Decisión nº 1570 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de junio de dos mil once.

201° y 152°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 14 de junio de 2011, por los abogados, ciudadanos C.E.C.C. y R.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.588 y V-4.651.324, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de co-apoderado judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro., por EJECUCION DE HIPOTECA.

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, la juzgadora observa que la pretensión que en él se deduce persigue la declaración de ejecución de hipoteca.

La presente demanda conlleva a la ejecución de hipoteca, realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 03, Tomo Primero, Libro de Hipoteca Mobiliaria correspondiente al Primer Trimestre del año 2009; constituida a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 379.245,00), sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 720T421; AÑO: 2.008; COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA 8ATS3TST08X065049; SERIAL MOTOR: F3BE0681*5011283; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: A21AH7D, que el hipotecante obtuvo según factura expedida por la firma CARROCERRIAS CHAMA, C.A., signada con el Nº 4067-M, Nº de control 00-2726, de fecha 17 de febrero de 2.009.

Por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal la carencia de ella, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materiae para conocer y decidir la acción propuesta.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 198 eiusdem, establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: J.A.M.A. y otros contra C.B.G.), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: M.d.J.H.V. y otro contra Á.C.B. y otra), declaró que:

…conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ut supra trascrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria… (subrayado del original).

En atención al contenido de la revisión norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, entendiendo la Sala que aquello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

Por lo tanto, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren: “…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….” La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”.

Es evidente pues, que la presente acción deducida, por derivarse de una ejecución de hipoteca sobre un vehículo, tiene carácter civil y no agrario y, por consiguiente su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, en virtud de que no consta en las actas procesales los fines para el cual fue invertido el dinero recibido por dicha hipoteca; razón por la cual este tribunal es incompetente por la materia para conocer este juicio.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la demanda cabeza de autos y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se le asigne por distribución el presente expediente. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al actual Tribunal distribuidor. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3206

Dhs.-

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