Decisión nº PJ0072016000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos uno de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2015-000271

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.815, residenciado Urb. Limoncito, Bloque 09, apartamento 02-01 San Carlos estado Cojedes; quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: L.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.601, residenciada en el Complejo Residencial Los Ilustres Edificio Z.I., apartamento 01-06 San Carlos estado Cojedes; quien actúa en su propio nombre y representación.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 01marzo de 2007, de ocho (08) años de edad y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 15 de septiembre de 2008, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.815, en contra de la ciudadana L.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.601.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Mantuve una relación de matrimonio con la ciudadana L.Y.S. Rodríguez… durante esa unión procreamos dos (02) hijas la primera Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació primero de marzo de 2007, de ocho (08) años de edad… y la segunda Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació quince (15) de Septiembre de 2008, de siete (07) años… juntos hicimos un capital que nos permitió un bien mueble constituido, por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: A77AI6G, SERIAL CARROCERÍA: 8LBETF1M880006187, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX-3.5L, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA; según consta documento certificado de circulación que acompaño marcado con la letra “C”, del bien mueble asumimos los pagos respectivos a través de una cuota inicial y respectivamente asignaciones mensuales Giro de Dinero por Depósitos Bancarios de la cuenta corriente número 0102-0364-34-0000035936, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, titular de la cuenta D.D.P.M.. Posteriormente, dicha unión incomprensiones quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, como consta con la sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2013, que acompaño marcada con la letra “D”,. Es caso ciudadana Jueza que mi cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución matrimonial (sentencia firme) la ciudadana L.Y.S.R., se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del vehículo producto de la comunidad de bienes conyugales….”. Es todo.

La demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del 2015 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.

En fecha 03 de mayo de 2016, se le dio entrada, fijándose la audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2016; se inició la audiencia de juicio, donde comparecieron la parte demandante ciudadano D.D.P.M., quien actúa en nombre propio y en su representación, la parte demandada ciudadana L.Y.S.R., quien actúa en nombre propio y en su representación, y la representación Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se dejó constancia que fueron oídas las niñas de autos mediante acta separa. Se pronunció la dispositiva del fallo

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

De la parte Demandante:

Pruebas Documentales:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, aún cuando fueron promovidas en la oportunidad correspondiente no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, ahora bien sobre las documentales consistentes en documentos públicos como las actas de nacimientos y sentencia de divorcio siendo que las mismas son pruebas comunes le serán valoradas a la parte demandada.

De la parte Demandada:

Pruebas Documentales:

- Se valora la Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima B.d.E.C., que se encuentra inserta Acta de Nacimiento, Nº 29, del año 2007, correspondiente a niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 01 de Marzo de 2007, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida niña con sus progenitores los ciudadanos D.D.P.M. y L.Y.S.R., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima B.d.E.C., llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Acta Nº 83, del año 2008, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 15 de Septiembre de 2008, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela a los folio nueve (09) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida niña con sus progenitores los ciudadanos D.D.P.M. y L.Y.S.R., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el numero HP11-J-2013-000904, nomenclatura de este Tribunal, de fecha 09 de diciembre del 2013, debidamente protocolizada en el Registro Principal del Estado Cojedes bajo el Nº 02, folios del seis (06) al trece (13), protocolo Primero Tomo Nº1, Cuarto Trimestre del año 2015; marcada con la letra “C”, insertas a los folios desde el cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59), del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanado de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos D.D.P.M. y L.Y.S.R., en la que se demuestra que fue disuelto mediante sentencia de Divorcio en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013), y está debidamente protocolizado por el referido Registro. Así se declara.

- En cuanto a las Copias simples de los Documentos de compra venta de Vehículo, el primero notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, el cual corre inserto bajo el Nº 56, tomo 10, de fecha 17 de Febrero de 2006, y segundo por ante la Notaría Pública San C.d.e.C., el cual corre inserto bajo el Nº 64, tomo 08, de fecha 13 de Febrero de 2008, correspondiente a la compra y venta de un vehículo, con las siguientes características Marca: Chevrolet, modelo: Esteem, año: 2001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color Gris, Serial Motor: X1V312016, Serial de Carrocería 8Z1CR16X1V312016, Placa: HAA-34H; marcados con la letra “D” y “E”, que rielan a los folios desde el sesenta (60) al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que el mismo no forma parte del acervo de bienes comunes, existente entre los ciudadanos D.D.P.M. y L.Y.S.R.. Así Se declara.

- En cuanto a la Copia simple de una Letra Única de Cambio, signada con el Nº 1/1, de fecha 15 de Julio de 2008, a la orden del Ciudadano F.L.C., por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), librado a la ciudadana L.Y.S.R., marcada con la letra “F”, la cual riela al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, este Tribunal la desecha por cuanto de la misma, solo se evidencia un compromiso de adquisición de préstamo, no demuestra que sea para la compra del vehículo en litigio. Así se declara.

- En cuanto a la Copia simple del documento de un Apartamento Ubicado en el Sector San Ramón, Complejo Residencial Los Ilustres, Torre I (Z.I.), Apartamento 01-06 de la ciudad de San C.d.E.C., a nombre de la ciudadana G.R.d.S., así como copias simple de recibos de pago de servicios públicos y pago de condominio, realizadas por la ciudadana L.Y.S.R., marcadas con la letra “G”, la cual riela a los folios desde el sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) del presente asunto, este Tribunal las desecha por cuanto las misma no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- Se valora Legajo de documentos, contentivos de copias simples de tabla de amortización de pago realizados por préstamo Automotriz, constancia de pago y finiquito emitido por el Banco de Venezuela, S. A., donde consta pago integro del crédito por Vehículo, constancia emitida por GMAC de Venezuela, C.A. de crédito otorgado, así como los estados de cuentas; facturas emitidas por Súper Autos Los Llanos C.A. y Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 27371505, a nombre de la ciudadana L.Y.S.R., de fecha 8 de diciembre de 2008, marcada con la letra “H”, la cual riela a los folios desde el setenta y tres (73) hasta el folio ochenta y tres (83), que por ser documentos públicos administrativos y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanado de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia la forma de adquisición y la cancelación total del vehículo en litigio. Así se declara.

- Se valora las Copias simples de los cheques del Banco del Sur Nº 28003270, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), y del Banco Industrial de Venezuela, Nº 0100334, por la cantidad Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.75.750,00), de fecha seis (06) de agosto de dos mil (2008), a nombre de Súper Autos Los Llanos, marcada con la letra “I”, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84), que por ser documentos públicos administrativos y por no haber sido impugnados en juicio merece plena fe otorgándole valor probatorio toda vez que se evidencia el aporte de la cuota inicial para la adquisición del vehículo en litigio, la cual guarda relación con los hecho controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a la Copia simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano R.A.S.P., marcado con la letra “J”, inserta en el folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- En relación a la copia simple del Expediente Nº 076/2004,emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la declaración sucesoral del ciudadano R.A.S., en fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), que corre inserta a los folios desde el doscientos cuarenta y seis (246), hasta el folio doscientos noventa y seis (296), del presente asunto; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que de la misma se evidencia que la sucesión del referido causante, está constituida por su cónyuge y ocho (8) hijos, entre los que se encuentra la ciudadana L.Y.S.R., por lo que nada aporta al presente juicio y no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora oficio Nº GRC-2016-60905, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes y Suministro de Información del Banco Venezuela, de fecha 14 de abril de 2016, contentivos de anexos de movimientos desde enero 2008 hasta diciembre de 2012 de la cuenta corriente Nº 0102-0364-34-00-00035936, a nombre del ciudadano Peroza Moreno, D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.815, insertas a los folios desde el ciento sesenta y nueve (169) al folio doscientos treinta y tres (233) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, y que adminiculada con los demás medios probatorios valorados es por lo que se le da pleno valor ya que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto de ella se evidencian las domiciliaciones realizadas a la cancelación del préstamo automotriz realizadas mediante la referida entidad bancaria. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:

- En cuanto a, la testimonial de la ciudadana M.d.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.438, quien al ser interrogada por la parte actora, quien actúa en su nombre propio y representación, la misma manifestó: Pregunta: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mí y a la parte demandad? Respondió: “Si los conozco desde hace mucho tiempo, nos conocimos desde el liceo la ETA, y a Danny cuando empezaron su relación de noviazgo”. Pregunta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que nuestro matrimonio se quebranto a poco tiempo de haberse producido? Respondió: “Si, vi mucha irregularidad, vi que la vejaba, el trato no era el adecuado y mucho maltrato psicológico,”. Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que adquirir mi vehículo con mi propio peculio? Respondió: “Si me consta, de hecho ella tenía una camioneta, ella aquí no tenia familia, empezamos a trabajar junta y ella contaba era conmigo, luego que se gradúa adquiere el apartamento y luego con la ayuda del papá compro la camioneta”. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado no permanecía en la residencia conyugal? Respondió: “Ella siempre ha estado sola, quien la ayudaba a e.e. mi familia y Danny no está allí, siempre ha estado sola, cuando él veía que nosotros la apoyábamos él se molestaba, para nosotros fue una sorpresa cuando se casaron, ella siempre ha estado con nosotros” Pregunta: ¿Qué el testigo fundamente sus dichos? Respondió: “Si lo certifico”. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Pregunta: ¿Sabe y le consta si el ciudadano D.P. aporto y colaboro con el patrimonio conyugal? Respondió: “No, antes de casarse ya ella había adquirido sus bienes, ella estaba socialmente completa, ya ella venia con herencia de sus familia, ella adquirió todo, su casa y su carro sola”. Pregunto: ¿Sabe y le consta como cancelo el préstamo para adquirir el vehículo? Respondió: “Ella tenía una camioneta anterior, la vendió y dio lo de la venta para la inicial para adquirir el otro carro”. Pregunta: ¿Sabe y le consta cual es la entidad donde adquirió el préstamo y de quien era la cuanta? Respondió: “Ella no tenia cuenta en el banco de Venezuela, ella le pidió apoyo a Danny para la cuanta pero ella cancelo las cuotas faltaban. Es todo.

- En cuanto a, la testimonial del ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.046; quien al ser interrogado por la parte actora, quien actúa en su nombre propio y representación, el misma manifestó: Pregunta: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mí y a la parte demandad? Respondió “Si la conozco”. Pregunta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que nuestro matrimonio se quebranto a poco tiempo de haberse producido? Respondió: “Si lo sé, por la amistad que nos une, somos amigos desde hace mucho tiempo”. Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que adquirir mi vehículo con mi propio peculio? Respondió: “Si me consta, porque ella viene de una familia muy trabajadora”. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado no permanecía en la residencia conyugal? Respondió: “También me consta, siempre la he apoyado, yo a ella y ella a mi”. Pregunta: ¿Qué el testigo fundamente sus dichos? Respondió: “Si es cierto todo lo que he dicho”.

Ahora bien, dichas testimoniales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, a la convicción de los hechos por ellos narrados, las cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, así mismo por si solos sus dichos no demuestran la propiedad del bien en litigio, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.

Declaración de parte:

- Se valora la declaración de parte del ciudadano D.D.P.M. en relación a: ¿Informe la forma de adquisición de vehículo? Respondió: “Mediante un crédito con el concesionario chevrolet que se encuentra ubicada en San Carlos estado Cojedes, dando una cuota inicial, mediante dos cheques de quien fuera mi pareja, fui el fiador” ¿Por qué el Fiador? Porque yo era el esposo, es como la garantía del cumplimento de la responsabilidad” ¿Quién adquirió la deuda? “La camioneta estuvo asegurada en el año 2009 y 2008 bajo mi seguro y mi nombre, me descontaba los giros del seguro, yo realizaba los giros de la camioneta ante el GMAC, ellos me notificaban mediante mensajes los giros adeudados, el día del retiro del vehículo fuimos los dos” ¿Como fue la forma de pago de los giros? “Fueron efectivas, yo me dirigía a cada mes al banco de Venezuela y hacia el depósito, a los fines de que me realizara el descuento mensualmente, esos Boucher lo tiene la parte demandada, todos los depósitos reposa en el apartamento, aun estábamos divorciado, vivíamos juntos en el mismo apartamento por nuestras hijas, el único bien que existe es el vehículo, esta pelea viene semana antes del divorcio, cuando levante la solicitud del divorcio, yo mismo lo hice, y coloque que no hay bienes que liquidar, porque ya habíamos acordado de vender la camioneta y comprábamos un carro para ella y otro para mi, ella me denuncio al CICPC porque yo la acosaba, consigno copia de la denuncia”.

- Se valora la Declaración de parte de la ciudadana L.Y.S.R., en cuanto a: ¿Forma de adquisición del vehículo? “Ese vehículo se adquirió, yo tenía bienes propio que tenia, me facilitaba prestamos, lo adquirí con dos cheque uno de 75.400 bolívares y otro cheque 39.000 mil bolívares, eso fue como la cuota inicial, quedamos de acuerdo que él me colaborara con el prestamos de la cuenta, yo le daba dinero efectivo, yo pedí prestamos, yo tenía bienes que los vendí para completar el dinero” ¿Cómo esta partida la herencia? “Somos comuneros, somos una sucesión, somos una familia unidad, entre hermanos nos ayudamos”.

De la declaración de parte de los contendientes, quienes indicaron la ocurrencia de los hechos en torno a la adquisición del vehículo en litigio, declaraciones de partes que fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y que ambas partes coadyuvaron a la adquisición del mismo. Así se declara.

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, las niñas de autos fueron oídas mediante acta separada. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

De la Competencia

Sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por la existencia de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, hijas de las partes, contendientes en el presente asunto.

Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre una determinación: la liquidación y la partición de la comunidad conyugal, y que según el diccionario jurídico Espasa, “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. Termina la liquidación con la división del haber social…”. Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Así mismo, es importante mencionar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales. Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre los cónyuges, que nace con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución de este, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, en el entendido de que gananciales son los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Que ocurrida la disolución del matrimonio, procede la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros, de su cuota parte de la masa de bienes que integran dicha comunidad. Así los artículos 148 y 149 del Código Civil señalan que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y que, esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

En el caso que nos ocupa es menester, determinar los bienes que integran esa masa y su propiedad, para ello es necesario señalar lo establecido en el Código Civil en su Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

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Así mismo, quedo demostrado según las pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada y la sana crítica, la existencia de la unión conyugal, que inicio en fecha dos (02) de septiembre de dos mil seis (2006) y su posterior extinción mediante sentencia judicial, de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013), así mismo que la adquisición del vehículo señalado como perteneciente a la comunidad conyugal es de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008). Así se declara.

Respecto del vehículo, el demandante alude que pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que el mismo fue adquirido en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), según consta de la copia simple del Certificado Nº 27371505 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, medio de prueba este, suficiente para probar la propiedad del bien, debiendo ser demostrada la adquisición y consecuente propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias y así se declara.

En este mismo orden, la parte demandada no logro probar la forma de cómo adquirió el vehículo, ya que no consigno prueba alguna, no hace mención, ni indica expresamente la porción, partes o cuotas partes en las que fueron divididos los bienes de la comunidad hereditaria, tampoco aportó prueba alguna con relación a la obtención del dinero proveniente del acervo hereditario para la compra del vehículo en litigio, tal y como fue señalado en el escrito de contestación, aunado a ello no se especifica ni se evidencia en ningún documento que dicho vehículo haya sido adquirido con dinero de un bien propio de la demandada. Así se declara.

De tal manera se verifica, que el demandante solicita la liquidación de un único bien adquirido, constituido en un vehículo el cual contiene las siguientes características. MARCA: Chevrolet, MODELO: LUV-D-MAX-3.5L, AÑO: 2008, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up D/Cabina, USO: Carga, PLACA: A77AI6G, SERIAL MOTOR: 6VE1-278316, SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1M880006187, SERVICIO: Privado, EJES: 2, Nro. De Puestos: 5, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27371505, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana L.Y.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.601, de fecha 08 de Diciembre de 2008; ya que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial y por lo tanto forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.D.P.M. y L.Y.S.R..

Determinado en el caso de autos que si existe un bien que pertenece a la comunidad conyugal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de liquidación presentada por el ciudadano D.D.P.M. en contra de la ciudadana L.Y.S.R., y así se declara. Ahora bien, siendo este derecho a liquidar en igual proporción para cada uno de los cónyuges titulares, y no habiendo acuerdos al respecto entre los titulares, se impone para quien decide, el deber de liquidar la comunidad conyugal y el bien ya identificado, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero. Así se declara.

En consecuencia vista las actuaciones correspondientes a la sentencia de divorcio donde indican el tiempo de separación, así como lo señalado por las partes durante el proceso en torno al tiempo de separación, al inferirse que existen contradicciones en torno a la realidad, considera esta juzgadora que deben ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que realice las investigaciones pertinentes.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones expuestas con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de declara:

Primero

Con lugar la Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por el ciudadano D.D.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.815, residenciado Urb. Limoncito, Bloque 09, apartamento 02-01 San Carlos estado Cojedes, en contra de la ciudadana L.Y.S.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.601, residenciada en el Complejo Residencial Los Ilustres Edificio Z.I., apartamento 01-06 San Carlos estado Cojedes. Así se decide.

Segundo

En Consecuencia se adjudica el vehículo de las siguientes características. MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX-3.5L, AÑO: 2008, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up D/Cabina, USO: Carga, PLACA: A77AI6G, SERIAL MOTOR: 6VE1-278316, SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1M880006187, SERVICIO: Privado, EJES: 2, Nro. De Puestos: 5, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27371505, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana L.Y.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.601, de fecha 08 de Diciembre de 2008, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero. Así se decide.

Tercero

Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada en San Carlos, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000040.

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