira Contreras Sierra, B.M.C.C., F.S.L. y C.J.M. en representación de sus hijos antes menores hoy mayores ciudadanos Jurger Alejandro, V.A. Y G.C.M. por Simulación y Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, en base a los siguientes hechos:

Que el 28 de abril de 19694 fallecido ab intestato en la ciudad de Rubio, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, J.J.C.G., padre y causante de la ciudadana M.C.P., quien concurre a la herencia junto con la cónyuge del causante M.F.S.d.C. y sus hijos Ramiro, Argimiro, I.C.P. y Diocelina, J.G. y Cenaira Contreras Sierra, B.M.C. y sus nietos J.A., V.A. y G.A.C.M., en representación de su hijo G.C.M. (muerto).

Que el 30 de marzo de 1994, es decir 28 días antes de morir J.J.C.G., alegan que en forma fraudulenta realizó ventas que se especifican en los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-05-1.994, inserto al Nro. 7, y registrado ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, el 26-05-1.994, bajo el N° 6 del protocolo primero, tomo III, folios del 13 al 14, segundo trimestre. Inserto a los Folios 11y 12 del presente expediente.

  2. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G.D.R. en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30 de Marzo de 1994 bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre. Inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

  3. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

  4. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los Folios 17 y 18 del presente expediente.

  5. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana I.C.P., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.

  6. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a los ciudadanos J.R.C.P. y A.C.P., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente

  7. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana B.M.C.C. documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los Folios 23 y 24 del presente expediente.

Que los bienes vendidos en los documentos representaban para la Sucesión de J.J.C.G. los bienes patrimoniales de consideración e importancia económica tanto desde el punto de vista Fiscal, como desde el punto de vista sucesoral, por lo que la cónyuge y los hijos del causante, al constatar la gravedad del estado de s.d.J.C.G., alegan que precipitaron la venta fraudulenta de sus bienes, la cual se realizó tan solo 28 días antes de su muerte, teniendo por objeto tales operaciones sustraer las fincas del acervo hereditario dejado por el común causante J.J.C.G. y evadir el impuesto fiscal. Y sostengo categóricamente la simulación de estas operaciones como fundamento en loa siguientes argumentos:

Primero

Parentesco de consanguinidad. Los presuntos compradores Ramiro, Argimiro, I.C.P., J.G., Cenaira y D.C.S. y B.M.C.C., son hijos del causante vendedor y J.A., V.A. y G.A.C.M., son nietos y concurrirían a la herencia en representación de su padre G.C.S., hijo del causante y premuerto.

Segundo

Evasión Fiscal.- La sucesión estaba en la obligación de formular la correspondiente declaración sucesoral dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del fallecimiento, hasta hoy no ha sido presentada ante la respectiva oficina Administrativa de Hacienda, la declaración jurada del patrimonio del causante, han transcurrido casi tres años.

Tercero

Precio irrisorio, la finca descrita en el numeral 1, tiene cuatrocientas hectáreas, que diariamente se cotizan en razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) por hectárea, lo que daría como precio la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) y en el documento fraudulento el precio es de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000).

A la casa descripta en el numeral 2 le atribuyen un precio de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cuando su precio real es de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) aproximadamente. En lo que respecta a las fincas descritas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° son fincas cultivadoras de café, cuya hectárea se cotiza diariamente al precio de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en los documentos fraudulentos le atribuyen un precio de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a cada una de dichas Fincas.

Que su cliente esta vinculada a los presuntos compradores además del parentesco de consanguinidad, por una relación crediticia como heredera de la sucesión de su padre J.J.C.G., y es con el carácter, que ocurra al Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadano A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.S.d.G., J.G.C.S., Cenaira Contreras Sierra, B.M.C.C. quienes son venezolanas, mayores de edad, a C.J.M. en representación de sus menores hijos J.A., V.A. y G.A.C.M., venezolana, mayor de edad, y contra M.F.S. Lizcano, Venezolana, mayor de edad, viuda, quien autorizó las ventas fraudulentas, en su condición de cónyuge del causante, para que convengan en que son nulos y simulados los documentos que contienen las operaciones de venta, descritos e historiados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente libelo.

Todos los demandados están domiciliados en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, según se infiere de los documentos de compra-venta aludidos.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil, y numeral 2° del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos y artículo 56 de la citada ley.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (BS. 800.000.000,oo).

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-05-1.994, inserto al Nro. 7, y registrado ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, el 26-05-1.994, bajo el N° 6 del protocolo primero, tomo III, folios del 13 al 14, segundo trimestre. Inserto a los Folios 11y 12 del presente expediente.

  2. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G.D.R. en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30 de Marzo de 1994 bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre. Inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

  3. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

  4. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana D.C.d.G., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los Folios 17 y 18 del presente expediente.

  5. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana I.C.P., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.

  6. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a los ciudadanos J.R.C.P. y A.C.P., documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.

  7. - Copia simple de documento compra- venta donde el ciudadano J.J.C.G. vende a la ciudadana B.M.C.C. documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre. Inserto a los Folios 23 y 24 del presente expediente.

  8. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 278, expedida por el Registro principal, correspondiente al ciudadano A.C.P.. Inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente.

  9. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 96, expedida por el Registro principal, correspondiente al ciudadano J.R.C.P.. Inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente.

  10. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3, expedida por el Registro principal, correspondiente la ciudadana I.C.P.. Inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente.

  11. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 39, expedida por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano J.G.. Inserto al folio 31 del presente expediente.

  12. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 211, expedida por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Cenaira. Inserto al folio 32 del presente expediente.

  13. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 168, expedida por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Diocelina. Inserto al folio 33 del presente expediente.

  14. - Copia certificada de expedida por el Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1997, mediante el cual J.J.C.G. reconoce como hija a B.M.C.C.. Inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente

  15. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1722, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Jurger A.C.M.. Inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente.

  16. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 793, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana V.A.C.M.. Inserto a los folios 42 y 43 del presente expediente.

  17. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 969, expedida por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana G.A.. Inserto al folio 46 del presente expediente.

    REFORMA DE LA DEMANDA

    La apoderada abogada I.T.d.R. de la parte demandante en fecha presento escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

    Que el 30 de marzo de 1994, es decir 28 días antes de morir J.J.C.G., alegan que en forma fraudulenta realizó además de las ventas que se especifican en el libelo de la demanda los siguientes documentos numerados del 8 al 14:

  18. Documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994, inserto bajo el N° 12 de los libros respectivos.

  19. - Documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994, inserto bajo el N° 10 de los libros respectivos

  20. - Documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994, inserto bajo el N° 13 de los libros respectivos

  21. - Documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., una camioneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994, inserto bajo el N° 11 de los libros respectivos

  22. - Documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., una camioneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994, inserto bajo el N° 15 de los libros respectivos

  23. - Documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende al ciudadano J.J.C.G., un fundo Agropecuario denominado El Playon, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, ciudad Bolivia, en fecha 26-05-1.994, bajo el N° 7, protocolo primero, Tomo III, folios del 15 al 16 del segundo trimestre del presente año.

  24. - Documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende a la ciudadana D.C.d.G., distintos bienes inmuebles, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 100 del presente expediente, inserto bajo el N° 15 de los libros respectivos.

  25. - Documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende a la ciudadana D.C.d.G., una camioneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 100 del presente expediente, inserto bajo el N° 9 de los libros respectivos.

    Que de esos bienes también el 50% corresponde al acervo hereditario de J.J.C.G..

    Que tal como la ha expresado el cincuenta por ciento de los bienes muebles e inmuebles descritos en los documentos historiados, representan para la sucesión de J.J.C.G. los bienes patrimoniales de consideración e importancia económica desde el punto de vista fiscal y sucesoral.

    Que en lo que respecta a los vehículos descritos en numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 14 en los documentos de venta les atribuyen un precio de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) de cada uno, alega que el precio real del mas insignificante de dichos vehículos supera los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

    Que la Finca descrita en el numeral 13 le atribuyen un precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), cuando una (1) hectárea se cotiza a diario a Bs. 1.000.000 que multiplicado por 370 hectáreas que es su extensión dará un precio de Bs. 370.000.000,oo.

    Que el tractor y demás implementos descritos en el numeral 14 en el documento de venta les atribuyen un precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cuando el valor real supera los veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

    Que la parte actora M.C.P., hija legitima del causante J.J.C.G. según consta en acta de nacimiento alega ser su legitima heredera, y que las operaciones de venta realizadas de forma fraudulenta le impiden cobrar la cuota parte de la herencia que le corresponde, y que en virtud del interes legitimo que tiene acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos; A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.P., J.G.C.P., B.M.C.C., C.Y.M. en representación de sus menores hijos JURGER ALEJANDRO, V.A. y G.A.C.M. y F.S.L., para que convengan en que son simulados y consecuencialmente nulos los documentos que contienen operaciones de ventas realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, con fecha 30-03-1994, descritos e historiados en los numerales del 1° al 15° del libelo y la reforma de la demanda y pagar las costa procesales o así lo declare el Tribunal.

    Solicita que la co-demandada ciudadana M.F.S. Lizcano, absuelva posiciones juradas, en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de Mil Millones de Bolívares.

    ANEXOS PRESENTADOS JUNTO CON LA REFORMA DE LA DEMANDA

  26. - Copia certificada de acta de defunción Nro. 66, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano J.J.C.G.. Inserto al folio 92 del presente expediente.

  27. - Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 237, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana M.C.P.. Inserta al folio 93 del presente expediente.

  28. - Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende al ciudadano J.J.C.G., un fundo Agropecuario denominado El Playon, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, ciudad Bolivia, en fecha 26-05-1.994, bajo el N° 7, protocolo primero, Tomo III, folios del 15 al 16 del segundo trimestre del presente año. Inserto a los Folios 94 y 95 del presente expediente.

  29. Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 96 del presente expediente.

  30. - Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 97 del presente expediente.

  31. - Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., un vehiculo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 98 del presente expediente.

  32. - Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano J.J.C.G., vende a la ciudadana D.C.d.G., una camioneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 99 del presente expediente.

  33. - Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende a la ciudadana D.C.d.G., distintos bienes inmuebles, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 100 del presente expediente.

  34. - Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana M.F.S. Lizcano, vende a la ciudadana D.C.d.G., una camioneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30-03-1.994. Inserta al folio 101 del presente expediente.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por escrito de fecha 26 de septiembre de 1997, el abogado A.E.P.P., apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Capitulo I

    Que antes de contestar al fondo de la demanda, opone la excepción perentoria o de fondo contenida en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Cualidad, tanto de la parte actora para ejercer o intentar la acción, como la falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, que en el libelo de demanda, la parte demandada carece en el presente juicio, de la cualidad procesal requerida, en virtud de que alegan que ellos ya no son propietarios ni poseedores legítimos de algunos bienes objeto de la presente acción, que anexa al presente escrito documento protocolizado donde las codemandadas D.C.d.G., B.M.C., J.R.C.P., J.G.C.S., I.C.S. vendieron sus derechos y acciones de los bienes objeto del presente litigio.

    Que en cuanto a la ciudadana C.J.M., viuda de Contreras, opone la excepción perentoria de fondo, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana dice que no tiene la cualidad procesal suficiente para sostener el presente Juicio, ya que los reales propietarios y poseedores legítimos de los derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1994, bajo el Nro 26, protocolo primero, tomo 6°, primer trimestre son sus menores hijos Yurger Alejandro, Vanessa, Andreina y G.A.C.M..

    Solicitan que el Tribunal se sirva declarar con lugar la defensa perentoria de fondo y que conlleva la inadmisibilidad de la acción propuesta.

    Que en cuanto a la codemandada M.F.S. viuda de Contreras, opone también la excepción perentoria de Fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana tampoco tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio en virtud de que sus actividades en los documentos referidos por la parte actora en su libelo de la demanda en los numerales 1 al 12 señaladas como presuntas ventas fraudulentas, en ellos la citada ciudadana alegan que tan solo se limito a autorizar a su cónyuge hoy día fallecido J.J.C.G., para que efectuara las negociaciones en cuestión y por tal motivo mal podría llamarse a juicio en el cual no tiene ningún interés procesal.

    CAPITULO II

    Proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por la parte actora en el presente proceso, por alegar que no son ciertos y carente de toda verdad jurídica.

    Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que los demandados, hayan realizado de forma fraudulenta con el ciudadano J.J.C.G. (fallecido), el día 30 de Marzo de 1.994, las compras ventas en los siguientes documentos:

  35. - Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-05-1.994, inserto al Nro. 7, y registrado ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, el 26-05-1.994, bajo el N° 6 del protocolo primero, tomo III, folios del 13 al 14, segundo trimestre.

  36. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30 de Marzo de 1994 bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

  37. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre.

  38. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre.

  39. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre.

  40. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre.

  41. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6 primer trimestre.

  42. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 12, de los libros respectivos.

  43. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 10, de los libros respectivos.

  44. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 13, de los libros respectivos.

  45. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 11, de los libros respectivos.

  46. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 15, de los libros respectivos.

    Que es falso, que la codemandada M.F.S. Lizcano, en forma fraudulenta haya realizado las ventas que se especifican en los documentos que fueron numerados y que fueron numerados por la parte actora como 13, 14 y 15.

  47. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 8, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. fecha 26 de mayo de 1.994, bojo el N° 7, protocolo primero, tomo III folios del 15 al 16 segundo trimestre.

  48. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 14, de los libros respectivos.

  49. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1.994 bajo el N° 9, de los libros respectivos.

    Que es falso que la co-demanda D.C.d.G., sea propietaria del inmueble a que se refiere el documento Registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas el 26-05-1.994 bajo el N° 6, protocolo primero, tomo III, folios 13 al 14 segundo trimestre.

    Que es falso que la codemandada D.C.d.G., sea propietaria del inmueble a que se refiere el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, con fecha 30 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 25, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que los codemandados J.G.C.S. y C.J.M.d.C., sean propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles y derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30-03-1994, bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que los codemandados J.G.C.S. y C.J.M.d.C., sean propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles y derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30-03-1994, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que la codemandada, I.C.P. sea propietaria y poseedora del inmueble y de los derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30-03-1994, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que el codemandado, J.R.C.P. sea propietario del inmueble y de los derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30-03-1994, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que la codemandada, B.M.C.C. sea propietaria del inmueble y de los derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira con fecha 30-03-1994, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre.

    Que es falso que los derechos y acciones antes referidos representaban sucesión alguna y en particular la de J.J.C.G., que el antes de fallecer los vendió y que por ello no puede hablarse de sucesión.

    Que es falso que la codemandada ciudadana M.F.S. Lizcano y sus hijos hayan precipitado alguna venta fraudulenta de sus bienes, que quien vendió mucho antes de fallecer fue el legitimo propietario J.J.C.G., firmando los protocolos correspondientes y en presencia del ciudadano Registrador Subalterno del antes Distrito Junín del Estado Táchira y que en todo caso su cónyuge M.F.s. Lizcano que dicen resulto perjudicada con dicha negociación se remitió autorizar a su legitimo esposo.

    Que tales operaciones de compra-venta tenían por objeto sustraer los bienes del acervo hereditario dejado por J.J.C.G., y rechaza ese planteamiento por que no pueden hablar del acervo hereditario de una persona que aun no ha fallecido, que la parte actora M.C.P., habla de negociación fraudulenta de bienes de una herencia, y que se puede constatar J.J.C.G., vendió sus bienes en vida, que es evidente que la ciudadana M.C.P. desconoce a J.J.C.G., que no dejó bienes que pueden formar parte de una herencia y así piden al Tribunal se sirva apreciarlo.

    Que es falso que haya habido simulación en las negociaciones referidas como objeto de la presente demanda.

    Que es falso que los precios referidos en los documentos de compra-venta objeto de este juicio, que sean irrisorios,

    Que es falso que la Finca descrita en el Numeral uno (1) del libelo de la demanda tenga un valor de CUATROCIETOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)

    Que es falso que la casa descrita en el numeral dos (2) del libelo de la demanda tenga un precio de quince millones de bolívares.

    Que es falso que las Fincas descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 puedan valorarse por hectáreas y que cada una cueste TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que tales fincas están conformadas por derechos y acciones, es decir, conforman una comunidad pro-indivisa y que por esa razón no se puede valorar por hectáreas y mas aun cuando algunos casos esos derechos y acciones no llegan ni a una hectárea.

    Que es falso y rechaza que la ciudadana M.C.P. este vinculada a los demandados por una relación crediticia como heredera de la supuesta sucesión de J.J.C.G., ya que no existió sucesión.

    Se oponen y rechazan en que sean nulos y simulados los documentos que contienen las operaciones de venta, descritos e historiados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 descritos en el libelo de demanda.

    Que es falso que los bienes muebles e inmuebles antes descritos e identificados, constituyen bienes patrimoniales de consideración e importancia económica desde el punto de vista Fiscal y Sucesoral y es falso que los codemandados al constatar el grave estado de s.d.J.J.C.G., hayan precipitado el grave estado de s.d.J.J.C.G., que hayan precipitado las ventas fraudulentas de sus bienes con el objeto de sustraerlos de el acervo hereditario y evadir el impuesto fiscal, que tales negociaciones hicieron con el firme propósito de destinar el precio proveniente de las enajenaciones al pago de las obligaciones y gastos necesarios para el ciudadano J.J.C.G., quien por motivo de su enfermedad se vio obligado a pagar deudas con terceras personas y entre estos los gasto médicos causados, que por lo tanto quedan exceptuados los bienes enajenados de la correspondiente declaración sucesoral, dando cumplimiento así a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

    Que es falso que haya habido simulación de las ventas referidas, por haber existido parentesco de consanguinidad entre el vendedor y compradores.

    Que es falso que haya habido evasión fiscal, por lo expuesto con anterioridad referente a la excepción señalada en el ordinal 3 del artículo 18 de la de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, que por ese motivo fue que no se presento la correspondiente declaración sucesoral.

    Que es falso que el artículo 1 de la Ley antes señalada tenga un ordinal tercero que establezca lo señalado por la parte actora en su reforma a la demanda en el capitulo segundo referente a la presunta evasión Fiscal.

    Que es falso que la parte codemandada haya tenido intención fraudulenta como compradores, ya que las operaciones de compra-venta realizadas por ellos si encuadran en el caso de excepción que preveé el precitado numeral 3ero del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

    Que es falso que la Finca descrita en el numeral uno (1) del libelo de la demanda reformado tenga cuatrocientas hectáreas (400 has), ya que el mismo documento señalado por la parte actora se refiere a cuatrocientas hectáreas (400 has) aproximadamente, lo que quiere decir que puede ser menos como en efecto lo es, que el precio por hectárea de esa finca se cotice a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000)

    Que es falso que la casa descrita en el numeral dos (2) del libelo de la reforma de la demanda, tenga un precio real de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y en lo que respecta a las fincas descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 ciertamente son Fincas cultivadoras de café, pero que es falso que la hectárea se cotice diariamente al precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y más aun cuando dichas fincas constituyen lotes de terreno pequeños y lo que los codemandados adquirieron y que luego algunos vendieron fueron derechos y acciones y no fincas determinadas por hectáreas eso en cuanto a lo descrito en los numerales últimos citados por la parte actora.

    Que es falso que los vehículos descritos en los numerales 13 del libelo de la reforma de la demanda, tenga un valor real de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por hectárea y que también es falso que dicha finca tenga trescientas setenta hectáreas exactas (370 has).

    Que es falso que el tractor y demás implementos descritos en el numeral 14 del libelo de la reforma de la demanda, tenga un valor real que supera los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) ya que se trata de un tractor viejo y deteriorado y que muchos de sus implementos no existen.

    Que no existe ninguna sucesión de J.J.C.G., que por ello mal podría ser M.C.P. su heredera legitima.

    Que se oponen y bajo ninguna circunstancia ni presente ni futura convienen en la demanda.

    Rechazan la estimación de la acción en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000.000,oo) por considerarla exagerada y carente de toda verdad jurídica.

    DOCUMENTOS ANEXOS A LA CONTESTACIÓN:

  50. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana D.C.d.G. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano, un Fundo Agropecuario denominado “Miri”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 49, protocolo primero, tomo I, folios 92 al 93 vto, de fecha 11-08-1.994. Inserto a los folios 112 y 113 del presente expediente.

  51. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana D.C.d.G. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano, una casa para habitación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 39, protocolo primero, tomo 6, de fecha 17-06-1.994. Inserto al folios 118 del presente expediente.

  52. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 71, protocolo primero, tomo 96, de fecha 11-04-1.997. Inserto a los folios 122 y 123 del presente expediente.

  53. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 43, protocolo primero, tomo 2, de fecha 25-07-1.997. Inserto a los folios 122 al 124 del presente expediente.

  54. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.R.C.P. vende al ciudadano A.C.P. todos los derechos y acciones que tiene sobre el Fundo denominado “Miraflores” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 31, protocolo primero, tomo 2, de fecha 02-05-1.997. Inserto a los folios 126 al 130 del presente expediente.

  55. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como el “Coconito” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 2, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 131 al 135 del presente expediente.

  56. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como los “Los Mangos” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 136 al 139 del presente expediente.

  57. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana I.C.P. vende al ciudadano Oscar Rogelio Blanco Estévez una Finca Agrícola conocida como “Pensamiento” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 140 al 143 del presente expediente

    III

    DE LAS PRUEBAS

    1. En escrito de fecha 06 de octubre de 1997, la ciudadana I.T.R.d.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.P., presentó escrito de promoción de pruebas y promovió:

PRIMERO

La confesión Ficta de la parte demandada, ya que en la contestación de la demanda se limitó a negar y contradecir los hechos alegado en el libelo de la demanda, sin expresar los hechos o fundamentos en su defensa sin hacer la requerida determinación.

SEGUNDO

promueve y ratifica la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.C.P. adjunta al escrito de reforma de la demanda.

TERCERO

Promueve y ratifica todos los documentos anexos al libelo de la demanda y a la reforma.

CUARTA

Promueve y ratifica las copias certificadas de las actas de nacimiento anexas al libelo de la demanda de los ciudadanos Ramiro, Argimiro e I.C. inserto a los folios 25 al 30 del presente expediente.

QUINTA

Promueve y ratifica las copias certificadas de las actas de nacimiento anexas al libelo de la demanda de los ciudadanos Diocelina, J.G. y Cenaria Contreras Parra inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente.

SEXTA

Promueve y ratifica copia certificada de expedida por el Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1997, mediante el cual J.J.C.G. reconoce como hija a B.M.C.C.. Inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente.

SEPTIMA

Promueve y ratifica las copias certificadas de las actas de nacimiento anexas al libelo de la demanda de los ciudadanos Jurger Alejandro, V.A. y G.A.C.M. inserta a los folios 39 al 46 del presente expediente.

OCTAVA

Promueve las siguientes presunciones:

• “El hecho de que todas y cada una de las operaciones de venta, objeto de la demanda se hayan realizado un mismo día y a una misma hora (30 de marzo de 1994, a las 5 pm).

• El hecho de que tales operaciones de venta se hayan efectuado en fecha cercana al fallecimiento de J.J.C.G..

• El precio vil o irrisorio con que fueron realizadas las operaciones de venta.”

NOVENA

“Evasión Fiscal, la sucesión estaba en la obligación de formular la correspondiente declaración Sucesoral dentro del plazo de seis meses, contados a partir del fallecimiento, hasta hoy no ha sido presentada ante la respectiva Oficina Administración de Hacienda, la declaración jurada del patrimonio del causante, han transcurrido mas de tres años…”

DECIMA

Promueve y solicite se oficie al Banco Provisional, Sucursal Rubio a objeto de que envíe a este Tribunal copia del deposito efectuado con fecha 1-4-1997, en la cta Nro. 06791861F, por el monto de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.175.076,oo), tal cuenta pertenece a ILDEMAR GOMEZ.

DECIMA PRIMERA

Promueve el valor y merito de la copia del instrumento poder que le fuera conferido a M.F.S. Lizcano por J.J.C.G., el cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, con fecha 25 de marzo de 1.994. Inserto al folio 149 del presente expediente.

DECIMA SEGUNDA

Promueve copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, con fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 39, tomo 2°, protocolo primero, segundo trimestre, Inserta a los folios 150 al 159 del presente expediente.

  1. En escrito de fecha 02 de octubre de 1997, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.E.p.P., co- Promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I

El valor y merito favorable de los autos en todo y cuanto le favorezca a los codemandados.

Capitulo II prueba documental

Reproduce el valor y merito favorable de los documentos públicos que fueron presentados junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda inserto a los folios 110 al 143 del presente expediente.

Capitulo III

Promueve para ser evacuada las testimoniales de los ciudadanos:

• M.C.C.

• H.E.R.

• J.B.

• Z.C.

• J.G.A.

• M.C.M.

• N.O.P.

• Nicolás Sierra Lizcano

• Juana Estévez viuda de Blanco.

Capitulo IV. Prueba de información.

Solicita información sobre los montos u honorarios cobrados por los laboratorios clínicos con relación a los servicios prestados al ciudadano fallecido J.J.C.G., Laboratorio clínico Génesis de la licenciada Maritza Acevedo; Laboratorio Clínico Biomar de la licenciada Margarita Montañez y Laboratorio clínico

Rubio de la licenciada Ismelda de Álvarez, todos con sede en la población de R.d.E.T..

Capitulo V. Prueba Documental

• Copia certifica de documento compra-venta donde la ciudadana D.C. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano un camion, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junin y R.U.d.E.T., de fecha 17-06-1994, anotado bajo el Nro. 282 de los libros de autenticación. Inserto al Folio 165 del presente expediente.

• Copia certifica de documento compra-venta donde la ciudadana D.C. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano una Camioneta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 17-06-1994, anotado bajo el Nro. 284 de los libros de autenticación. Inserto al Folio 166 del presente expediente.

• Copia certifica de documento compra-venta donde la ciudadana D.C. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano un camion, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junin y R.U.d.E.T., de fecha 17-06-1994, anotado bajo el Nro. 283 de los libros de autenticación. Inserto al Folio 167 del presente expediente.

• Copia certifica de documento compra-venta donde la ciudadana D.C. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano un tractor, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junin y R.U.d.E.T., de fecha 17-06-1994, anotado bajo el Nro. 285 de los libros de autenticación. Inserto al Folio 168 del presente expediente.

• Copia certifica de documento compra-venta donde la ciudadana D.C. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano una camioneta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junin y R.U.d.E.T., de fecha 17-06-1994, anotado bajo el Nro. 282 de los libros de autenticación. Inserto al Folio 169 del presente expediente.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte demandada, esto es, opone la excepción perentoria o de fondo contenida en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Cualidad, tanto de la parte actora para ejercer o intentar la acción, como la falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, que en el libelo de demanda, la parte demandada carece en el presente juicio, de la cualidad procesal requerida, en virtud de que alegan que ellos ya no son propietarios ni poseedores legítimos de algunos bienes objeto de la presente acción, que anexa al presente escrito documento protocolizado donde las codemandadas D.C.d.G., B.M.C., J.R.C.P., J.G.C.S., I.C.S. vendieron sus derechos y acciones de los bienes objeto del presente litigio.

Que en cuanto a la ciudadana C.J.M., viuda de Contreras, opone la excepción perentoria de fondo, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana dice que no tiene la cualidad procesal suficiente para sostener el presente Juicio, ya que los reales propietarios y poseedores legítimos de los derechos y acciones a que se refiere el documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 30-03-1994, bajo el Nro 26, protocolo primero, tomo 6°, primer trimestre son sus menores hijos Yurger Alejandro, Vanessa, Andreina y G.A.C.M..

Solicitan que el Tribunal se sirva declarar con lugar la defensa perentoria de fondo y que conlleva la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Que en cuanto a la codemandada M.F.S. viuda de Contreras, opone también la excepción perentoria de Fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana tampoco tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio en virtud de que sus actividades en los documentos referidos por la parte actora en su libelo de la demanda en los numerales 1 al 12 señaladas como presuntas ventas fraudulentas, en ellos la citada ciudadana alegan que tan solo se limito a autorizar a su cónyuge hoy día fallecido J.J.C.G., para que efectuara las negociaciones en cuestión y por tal motivo mal podría llamarse a juicio en el cual no tiene ningún interés procesal.

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.

En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

Esta Juzgadora considera oportuno introducir al presente

Fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328).

Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente causa se trata de una simulación interpuesta por la ciudadana M.C.P., a través de su apoderada abogada I.T.R.d.R., todos identificados en la primera parte de esta sentencia, en contra de los ciudadanos, A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.P., J.G.C.P., B.M.C.C., C.C.C.S., F.S.L.J.M. en representación de sus hijos antes menores hoy mayores ciudadanos JURGER ALEJANDRO, V.A. Y G.C.M. también identificada.

La parte demandada opone de conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, la excepción perentoria de Falta de Cualidad pasiva, esto es, de la parte demandada, por cuanto los sujetos demandados no constituyen íntegramente la parte que ha de ser accionada para debatir frente a la actora la simulación de las ventas realizadas en fecha 30-03-1994, 28 días antes de la muerte del ciudadano J.J.C.G., en razón que debía existir un listisconsorcio necesario entre los hoy demandados y los nuevos propietarios de los Bienes objeto del presente litigio según documentos públicos debidamente protocolizados ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.

En efecto, como se desprende de la los documento compra-venta presentados junto con la contestación de la demanda

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana D.C.d.G. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano, un Fundo Agropecuario denominado “Miri”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 49, protocolo primero, tomo I, folios 92 al 93 vto, de fecha 11-08-1.994. Inserto a los folios 112 y 113 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana D.C.d.G. vende a la ciudadana M.F.S. Lizcano, una casa para habitación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 39, protocolo primero, tomo 6, de fecha 17-06-1.994. Inserto al folios 118 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 71, protocolo primero, tomo 96, de fecha 11-04-1.997. Inserto a los folios 122 y 123 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 43, protocolo primero, tomo 2, de fecha 25-07-1.997. Inserto a los folios 122 al 124 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.R.C.P. vende al ciudadano A.C.P. todos los derechos y acciones que tiene sobre el Fundo denominado “Miraflores” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 31, protocolo primero, tomo 2, de fecha 02-05-1.997. Inserto a los folios 126 al 130 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como el “Coconito” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 2, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 131 al 135 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como los “Los Mangos” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 136 al 139 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana I.C.P. vende al ciudadano Oscar Rogelio Blanco Estévez una Finca Agrícola conocida como “Pensamiento” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 140 al 143 del presente expediente

De manera que al pretender la Nulidad de las ventas transcritas en el libelo de la demanda y en la reforma se deberá accionar contra todos aquellos que aparezcan con derechos en los respectivos documentos de propiedad, sobre los bienes objeto de la presente demanda.

De lo anterior expuesto este Tribunal observa que la parte codemandada opuso la falta de cualidad pasiva en su escrito de contestación alegando que los hoy demandados vendieron los inmuebles objeto de la presente demanda, que se encuentra a derecho, esto es debió demandar a las personas que aparecían como propietarios de los inmuebles en la Oficina de Registro Público, de modo que la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemandada, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción propuesta en virtud de que no se demando a los ciudadanos G.V.M. y O.R.B.E. que aparecen como propietarios según los siguientes documentos públicos:

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 71, protocolo primero, tomo 96, de fecha 11-04-1.997. Inserto a los folios 122 y 123 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana B.M.C.C. vende al ciudadano G.V.M. un Fundo Agrícola conocido como “Siempre Viva” la protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 43, protocolo primero, tomo 2, de fecha 25-07-1.997. Inserto a los folios 122 al 124 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como el “Coconito” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 2, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 131 al 135 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.G.C.S. vende al ciudadano O.R.B.E. todos los derechos y acciones que tiene sobre un Fundo Agrícola conocido como los “Los Mangos” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 136 al 139 del presente expediente.

• Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana I.C.P. vende al ciudadano Oscar Rogelio Blanco Estévez una Finca Agrícola conocida como “Pensamiento” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 3, de fecha 29-07-1.997. Inserto a los folios 140 al 143 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

Ello conlleva a concluir que existe falta de conformación tanto activo (los demandantes junto a los nuevos propietarios) así como pasivo (los demandados junto a los nuevos propietarios) lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar ni la otra excepción probatoria opuesta ni el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD, tanto activa como pasiva de la parte demandante y demandada.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Ciudadana, ciudadana M.C.P., quien actuó a través de su apoderada abogada I.T.R.d.R., en contra de los ciudadanos, A.C.P., J.R.C.P., I.C.P., D.C.P., J.G.C.P., B.M.C.C., C.C.C.S., F.S.L.J.M. en representación de sus hijos antes menores hoy mayores ciudadanos JURGER ALEJANDRO, V.A. Y G.C.M., revocándose el auto de admisión de fecha 22 de abril de 1.997.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de Marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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