Decisión nº PJ0052010000014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000014

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.974.709, con domicilio en la calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, Escritorio Jurídico Chirinos y Asociados, en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. A.M.M., P.P.C., A.K.M.P., e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.943, 37.639, 128.775 y 30.947 respectivamente y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2.007, bajo el Nº 3, tomo 33-A, domiciliada vía Judibana-Moruy, KM. 2,5, de la Redoma de El Táparo, Sector el Táparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. R.V., C.V. y A.B., inscritos en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.618, 46.729 y 19.675 respectivamente y de este domicilio.

TERCEROS FORZOSOS:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Salario Por Incapacidad Temporal para el Trabajo Habitual y Pago de Tarjeta de Banda Electrónica.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano A.G., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Nueve (2.009), en contra de la Firma Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNIÓN.

Admitida la presente demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, este ordeno la notificación de la demandada, una vez cumplida con la formalidad de notificación de la Demandada, esta en fecha nueve (09) de Febrero del presente año, solicito la intervención de PDVSA y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como Tercero Forzoso, debiendo por tanto el Juzgado sustanciar acerca de la admisión de la Tercería, ordenando en dicho auto de admisión la notificación de los Terceros Forzosos, así como del Procurador General de la República. De allí que una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha siete (07) de mayo de 2.009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dejándose constancia en dicho acto de la incomparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como Tercero Forzoso; aplicándose el criterio jurisprudencial, por lo que se tiene como contradicho todo lo argumentado por la parte accionante; prolongándose la misma hasta el 22 de julio del presente año, en la cual se ordeno la incorporación a las actas procesales de los escritos de prueba presentados por las partes y PDVSA, como Tercero Interviniente. Transcurrido como fue el lapso de contestación, se observa que solo la parte accionada y PDVSA, como Tercero Forzosa, ejercieron su derecho a la defensa, por lo que el presente asunto fue remitido a Juicio, conforme a lo establecido en la ley adjetiva laboral. Por tal razón, se ordeno la distribución de la causa, correspondiendo la etapa de juzgamiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En donde se admitieron las pruebas el día 18 de Septiembre de 2009 y se fijo audiencia de juicio el día 08 de Octubre de ese mismo año, a las 10 de la mañana, el cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios, como parte del cúmulo probatorio y para el día Viernes 07 de Mayo del año 2010, se inicio el debate probatorio, siendo suspendido por motivos de fuerza mayor, es decir al momento de la evacuación de la prueba de experticia hubo interrupción del servicio de la energía eléctrica y para el día Lunes 10 de el mismo mes y año, se reanudo dicha audiencia, en los mismos términos y condiciones explanados al inicio de la misma, en la cual se terminaron de evacuar las pruebas de conformidad con lo regulado en el articulo 158 de la Ley Adjetiva laboral se dicto el dispositivo del fallo y dentro de la oportunidad legal se publico la presente sentencia de la siguiente manera:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:

Alega la parte demandante, que en fecha 24 de Junio de 2.008, comenzó a prestar sus servicios personales, para la accionada, como Aparajeador de Equipos de Izamientos de Carga “A”, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón devengando como último salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.- 1.332,60), es decir, como salario diario, la cantidad de Bs.- 44,42, dentro de un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes.

Aduce igualmente que en fecha 28 de agosto de ese mismo año, fue llamado a la oficina de la empresa accionada, para que se realizara el examen post-empleo reglamentario, para poder el accionante egresar de sus labores habituales, diagnosticándole en dicho examen una HERNIA INGUINAL DERECHA, situación que por demás le impedía egresar de sus labores, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que se produjo la suspensión de la relación laboral, quedando la empresa obligada a cancelarle un tercio del salario, mientras dure la incapacidad temporal, hasta un máximo de 52 , ya que el restante del salario manifiesta le corresponde cancelarlo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De igual manera expresa en su escrito libelar, que para la fecha de presentación de la demanda no había concluido el vinculo laboral, sin embargo la empresa presuntamente no había cancelado la parte del salario que le correspondía, ni la TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA, reclamo este sustentado de conformidad con lo establecido en la cláusula 29, 14 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, pretendiendo en tal sentido los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL: La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 2.058,50);

SEGUNDO

PAGO DE TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 4.750,00);

TERCERO

Las cantidades correspondientes al tercio de salario que le corresponde computado hasta el pago definitivo de los mismos; y

CUARTO

Las costas y costos procesales

Para un total demandado de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 6.808,10), así como los intereses, costos y costas procesales.

Hechos Alegados por la Parte Demandada:

En el acto de contestación de la demanda el representante de la Empresa CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, inicialmente solicita al tribunal la inadmisibilidad, de la presente causa, por cuanto no se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio previsto, en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero, en relación al libelo de la demanda; admite como ciertos los siguientes hechos: Fecha de inicio, salario, el cargo de aparajeador de equipos de izamientos de carga “a”, la fecha de egreso, la jornada laboral. Negando los siguientes hechos: Que la Hernia Inguinal Derecha, impida la terminación de la relación laboral. Que la base de sustentación de lo que reclama esta previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera, que el actor deba ser sometido a intervención quirúrgica para extirpar la Hernia Inguinal Derecha, que la antes mencionada, Hernia Inguinal Derecha constituya un accidente laboral, y que esta produzca los efectos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva Petrolera, que asimismo le produzca u origine una discapacidad temporal, y que por tanto tenga derecho al 1/3 del sueldo, como al pago de la tarjeta electrónica Tea o Tarjeta de alimentación, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:

PDVSA:

En el acto de contestación de la demanda el Apoderado Judicial, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega la prestación de servicio, la supuesta responsabilidad de una hernia inguinal derecha, diagnosticada por o con ocasión de su trabajo y que la misma constituya un accidente de trabajo, por consiguiente que sea responsable de una supuesta discapacidad temporal. Niega igualmente los conceptos y cantidades reclamadas, así como la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

En vista que dicho tercero, incompareció tanto a la Audiencia Preliminar, como al acto de contestación de la demanda, esta jurisdicente debe aplicarle los privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes respectivas, así como el criterio jurisprudencial, el cual señala que se tiene como contradicho todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así como lo contradicho por la parte accionada y los terceros forzosos, esta Juzgadora, considera que la litis se encuentra circunscrita, en cuanto a lo dicho por la parte demandada, en que lo diagnosticado como hernia inguinal derecha, no se trata de un accidente laboral y por ende no debe la empresa nada por ese concepto, en el entendido que no existe un nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida. En cuanto a lo esgrimido por el Tercero Forzoso PDVSA al igual que INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es la prestación del servicio y todo cuanto pretende el accionante, que se le cancele. Fijado como ha sido los hechos controvertidos, corresponde establecer la carga probatoria, que aplicado como debe ser el criterio jurisprudencial doctrinario y por la manera como la parte demandada así como los terceros forzosos contestaron la demandada, la carga probatoria, se tiene que le corresponde íntegramente al accionante, por cuanto se tiene por una parte que no existe como tal el accidente laboral y por la otra se tiene como refutado todo lo argumentado por éste en su libelo de demanda. Así se decide.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DEL LA PARTE DEMANDANTE: En el Capitulo Primero promovió Documentos anexos al libelo de la demanda y que rielan a los folios del Ocho (08) al Dieciséis (16), Los cuales son los siguientes;

Resultado de examen medico pos empleo, de fecha 28 de Agosto del año 2008, contentivo de Un (01) folio útil. Es tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al controvertido, en virtud que es reconocido por las partes que al terminar la relación laboral procedió la empresa a ordenar al demandante a realizar el referido examen. Así se decide.

La copias contentiva de Cinco (05) folio útiles. Constituyen Cinco (05) recibos de pagos de salarios. Es tribunal no las valora en virtud de que carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por las partes. Sentencia 1146 de fecha 14 07 2009, Expediente .08-504, emanada del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Social. Así se decide.

La copia que en Un (01) folio útil constituye la solicitud de Evaluación medica de fecha 29 de Agosto del año 2008. Es tribunal no las valora por cuanto es reconocido por las partes el diagnostico de la patología de una hernia inguinal derecha y a tal fin el demandante fue remitido a la policlínica de especialidades, por lo cual nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

La copia que en Un (01) folio útil constituye la solicitud de Certificado de Evaluación medica del Seguro Social. En cuanto a estas Instrumentales acompañadas con dicho libelo especificadas en los itens de la “A” la “D”, esta operadora de justicia constata de la instrumental, el diagnostico a la parte demandante de la hernia inguinal derecha, que esta bajo pre-operatorio y no amerita reposo medico por cuanto no se encuentra operado, además en la misma no se constata fecha cuando fue emitida por el ente publico, por lo cual nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

La copia que en Un (01) folio útil constituye Acta de fecha 04 de Diciembre del año 2008, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo. En cuanto a esta Instrumental se constata que fue promovida en copia Certificada con el escrito de promoción e identificada en el ítems de la “H”, Con respecto a esta prueba instrumental promovida y evacuada, observa esta Sentenciadora que la referida institución, envió copias certificadas de dicho documento, ratificando la existencia de las referidas documentales que se encuentran en actas y que fueron valoradas en la presente sentencia en la prueba de informe del cúmulo probatorio de la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con los artículos 81 de la Ley Adjetiva Laboral así también la sana critica. Así se valora.

La copia original y en Nueve (09) folios útiles de recibos de pagos de salarios. Los cuales rielan del folio 87 al 95 del presente asunto. Es tribunal no las valora en virtud de que carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por las partes. Sentencia 1146 de fecha 14 07 2009, Expediente .08-504, emanada del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Social. Así se decide.

Dos (02) publicaciones en los diarios de mayor publicación de mayor circulación regional “LA MAÑANA y NUEVO DIA” de fecha 24 de Diciembre de 2008, donde consta denuncia y reclamación pública de mis derechos laborales. En el contenido de los referidos artículos periodísticos, se evidencia información suministrada por el mismo demandante sobre el impago de sus pretensiones. Al evidenciarse que la fuente periodística es la misma parte demandante, las declaraciones contenidos en el artículo no pueden oponerse a la demandada, pues no emana de ella la publicación, sólo se evidencia de los referidos artículos, la denuncia pública que hizo el demandante, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas Publicaciones no se refieren a actos que la ley ordene publicar, ni mucho menos fueron publicadas en nombre o por cuenta de la demandada. Así se decide.

Promovió copia que en Un (01) folio útil constituye Acta de fecha 04 de Diciembre del año 2008, llevado en el expediente Nº 053.08-03-01515 por ante la inspectoría del Trabajo de Punto Fijo. Ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia en la valoración de la prueba de informe emanado de ese ente administrativo con sus respectivos anexos en el cual se constata copia certificada de la referida acta. Así se decide.

Promovió original de constancia medica emanada del servicio de Cirugía General del Seguro Social, donde consta el diagnostico que representaba para el día 05 de Marzo de 2009, realizada por el Dr. L.R.. Ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

Promovió original de justificativo medico de fecha 05 de Marzo de 2009, emanado del servicio de Cirugía General del Seguro Social, realizada por la Dra. A.O.A.. Nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

Promovió original de Certificado de Incapacidad emanado del Servicio de Cirugía General del Hospital Dr.; R.C.S.d.S.S. de fecha 29 de Marzo de 2009, realizada por la Dra. I.M.. Nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

Promovió copia simple de expediente nº FAL-21-IN-08-0629, llevado por ante el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. En cuanto a estas Instrumentales, a pesar de que reposan en el expediente en copia simple y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, se evidencia la realización de unas mesas técnicas que nada aportan en relación al debido procedimiento de un accidente laboral donde se pronuncie al respecto el referido instituto sino mas bien específicamente en la instrumental que riela al folio 102 de la primera pieza del presente asunto se trata de un acta contentiva de solicitud de una mesa técnica solicitada por el demandante por motivo de culminación de contrato se realizo examen medico pos empleo, en el cual se constato hernia inguinal derecha. En relación a la instrumental que riela al folio 103 de la primera pieza del presente asunto no se valora por cuanto nada tiene que ver con las partes. En cuanto a la instrumental que riela al folio 104 de la primera pieza del presente asunto ya el tribunal se pronunció en la presente sentencia. Así se decide.

En relación a la Pruebas de Informes promovidas en el Capitulo Tercero :PRIMERO: Servicio de Cirugía General del Hospital Dr. R.C.S.d.S.S. con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicado en la avenida Táchira con Intercomunal A.P., para que informe al Tribunal: A) Si en el departamento de Servicio de Cirugía General, se trato el accidente de trabajo (hernia inguinal), que sufrió el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, aparejador, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.832, domiciliado en la ciudad de Punto. B) Que tipo de patología o accidente presento, el tipo de tratamiento medico quirúrgico que amerito el referido ciudadano C) Se sirva remitir al tribunal a costa del solicitante copia certificada de la historia clínica del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.974.709. En cuanto a este Informe emanadas del identificado ente y que rielan al folio 03 al folio 33 de la II pieza del presente asunto, merece valor probatorio por tratarse de una prueba emanada de un organismo publico administrativo el cual ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.; Sin embargo esta operadora de justicia constata de las mismas, que la parte demandante ingreso en regulares condiciones generales únicamente con el diagnostico de Hernia Inguinal Derecha y al momento de la intervención quirúrgica, se realiza disección de saco herniario mas colocación de malla sin tensión, con evolución satisfactoria, es decir el demandante ingreso por la unidad de Cirugía del referido Centro Asistencial obligatorio, sin signos de flogosis o inflamación patológica como la define el diccionario real de la academia española., es decir la misma fue tratada como una patología y no como un accidente laboral que por emergencia ameritaba la intervención inmediata y que dicha patología provenga y se agrave por una actividad realizada por el demandante con ocasión al trabajo. Así se decide. SEGUNDO: A la inspectoría del trabajo de los Municipios Carirubana y Los Taques del Estado Falcón; A) Si en la sala de reclamo de ese despacho administrativo del trabajo, se llevo el procedimiento de pago de beneficios laborales por (hernia umbilical y hernia inguinal) del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, aparejador, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.709, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo contra la empresa Consorcio Vamenca Unión, en el año 2008. B) En caso de ser afirmativo lo anterior indique cuales fueron los motivos, hechos y razones por los cuales se llevo a cabo dicho procedimiento y cual fue la decisión definitiva recaída en ese procedimiento, C) Se sirva remitir al tribunal a costa del solicitante copia certificada de la decisión final recaída en el procedimiento del pago de Prestaciones Sociales en la sala de reclamo de ese despacho administrativo del trabajo. En cuanto a esta Instrumental merece valor probatorio por tratarse de una prueba emanada de un organismo publico administrativo el cual ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sin embargo de la misma se constata que la parte agoto la vía administrativa, lo cual no es controvertido en el presente asunto de conformidad con el criterio jurisprudencial de acuerdo a la Sala Constitucional y vinculante a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005 Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió: Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, Centro integral al contratista, adscrito al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines de dejar constancia diferentes particulares los cuales en aras de mantener la objetividad se tienen por reproducidos en la presente sentencia, este tribunal nada tiene que pronunciarse en virtud que de las actas procesales específicamente en el folio 235, se constata auto mediante la cual se declara el desistimiento de la presente prueba de conformidad con lo regulado en el articulo 112 de la Ley Adjetiva Laboral. Por lo cual no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba de exhibición de los originales de: a) De las nominas originales de pago del salario de del ciudadano A.G.. Los recibos o nominas que se hayan en poder de la demandada y que fueron consignados con el libelo de la demanda. Esta jurisdicente hace suyo el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0515 de fecha 14 04 2009 Cabe señalar que la parte actora promovió la exhibición de dichos documentos y consignó copias simples de los mismos, sin que la accionada los exhibiera; la empresa se limitó a impugnar las copias, sin demostrar que los documentos no estuviesen en su poder, por lo que, al no exhibirlos o demostrar prueba suficiente de nunca haberse hallado en su poder, ha de tenerse como cierto el contenido de los mismos. Asimismo, cabe destacar que la empresa debió presentar prueba por cuanto sì considera que esos instrumentos no eran los recibos de pago, demostrar cuales entonces eran los recibos que comúnmente utiliza la empresa para sus trabajadores, de los cuales se constata de los mismos la identificación del demandante, inicio, periodos efectivamente trabajados y la cancelación de diferentes conceptos devengado por la parte demandante lo cual no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Experticia. A bien de que el experto designado por el tribunal realice los siguientes puntos de hecho: A) Se determine que tipo de accidente o daño físico sufrió el ciudadano A.G. mayor de edad, aparejador, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.709 en sus órganos internos. B) Que elementos, actividades, funciones o instrumentos le causo ese accidente de trabajo. C) Que tipo de tratamiento amerita para la fecha de ocurrencia de la experticia aquí solicitada. D) indique si el accidente de trabajo puede permitirle al referido ciudadano, la misma movilidad, elasticidad y motricidad que tenia antes del accidente de trabajo al prenombrado ciudadano le ha dejado secuelas deformantes que le afean su estética y le impiden trabajar normal y correctamente. Observa esta Sentenciadora, en relación al presente medio probatorio a pesar de que ambas partes impugnaron la experticia realizada por el experto previamente designado y juramentado con todas las formalidades de ley de conformidad con lo pautado en el articulo 92 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, la cual recae sobre el Dr. M.M.D., medico ocupacional, designado por el tribunal, con la previa juramentación una vez certificada su notificación en el presente asunto, y constatándose en el acta de juramentación de fecha 12 de Marzo de 2010, en donde este tribunal exhorta a la parte demandante, a presentarse en el referido consultorio en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha, en aras de la celeridad procesal, a los fines de su evaluación medica una vez practicada la experticia presento informe el cual adolecía de los puntos sobre los cuales versa la experticia, por lo que en fecha 14 de Abril de 2010 el tribunal ordena especifique los puntos, presentando nuevo informe en fecha 20 del mismo mes y año, pero adoleciendo el mismo de error material involuntario en cuanto al cargo y el tipo de patología, por lo cual en fecha 06 de Mayo de 2010 presenta el experto diligencia, consignando el informe corregido en referencia al cargo y la patología, al respecto en la audiencia de juicio la parte demandante la impugno por cuanto el experto violo el articulo 465 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar autorización al tribunal para modificar la presentada anteriormente, así también la parte demandada la impugno por cuanto fue nombrado un solo experto y no tres es decir faltaron uno por cada una de las partes y además el experto no informo al tribunal con 24 horas de anticipación cuando iba a practicar la experticia, a fin de que las partes realizarán la observaciones al experto de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su articulado 466, como también el 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Ahora bien dichas impugnaciones las considera esta operadora de justicia inoficiosas tal y como lo señalo en la misma audiencia de juicio en la cual dio por valido el informe corregido y ordeno dejar constancia que sobre el ultimo informe, es sobre el cual se realizarán, las observaciones y valoración respectiva; por cuanto , aprehende esta Sentenciadora que el nuevo proceso laboral esta basado en los principios que se constituyen en pilares fundamentales de este proceso como lo es; la brevedad, celeridad y concentración de los actos referente a la evacuación de las pruebas, siendo que la misma se desencadena en la Audiencia Oral Publica y Contradictoria, donde se encuentran presentes con el tribunal constituido, las partes, sus apoderados judiciales y el experto, en consecuencia todos aquellos vacíos y dudas pueden ser subsanados en la misma audiencia, por cuanto el informe es previamente leído por la secretaria y a.o.p.e. experto y finalmente repreguntado el prenombrado experto por las partes y el tribunal, por tales razones, no son aplicables los artículos invocados por las partes por cuanto este proceso goza de una Ley Adjetiva Laboral que contempla el procedimiento y por remisión del su articulo 11 se aplica analógicamente otras normas en este caso el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando, sea necesaria y no este regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la valoración de la prueba este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido, en virtud que para el experto su percepción es subjetiva, en cuanto a la disyuntiva si la hernia es ocupacional o no, si es un accidente o no, además presentó contradicciones en su informe y sus observaciones en la audiencia de juicio, además se constata que la corrección no solo fue sobre un error material en relación al cargo y la patología, sino también en la contradicción de la subjetividad y contradicción sobre si la patología de hernia es o no ocupacional o un accidente laboral por lo que esta operadora de justicia desestima la presente prueba; Así se decide.-

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el Capitulo Primero promovió la documental contentiva de el registro de asegurado de la Planilla 14-02 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada bajo el Nº 110974709, marcado con la letra (A). Este Tribunal ya se pronuncio en la presente sentencia. Así se decide.

En el Capitulo Segundo promovió la prueba de informe: A) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Caja Regional ubicada Avenida R.G., Punto Fijo del Estado Falcón. a bien de que informe o remita copia certificada del registro de asegurado de la Planilla 14-02 signada bajo el Nº 110974709, si corresponde a la inscripción del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.974.709 con la Sociedad Mercantil Consorcio Vamenca Unión. B) 1) A la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA a bien de que informe en relación al cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil Consorcio Vamenca Unión en relación a lo convenido en la cláusula 33; condiciones de seguridad y salud en el trabajo de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rigen para el periodo 2007-2009, por el periodo comprendido desde el 24 de Junio de 2008 al 28 de Agosto de 2008. De la referida instrumenta riela al folio 106 al 107 de la pieza II del presente asunto en la cual se constata el cumplimiento de la obligación de la empresa demandada la cual demuestra que existe seguro social en la localidad y que el demandante esta debidamente inscrito y por tratarse de un informe emanado de un ente publico se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. 2) Informe por escrito o remita copias certificadas de los registros y archivos que se lleva en el centro integral de contratistas ubicado en sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, Centro integral al contratista en la persona de su consultor jurídico abogado

P.G.. Dichas resultas rielan a los folios 113 al 123 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se evidencia que la empresa demandada dio cumplimiento a las condiciones de salud, higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, conforme a las normas fijadas en las leyes. Así también se evidencia en el registro de cursos de higiene, seguridad y ambiente (SIHAO), que la parte demandante realizo todos los cursos en cuanto a esa materia. Así se decide.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE: En el Capitulo Primero promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Centro de Educación y formación (CEF), Ubicado en el edificio sede de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, vía Refinería Cardòn, puerta Maraven, Punto fijo Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar y remitir la certificación de las actividades que comprenden y son inherentes el cargo de Aparejador de cargas o aparejador de equipos de izamiento, indicando adicionalmente si el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.974.709, se encuentra certificado en dicha institución. Este Tribunal declaró pleno valor probatorio a este medio de prueba en el informe de la empresa PDVSA, parte del cúmulo probatorio de la parte demandada., por lo tanto, resulta innecesario pronunciarse sobre éste nuevamente. Así se decide.

En el Capitulo II promovió la prueba testimonial de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del ciudadano, J.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.529.354. En virtud que el testigo luego de su llamado en la audiencia de juicio no compareció, a su consecuencia quedo desierto el acto de evacuación, como corolario, no pudo ser efectivamente evacuada por lo cual esta Juzgadora no tiene nada que apreciar al respecto. Así se decide.

-V-

PUNTO PEVIO

Por tratarse de un asunto, en el cual se esta dirimiendo diferencias de salario de un trabajador amparado por la contratación colectiva petrolera, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la inadmisibilidad, de la presente causa, por cuanto no se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio previsto, en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero, por tanto esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud como un Punto Previo, a la decisión al Fondo:

En efecto la cláusula 29 del contrato colectivo petrolero, expresamente indica que en los lugares donde rija el seguro social, o se establecieren durante la vigencia de esta convención, la empresa pagará la diferencia entre los beneficios que paga el seguro social y el salario básico del trabajador, durante el periodo de suspensión o de discapacidad certificado por el seguro social y hasta por el término máximo de 52 semanas, teniéndose este como controvertido, puesto que la empresa demandada, alega que nada adeuda por ese concepto.

Ahora bien, siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su totalidad esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no. De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, significa que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines.. Así se decide.

Dadas la consideraciones anteriores y aplicadas al caso bajo estudio, es resaltante indicar, que de acuerdo al estudio y análisis de las actas procesales, esta operadora de justicia, ha podido constatar que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127 establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la convención colectiva petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, en el caso bajo estudio la mediación fue infructuosa, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo ni parcial ni total, esto es, que siendo constatada la renuncia tácita a un procedimiento conciliatorio previsto en la contratación colectiva petrolera, que habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro para esta Jueza que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISION AL FONDO

De seguida esta Sentenciadora, pasa de seguida a sentenciar al fondo:

En toda contratación de tipo laboral, deben las partes contratantes, precisar las actividades que deberá realizar el trabajador, esto es para determinar con toda escrupulosidad, lo que debe ejecutar el contratado y las acciones inherentes al cargo que va a ejercer, esto para poder acordar los límites y alcance del cumplimiento de la labor a desempeñar. Es resaltante señalar en el condicionado suscrito por el empleador y el trabajador, las distintas acciones que este último va a ejecutar, para tener pleno conocimientos de los riesgos y peligros, que implica el oficio al cual va a ser sometido diariamente ese trabajador, claro esta el empleador esta obligado previamente al inicio de la prestación del servicio a hacerle de sus conocimiento los mismos, a los fines que el trabajador, tenga una información veraz de los efectos y consecuencias que pudieren ocasionarles en su condición física y mental la realización de tales actividades. De allí que el trabajador debe fehacientemente conocer, todo cuanto esta obligado a realizar, para que no exista una extralimitación en la ejecución del trabajo al cual se obligo, que pudiere eventualmente ocasionarle una lesión que lo incapacite y sobre todo un accidente de tipo laboral, sin tomar la medidas de prevenciones respectivas, u ocasionarle una enfermedad ocupacional proveniente de la ejecución reiterada de la actividad laboral. Claro esta debe en todo caso, existir un nexo causal entre lo que se realiza de forma continua, ininterrumpida con el estado patológico sufrido por el trabajador, vale decir, que no todas las enfermedades que pudiere eventualmente sufrir un trabajador pueden ser consecuencia directa de la prestación de servicio, sino que debe necesariamente demostrarse la efectiva vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, realizando por tanto un estudio detallado de los quehaceres del trabajador.

Es evidente entonces, que se debe analizar de forma exhaustiva y con los profesionales especialistas en la materia, si existe de forma eficaz un vínculo entre lo que se ejecuta y la presunta enfermedad o accidente, para determinar así la connotación que se le pudiere otorgar a tal evento, concluyendo sin menoscabar los derechos del trabajador, si el accidente o la enfermedad padecida fue producto concomitante de lo que realizaba como labor, y así acordar si se trata de una enfermad ocupacional o accidente laboral.

Dadas las condiciones que anteceden y aplicadas al caso de marras, esta sentenciadora, del estudio cognitivo de las actas procesales así como del acervo probatorio, se puede observar que, el actor fue sometido a un examen pre-empleo, el cual fue considerado recomendable para el trabajo a realizar, no obstante a ello, se observa de la lectura del libelo, que el accionante no detalla ni especifica, las actividades que implicaba la labor de Aparajeador de Equipos de Izamientos de Carga “A”, es decir, solo menciona el cargo sin precisar las acciones que tal labor conllevaba, no define cuales son esas funciones que realizaba, para así ilustrar a esta operadora de justicia, en cuanto a lo realizado por este en ese contrato de obra, y es necesario indicar que en el contenido de la contratación colectiva petrolera, en ninguna de sus cláusulas se especifica la labor a realizar por cada uno de los cargos, a los cuales se contrata personal para que laboren dentro de la industria petrolera. Dicho esto, es menester señalar que tal omisión implica, una desventaja para el actor, puesto que si obvia enunciar todo cuanto el realizaba dentro del cargo de Aparajeador de Equipos de Izamientos de Carga “A”, así como también cual fue efectivamente la actividad que produjo la lesión. esta Juzgadora se le hace imposible determinar a que agentes, factores y condiciones, tanto exógenos como endógenos estuvo sometido de forma reiterada, durante la prestación de sus servicios, desconociendo por tanto el contexto a que estuvo expuesto, resultando de difícil determinación el mismo, puesto que no existe ningún indicio o presunción que haga comprender tales actividades y que esa actividad produjo la hernia inguinal derecha al demandante, al respecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a esta exigencia, ya que resulta ser carga del trabajador la demostración y comprobación del vínculo entre lo que se realiza y el estado patológico contraído con ocasión del trabajo, o por la exposición al medio de forma obligada de ese trabajador, claro esta debe necesariamente mencionar en su escrito libelar de forma detallada, que era lo que realizaba, a que agentes estaba expuesto, que factores incidieron en su enfermedad y sobre todo el medio en el cual se desenvolvía, y con las pruebas presentadas o promovidas y debidamente evacuadas, se pudiera evidenciar la relación de causalidad, la concausa si fuere el caso y la condición, estos tres extremos, deben darse de manera consecutiva, a los fines de considerarse el estado patológico del trabajador como OCUPACIONAL O NO, O ACCIDENTE LABORAL O NO. Ahora bien, el actor promueve una serie de documentales privadas y publicas de carácter administrativo, que señalan la enfermedad que el padece, como lo es la Hernia Inguinal Derecha, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba, que determine la relación el accidente como lo define la contratación colectiva petrolera vigente para la época, con lo que el realizaba para la Empresa demandada, dado que no se verifica ninguna prueba que ilustre a esta sentenciadora para poder articular lo sufrido por el trabajador, con la labor ejecutada durante el periodo señalado en el libelo de demanda, ya que no toda prestación de servicio realizado en la empresa petrolera, implica la derivación de un accidente y por ende determinarlo como laboral, puesto que debe imperiosamente darse los supuestos de causalidad, concausa y condición, siendo estos extremos de obligatoria comprobación por parte de quien tiene la carga probatoria, que en este y en cualquier caso de pretender el pago de unas indemnizaciones o beneficios derivados de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, le corresponde al trabajador y siendo que no consta en las actas procesales medios probatorios que justifiquen tal concordancia entre lo efectuado por el actor y el accidente laboral producido, se tenga que la HERNIA INGUNAL DERECHA, diagnosticada en el examen post-empleo, se trato de una enfermedad o accidente laboral. ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede observar que el ciudadano, fue debidamente atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, del análisis del informe emitido por dicho organismo, se constata que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica de extirpación de la hernia, lo que nos indica que fue médicamente tratado, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social, siendo así e interpretado como ha sido la cláusula 29, en todos sus literales, al caso bajo estudio, al actor no le es aplicable, la misma, por cuanto ni se trato de un accidente laboral, ni mucho menos en la localidad no rige el Seguro Social, vale decir, en contrario que al actor lo amparo, en su estado de contingencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es solo este instituto, quien debe asumir todas y cada una de las cargas u obligaciones derivadas de su salario mensual durante el lapso de las 52 semanas, o por el tiempo que duro su suspensión, en tal sentido, esta operadora de justicia declara la IMPROCEDENCIA de la Diferencia Salarial Solicitada. ASI SE DECIDE.,

En lo que respecta la pretensión de la exigencia del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, esta sentenciadora observa, que la parte demandada, alega que nada adeuda por ese concepto; de modo que al negar la deuda, debe necesariamente demostrar que la cancelo, esto en virtud de la carga probatoria. No obstante a ello es importante resaltar en lo que a este concepto se trata, el contenido de la parte infine, de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, que nos señala, que al personal de contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo (subrayado y negrillas de este Tribunal), vale decir, condiciona el pago de la misma, en razón a la cantidad de días efectivamente laborados, tanto es así que establece una escala porcentual del pago de la misma, dependiendo de los días que laboro el trabajador en el mes respectivo. De modo, que analizado como ha sido el acervo probatorio y los alegatos de cada una de la partes, esta operadora de justicia, observa que la prestación de los servicios por parte del demandante para la empresa contratista, fue hasta el 28 de agosto de 2008, y que al ser sometido al examen post-empleo, se le diagnosticó una Hernia Inguinal Derecha; es decir, que de forma efectiva el accionante ejecuto las labores a las cuales fue contratado, hasta la fecha antes mencionada. Significa entonces que por tratarse de un personal de contratista, se debe aplicar el contenido de la norma up supra, en consecuencia dicho concepto no le corresponde, puesto que se comprobó fehacientemente el condicionado de la norma; como lo es la no prestación del servicio durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero, febrero y marzo 2009, por lo que mal puede la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., poner a disposición de dicho demandante el monto correspondiente a esos meses exigidos como pago de tarjeta electrónica de alimentación. En tal sentido, esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 4.750,00); por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara, SIN LUGAR; la demanda que por Cobro de Diferencia de Salario Por Incapacidad Temporal para el Trabajo Habitual y Pago de Tarjeta de Banda Electrónica, fuere incoada por el ciudadano A.G., ya identificado, contra la Empresa CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, igualmente identificada; y como Tercero Intervinientes, la empresa PDVSA PETREOLEOS S.A. y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Igualmente se hace la salvedad a las partes que pueden ejercer el recurso de apelación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo pautado en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las ONCE (11:00 ) A. M., a los Diecisiete ( 17) días del mes de M.D.A.D.M.D. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia en relación a publicación, registró y copia certificada de la misma. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ.

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