Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 23.066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

DEMANDANTE(S): J.I.G.B..

DEMANDADO (S): JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha quince (15) de marzo según nota de secretaria que obra al folio 184. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, se le dio entrada al Recurso de Hecho intentado por el Abogado J.I.G.B., parte actora, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la apelación que interpusiera contra la sentencia de homologación que dictara en fecha 24 de noviembre de 2010, dándole entrada bajo el N° 23.066 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, ver (folio 185).------------------------------------------------------

El Recurso de Hecho, se interpuso mediante formal escrito presentado para su distribución en fecha 14 de Diciembre del 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Del Transito, Del Trabajo y De Menores de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado J.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.270.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de codemandado en el expediente número 7870, en el juicio que por vía Ejecutiva sigue en su contra y de la ciudadana B.J.Q.G., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, según nota de distribución de fecha 28 de enero de 2011, el cual mediante decisión de fecha tres (03) de febrero del 2011, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el Abogado J.I.G.B., actuando en su “propio nombre y representación, y con el carecer de codemandado” (sic), contra el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, en virtud de que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la apelación que interpusiera contra la sentencia de homologación que dictara el 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem. En consecuencia, DECLINÓ su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 infine, literal B, del articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver previamente si es competente o no, pasa analizar algunos aspectos legales y teóricos relacionados con este recurso especial.

RECURSO DE HECHO

I

La institución “Recurso de hecho”, legalmente constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, entre otros el 305 el cual reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

, esto significa que el apelante debe interponer ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la misma o admitir en ambos efectos, conforme a la ley” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 427), (subrayado y resaltado por el Tribunal).

El 306 el cual reza:

Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

El 307 el cual reza:

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de la actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esta copias

.

II

Desde la perspectiva doctrinaria, la legitimación para ejercer el recurso, entre otros, el del tratadista, Dr. R.D.C. citado por R.R.M., ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.

De igual forma para el autor Marcano Rodríguez,” es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso contrario, y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior, a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto”.( Ob. Cita, Vol. II, Pág. 230).

Para el autor A. RENGEL- ROMBERG: “Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admite a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación con todos sus aspectos, positivos y negativos, y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado practico al que conduce tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio d e impugnación, no vemos que deba excluirse una interpretación extensiva a favor del perjudicado”. (Pág. 450 y 451 Vol. II, Teoría General del Proceso), criterio que comparto.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al apelante y debe realizarse por ante el mismo Juzgado Superior que este conocería de la apelación si esta fuera admisible. Está prescripción a mi juicio no debe ser en modo alguno considerada en forma fija por el contrario la mayoría de los autores incluyendo alguno de los citados la usan en forma amplia y de acuerdo a sus atribuciones mas que al orden jerárquicamente precisamente para que abarquen las modificaciones que la competencia en cualquiera de sus manifestaciones pueda experimentar. En tal sentido, el estado de derecho, su expresión constitucional u ordenamiento jurídico o su realidad procesal siendo garantistas y en consecuencia le aseguran a la sociedad un ordenamiento jurídico justo, participativo, social, sin discriminación alguna, no podrá ser nunca percibido en forma rígida e inmodificable; motivo por el cual los cambios que se generan en el seno de la sociedad lo cual es intrínseco a la comunidad humana y que afectan en forma global su devenir; desde el punto de vista de sus instituciones públicas, formas de gobierno, de asociación, de participación entre otros; explican esa flexibilidad, evolución y capacidad de adaptación, en el caso de marras este acontecimiento se verifica al modificar los niveles de competencia preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico con la Resolución 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena de nuestro m.T.S.d.J. estableciendo los cambios del nuevo paradigma de las competencia asignadas a los tribunales de Municipio, Primera Instancia y Juzgados Superiores, para conocer las apelaciones y recursos de hecho efectuadas tanto en los Tribunales de Municipio como de Primera Instancia, con la salvedad del principio de Ultraactividad, según la cual las leyes que se dictan rigen para el futuro , reafirmándose lo consagrado en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil. Está circunstancia se verifica cuando a pesar de haber perdido la vigencia una norma sigue regulando situaciones posteriores, como el caso de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución antes mencionada. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en cursos, por lo cual los recursos de apelación y de hecho, podrán ser tramitados por la instancia con nomenclatura del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial respectiva cuando el proceso se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución antes señalada.

DE LA COMPETENCIA

Hechas las consideraciones supra indicadas este Tribunal pasa al análisis de la competencia para conocer el presente recurso de hecho, y a tales efectos hace algunas precisiones relacionadas con aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:

I

Desde el punto de vista legal, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece la existencia de tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera y Segunda Instancia), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento en el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

II

La competencia (funcional), no está regulada en nuestro Código, pero si se le ha dado desde la doctrina definición, ya que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, otorgando la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133. Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, es decir, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad - quem de éstos.

III

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance de la Resolución emanada de Sala Plena, No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en la que se modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En cuanto al Recurso de hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:

… Omissis…

Incidencia de fraude procesal, surgida en el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, intentado, ante el Juzgado Segundo de lo Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico “…Omissis…” Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma. Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas y subrayado del texto por el Tribunal).

Igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

…OMISSIS…

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo… “OMISSIS… De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 5 de octubre de 2009, y por lo tanto declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la apelación. Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, …OMISSIS…a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita de la Sala) …OMISSIS…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. (Subrayado por la Sala). Esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios. (Subrayado y negritas del Juez) OMISSIS… En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…OMISSIS”…Como se puede observar de la anterior sentencia es evidente que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. no establece diferencia entre si se trata de asunto de jurisdicción voluntaria o contenciosa, solo atiende al momento de la admisión de la demanda para al aplicación de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

De igual manera la Sala Constitucional en Recurso de Revisión Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010.

….Omissis…” Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes. En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…Omissis…”

Así mismo en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha de marzo de 2010 y de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta.

Es menester agregar la evidente mayoría de los Juzgados Superiores que han acatado la Resolución para conocer recursos de hecho procedentes de los Juzgados de Municipio, realidad fácilmente comprobable a través de la página Web, solo por citar como ejemplo entre otros casos los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Carabobo, Estado Lara, Área Metropolitana.

CONCLUSIÓN

En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta, la aplicabilidad en el tiempo y hecho el análisis correspondiente de La Doctrina y Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda afirmada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda se le dio entrada por auto de fecha siete (07) de octubre del 2010, declarándose incompetente en fecha tres (03) de febrero del 2011, cuando ya había cobrado plena vigencia la mencionada Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así fue, el Tribunal declinante y no obstante ello, el Juzgado Superior Segundo antes mencionado se declaró funcionalmente incompetente declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se declara.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer el presente recurso de hecho, y en razón que existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia PLANTEO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, superioridad común y establecer quien debe conocer y decidir el recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2010, dictado el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó la admisión de la apelación que interpusiera contra la sentencia de homologación que dictara el 24 de noviembre de 2010, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el aparte primero del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer en la condición de instancia superior el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2010, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud del conflicto de competencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTNONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

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