Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-000367.

Demandante: D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.562.

Apoderado del Demandante: F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

Demandada: DELL’ ACQUA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 5ª, de fecha 29 de Diciembre de 1.960.

Apoderados de la Demandada: ALMARITT COLMENAREZ y P.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.456 y 48.194 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada en fecha 01/03/2005.

El día 03/04/05 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se abstiene de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandante, subsanando la presente demanda en fecha 03/03/05.

El día 22/04/2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/05/2005.

El día 07/06/2005 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 21/07/2005 sin lograr una mediación positiva.

El día 28/07/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22/09/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el asunto.

El 29/09/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Y así mismo se ordeno la práctica de la Inspección Judicial, fijándose la misma para el día 03/10/2.005.

El día correspondiente para la practica de dicha Inspección, la parte provente en este caso el demandante no compareció a la misma, motivo por el cual no se practico, quedando así desistida en el acto.

El fecha 22/09/2.005 este Tribunal designo experto contable, ordenando la comparecencia del mismo, mediante Boleta de Notificación, a los fines de su aceptación o excusa, en el primero de los casos prestar juramento de Ley.

En fecha 24/10/2.005, el Tribunal se traslado y constituyo en la empresa DELL’ ACQUA C.A, a los fines de realizar la Inspección Judicial junto con el experto designado, para dejar constancia de las característica de los equipos pesados de primera o de segunda clasificación.

El día 27/10/2005, fecha en la que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, el Juez una vez finalizada la evacuación de las pruebas y efectuadas las respectivas observaciones; este Tribunal conjuntamente con las partes acordó la prolongación de la audiencia.

El 03/11/2006 se procedió a continuar con la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 37 de autos, riela libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios para la demandada desde el 26/06/2.002, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado, cumpliendo un turno diurno y mixto, con un horario diurno de 07:00 a.m hasta 03:00 p.m, en horario corrido comiendo en el sitio de trabajo y casi sin bajarse de la maquina, y un horario mixto de 03:00 p.m hasta 11:00 p.m.

Ahora bien, señala el demandante que diferencias de prestaciones sociales son las que a continuación se señalaran:

• Desde el 26/06/2.002 hasta el 31/05/2.003, el salario según el tabulador, era de Bs. 16.380,00; y al demandante le cancelaron la cantidad de Bs. 15.110,00;

• Desde el 01/06/2.003 hasta 30/11/2.003 el salario según el tabulador era de Bs. 18.680,00 y se le cancelaba la cantidad de Bs. 17.230,00;

• Desde el 01/12/2.003 hasta el 08/08/2.004 el salario según el tabulador era de Bs. 23.350,00 y se le cancelaba la cantidad de Bs. 21.538,00.

Todo esto produce una diferencia en todos los pagos, y en todos los conceptos como; horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia en el pago de antigüedad, en vacaciones y en las utilidades.

Ahora bien, la empresa no desde el 26/06/2.002 hasta el 08/08/2.004 calculo horas extras nocturnas con el 60% de recargo, cuando por el Contrato Colectivo debió ser el 95%.

Todo esto arrojando un total de diferencia de prestaciones sociales y la retención de salario adeudados con una cantidad de Bs. 5.548.274,82.

Adicionalmente demanda los intereses moratorios, costas y costos procesales.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 224 al 247, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 28/07/2005, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

Como punto previo niega el supuesto incumplimiento del pago del salario normal diario con base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la falta de pago de honorario extraordinario y bono nocturno y de la falta de pago de los conceptos establecidos en los artículos 190 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de los hechos que la empresa admitieron como ciertos fueron los siguientes: (1) La existencia de la prestación de servicios del demandante (2) Horario de trabajo (3) Cargo que desempeñaba en la empresa (4) Salario diario, el cual le corresponde al cargo de operador de pala y de una yarda cúbica de segunda (5) Que estaba adscrito al contrato colectivo nacional vigente de los trabajadores de la construcción (6) Despido injustificado (7) Horas extras diurnas, Bono nocturno, Horas de tiempo de viajes, Horas de beneficios de descanso y horas de beneficio de reposo o comida; de Junio 2.002 hasta Diciembre 2.002, Enero 2.003 hasta Diciembre 2.003, Enero 2.004 hasta Agosto 2.004.

En cuanto a los hechos que fueron negados por la parte demandada, se encuentran los siguientes: (1) El representante de la empresa fuera FRAN BIOCHI (2) La fecha de ingreso (3) El horario (4) Salario estipulado por el tabulador de oficio y salarios básicos (5) Horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al cargo de operador de pala mas de una yarda cúbica de segunda (6) Horas extras nocturnas con un recargo del 60% (7) Prestaciones Sociales de acuerdo a la tabla del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción (8) Beneficios de horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos no cancelados (9) Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial (10) Hora de de3scanso y comida (11) Vacaciones según el Contrato Colectivo Nacional Vigente de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (12) Horario mixto (13) El salario correspondiente al cargo de equipo pesado de primera (14) Hora extraordinaria diurna en base a un recargo del 60% (15) Hora extraordinaria nocturna en base a un recargo del 60% (16) Bono nocturno en base a un recargo del 30% (17) Beneficio del art. 205 de la LOT (18) Diferencia de pago del beneficio tiempo de viaje (19) Diferencia salarial en base al salario correspondiente al cargo de operador de equipo pesado de primera, desde Julio de 2.002 hasta Agosto de 2.004 (20) Salarios diarios integrales, durante el periodo de Julio de 2.002 hasta Agosto de 2.004, correspondiente al cargo de operador de equipo pesado de primera (21) Prestación de Antigüedad correspondiente al cargo de operador de equipo pesado de primera (22) Diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso (23) intereses moratorios (24) Costas procesales estimadas al 30% de la demanda (25) El monto de la corrección monetaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas (folios 176 al 178)

De los medios de pruebas decantados y controlados tenemos:

DOCUMENTALES:

• Marcadas “A-1” a la “A-8” recibos de pago. (Folios 179 al 186). Se incorporan en este acto, por cuanto los apoderados de la demandada reconocen que si pertenecen a la empresa, dicho medio de prueba dimana que le fueron cancelados al trabajador, horas normales, horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, seguros social obligatorio, forzoso, ley de Política Habitacional, cuota sindical y Federación, desde septiembre del 2002 hasta agosto del 2004, el cual fue controlado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcada “B” Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folios 187 al 190). La parte demandada desconoce el contenido y firma de tal medio de prueba. La parte actora insiste en el mismo, no obstante no promovió ningún otro medio de prueba que acreditara su autenticidad por tal motivo se desecha del proceso.

• Marcada “B-1” Carta de Despido. (Folio 162), de dicho medio de prueba emerge que la parte demandante prestó servicio para la demandada como operador de equipo pesado y que fue despedido por la voluntad del patrono. Se incorporan en este acto, por cuanto los apoderados de la demandada reconocen que si pertenecen a la empresa.

• Marcado “E” Laudo Arbitral (Folios 40 al 79), de dicho medio de prueba la parte demandante deduce las cantidades los beneficios que le debierón ser pagados al mismo. Analizado el mismo, se incorpora al expediente.

• Marcado “F” Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (Folios 80 al 119), de dicho medio de prueba se obtiene las cantidades a devengar las personas involucradas en dicha convención. Analizado el mismo, se incorpora al expediente.

• Visto que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la Audiencia de Juicio los mismos se declaran desiertos.

• Inspección Judicial, fue desierta por incomparecencia de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

(Escrito de promoción Folios 191 al 197)

De los medios de pruebas decantados y controlados tenemos:

DOCUMENTALES:

• Marcada “B” recibo de pago a nombre del ciudadano D.M. correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 198 al 202), la misma fue controlada por la contraparte, por lo que se incorpora, ya que brota de la misma que al trabajador le fue cancelado los conceptos relacionados con el despido, en cumplimiento a lo que señala el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo.

• Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” recibos de pago correspondientes a los períodos 24/06/2002 al 04/08/2002. (Folios 203 al 208), de este documental controlado por las partes, se evidencia el salario que devengaba el trabajador desde el mes 06/2.002 hasta 08/2.002. Analizado el mismo, se incorpora al expediente.

• Marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” recibos de pago correspondientes al período 02/06/2003 al 03/08/2003 (Folios 209 al 214), de este documental controlado por las partes, se evidencia el salario que devengaba el trabajador desde el mes 06/2.003 hasta 08/2.003. Analizado el mismo, se incorpora al expediente.

• Marcados “O”, “P”, “Q” y “R” recibos de pago correspondientes al período 12/07/2004 al 08/08/2004 (Folios 215 al 218), de este documental controlado por las partes, se evidencia el salario que devengaba el trabajador desde el mes 07/2.004 hasta 08/2.004. Analizado el mismo, se incorpora al expediente.

• Marcado “S” constancia de inducción de riesgos de fecha 19/06/2002 (Folio 219), de dicho medio de prueba dimana el cargo que desempeñaba en demandante dentro de la empresa. La parte demandante reconoce la firma, e impugna el mismo por un agregado que tiene con tinta distinta, posterior, insisten en la prueba de la tacha de data de la tinta. También es un documento que esta extra relación laboral, extra juicio. La parte demandada, aduce que las personas no están activamente trabajando en la empresa hasta el día que en realidad comienzan, antes de eso hay charlas de inducción por eso la fecha de este documento es anterior a la fecha en que comenzó la relación laboral. Tal prueba se desecha por cuanto la parte demandante la desconoció y la parte demandada no insistió en la misma.

• Marcado “T” notificación de apto condicionado dirigida al ciudadano D.M. (Folios 220 y 221). La parte demandante impugna el mismo, por que no tiene fecha cierta, no es un documento emanado de su defendido, fue un documento emanado de tercero que lo pusieron a firmar. La parte demandada no tiene conocimiento del mismo. Tal prueba se desecha por cuanto la parte demandada no insistió en la misma.

• Marcado “U” Denominación de Oficios y Descripción de tareas que forma parte de la Convención Colectiva (Folio 222), de dicho medio probatorio dimana el cargo que desempeñaba el demandante, única y exclusivamente como operador de maquina de segunda, en virtud de las características que dicha denominación de oficios y descripción de tareas establece para tal desempeño. El demandante hace uso de la comunidad de la prueba, y lo admite, se incorpora al expediente.

• Inspección judicial (folios 267 y 268). Se le exhibió a las partes a los fines del control de la prueba, y que realicen las observaciones que consideren pertinente. Así mismo, el Informe del experto que riela a los folios 269 al 275. de dicho medio se deduce que en la empresa si existe equipos y maquinarias de los denominados de primera, los cuales el trabajador estuvo hábil y conteste en la Audiencia de Juicio, al afirmar su existencia, asimismo no tener conocimientos sobre la operatividad de los mismos, elemento probatorio del que germina que, el cargo que desempeñaba el demandante, única y exclusivamente como operador de maquina de segunda. Analizado en mismo se incorpora al expediente.

TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: Á.G.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.453.652 y P.R.C. Gòmez, titular de la cédula de identidad N° 7.460.095. Las partes manifestaron, no ser necesaria la declaración de los mismos. En base a ello, en acuerdo con las partes, el tribunal se eximio de evacuar dichos testigos.

De la documental relativa a la denominación de oficios y descripción de tareas, anexo a la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, llevada por convenio entre el trabajador y el empleador debidamente avalada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado lara, medio de prueba que fue acordado por erl Tribunal de conformidad con el artículo 156, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue controlada por las partes, y asimismo se refleja, muy específicamente en el folio 339, las denominaciones de las clases de operador, entre ellas el de primera debe cumplir con unas series de tareas típicas, que se señalaran a continuación:

• Operar los siguientes equipos, sin limitaciones de tamaño o capacidad y en cualquier circunstancia en las que deba trabajar;

• Cargadores frontales de cualquier capacidad ( tanto de orugas como de cauchos); entendedores – vibradores de piedras picadas, usados típicamente para la construcción de mecadam hidráulico, vagonetas de descarga por el fondo y descarga lateral, camiones de volteo, zanjadotas, cargadores de bandas accionados por tractores, plantas mezcladoras de arena- esfalto, super – compactadores autopropulsados y todo otro equipo cuya operación necesita un grado de destreza similar a los antes descritos;

• Llenar las planillas de control diario de equipo e informar al taller mecánico sobre sus apreciaciones acerca de las condiciones mecánicas del equipo que opere entendedores de asfalto para la construcción de pavimentos.

Ahora bien, también se refleja que para ser operador de quipo pesado de primera, se requiere un grado de instrucción superior al de segundo, haber operado este equipo en un lapso no menor de tres años, lo cual no cumplía la parte accionante.

En tal sentido, según la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual fue controlado por las partes y llevado previamente a la Inspectoría del Trabajo como consta en autos, se reflejan las poligonales que deben existir en un operador de quipo pesado de segunda, en el que exige una instrucción de cuarto grado de primaria, haber trabajado como operador de equipo liviano no menos de tres años, cuya tarea típica son las siguientes:

• Estaba dirigida a operar cargadores frontales de oruga con cucharón hasta dos yardas cúbicas con peso no superior a 6 toneladas y potencia no mayor de ´70 H.P., lo mismo que cargadores frontales sobre caucho de cualquier capacidad;

• Conducir camiones de amortiguación, como los usados en el transporte de rocas, operar las zanjadoras en labores sencillas;

• Operar cualquier otro equipo para el cual se necesita un grado de destreza similar a lo descrito.

MOTIVACIONES

Analizado como han sido todos y cada una de las pretensiones de las partes, asi como sus alegatos y de todos de los medios de pruebas, incorporados, debatidos y controlado por los mismos, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.

Analizando lo peticionado en el libelo, y establecidos como quedaron los conceptos reclamados en la Audiencia de Juicio, quien aquí Juzga considera que por cuanto no quedó debidamente probado por el actor, el hecho que la accionada le adeudara alguna cantidad en razón a lo relativo a la diferencia del salario, estipulado en el tabulador de la empresa DELL‘ACQUA C.A, en el sentido de que se le cancelaba como operador de segunda, cuando realmente era un operador de primera.

Este Juzgador observa que de las revisiones exhaustivas de la presente causa, la parte demandante no logró demostrar la pretensión realizada en el libelo, por cuanto el mismo manifestó que su trabajo consistía en manejar un pailoder 950 y que la empresa DELL’ ACQUA C.A lo clasificaba como un operador de equipo pesado de segunda, dicha inferencia, de la misma deposición del trabajador, quien manifestó, tener limitaciones para operar algunas máquinas que se hallan en la empleadora, lo cual adminiculado con la inspección judicial practicado en la demandada, donde se halló maquinarias de las referidas por el actor como se dijo, asociado a las condiciones necesarias que debe cumplir un trabajador para ser catalogado como operador de maquinaria de primera, inclusive por el mismo acuerdo entre su persona y el empleador debidamente avalado por el Ministerio de Trabajo y la Inspectoría de dicho Ministerio e inclusive el mismo trabajador en la audiencia manifestó que la empresa le había sugerido que enseñara a un joven a operar maquinaria de segunda, lo que por lógica nos conlleva a la conclusión de que la parte demandante, es decir el trabajador fue contratado con el fin de ser un operador de segunda, por tales motivos este petitorio debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

De igual manera, teniendo claro que, el actor para demandar la diferencia de los pagos por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, diferencia en el pago de antigüedad, en vacaciones, en las utilidades, el recargo de horas extras con 95 %, apoyó en que el trabajador se le debió haber cancelado como operador de maquinaria de primera, y siendo que esa estructura principal en la que se sujetó el actor para reclamar tales conceptos, fue declarada sin lugar, pues indefectiblemente que los mismos también deben ser declarados sin lugar, asociado a ello, de las documentales que rielan en autos y que fueron controladas por las partes, donde se refleja claramente que dichos conceptos le fueron cancelados al trabajador, por tales motivos los mismos deben ser declarados sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la petición relacionada con que el actor ciudadano D.R.M. no disponía de una hora para comer, se pudo apreciar que dicha argumentación adolece de certeza, toda vez que el mismo trabajador en su deposición señalo diáfanamente que todos los días percibía su alimentación, en el mismo comedor de la compañía en el mismo comedor, razón por la cual tal petitorio se declara sin lugar. Y así se establece.

Se pudo observar del análisis del acervo probatorio; y continuando con el caudal procesal en lo que respecta a la falta de pago de las horas extras y los días feriados laboradas por el trabajador, así como el bono nocturno; aunado a esto el hecho que el representante legal de la empresa demandada haya admitido y de los medios de prueba evacuados, emergió que las mismas fueron canceladas al trabajador, razón por la cual tal petitorio se declara sin lugar. Y así se establece.

En cuanto al pago por concepto de vacaciones, en virtud a que los trabajadores que hayan cumplido mas de un año interrumpida en la empresa, se le deben cancelar 60 días por tal concepto, de todas y cada uno de los medios de prueba evacuados, también quedó evidenciado que las mismas fueron cancelados, razón por la cual tal petitorio se declara sin lugar. Y así se establece.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos presentes, este tribunal, debe arribar a la conclusión de que esta demanda debe ser declarada sin lugar, Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.562 en contra de la empresa DELL’ ACQUA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 5ª, de fecha 29 de Diciembre de 1.960

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Miércoles 02 de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, miércoles 02 de marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

RM/vm.-

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