Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.853

Demandante: Salas D.J.C., Salas D.E.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.176.294 y 9.164.513, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10 de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo.

Demandado: Mata Á.C.M., Salas Mata M.J. y Salas Mata J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 746.927, 9.167.348 y 9.498.432, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la vereda 19, casa No. 09, y el último en la vereda 27, casa No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III) de Valera Estado Trujillo.

Motivo: Acción Merodeclarativa de la Unión Concubinaria y Bienes Hereditarios.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente acción incoada por los ciudadanos J.C.S.D. y E.d.C.S.D., a través de su coapoderado judicial Abg. L.G.F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.184, contra: J.M.Á.C.M., Salas J.R. y M.J.S.M., por: Acción Merodeclarativa de la Unión Concubinaria y Bienes Hereditarios.

Pretende la actora en su escrito de demanda, la declaratoria de comunidad concubinaria que mediara entre los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.Á., de la misma forma y como consecuencia de tal declaratoria, persigue a su vez que se declare que los bienes que mas adelante se señalan, inmuebles y depósitos bancarios de dinero, fueron habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.A., se les reconozca una serie de derechos hereditarios dejados por su legítimo causante.

De igual forma dirige la acción contra el ciudadano J.R.S.M. a los efectos que convenga en que los certificados de ahorros abiertos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, son bienes propiedad del extinto J.R.S.A., y por tal motivo forman parte de la herencia dejada por el extinto; de igual forma la intenta contra la ciudadana M.J.S.M., en su condición de coheredera del extinto J.r.S.A..

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que el ciudadano J.R.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.004.716, fallecido ab intestato, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2008, y la ciudadana C.M.M.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 746.927, mantuvieron una unión concubinaria que se inició en el año 1964, la cual se mantuvo inalterable en el tiempo, hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se desprende del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar.

De igual manera alegan, que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos antes mencionados, adquirieron una serie de bienes los cuales se titulaban a nombre de la ciudadana C.M.M.Á. o de sus hijos, para de ese modo evitar que dentro de la línea recta los accionantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, una vez llegada la muerte de su padre J.R.S.A..

Igualmente alegan que el extinto J.R.S.A., tenía abierto ante el Banco Occidental de Descuento con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, tres certificados de ahorro por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), cada uno. Sin embargo su avanzada edad, las enfermedades que lo aquejaban y demás situaciones, hizo que el ciudadano J.R.S.A. fuera haciéndose cada vez más dependiente del hermano por parte de padre, J.R.S.M., y éste a su vez comenzó a utilizar esa confianza que depositaba el padre de los accionantes, para realizar negocios propios, al punto que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 100 de los libros respectivos, el ciudadano J.R.S.M. celebra contrato de préstamo con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) observándose en la Cláusula Novena, que el prestatario J.R.S.M. entrega en custodia como garantía de pago al Banco un certificado de participación a plazo identificado con el No. 73120804 emitido por el Banco el día 01 de agosto de 2006.

Que para el día 18 de febrero de 2005, el extinto J.R.S.A. tenía en el Banco Occidental de Descuento cuya sede es la ciudad de Valera, identificado supra, un certificado de participación a plazo por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) identificado con el Nro. 000071230815, uno de los tres certificados que se han mencionado, por igual monto cada uno.

Igualmente alegan los accionantes, que tienen conocimiento, de que la ciudadana C.M.M.A. tiene depósitos de dinero en cuentas personales en la entidad Bancaria Corp Banca C.A., con sede en la avenida Bolívar, esquina calle seis de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con saldos cercanos a los quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) hoy día quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), dinero que dentro del contexto de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano J.R.S.A. formarían parte del acervo hereditario.

Así mismo alegan, que han sido diversas las gestiones para que los ciudadanos C.M.M.Á., J.R.S.A. y M.J.S.M. le manifiesten a los accionantes toda la realidad acerca del patrimonio hereditario dejado por el causante ciudadano J.R.S.A., todo lo cual ha resultado inútil e infructuoso.

Por lo que demanda a los ciudadanos C.M.M.A., J.R.S.M. y M.J.S.M., para que convengan en que: 1.- que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.A., se inició en el año 1964 y se prolongó así de manera indefinida por espacio de treinta y cinco años transformándose luego en matrimonio. 2.- que los bienes inmueble adquiridos según documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C.d.e.T., el 26 de septiembre de 1979, según inserción hecha bajo el Nº 3º, Tomo 2º, Protocolo 1º Trimestre 3º, de 03 de noviembre de 1999, inserción Nº 45, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, fueron adquiridos bajo el regimen de comunidad concubinaria que mantuvieron. 3.- que los certificados de plazo depositados en el Banco Occidental de Descuento con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, los cuales suman la cantidad de seiscientos mil bolívares, fueron depositados allí por el extinto J.R.S.A., formando este dinero parte de la comunidad concubinaria y luego comunidad conyugal. 4.- que las sumas de dinero depositados por la ciudadana C.M.S.A. en la entidad bancaria CORP BANCA C.A. por la cantidad de Quinientos mil bolívares, al momento de la muerte del extinto J.R.S.A., forman parte de la comunidad concubinaria y luego conyugal.

Fundamento su demanda en los artículos 767, 760 y 882 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo)

En fecha 11 de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los Sucesores conocidos ciudadanos C.M.M.Á., J.R.S.M. y M.J.S.M., a dar contestación a la demanda , para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, así mismo se ordenó la citación mediante Edicto a los sucesores desconocidos del extinto J.R.S.A., la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y formar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 32 al 33), los cuales se libraron en fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de ese despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación libradas a C.M.M.Á. y J.R.S.M., debidamente firmadas y la correspondiente a la demandada M.J.S.M. sin firmar. (Folios 43 al 55).

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación de la codemandada M.S.M. por carteles. (folio 59), los cuales se acuerdan y libran en fecha 13 de mayo de 2009.

A los folios 62 al 71, cursan las actuaciones correspondientes a la publicación, fijación y consignación de la citación cartelaria ordenada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la codemandada, la cual fue acordada por este Tribunal.

A los folios 72 al 83, cursan actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación y citación del Defensor Judicial designado.

En fecha 05 de abril de 2010, fue consignado poder apud-acta por la codemandada C.M.M.d.S. al Abogado A.d.J.A.U..

A los folios 86 al 98, cursan escritos de contestación a la demanda.

A los folios 98 al 105, cursa escrito de reconvención por nulidad de venta, presentado por la codemandada C.M.M.d.S. a través de su Apoderado Judicial.-

En fecha 30 de abril de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se Inhibió en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2010, se distribuyó el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada.

A los folios 113 al 117, cursan actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial de este Estado.

En fecha 16 de junio de 2010, se distribuyó la presente causa a este despacho, dándosele entrada en esa misma fecha.

A los folios 120 al 122, corre Sentencia interlocutoria producida por este despacho en la cual se declara nulas y sin ningún valor jurídico, las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en la presente causa, el cual corre al folio 32 y se repone la presente causa al estado de librar nuevos Edictos, tal como lo disponen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y 507 eiusdem, a los sucesores desconocidos del extinto J.R.S.A. y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y la parte actora de cumplimiento cabal a su publicación y consignación a las actas, tal y como fuere acordado en el auto de admisión, así como a ser practicada nueva citación a los demandados de autos. Tercero: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 23 de julio de 2010, se libraron los edictos acordados.

En fecha 26 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal procedió a fijar en la cartelera el edicto correspondiente.

A los folios 129 al 176, cursan actuaciones relacionadas con la declaratoria Con Lugar de la inhibición plateada por la Jueza y el Juez de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

A los folios 177 al 197, cursan actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del Edicto ordenado.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante, J.R.S.A..

A los folios 198 al 213, cursan actuaciones relacionadas con la designación, del defensor judicial de los Herederos Desconocidos del extinto, Abogada A.A.H.A., la cual aceptó y prestó el juramento de ley, siendo citada la misma para la contestación..

En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado actor, abogado L.G.F. solicitó la citación de los codemandados.

En fecha 12 de mayo de 2011, folio 215; este Tribunal acordó la citación de los codemandados Mata Á.C.M., Salas Mata J.R. y Salas Mata M.J.; siendo librados los respectivos despachos en fecha 13 de mayo de 2011, folio 216.

En fecha 07 de octubre de 2011, folio 217, la abogada A.H., apoderada judicial de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., mediante diligencia solicitó se declaren la Nulidad de las citaciones hechas que aún no habían sido consignadas a la fecha, demostrándose que habían transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última citación.

En fecha 19 de octubre de 2011, folio 220; este Tribunal solicitó al Juzgado comisionado las resultas de la citación de los codemandados de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2011, folio 223 al 261 se reciben y agregan a las actas del presente expediente, las resultas de las citaciones ordenadas a los demandados Mata Á.C.M., Salas Mata J.R. y Salas Mata M.J., la cual fue cumplida la de la codemandada C.M.M.Á..

En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles a los codemandados J.R.S.M. y M.J.S.M..

En fecha 18 de noviembre de 2011, esté Tribunal dictó fallo interlocutorio en el cual declaró: Primero: Se dejan sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa. Segundo: Se suspende el presente proceso, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos incluyendo la de la Defensora Judicial designada.

En fecha 21 de noviembre de 2011 el apoderado actor solicito se libren nuevas citaciones, lo cual se cumplió en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de citación librada a la Abogada H.A.A.A. con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., folios 268 y 269.

En fecha 04 de junio de 2012, se reciben y agregan a las actas del presente expediente, las resultas de las citaciones ordenadas a los demandados Mata Á.C.M., Salas Mata J.R. y Salas Mata M.J., la cual fue cumplida la de la codemandada C.M.M.Á..

En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado actor, abogado L.G.F., solicitó se ordene nuevamente la citación de todos los accionados, por cuanto entre la primera la citación y la de los codemandados trascurrió el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 304).

En fecha 15 de junio de 2012, esté Tribunal dictó fallo interlocutorio en el cual declaró: Primero: Se dejan sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa. Segundo: Se suspende el presente proceso, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos incluyendo la de la Defensora Judicial designada.

En fecha 26 de junio de 2012 el apoderado actor consignó los recaudos necesarios para que se proceda a la citación de los codemandados. Lo cual se cumplió en fecha 29 de junio de 2012..

En fecha 29 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de citación librada a la Abogada H.A.A.A. con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., folio 309.

En fecha 08 de enero de 2013, se reciben y agregan a las actas del presente expediente, las resultas de las citaciones ordenadas a los demandados Mata Á.C.M., Salas Mata J.R. y Salas Mata M.J., debidamente cumplida por el comisionado de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 310 al 368.

En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de citación librada a la Abogada H.A.A.A. con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., folios 369 y 370.

A los folios 371 al 379, corren actuaciones relacionadas con la designación, notificación y juramentación del Defensor Judicial de los co-demandados C.M.M.Á., J.R.S.M. y M.J.S.M., Abogado L.F.G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 184.782.

En fecha 03 de Abril de 2013, se libró boleta de citación al Defensor Judicial de los co-demandados, la cual se agregó debidamente firmada, folios 382 y 383.

En fecha 18 de abril del 2013, el defensor Ad-litem de los co-demandados, consignó respuesta de los telegramas enviados a los mismos, los cuales se agregaron.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de los co-demandados C.M.M.Á., J.R.S.M. y M.J.S.M., Abogado J.A.P.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.455, consignó escrito de contestación a la demanda y documento poder, los cuales fueron agregados a las actas, folios 390 al 400, la cual realizó en los siguientes términos:

Como punto previo alegó que con respecto a la citación personal transcurrieron mas de sesenta días continuos desde la citación de los demandados y la publicación del primer cartel librado a la codemandada M.J.S.M., por lo que de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto las primeras citaciones realizadas, y así pidió sea declarado a objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa.

Igualmente manifestó que aunado a los anteriormente expuesto, la citación realizada a la ciudadana M.J.S.M., es nula, ya que la misma no reside en la dirección suministrada por la parte demandante, que señaló un domicilio falso incumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la defensa.

Así mismo manifestó, que los demandantes carecen de cualidad e interés para interponer y sostener dicha demanda, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas con el libelo de demanda, por ser copias simples y no reunir los requisitos de Ley, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su contestación al fondo manifestó que reconoce que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.C.S.A., fallecido en fecha 31 de enero de 2008, desde el año 1964 hasta el día 19 de diciembre de 1999, que contrajeron matrimonio.

Que ciertamente adquirieron bienes pero cada uno por su parte y con su propio esfuerzo y colocándolo a su propio nombre.

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que los bienes se titularan a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., para evitar que dentro de la línea recta los demandantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, pues cada uno era dueño de lo que tenía.

Rechazan, niegan y contradicen que el inmueble consistente en una casa de habitación cuyo terreno nos e incluye, ubicada en la vereda 27 distinguida con el Nº 02, de la Urbanización Libertador (Plata III) pertenezca a la comunidad concubinaria, tomando en cuenta que de se trata de un bien propio de la ciudadana C.M.d.S., y que -según el decir de la parte demandada- es quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato, en virtud de que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda.

La ciudadana C.M.M.d.S., reconoció que ciertamente mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.R.S.A., desde el año 1964 hasta el día 19 de diciembre de 1999, que contrajeron matrimonio como se evidencia en acta de Matrimonio consignada, y que ciertamente adquirieron algunos bienes como fueron señalados en el escrito libelar, pero cada uno por su parte y con su propio esfuerzo y colocándolo a su propio nombre.

Que los demandantes pretenden vincular los bienes dentro de la comunidad concubinaria, pero omiten otros bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, como es el caso de un terreno adquirido en la prolongación del sector Las Acacias, de fecha 17 de julio de 1970 anotado bajo el número 6, tomo 1, protocolo primero, con los siguientes linderos y medidas, un lote de terreno de 459 metros cuadrados marcado con el No. P-23 del plano correspondiente, dicha parcela mide 15 metros de frente por 30 metros de Fondo siendo sus linderos: Norte: en extensión de 15 metros calle 16; Sur: en igual extensión parcela P-26 de Sucesión Bertoni; Este: con una extensión de 30, 60 metros con parcela P-24 Sucesión Bertoni y Oeste: Con Parcela P-22 de la misma sucesión y en igual medida. Sobre dicho lote de terreno edificamos una casa para la habitación familiar, consistente en dos Plantas, que contienen 5 dormitorios, una biblioteca, una sala estar, comedor, cocina, cuarto de servicio, cuatro baños, sotano, edificada en paredes de bloques de arcilla, sobre pisos de granito, techo de tabelón y teja, 2 garajes y zona verde en el frente fabricada con nuestro patrimonio, casa que siempre ocuparon sus hijos mayores que son los demandantes de autos.

Que rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano J.R.S.A. mantuvieran cuentas tan elevadas en monto, que es cierto que existió una cuenta en el Banco Occidental de Descuento nunca fue con dichos montos, y el mismo se utilizó para cubrir las enfermedades del causante, así como para cubrir gastos de sus familiares como hermanos y sobrinos por su propia disposición, también aportó un dinero para la inicial de dos apartamentos para sus hijos mayores, pero los colocó a nombre de su hermana Y.S.A..

Que rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que los bienes se titularan a favor de C.M.M.d.S. para evitar que dentro de la línea recta los demandantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, pues simplemente cada uno era dueño de lo que tenia.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en los hechos como en el derecho, que el inmueble debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 03 de noviembre del año 1999, según inserción hecha bajo el No. 45, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 4º de los libros respectivos, consistentes en una casa de habitación cuyo terreno no se incluye, ubicada en la vereda 27, distinguida con el No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III), pertenezca a la comunidad concubinaria tomando en consideración que se trata de un bien propio de la ciudadana C.M.M.d.S. y manifestando que quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato es la prenombrada, en vista que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda.

En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado de los co-demandados, C.M.M.Á., J.R.S.M. y M.J.S.M., presentó escrito de reconvención por Nulidad de Venta, folios 401 al 406.

En fecha 10 de mayo de 2013, la Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., consignó escrito de contestación a la demanda, folios 407 y 408.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal produjo fallo interlocutorio en el cual se declaró inadmisible la reconvención presentada por los demandados, ciudadanos C.M.M.Á., J.R.S.M. y M.J.S.M., por no tener cualidad suficiente para intentar el presente juicio.

En fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado de la co-demandada C.M.M.d.S., apeló de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, la cual se oyó en un solo efecto, y se remitieron las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil de este Estado.

En la oportunidad de ley, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 12 de junio de 2013, folios 417 al 455.

En fecha 21 de junio de 2013, en la oportunidad de ley, las pruebas presentadas por las partes fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 457 al 458).

En fecha 01 de julio de 2013, el abogado apoderado de los co-demandados sustituyó poder en el Abogado en ejercicio A.d.J.A.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.508.

En fecha 04 de julio de 2013 se libraron despachos de pruebas de la parte demandante y demandada al Tribunal comisionado.

A los folios 467 al 694, cursan resultas de pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias allí indicadas, solicitadas por la parte actora.

A los folios 695 al 748, cursan resultas de despachos de pruebas de las partes, librados al Juzgado comisionado, los cuales fueron agregados a las actas.

En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, al decimoquinto día de despacho siguiente, folio 750.

En fecha 13 de noviembre de 2013, cursan escritos de informes, presentados por la parte demandada y por la defensora judicial de los Herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., los cuales fueron agregados en la fecha de su presentación, folios 751 al 758.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

Este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que, a la citación personal transcurrieron mas de sesenta días continuos desde la citación de los demandados y la publicación del primer cartel librado a la codemandada M.J.S.M., por lo que de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto las primeras citaciones realizadas, y así pidió sea declarado a objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa.

Igualmente arguyó que la citación realizada a la ciudadana M.J.S.M., es nula, ya que la misma no reside en la dirección suministrada por la parte demandante, que señaló un domicilio falso incumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la defensa.

A tal efecto el apoderado de la parte demandada señala en diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, que la parte demandada está debidamente representada por profesional del derecho, por lo que tal alegato queda desestimado, pues ejercieron su derecho a la defensa.

Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Al respecto de las reposiciones inútiles, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, señalo: “....consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento....”

(...) En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. (..)” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”....”

Como se observa de las actas procesales, la parte demandada otorgó Poder al abogado J.A.P., tal como se evidencia al folio 399 y 400 de la presente causa, quien asume la representación en el presente juicio, y dio contestación a la demanda, por lo que no le han sido privadas o limitadas en forma alguna el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, pudiendo ejercer sus derechos, por cuanto el Juez de la causa en ningún momento le negó o limitó indebidamente dicho derecho a la defensa ni al debido proceso; y verificado por este Juzgador que se han cumplido cada uno de los lapsos y etapas procesales, sin que se les haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa, máxime cuando los mismos han ejercido todos y cada uno de sus derechos, y en atención a que las reposiciones deben perseguir un fin útil, es por lo que lo precedente en derecho es declarar improcedente la reposición solicitada, al considerarla inútil e inoficiosa. Así se decide.-

Pasa de seguidas a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato es la prenombrada, en vista que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda.

En el escrito de Informes presentado en su oportunidad, (folios 753 al 757) insiste la parte, en señalar, que la parte actora carece de cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto la acción mero declarativa de concubinato, debe ser solicitada por el concubino o por la concubina que son los legitimados activos para intentar dicha acción, y mas aún no demostraron su cualidad, tomando en cuenta que no consignó (la actora) declaración de únicos y universales herederos.

Sobre esta defensa esta Juzgado hace el presente pronunciamiento:

La acción declarativa puede ser intentada por cualquiera de los convivientes, y los herederos del conviviente fallecido pueden ser demandados por el supérstite y viceversa. Si ambos convivientes han fallecido, los herederos de cualquiera de ellos tienen legitimidad para demandar a los causahabientes del otro.

Tal cualidad dada a los convivientes y a los herederos de uno d este estos viene dada por lo que dispone el articulo 767 del Código Civil que dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. (…)” (cursivas del Tribunal)

Por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente.- Así se decide

Por otro lado, en la oportunidad de presentar Informes, la parte demandada denuncia la inepta acumulación de pretensiones, al señalar que existe una acción de reconocimiento y partición “asolapada” (sic) dentro de la acción mero declarativa de concubinato, alegato que este Juzgado considera necesario resolver como punto previo a este decisión, por la influencia que la misma pudiera tener en las resultas del mismo, como así lo dictaminó, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos, Exp Nº: 2001-000620, al respecto: “(…)cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

…..omissis…

Al respecto, de la lectura íntegra del fallo recurrido, la Sala observa que el ad quem, no cumplió con el deber de resolver sobre el precitado alegato de omisión que genera la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem al no atenerse a lo alegado en autos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, esta Sala para reafirmar lo establecido en el presente fallo, considera necesario citar una sentencia en la cual se ventiló una controversia similar, esto es la Nº 404 de fecha 30 de noviembre de 2000, (…) expediente Nº 00-021, caso Venezolana de Pavimentos y Canteras, C.A. contra F.E.V., en la cual dispuso lo siguiente:

...Del caso bajo estudio, se observa que los alegatos que pretende hacer valer el recurrente en los informes ante la alzada para su pronunciamiento y que, supuestamente no fueron resueltos por la recurrida, consisten en la denuncia del vicio de silencio de prueba en que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, al no a.e.s.f.d.2. de mayo de 1999, una prueba de inspección judicial aportada con el libelo de demanda.

En este sentido, puede precisar esta Sala que dicho alegato encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra mencionada, ya que si bien no corresponde con una denuncia de confesión ficta ni de reposición, éste tiene que ver con la nulidad del fallo apelado. Los alegatos que hizo el recurrente en sus informes se refieren a señalamientos de hechos procesales que utiliza para apoyar su posición ante el Superior y sobre cuestiones que el a quo aparentemente no tomó en cuenta a la hora de decidir, como es la falta de análisis de una prueba de inspección ocular, alegato vinculante para el juez superior, que pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, por haber encontrado la Sala ajustada a derecho, una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 320 eiusdem…

Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que existen tres tipos de prohibiciones sobre la acumulación de pretensiones:

  1. - Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí.

  2. - Cuando las pretensiones no corresponden al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia.

  3. - Cuando tengan procedimientos incompatibles entre sí.

…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La parte actora pretende que se la declaratoria de comunidad concubinaria que mediara entre los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.Á., de la misma forma y como consecuencia de tal declaratoria, persigue a su vez que se declare que los bienes que mas adelante se señalan, inmuebles y depósitos bancarios de dinero, fueron habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.A., se les reconozca una serie de derechos hereditarios dejados por su legítimo causante.

En consecuencia de ello, no existe tal acumulación indebida, en razón de que lo que existe es lo que la doctrina denomina Conexidad, entendiendo que la conexidad no es sinónimo de acumulación, y como causa.

La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..).

En definitiva, de la declaración de mero declarativa concubinaria siempre se derivaran consecuencias a favor del sujeto pretensor en contra de quien se pretende, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones que denuncia la parte demandada, ya que lo que busca es que como consecuencia de una (merodeclarativa concubinaria) por vía subsidiaria se reconozca la otra (declaración de bienes). Así se decide.-

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la parte demandada, así como el alegato realizado en el acto de Informes en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, y a tal efecto procede al análisis de las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace:

La parte demandante adujo a su favor:

Junto a su escrito de demanda consignó las siguientes:

Primero

Documento poder otorgado por los accionantes J.C.S.D. y E.d.C.S.D. a los Abogados en ejercicio C.H.C. y L.G.F.V., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo, inserto con el No. 33, tomo 07, el 22 de enero de 2009, cursante a los folios 10 al 13.

Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Segundo

Acta de Nacimiento No. 1433, llevada por el Registro Civil de Nacimientos, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudadana E.d.C.S.D., cursante al folio 14.

Tercero

Acta de Nacimiento No. 19, llevada por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Escuque del Estado Trujillo, del ciudadano J.C.S.D., cursante al folio 15.

Cuarto

Acta de Nacimiento No. 4287, llevada por el Registro Civil Municipal de Valera Estado Trujillo, del ciudadano J.R.S.M., cursante al folio 16.

Quinto

Acta de Nacimiento No. 03, llevada por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de la ciudadana M.J.S.M., cursante al folio 17.

Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de los ciudadanos E.d.c.S.D., J.C.S.D., M.J.S.M. y J.C.S.M., respectivamente, y de la filiación de éstos con el ciudadano J.C.S.A..

Sexto

Acta de Matrimonio No. 13, llevada por el Registro Civil del Municipio Escuque Estado Trujillo, de los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.Á., cursante al folio 18.

Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.S.M. y C.M.M.d.S..

Séptimo

Acta de Defunción No. 14, llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., del extinto J.R.S.A., cursante al folio 19.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, como demostrativo del fallecimiento de tal extinto

Octavo

Documento de Venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 27, Nro. 02 de la Urbanización Libertador (plata III), en jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, el cual cursa en copia simple, suscrito entre los ciudadanos J.B.S.d.S., G.A.S. y la ciudadana C.M.M.Á., inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, San R.d.C.d.e.T., bajo el Nro. 45, tomo 6, protocolo 1º, trimestre en curso, de fecha 03 de noviembre de 1999, folios 20 y 21.

Noveno

Documento de Venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 19, Nro. 09 de la Urbanización Libertador (plata III), en jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, el cual cursa en copia simple, suscrito entre A.M.L.S. con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana C.M.M.Á., inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan, San R.d.C.d.e.T., bajo el Nro. 2, folio 5 al 6, protocolo 3º, de fecha 25 de agosto de 1977, folios 22 al 25.

Décimo

Documento de certificado de participación a plazo No. 73120804, emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. al prestatario J.R.S.M., el 01 de agosto de dos mil seis, el cual cursa en copias simples, folios 26 y 27.

Dichas documentales señaladas en los ordinales octavo, noveno y décimo fueron impugnados por la parte demandada, por haberse producido en copia simples y al no haber promovido la parte actora sus originales o en copias certificadas, se desechan de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Undécimo

Balance General del de cujus J.R.S.A. al 18 de febrero del 2005, el cual cursa en copia simple, cursante al folio 29.

Documento que fue impugnado por la parte demanda, y al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, se desecha de las actas.-

Siendo la oportunidad procesal probatoria la parte demandante presentó escrito de promoción, y promovió:

Primero

Promovió copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, distinguida con el No. 13, de fecha 19 de diciembre de 1999, matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.Á..

Documental que fue analizada en punto anterior, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.

Segundo

Promovió las testimoniales de los que fueron debidamente evacuados los ciudadanos D.d.J.C.P. y L.E.V.C., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre; y los mismos declararon de la siguiente manera:

El ciudadano D.d.J.C.P., declaro que conoció al extinto J.R.S.A. de vista y trato en el Hospital Central de Valera, en el año 1976 y la señora C.M. que también laboraba en el Hospital Central para la misma fecha; que el señor J.R. ejercía el cargo de médico y la señora C.M. de enfermera; que el presenció que ellos tenían una vida en pareja y que le consta que tuvieron dos hijos, y los conoce de vista y trato que se llaman Marianela la mayor y J.R. el menor; que estuvieron viviendo por la Plaza San Pedro y luego se mudaron a la Urbanización Libertador; señala que era vecino de ellos hasta que murió el Dr. J.R.S..

Al ser repreguntado por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos Abogada A.A.H.A., contestó que para el año 1976 que lo conoció ya ellos tenían dos hijos, por lo que la unión debió venir de años atrás, 1972; que sabe que el Dr. J.R.S. tuvo dos hijos Edilsa y J.C., mayores de los que tuvo con la señora C.M..

El ciudadano L.E.V.C. contestó que aproximadamente en el año 1958 a 1960, en Sabana Libre conoció al señor J.R.S., desde que cursaba estudios en la Universidad, y a la señora C.M. en el Hospital Central de Valera en el año 1972, que ella era enfermera y él médico: que ellos vivían juntos; que los veía con dos niños Marianela y J.R.; que vivieron en la esquina de la plaza San Pedro y luego se mudaron a plata tres, y allí vivieron hasta la muerte del Doctor; declara que en el año 1972 ellos ya vivían como pareja.

A repreguntas realizadas por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, Abogada A.A.H.A., respondió que para el año 1972, ya los veía juntos como pareja; que en el hospital los veia con sus hijos, así como entrando y saliendo del apartamento cerca de la Plaza San Pedro y que luego se mudaron a la plata tres; y que se imagina que ya de antes eran pareja, porque tenían dos hijos grandes; que el J.R.S.A., tuvo dos una hembra y un varón, de nombres Edilsa y J.C., mayores que los que tuvo con C.M..

Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos J.C.S.A. y C.M.S.d.M..

Tercero

Promovió pruebas de Informes para ser requerida de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con sede en Valera Estado Trujillo, acerca de que para el día 18 de febrero de 2005, el extinto J.R.S.A. tenía en dicho banco un certificado de participación a plazo por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) identificado con el Nro. 000071230815, uno de los tres certificados que se han mencionado por igual monto cada uno.

Las resultas de dicha probanza cursa al folio 483, a lo cual la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, informa que el ciudadano J.R.S.A., era titular de un certificado de participación a plazo signado con el Nº 000071230815, para la fecha 17 de junio de 2005, por un monto de doscientos mil bolívares.

Por su lado la parte demandada promovió a su favor:

Junto a su escrito de contestación a la demanda el Abogado apoderado judicial consignó documento poder otorgado por los demandados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 51, tomo 74.

Siendo la oportunidad procesal probatoria la parte demandada presentó escrito de promoción, los cuales hizo valer a su favor lo siguiente:

Primero

Promovió el valor y mérito favorable de las actas y autos que corren insertos en el presente expediente en cuanto favorezcan a sus defendidos.

No indica la parte que actas le favorecen, por lo que no puede dejar en carga de este Juzgador analizar y determinar cuáles actas le son favorables, por lo que se desecha tal probanza.

Segundo

Promovió copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, distinguida con el No. 13, de fecha 19 de diciembre de 1999, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M. Älvarez, cursante al folio 431.

Documental que ya fue analizado up supra.

Tercero

Promovió Acta de Defunción No. 14, llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., del extinto J.R.S.A..

Documental que ya fue analizado up supra.

Cuarto

Promovió copia simple de certificación emitida por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., de fecha 08 de junio del 2009, donde consta que la ciudadana C.M.M.Á., mantiene una cuenta de ahorro signada con el No. 01210001910200094750.

Documental que emana de un tercero, y al no ser ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.-

Quinto

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de Certificación emitida por la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 11 de junio del año 2009, donde consta apertura de una cuenta signada con el No. 01020373260100080720 en fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.M.M.Á., la cual presenta un saldo promedio de (02) cifras medias.

Documental que emana de un tercero, y al no ser ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.-

Sexto

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de Constancia emitida por la entidad Bancaria Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario de fecha 10 de junio del 2009, donde consta que mantiene una cuenta signada con el No. 015800496904948333689, a nombre de C.M.M.Á., la cual la mantiene única y exclusivamente para cobro de la pensión del Seguro Social.

Documental que emana de un tercero, y al no ser ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.-

Séptimo

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de Constancia emitida por la Econ. L.R.d.P., jefa de división de ventas y recaudación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de fecha 10 de junio del año 2009, donde hace constar que la ciudadana C.M.M.Á., canceló en su totalidad un inmueble ubicado en la vereda 19, casa No. 09 en la Urbanización Libertador, Municipio Valera del Estado Trujillo, según recibo de pago No. 145120 de fecha 15 de enero de 1979, la cual cursa al folio 436.

Octavo

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de Factura No 002523 de fecha 01 de Febrero del año 2008, emitida por Servicios Especiales de Previsión Valera, C.A., (Sesprevalca), a nombre de C.M.M.d.S., cursante al folio 437.

Documental esta que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago efectuado a Cementerio Parque “Nuestra Señora de la Paz”, por un servicio prestado, no aportando prueba de la existencia de la relación alegada por lo que se desecha de las actas.-

Noveno

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la vereda 27, No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.V. del estado Trujillo. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C.d.E.T., de fecha 03 de noviembre del año 1999, anotado bajo el No. 45, tomo 6, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cursante al folio 438 al 441.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Décimo

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de documento de liberación de un inmueble ubicado en la vereda 19, No. 09 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.V. del estado Trujillo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C.d.E.T., de fecha 26 de septiembre del año 1979, anotado bajo el No. 88, folio 208 al 211, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual cursa a los folios 443 al 447.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

Undécimo

Promovió el valor y merito favorable de copia simple de documento de venta de un inmueble, efectuado por la ciudadana C.M.M.Á., a los ciudadanos M.J.S.M. y J.R.S.M., ubicado en la vereda 19, No. 09 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 09 de noviembre del año 1988, el cual quedó anotado bajo el No. 125, tomo 62, folios 163 vuelto de los libros respectivos, cursante a los folios 448 al 451.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al no aportar nada a la solución de la controversia se desecha de las actas.

Duodécimo

Promovió el valor y merito favorable de constancias de notas de estudio expedido por Massett Caracas (centro de estudio de modas) registrado en el M.E, bajo el No. 1384-351-90, Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1990, cursante al folio 452 y 453.

Documentales que no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.

Décimo tercero

Promovió el valor y merito favorable de carnet de estudio expedido por Massett Caracas (centro de estudio de modas) registrado en el M.E, bajo el No. 1384-351-90, Distrito Federal, cursante al folio 454.

Al no ser ratificado en su contenido y firma por el tercero que la emite, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.

Décimo cuarto

Promovió prueba de Informes para ser requerida de la entidad Bancaria Corp Banca C.A., solicitando los movimientos bancarios de C.M.M.d.S., de la cuenta No. 01210001910200094750.

Mediante oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2013, la entidad financiera CORP BANCA, remite en ciento trece (113) folios útiles, los movimientos bancarios presentados en la cuenta Nº 0121-0160-17-0200094750, correspondientes a los últimos diez años, tal como lo dispone el articulo 44 del Código de Comercio, y 51 de la resolución Nº 119-10, de fecha 24 de agosto de 2010.

Décimo Cuarto

Promovió prueba de Informes para ser requerida de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual se le solicitó los movimientos bancarios de C.M.M.Á., de la cuenta No. 01020373260100080720.

Mediante oficio Nº GR-2013-32934 de fecha 27 de septiembre de 2013, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, remite movimientos bancarios presentados en la cuenta Nº 0121-0373-26-01-80720, desde enero de 2005 hasta agosto 2013.

Décimo Quinto

Promovió prueba de Informes para ser requerida de la entidad Central Banco Universal, actualmente Bicentenario, en la cual se le solicitó los movimientos bancarios de C.M.M.d.S., en la cuenta No. 01580049690494833689.

Estas tres probanzas, señaladas décima cuarta, décima quinta y décima sexta, demuestran que en dichas entidades la ciudadana C.M.M.d.S., mantuvo o mantiene cuentas de ahorro a su favor.

Por su lado, la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., presentó especie de escrito de promoción, haciendo valer a favor de sus defendidos el valor y mérito favorable de todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a sus representados y muy específicamente promueve a favor de ellos lo alegado y promovido en actas, correspondientes a las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en autos, en las que se afirma únicamente la filiación que existió entre el extinto J.R.S.A. y los codemandados J.R.S.M. y M.J., mas no la unión de hecho objeto de la pretensión, entre el periodo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) hasta la fecha de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que contrajo matrimonio con la ciudadana C.M.M.Á., ya que no constituye soporte suficiente para demostrar lo solicitado por ellos, actas y autos que corren insertos en el presente expediente en cuanto favorezcan a sus defendidos.

Dicha probanza se desestima como tal, por cuanto constituye una defensa que fue opuesta por la Defensora Judicial en la oportunidad de ley.

Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales de los ciudadanos D.d.J.C.P. y L.E.V.C., son contestes en afirmar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio, asi como la permanencia de dicha relación, y de las mismas se desprende que se inició en el año 1964 hasta el día de su fallecimiento; como así fue reconocida por los propios demandados de autos en su escrito de contestación al señalar que reconoce ciertamente mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.R.S.A., desde el año 1964 hasta el día 19 de diciembre de 1999, que se tiene como una presunción a favor de los solicitantes, adminiculada tal declaración a las documentales apreciadas con anterioridad como son actas de nacimiento de los ciudadanos M.J.S.M. y J.R.S.M., asi como acta de matrimonio celebrado entre el extinto J.R.S.A. y la ciudadana C.M.M.A., que como se dijo anteriormente, se celebró con prescindencia de los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código Civil, que aún cuando no se certifico expresamente en el acta de matrimonio la circunstancia del deseo de los contrayentes de legalizar la unión concubinaria existente, se aprecia como una presunción de la existencia de la misma antes de la celebración del matrimonio civil.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre el causante J.R.S.A. y la ciudadana C.M.M.A. quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y cinco (35) años, comprendido desde el año 1964 hasta el día 19 de diciembre de 1999. Así se decide.

En consecuencia de tal declaratoria, debe tenerse como concubinos a los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.A., desde el año 1964 hasta el 19 de diciembre de 1999, así como que durante esa unión concubinaria cada uno adquirió bienes que conforman la comunidad de gananciales de dicha unión. Así se decide.-

Con respecto a los bienes que señala la parte actora que forman parte de la comunidad concubinaria:

El articulo 767 del Código Civil vigente regula la presunción iuris tantum de la comunidad more uxorio. Entre un solo hombre y una sola mujer, en dos perspectivas concomitantes: la unión como pareja o convivencia y la comunidad de los bienes habidos durante la misma.

Son bienes de la comunidad more uxorio, los adquiridos por titulo oneroso durante la existencia de la unión fáctica, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de ambos o de uno solo de los convenientes; los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los concubinos; asi como los frutos, rentas o intereses devengados durante la unión convivencial, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los convivientes, tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil.

Por lo que, en atención a tal disposición y a que la parte lograr probar la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.R.S.A. y C.M.M.A., por manera que los bienes adquiridos por ambos convivientes durante la unión concubinaria que ha sido declarada por este Juzgado, a nombre de ambos o de uno solo de éstos, obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o el trabajo de alguno, asi como los frutos, rentas o intereses devengados durante este periodo y que provengan de los bienes comunes o particulares forman parte de la comunidad, en consecuencia se debe declarar también la existencia de una comunidad concubinaria de bienes, formada por bienes inmueble adquiridos según documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C.d.e.T., el 26 de septiembre de 1979, según inserción hecha bajo el Nº 3º, Tomo 2º, Protocolo 1º Trimestre 3º, consistente en un inmueble distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), municipio Valera del estado Trujillo, y de fecha 03 de noviembre de 1999, inserción Nº 45, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, constituido por una casa para habitación familiar, sin inclusión del terreno, ubicada en la vereda 27, Nº 02, de la Urbanización Libertador (Plata III) parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo, y que fueron adquiridos bajo el regimen de comunidad concubinaria que mantuvieron J.R.S.A. y C.M.M.A..

En relación a la petición de que declare este Juzgado que los certificados de ahorros abiertos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, son bienes propiedad del extinto J.R.S.A., y por tal motivo forman parte de la herencia dejada por el extinto; la parte actora no logró el hecho que dichos certificados por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, los haya hecho confluir en uno solo de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,oo), como tampoco logró probar que cualquier certificado de participación que haya mantenido o mantenga en alguna entidad bancaria forme parte del acervo hereditario dejado por el extinto J.R.S.A.. Así se decide.-

Respecto a las sumas de dinero depositados por la ciudadana C.M.S.A. en la entidad bancaria CORP BANCA C.A. por la cantidad de Quinientos mil bolívares (bs. 500.000,oo), al momento de la muerte del extinto J.R.S.A., no logró probar la parte actora que existiera tal cantidad de dinero en dicha cuenta de ahorros, ya que se evidencia que la cuenta de ahorros Nº 0121-0001-91-0200094750, aperturada en dicha entidad bancaria corresponde a pagos “Pensionados IVSS”, y no a cuenta personal, por lo que no prospera tal petitorio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por los ciudadanos J.C.S.D. y E.d.C.S.D., contra los ciudadanos C.M.S.A., J.R.s.M. y M.J.S.M. y herederos desconocidos del extinto J.R.S.A., identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos C.M.M.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 746.927 domiciliada en municipio Valera del Trujillo, y el extinto J.R.S.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.004.716, con el mismo domicilio que la demandante, desde el año 1964 hasta el 19 de diciembre de 1999.

TERCERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, DE LOS SIGUIENTES BIENES registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C.d.e.T., el 26 de septiembre de 1979, según inserción hecha bajo el Nº 3º, Tomo 2º, Protocolo 1º Trimestre 3º, consistente en un inmueble distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), municipio Valera del estado Trujillo, y de fecha 03 de noviembre de 1999, inserción Nº 45, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, constituido por una casa para habitación familiar, sin inclusión del terreno, ubicada en la vereda 27, Nº 02, de la Urbanización Libertador (Plata III) parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo, y que fueron adquiridos bajo el regimen de comunidad concubinaria que mantuvieron J.R.S.A. y C.M.M.A..

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia N° 01

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