Decisión nº PJ0072016000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos tres de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000339

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.441.392.

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. E.H., debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.050.

DEMANDADO: A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.478.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 10 Abril de 2009 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de doce años (12) de edad, nacido en fecha 02 Junio de 2004.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. M.G.Q..

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por la ciudadana C.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.441.392, residenciada en El Complejo Habitacional E.Z., Zona 8, Torre A, Apartamento 2-C, San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.478, residenciado Urbanización Los Samanes II, Avenida R.B., Casa Nº 20-62 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en beneficio de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 10 Abril de 2009 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de doce años (12) de edad, nacido en fecha 02 Junio de 2004.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó que solicitó de revisión de Obligación de manutención en virtud de que han transcurrido más de un (01) año desde que fue fijada la obligación de manutención para sus hijos, y los gastos de ellos han aumentado y no le alcanza, solicitando que sea revisada y aumentada la obligación de manutención en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) quincenal, para ropa y calzado que el padre compre todo lo del 24 incluyendo ropa interior, medias, franelas y a la madre lo del día 31 de diciembre. Que el padre compre los útiles y calzados debiendo presentar factura de estar solvente. Que sufrague el 50% de los gastos médicos y sigan gozando del seguro.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 216, Tomo I, de fecha: 17/06/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 10 de Abril de 2009, la cual riela al folio desde el once (11) y doce (12) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos C.Y.Z.M. y A.A.A.A. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 217, Tomo I, de fecha: 17/06/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 06 de Junio de 2004, la cual riela al folio desde el trece (13) y catorce (14) del presente asunto, , que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos C.Y.Z.M. y A.A.A.A. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la copia certificada de la Sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el Nro. de asunto HP11-J-2014-000685, de fecha 19 de Junio del 2014, la cual riela del ocho (08) al folio diez (10); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora oficio PZ-COJ-13, emanado de la División de Personal de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, de fecha 20 de Julio de 2016, donde informan que el ciudadano A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.478, quien desempeña el cargo de Aseador, en la Dependencia de Escuela Básica “Eleazar Almarat” y devenga la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 18.211,18) mensual, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

Prueba de Experticia:

- Se valora el Informe Técnico Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 102, de fecha 03 de mayo del 2016, realizado por la Licda. R.D., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario, al ciudadano A.A.A.A., el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones: “Después de realizar el abordaje social se concluye que: El señor A.A. labora como obrero (portero) en la Escuela Básica “Eleazar Almarat” de San C.C., donde obtienen un ingreso mensual aproximado de veintitrés mil ochocientos cincuenta y dos (Bs.23.852,24) incluyendo cesta ticket. Los hermanos Aguirre cuentan con seguro médico, procura que los gastos extras sean compartidos (50 y 50) y está de acuerdo con el aumento de la manutención.”; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Por cuanto ahonda sobre la capacidad económica del obligado. Así se declara.

- Se valora la conducta del ciudadano A.A.A.A., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

- Se deja constancia que fueron oídos el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos. Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, y del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de doce años (12) de edad. Así se declara.

Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien desempeña el cargo de Aseador, en la Dependencia de Escuela Básica “Eleazar Almarat” y devenga la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 18.211,18) mensual. Así se declara.

Siendo que lo solicitado, es el aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana C.Y.Z.M., a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre los requiriente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.Y.Z.M., sobre el aumento de la obligación de manutención.

En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) quincenal; en cuanto a los gastos decembrinos para ropas, calzados e incluyendo ropa interior medias, franelas, serán cubierto por el progenitor para el día 24 y la progenitora cubrirá los correspondiente al día 31 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos para cubrir los útiles escolares y calzados que el progenitor sufrague el 50% de los gastos previa presentación de facturas en señal de conformidad. En cuanto a los gastos de Directv y la renta del Teléfono del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores y que sigan gozan del seguro; Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta que en su oportunidad debe consignar la progenitora a nombre de la ciudadana C.Y.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.392, en representación legal de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Ofíciese al ente empleador. Así se establece.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.392, en contra del ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.478, a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se establece la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.

Tercero

Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta que la consignara la progenitora, a nombre de la ciudadana C.Y.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.392, en representación legal de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Ofíciese al ente empleador. Así se decide.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000042.

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