Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Indemnización

EXP. N° 22.719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE: D.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S..

DEMANDADO: P.E.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 18 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha, siendo incoada por el abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo por sus propios derechos e intereses.

Al folio 723 (Tercera Pieza), por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando emplazar al ciudadano P.E.D., para que compareciera ante este Despacho dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la misma.

Al folio 728, por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del demandado, los cuales obran a los folios 731 al 754 y fueron devueltos sin firmar.

Al folio 755, por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado D.R. solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 756), los cuales se encuentran agregados a los folios 761 al 764.

A los folios 772 al 781, obra la comisión surgida para la fijación del cartel de citación de la parte demandada debidamente cumplida.

Al folio 784, por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 797, por auto de fecha 13 de abril de 2010, el designó como Defensor Judicial al abogado A.G.M.P., quien aceptó el cargo según consta al folio 810.

A los folios 808 al 809 (Cuarta Pieza), obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado P.E.D., asistido por la abogada Y.M.M.C..

Al folio 828, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado D.R., parte actora en el presente juicio.

A los folios 837 al 838, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado P.E.D., asistido por la abogada Y.M.M., parte demandada.

Al folio 840, obra escrito de oposición a las pruebas consignado por el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte actora, la cual fue declarada sin lugar, tal como consta en auto de fecha 03 de agosto de 2010 (vuelto del folio 351).

Al folio 842, obra auto de admisión de las pruebas promovidas.

Al vuelto del folio 843, por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó la causa para que las partes consignaran sus respectivos Informes.

A los folios 845 al 847, obra escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 848 al 849, obra escrito de informes consignado por la parte demandada en el presente juicio.

Al vuelto del folio 850, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones.

Al folio 852, por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

El abogado D.R., actuando en el presente juicio como parte actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, instauró la presente demanda en los siguientes términos:

• Que en fecha 16 de noviembre del año 2002, el ciudadano P.E.D., interpuso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del circuito judicial del Estado Mérida, formal denuncia en su contra y contra el ciudadano H.D.C.V.G., como autores responsables de la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, tal como lo reza el escrito contentivo de la denuncia (folios 1 al 16 de la pieza N° 1 del expediente penal N° LJ01-S-2001-000114, Tribunal de Control N° 5 del Circuito Penal de Mérida.

• Que en la referida denuncia el ciudadano P.E.D., acusó a su persona y al abogado H.D.C.V.G., de ser autores de los delitos de estafa y agavillamiento cometidos contra su persona, por el hecho de haber realizado una transacción en un expediente civil que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, transacción que fue debidamente homologada y le puso fin al juicio en referencia, expediente en el cual P.E.D. era el demandado y H.D.C.V.G. fungía como su apoderado y su persona figuraba como apoderado judicial del ciudadano O.A..

• Que es el caso, que por la referida transacción, el demandado, P.E.D., se obligaba a restituirle al ciudadano O.A., un inmueble de su propiedad y O.A. se obligaba a reintegrarle a P.E.D. una suma de dinero determinada y llegada la oportunidad para que las partes cumpliesen sus recíprocos acuerdos, el demandado P.E.D. no dio cumplimiento a lo acordado en la referida transacción en razón a que el mismo había vendido el inmueble que se había comprometido a devolver en la transacción, hecho este que constituía un problema de tipo legal penal con su persona.

• Que por esta razón de manera inmediata procedió dolosamente, con toda mala intención a denunciar a su propio abogado y a su persona acusándolos de los delitos de estafa y agavillamiento.

• Que esos delitos no eran más que una invención o simulación de un hecho punible con el propósito de evitar cualquier acción de tipo penal en su contra, derivado del incumplimiento de la transacción. Todos estos hechos denunciados como delitos fueron desvirtuados en el decurso del largo proceso penal a que fueron sometidos, ya que con recaudos e instrumentos públicos sustentaron su defensa en un juicio que tuvo once años de duración y culminó finalmente en fecha 31 de julio de 2008, cuando el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida decretó por tercera y última vez el sobreseimiento de la causa por no constituir los hechos denunciados delitos que revistiesen carácter penal, decisión ésta que fue apelada por el denunciante P.E.D. en su pretensión de continuar el empeño de obtener una declaratoria de sentencia a su favor con el único objeto de continuar ocasionándole daños.

• Que durante un largo proceso que duró más de doce años, se debatieron en el juicio, quedando demostrada la falsedad de los hechos inventados por el ciudadano P.E.D..

• Que cabe imaginarse, las preocupaciones, inquietudes, desvelos y estados de zozobra permanentes que ocasionan en una persona de cualquier condición, el hecho real y objetivo de saberse acusado y estar enjuiciado por Tribunales Penales por motivo de la comisión de supuestos delitos que nunca cometió. Delitos éstos que fueron simulados por el denunciante P.E.D. con motivo de una transacción judicial realizada en un juicio civil, con arreglo a todas las disposiciones legales pertinentes y por el cual según el denunciante, le ocasionó un daño patrimonial, hecho éste que de haber sido cierto, tenía expedita la vía jurisdiccional ordinaria, y a la cual efectivamente recurrió el denunciante a demandar la nulidad del autocomposición procesal, habiéndole resultado nugatoria la pretensión civil.

• Que estos hechos y las posteriores actuaciones del señor P.E.D., revelan la intención dolosa calculada de su parte, ya que no escatimó esfuerzo ni oportunidad alguna, para realizar la decena de actuaciones en el expediente penal, ya no como denunciante, sino actuando como acusador y señalando a su persona y a su abogado de ser autores de los delitos por los cuales los había denunciado.

• Que no sólo en las personas de quienes estaban acusados, sino que en su entorno familiar y laboral ante los cuales aparecieron como personas inescrupulosas y estafadores, hubo de afrontar situaciones que jamás imaginó y las cuales repercutieron en desmedro de su condición moral y laboral, dada su condición de profesional del derecho.

• Que el sólo hecho de comparecer como indiciado por ante los cuerpos de investigación criminal repercutió negativamente en el seno de su grupo familiar, afectando su salud física, pues hubo de atender más de veinte citaciones y requerimiento de los tribunales penales y sufrió la persecución empecinada por parte del denunciante, quien insistió hasta el último momento en sus acusaciones.

• Que en cuanto a su salud física estuvo sometido a un estrés permanente durante un prolongado tiempo que le causó un aumento de la tensión sanguínea, lo cual desencadenó en un hematoma subdural agudo, que lo mantuvo dos días en coma total y del que fue operado en el Hospital Universitario de Los Andes, por el procedimiento operatorio denominado craneotomía y desde allí para acá he tenido que estar en control permanente disminuyendo su intensidad laboral por recomendaciones médicas y bajo tratamiento y control médico.

• Que todos los hechos narrados son demostrativos de la conducta dolosa y malintencionada del ciudadano P.E.D., cuyas actuaciones estuvieron de manera continuada y reiterativa encaminadas a imputarme delitos que nunca cometí, acusación que llegó a la culminación de un proceso judicial penal con sentencia definitivamente firme, quedando demostrada su inocencia, así como también quedó demostrada la falsedad de los delitos por los cuales le acusó.

• Que aún siendo el demandante profesional del derecho, tuvo que ocupar los servicios de abogados penalistas para que lo asesorasen en la materia penal a quienes hube de cancelarles sumas de dinero que llegaron a un monto total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.140.000,00), pero además del daño material causado a su patrimonio, más grave aún fue el daño moral que se le ocasionó al haber sido involucrado de manera malintencionada en un proceso penal, que lo expuso al desprecio público, ante sus familiares, ante colegas profesionales del derecho y ante sus propios clientes.

• Que su trabajo como abogado litigante se vio disminuido, pues sus clientes dejaron de solicitar sus servicios, en cuanto a su entorno familiar también este se vio afectado, como es natural, ocasionando preocupación a su esposa e hijos y demás familiares quienes también estuvieron sometidos una situación tensa en espera de la resolución penal.

• Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículos 49, 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que por las razones hechas anteriormente procede a demandar formalmente por la vía civil y en acción de daños y perjuicios al ciudadano P.E.D., para que me pague o en su defecto a ello lo condene este Tribunal a: PRIMERO: Por concepto de indemnización de daños materiales (Daño Emergente) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) que hubo de cancelar a los abogados O.A., ORANGEL BOGARÍN Y J.V. por el asesoramiento y orientación en la defensa penal del caso N° LJ 01-S-2001-000114; SEGUNDO: Por concepto de resarcimiento de Daños Morales, ocasionados como consecuencia de la acusación penal que le ocasionó la infructuosa acusación interpuesta por P.E.D. contra su persona; daños que estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,00), equivalentes a VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CON VEINTISIETE UNIDADES (20.727,27 UT).

• Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

• Señaló como domicilio procesal del demandante Av. 3 Independencia, entre calles 21 y 22 Edificio V.P. 2 Oficina 09 de Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano P.E.D., debidamente asistido por la abogada Y.M.M.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por esta vía civil y de acción de daños y perjuicios.

• Rechazó, negó y contradijo, que se deba pagar la suma de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs.140.000), por concepto de indemnización de daños materiales (Daño Emergente).

• Rechazó, negó y contradijo que se deba pagar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), (Resarcimiento de Daños Morales).

• Rechazó, negó y contradijo que sea condenado al pago de costas procesales.

• Rechazó, negó y contradijo que se decrete cualquier tipo de Medidas Preventivas por la parte actora. Todo esto en cuanto a los hechos, como en derecho intentada en su contra por el ciudadano D.R..

• Que si bien es cierto que otorgué Poder Especial al ciudadano C.V.G., en fecha 27 de agosto de 1997, ante la Notaría Primera de la ciudad de Mérida, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que anexo marcada “A”, poder este que dio origen a los diferentes juicios, tanto civiles como penales; trayéndole todo tipo de controversias por muchos años.

• Que ese Poder era para que lo representara ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en ningún momento estos ciudadanos H.D.C.V.G. (su apoderado quien lo representaba en el juicio) y el ciudadano D.R. (parte demandante) del expediente N° 2610, han debido disponer del inmueble por cuanto ya existía la nota en la última parte del poder el cual limitó a su apoderado.

• Que es de aclarar que para ejercer un poder este debe estar revestido de las Formalidades de la Protocolización es decir, suficientemente registrado ante el órgano competente; además el poder debe expresar que tiene la facultad de administración y disposición del bien objeto del litigio. Que repite, ya tenía la limitación en la parte final del poder otorgado.

• Que este bien inmueble para la fecha ya tenía un acto de entrega material, según copia simple que anexo a este escrito marcada con la letra “B” contentiva de cuatro folios útiles. Por otro lado, en el tribunal donde cursaba la causa en el cual se había decretado la perención de la instancia. Venta que fue realizada por su persona a la ciudadana Z.M. RUJANO, el 26 de febrero del año 1997; según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Campo E.d.E.M.. Quedando registrado bajo el N° 12, Tomo 8, Protocolo 1ero, Primer Trimestre del referido año; anexo “C”.

• Que su apoderado para ese tiempo H.D.C.V. junto con el ciudadano D.R.G., procedieron de mala fe a sus espaldas, por cuanto realizaron actos de disposición del inmueble sin estar facultados para ello, por cuanto dispusieron de un bien que para la fecha no le pertenecía. Que de ese convenimiento se hacen acreedores de un supuesto costas, violentando así el artículo 283 del C.P.C.

• Que si hay una víctima a la que le han causado Daños y Perjuicios; Daño Emergente; Daños Morales), y otros por más de 12 años han sido a su persona y hasta el momento no se la ha hecho justicia.

• Señaló como domicilio procesal el Centro Comercial La Casona II, Local Lp1 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

El abogado D.R., estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las sentencias definitivas del expediente penal N° LJ01-S-2001-000114 y sus cuadernos, insertos en autos y que se acompañó como fundamento de la acción de daños y perjuicios. El cual tiene carácter de cosa juzgada y es prueba del hecho que le generó el daño moral reclamado (petitum dolores). Con dicha sentencia quedó demostrada la falsedad de los presuntos delitos por los cuales fui acusado por P.E.D..

Este juzgador observa que a los folios 301 al 304 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, dictada por el Juzgado N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, fue objeto de apelación y decidida en fecha 29 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando sin lugar la apelación (folios 398 al 401 segunda pieza).

Sentencia de la Sala de Casación Penal, folios 436 al 444 (segunda pieza) en la que anuló las dos decisiones anteriores y ordenó remitir a un nuevo Juzgado de Control para que escuche a la presunta víctima, ciudadano P.E.D. antes de dictar el SOBRESEIMIENTO. Respecto a las mencionadas sentencias las cuales obran en copia debidamente certificada, a las cuales el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.

Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de recibos de pagos de honorarios profesionales de los abogados O.A. Y ORANGEL BOGARÍN, a quienes presentaré oportunamente a los efectos de la ratificación de la prueba para demostrar la existencia del daño emergente.

Este Juzgador observa que al folio 829 obra un recibo que por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) suscribiera el ciudadano abogado ORANGEL BOGARÍN, el cual es una tercera persona que no forma parte del presente juicio y que debió ser traída a ratificar conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de: a) La Confesión calificada del demandado P.E.D. y contenido en el escrito de contestación de la demanda en la que confiesa que el inmueble objeto de la transacción y por la cual se le denunció penalmente había sido vendido por él mismo antes de suscribirse la referida transacción a la ciudadana Z.R. lo cual pone en evidencia la intención preconcebida y malévola de ocasionarle daños y perjuicios como en efecto se los causó. b) La Confesión calificada del demandado en el escrito de contestación a la demanda en el punto N° 3, en el cual expone rechazo de una demanda por Bs. 1.000,00 monto este que no fue el reclamado y que no tiene nada que ver con el monto por el que fue intentada la demanda es decir un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00) con lo cual no hay identidad entre lo rechazado por el demandado y lo demandado por el actor, lo que equivale al reconocimiento o aceptación del monto por el cual ha sido demandado.

Este Juzgador observa que este Tribunal no admitió dicha prueba, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de agosto de 2010 (vuelto del folio 841) por lo que no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de jurisprudencia emanada de la casación venezolana en su Sala Civil de fecha 31 de octubre de 2000 Sentencia N° 340 en la cual quedó establecido que en las probanzas sobre los daños morales lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral “es el hecho generador, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”.

Este Juzgador observa que este Tribunal no admitió dicha prueba, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de agosto de 2010 (vuelto del folio 841) por lo que no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada:

El ciudadano P.E.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M.M., promovió las siguientes pruebas:

A.- Reproduzco el mérito y valor probatorio de los documentos favorable de autos. Escrito de contestaciones demanda del folio (808) al folio (809), con sus respectivos vueltos, en fecha 1 de JUNIO de 2010.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- Reproduzco valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos: El cual consiste en documento de Poder inserto en los folios (320) al (323) con su respectivo vueltos otorgado en fecha 27 de agosto de 1997, ante la Notaría Pública Primera, bajo el N° 35, Tomo 60 de los libros de autenticación con el sólo y único propósito de revisar un expediente signado con el N° 2610, que cursaba por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este juzgador observa que el referido poder obra agregado en original al presente expediente, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el que se evidencia que fue otorgado de manera genérica para actuar en cualquier juicio y no limitado para la revisión del expediente N° 2610 como lo plantea la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

C.- Reproduce valor y mérito probatorio del documento de venta inserto en los folios 328 al 330 con sus respectivos vueltos por cuanto este inmueble que dispusieron su apoderado H.D.C.V. junto con el ciudadano (abogado) D.R., dispusieron de un bien que para el momento no me pertenecía por cuanto el inmueble era propiedad de la ciudadana Z.M.R.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 8°, Protocolo 1°, de los libros de registro llevado por ese Registro Subalterno.

Este Juzgador observa que el referido documento obra en copia certificada, el cual se aprecia conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , pero no se le otorga valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- Reproduzco valor y mérito probatorio del documento anexo a la demanda signado con el N° (1051) contentivos de los folios (324 al 327) con sus respectivos vueltos, como se puede evidenciar y en consecuencia de los actos fraudulentos causados por los abogados H.D.C.V. y D.R., lo demandaron ante el Tribunal de los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causándole daños, por cuanto como se narra supra los abogados convinieron y tranzaron a su espalda de un bien que no le pertenecía.

Este Juzgador observa que las mencionadas copias certificadas del referido expediente nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio, por lo que se aprecian, pero no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, abogado D.R., demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES al ciudadano P.E.D., por cuanto dicho ciudadano interpuso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del circuito judicial del Estado Mérida, formal denuncia en su contra y contra el ciudadano H.D.C.V.G., como autores responsables de la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal.

Por su parte, el demandado además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestó para ese tiempo H.D.C.V. junto con el ciudadano D.R.G., procedieron de mala fe a sus espaldas, por cuanto realizaron actos de disposición del inmueble sin estar facultados para ello, por cuanto dispusieron de un bien que para la fecha no le pertenecía.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Asimismo, el artículo 1.196, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que en relación a los daños materiales demandados por el abogado D.R., los cuales ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales a los abogados O.A. y ORANGEL BOGARÍN, sin embargo, dichos gastos no fueron probados durante el debate procesal, ya que tal como se evidencia al folio 829 (Cuarta Pieza) obra el recibo de pago por el mencionado monto, suscrito por el abogado ORANGEL BOGARÍN, pero el mismo no fue traído a ratificarlo por ser un tercero, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene validez alguna. Por otra parte, de la revisión de las tres piezas del expediente que contienen las actuaciones penales, se evidencia que no existe ninguna actuación en la que aparezca el abogado D.R. asistido por los abogados penalistas que él menciona en su escrito libelar y en el de promoción de pruebas, sólo se evidencia al folio 460 de la primera pieza del presente expediente, el nombramiento del abogado O.M.A.Z. como defensor Privado del ciudadano H.D.C.V., razón por la cual no proceden los daños materiales demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este m.T. respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el m.T. de la República, en los siguientes términos:

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).

En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:

…omissis… cabe imaginarse las preocupaciones, inquietudes, desvelos y estado de zozobra permanentes que ocasionan en una persona de cualquier condición, el hecho real y objetivo de saberse acusado y estar enjuiciado por Tribunales Penales por motivo de la comisión de supuestos delitos que nunca cometí…omissis.

Asimismo, señaló en su escrito libelar:

En cuanto a mi salud física estuve sometido a un estrés permanente durante un prolongado tiempo que desencadenó en un hematoma subdural agudo, que me mantuvo dos días en coma total y del que fui operado en el hospital universitario de Los Andes (IAHULA), por el procedimiento operatorio denominado craneotomía y desde allí para acá he tenido que estar en control permanente disminuyendo mi intensidad laboral por recomendaciones médicas y bajo tratamiento y control médico…

De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico, psiquiátrico donde conste el estado de zozobra permanente en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, ni mucho menos existe el informe médico de la operación ni del tratamiento que ha tenido por ese motivo, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano P.E.D., procedió ante la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar al abogado D.R. junto al abogado H.D.C.V.G., por los delitos de estafa y agavillamiento, sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dicha denuncia no prosperó por cuanto fue declarado el sobreseimiento de la misma a favor de los prenombrados abogados, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, tal como se evidencia a los folios 368 al 372 (primera pieza) del presente expediente, decisión que fue apelada por el denunciante P.E.D. (folio 378 primera pieza), la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de julio de 2004, (folios 397 al 401 primera pieza), decisión a la cual le anunció Recurso de Casación, en el que la Sala Penal anuló las dos sentencias anteriores y repuso la causa al estado que el Tribunal de Control diera cumplimiento a la realización de una audiencia en la que escuchara a la víctima antes de declarar el sobreseimiento (folios 434 al 444). Decisión a la que se dio cumplimiento tal como se evidencia a los folios 463 al 471 primera pieza, declarándose de nuevo el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados H.D.C.V.G. Y D.R., por encontrarse los delitos denunciados evidentemente prescritos. Decisión que fue nuevamente apelada a lo cual se llevó a cabo una audiencia oral y pública (folios 654 al 656 tercera pieza), en la que se decidió sin lugar la apelación y confirmada la decisión de sobreseimiento (folios 686 al 706 tercera pieza). Hecho el anterior recuento, observa este juzgador que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte del ciudadano P.E.D., por cuanto los actos procesales realizados son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como antecedentes a la denuncia que los abogados D.R. y H.D.C.V.G., efectuaron una transacción en un juicio civil disponiendo de un bien que no le pertenecía al demandado ciudadano P.E.D., sin embargo de la revisión de las actas procesales constata este jurisdiscente que en la transacción efectuada en aquel juicio civil no tiene que ver con el mencionado abogado actor D.R., ya que éste era el apoderado de otra persona, por lo que no encuentra ningún hecho relacionado con que la víctima (demandante del daño moral), haya efectuado actos en perjuicio del demandado que lo hayan inducido a tener que denunciarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra el demandante de autos por los delitos de estafa y agavillamiento, no existe elementos que demostraran el estado de estrés en que se encontraba el abogado D.R. por motivo de la denuncia penal interpuestas, puesto que –se repite- no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, sólo se refiere a que “cabe imaginarse”, lo que no puede hacer este juzgador, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior, es menester señalar además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Exp. Nº 2003-1103, Sentencia Nº 01663, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales estableció lo siguiente:

En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:

El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.

Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal…

Artículo 24. Ejercicio…

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…

Artículo 284. Investigación de la Policía…

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006)

(..).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…”. (Subrayado del Juez).

Es decir, que para que prospere una indemnización por daños derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el órgano jurisdiccional competente, declaró el SOBRESEIMIENTO por estar los delitos denunciados evidentemente prescritos, denuncia que pasó por todos los canales regulares de la jurisdicción penal, por lo que no quedó demostrada la mala fe en la denuncia ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar al actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños materiales y morales es por lo que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara el Abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996, de este domicilio y hábil, procediendo en sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.964.160, domiciliado en Ejido, Municipio campo E.d.E.M. y hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, nueve de marzo del año dos mil once.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. A.P.

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