Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. 22.475

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: DI DAVIDE D´ A.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R., L.G. e I.T.D.T..

DEMANDADA: Q.B.C..

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: R.U..

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2008, por la Abogada en ejercicio L.R.D.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.186, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.776.583, quien demanda por DESALOJO, a la ciudadana Q.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.074.928, respectivamente de este domicilio y hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 23).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, le dio entrada y admitió la referida demanda por DESALOJO, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, a los fines que diera contestación a la demanda, consta al (folio 25).

Al folio 37, obra auto del Tribunal ordenándose librar carteles de citación por prensa de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40, obra diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual fijó cartel de citación en el domicilio indicado por la parte demandante.

Al folio 41, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.R., consignando dos ejemplares de publicación de los carteles de citación de la parte demandada, en los diarios Cambio de Siglo y Diario de Los Andes.

Mediante nota de secretaria de fecha diez (10) de febrero del 2009, se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada se presentara no se presentó ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 47, obra auto del Tribunal nombrándole defensor judicial a la parte demandada, abogada R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 70.265, siendo juramentada por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, como consta al (folio 51).

Al folio 58, obra diligencia de la defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha diecisiete (17) de abril del 2009.

Al folio 63, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana C.C.B.Q., al abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.871.

Al folio 66 y 67, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.

Al folio 72, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

Al folio 77, obra auto del Tribunal excluyendo la representación del abogado O.F.G.M., por encontrarse incurso en causal de inhibición con el Juez Titular Abogado J.C.G., notificándose a la parte demandada por auto de fecha treinta (30) de julio del 2009, a los fines que procediera al nombramiento de otro apoderado judicial, consta al (folio 111).

Al folio 113, obra diligencia suscrita por la abogada I.T.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.827, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo poder en la Abogada en ejercicio L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.627.

Al folio 115, se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada nombrara apoderado judicial no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por la coapoderada Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

 Que en fecha 09 de junio de 1998, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el No. 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tiempo determinado con la ciudadana C.Q.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.074.928, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento La Magdalena, Paseo Las Ferias, edificio Don J.I., piso 3, apartamento 3-1, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el canon de arrendamiento fue de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) que luego de común acuerdo ambas partes decidieron elevarlo a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato que sería de un (01) año a partir del 01 de febrero de 1998, es decir con fecha de culminación el 01 de febrero de 1999, más seis meses como prórroga legal, que la demandada continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.

 Que es el caso que la hija de su mandante ciudadana A.V.P.D.D., ha culminado sus estudios de bachillerato y ya tiene asignado el cupo para estudiar en la ciudad de Mérida, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, según se evidencia de la inscripción en el P.N.d.I. a la Educación Superior 2008 y su correspondiente Certificado de Participación N° RUSNIES 0865909551, emanados del C.N.d.U., Oficina de Planificación del sector Universitario, en el cual consta que la mencionada ciudadana fue asignada en la primera opción Semestre I 2009, de igual manera dicha asignación se evidencia del Listado de Asignados del P.N.d.I. 2008, donde aparece reflejado que la prenombrada ciudadana quedó seleccionada para la carrera de Derecho en la Universidad de Los Andes para el Semestre I 1009, en la ciudad de Mérida, también emanado del C.N.d.U., Oficina de Planificación del sector Universitario, por este motivo su mandante se vio en la necesidad de alquilar una casa de habitación, vistas las múltiples diligencias, aunadas a los cursos preparativos para dicha carrera, que ha tenido que realizar su hija una vez que fue seleccionada para cursar estudios superiores, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2008, bajo el No. -02, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Que su representado ha realizado innumerables gestiones por vía extrajudicial a los fines que la arrendataria le entregue el inmueble, pero no ha sido posible llegar a acuerdo alguno, ocasionándole un perjuicio pecuniario al tener que erogar considerables cantidades de dinero que han afectado la estabilidad económica.

 Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por DESALOJO, a la ciudadana C.Q.B., en su condición de arrendataria , residenciada en la Urbanización La Magdalena, Paseo Las Ferias, Edificio Don J.I., piso 3, apartamento 3-1, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente primero, en el desalojo y la desocupación sin plazo alguno del inmueble objeto del arrendamiento, entregándolo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta, del contrato en referencia, segundo en caso de que el Tribunal considere que debe dársele a la arrendataria el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que el canon de arrendamiento se equipare a la realidad de acuerdo a esta misma Ley, a modo de sufragar el gasto ocasionado por el pago del inmueble donde la hija de su mandante habita actualmente, tercero en pagar los costos y costas del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), más las costas y costos del juicio y demás conceptos que pudieran generarse den el transcurso del procedimiento.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL (FOLIOS 59 y 60):

 Que a pesar de las innumerables diligencias para tratar de ubicar a su defendida, no siendo esto imposible para de este modo recibir instrucciones expresas, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, primero, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.583, domiciliado en S.B.d.Z., Estado Zulia, actuando como apoderada la Abogada L.R.D.A., segundo, rechaza, niega y contradice que su defendida no quiera convenir en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ya que la verdadera razón en el retraso para su entrega, es que no le ha sido posible conseguir sitio para donde mudarse, tercero, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la parte demandante cuando en su escrito de demanda de Desalojo, quiere hacer ver que justificadamente su representada ciudadana C.Q.B., abandone totalmente ese inmueble ya que ella no ha podido mudarse por no tener sitio para hacerlo, que en ningún momento puede aceptar tal argumentación por cuanto no se encuentra presente su defendida, y situación que deberá demostrar la demandante en la oportunidad legal, que por todas las razones expuestas, no puede alegar ninguna defensa a favor de su representada, por cuanto en reiteradas oportunidades ha intentado localizarla por vía personal y vía telegráfica siendo imposible, su búsqueda a la dirección indicada.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 66 y 67):

“PRIMERA: Reproduzco el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.Q.B. (parte demandada) y mi mandante, ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ANDREA, el cual obra al folio 6 del presente expediente, marcado con la letra “B” y consignado junto con el escrito libelar, con la finalidad de probar la existencia de la relación arrendaticia entre ellos sobre un inmueble consistente en UN APARTAMENTO ubicado en la Urbanización La Magdalena, Paseo Las Ferias, Edificio Don J.I., Piso 3, apartamento 3-1, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en el cual se evidencia su vencimiento hace diez (10) años, incluida su prórroga legal, convirtiéndose entonces EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Es menester destacar, que durante este tiempo el canon de arrendamiento ha estado muy por debajo del límite establecido para este tipo de inmueble, el cual, en la oportunidad oscila entre 2.000 y 3.000 bolívares fuertes mensuales.”

Al documento público del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.Q.B. (parte demandada) y la parte promovente y demandante ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ANDREA, que obra al (folio 6), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“SEGUNDA: Reproduzco el valor y mérito jurídico del documento de propiedad debidamente registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre de 1.987, inserto al folio 9 del presente expediente, el cual consta en Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo de 2008, que fue consignada al escrito libelar marcada con la letra “C”, con la finalidad de probar que su mandante ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ ANDREA, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.”

Al documento público que obra a los (folios 9 al 17), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“TERCERA: Reproduzco el valor y mérito jurídico de la Planilla de inscripción en el P.N.d.I. a la Educación Superior 2008 y su correspondiente Certificado de Participación N° RUSNIES 0865909551, emanados del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior 2008, los cuales fueron consignados al escrito libelar marcados “D” y “E”, folios 18 y 19 del presente expediente. De igual manera el valor y mérito jurídico del Listado de Asignados del P.N.d.I. 2008, también emanado del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, consignado junto al libelo de la demanda marcado “F”, folio 20, del presente expediente, con la finalidad de probar que la hija de mi mandante A.V.P.D.D., quedó seleccionada para cursar estudios de Derecho en la Universidad de Los Andes, Semestre I-2009, en la ciudad de Mérida.”

A la anterior prueba que en copias simples obra a los folios 18, 19 y 20, de Planilla de inscripción en el P.N.d.I. a la Educación Superior 2008, Certificado de Participación N° RUSNIES 0865909551, y del Listado de Asignados del P.N.d.I. 2008, es lo que pudiera denominarse mensaje de datos o documento electrónico, y de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, estos términos se refieren a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. En nuestro país se observa que se ha venido utilizando indistintamente la acepción de documento electrónico o de mensajes de datos, en sentido amplio ha precisado la doctrina que ambas acepciones se refieren a cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por los medios electrónicos tradicionales como sería el fax o los sistemas cerrados de comunicación, los documentos informáticos y los documentos telemáticos. La Ley exige para atribuirle valor a los documentos privados que los mismos deben traerse a los autos en original, por lo tanto es imperativo y de carácter obligatorio para el oferente de la prueba que este incorpore a las actas el soporte electrónico que lo contiene, que bien puede ser un disquete, el CD o el DVD o mediante su envío al Tribunal a través de una red de telecomunicación, que bien podría ser Internet, pues de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a las copias o reproducciones fotostáticas y al ser considerado como un documento privado en copia simple carecen de valor probatorio. Y así se decide.

CUARTA: Reproduzco el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de junio de 2008, bajo el N° 02, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Mérida, suscrito entre los ciudadanos ARMANDO DI DAVIDE D ANDREA e I.T., con la finalidad de probar la necesidad que ha tenido mi mandante de solucionar el problema habitacional de su hija A.V.P.D.D., para así poder cursar estudios superiores en la ciudad de Mérida.

A la anterior prueba de documento público de contrato de arrendamiento suscrito entre ARMANDO DI DAVIDE D ANDREA e I.T., que obra al (folio 21), con la finalidad de probar la necesidad que ha tenido el demandante de solucionar el problema habitacional de su hija A.V.P.D.D., este Juzgador no le asigna valor probatorio, ya que dicha documental no es suficiente para demostrar la necesidad que ha tenido de ocupar el inmueble. Y así se decide.

“DE OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de A.V.P.D.D., expedida por el Jefe de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual consigno en Copia debidamente Certificada de fecha 16 de julio de 2008 y que anexo al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “G”, con la finalidad de probar la filiación de la misma con mi mandante.”

A la anterior prueba de acta de nacimiento de A.V.P.D.D., expedida por el Jefe de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico, que en copia certificada obra al (folio 68), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

En consecuencia se le asigna valor probatorio para dar por demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el demandante y su hija. Y así se decide.

“SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la Planilla de Matriculación de Nuevo Ingreso, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Universidad de Los Andes, Secretaría Oficina Central de Registros estudiantiles (OCRE), la cual agrego al presente escrito de pruebas marcada “H”, haciendo la salvedad que la presento a efectum vivendi (para ser vista y devuelta), dejando copia simple en su lugar y así pido se deje constancia por Secretaría de este Tribunal, así como también, promuevo el valor y mérito de la C.d.I.d.A., de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Oficina de Registros Estudiantiles, marcada “I”, con la finalidad de probar que la hija de mi mandante está debidamente inscrita en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y ya está cursando sus estudios de manera regular en esta ciudad de Mérida.”

A la anterior prueba de Planilla de Matriculación de Nuevo Ingreso, de fecha 26 de noviembre de 2008; C.d.I.d.A., de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, la cual fue presentada original para ser visto y devuelto por secretaria, dejándose en su lugar copia simple, con la finalidad de probar que la hija de su mandante está debidamente inscrita en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y ya está cursando sus estudios de manera regular en esta ciudad de Mérida, este Juzgador expone que el mismo se trata de un documento publico administrativo pero que a criterio de este sentenciador esta enmarcado en el articulo 1359 del Código Civil, ya que los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la anulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la anulación o la tacha. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del código civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se semeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. De acuerdo a este análisis debemos concluir que efectivamente la constancia de matriculación es un documento administrativo, dándole valor probatorio. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 72):

“CAPITULO SEGUNDO PROMOCIÓN DE PRUEBAS En el supuesto que, no proceda tal reposición solicitada y, por estar dentro de la oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA UNICO.- Valor y mérito probatorio del documento denominado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, agregado en autos por parte demandante con su libelo de demanda marcado “B” –folio 6-; específicamente en lo expresado en su cláusula tercera, que cito textualmente: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero de 1.998”; con lo cual pruebo que, a) La arrendataria al momento de ser demandada, gozaba y sigue gozando una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el mencionado inmueble del que la pretenden desalojar, consistente en el apartamento identificado con el No.3-1, ubicado en el piso 3 del Edificio Don J.I., situado en la Urbanización La Magdalena, conocida como Paseo de Las Ferias, Parroquia El Llano, jurisdicción Municipio libertador (sic) del estado (sic) Mérida como consecuencia cierta del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un (1) año, contado a partir del 01 de febrero del año 1.998; y prorrogado a su vencimiento por igual tiempo; por cuanto, ambas partes contratantes, no establecieron expresamente cláusula alguna referente a su NO PRORROGABILIDAD y, en consecuencia, ante la actitud silente o ausencia de oposición del arrendador, la referida relación arrendaticia fue prorrogada tácitamente por igual tiempo de manera sucesiva, el 01 de febrero de 1.999, el 01 de marzo del 2.000, el 01 de febrero del 2.001, el 01 de febrero del 2.002, el 01 de febrero del 2.003, el 01 de febrero del 2.004, el 01 de febrero del 2.005, el 01 de febrero del 2.006, el 01 de febrero del 2.007, el 01 de febrero del 2.008 y el 01 de febrero del 2.009, b) Una vez vencido el término del primer año de la mencionada relación arrendaticia, como fue el 31 de enero de 1.999, ésta no se prorrogó por seis (6) meses como consecuencia incierta de la prórroga legal aludida; ya que, la mencionada prórroga legal comenzó por ser regulada a partir del día primero (01) de enero del 2.000, fecha de entrada en vigencia del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 38 y, posterior al vencimiento del primer año de relación arrendaticia; y c) La acción interpuesta en contra de mi representada, por desalojo y entrega del referido inmueble sin plazo alguno, fundamentado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ES IMPROCEDENTE por gozar, mi representada para la fecha de ser demandada y actualmente, una relación arrendaticia por tiempo determinado prorrogada tácitamente nuevamente a partir del 01 de febrero del 2.009 hasta el 31 de enero del 2.009.”

A la anterior prueba que la parte promueve como comunidad de la prueba del documento denominado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, agregado en autos por la parte demandante, para demostrar que su mandante gozaba y sigue gozando una relación arrendaticia a tiempo determinado, y que una vez vencido el término del primer año de la mencionada relación arrendaticia, como fue el 31 de enero de 1.999, ésta no se prorrogó por seis (6) meses como consecuencia incierta de la prórroga legal aludida; ya que, la mencionada prórroga legal comenzó por ser regulada a partir del día primero (01) de enero del 2.000, fecha de entrada en vigencia del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 38 y, posterior al vencimiento del primer año de relación arrendaticia; y que c) La acción interpuesta en contra de su representada, por desalojo y entrega del referido inmueble sin plazo alguno, fundamentado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ES IMPROCEDENTE por gozar, su representada para la fecha de ser demandada y actualmente, una relación arrendaticia por tiempo determinado prorrogada tácitamente nuevamente a partir del 01 de febrero del 2.009 hasta el 31 de enero del 2.009, este Juzgador no le asigna valor probatorio en los términos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en razón que lo que se determina del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es que ciertamente el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y no la resolución de la prórroga legal como lo quiere hacer ver, en consecuencia es improcedente la prueba promovida en esos términos. Y así se decide.

Expone la parte demandada como Punto Previo a la decisión lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRIMERO.- Se desprende del escrito libelar que encabeza los autos del presente expediente que, estando mi representada, legalmente en el goce del arrendamiento a tiempo determinado del inmueble consistente en el apartamento identificado con el No. 3-1, ubicado en el piso 3 del Edificio Don J.I., situado en la Urbanización La Magdalena, conocida como Paseo de Las ferias, Parroquia El Llano, jurisdicción Municipio libertador (sic) del estado (sic) Mérida; relación arrendaticia determinada, como consecuencia cierta del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un (1) año, contado a partir del 01 de febrero del año 1.998, sin el convenimiento por las partes contratantes de cláusula alguna referente a su NO PRORROGABILIDAD, según consta de instrumento anexo por la parte demandante a los autos marcado “B”, fuera demandada por desalojo y entrega del referido inmueble sin plazo alguno, fundamentado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aludiendo la parte demandante indebidamente una supuesta e incierta relación arrendaticia a tiempo indeterminado. SEGUNDO.- Según consta de diligencia que, corre en autos con fecha 16 de marzo del 2.009, -folio 52¬- la Abogada R.U.P., aceptó y se juramentó como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente asunto C.Q.B., identificada plenamente en autos, designación hecha por auto de fecha 16 de febrero del 2.009, quien una vez juramentada, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo como defensor ad litem en beneficio de mi hoy representada; cargo éste que, el legislador ha previsto en una doble finalidad: a) colaborar en la recta administración de justicia al representar y b) defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. TERCERO.- El 17 de abril del 2.009, la mencionada defensora ad litem, dio contestación de la demanda, en los términos siguientes:…(omisis)…” CUARTO.- De lo anteriormente expuesto, se evidencian expresiones contradictorias, incongruentes, confusas e ilógicas esgrimidas por la defensora ad litem; al expresar en su escrito, que, a pesar de las innumerables e imposibles diligencias personales y por telegrama realizadas, para tratar de ubicar su defendida, y así poder recibir instrucciones expresas, en cuanto, a la acción injustificadamente que por desalojo le fuera interpuesta en su contra, su defendida no ha podido mudarse por no tener sitio para hacerlo y, que por cuanto, no se encuentra presente su defendida, no sabe si es cierta o no tal aseveración, por otra parte, en su punto 2° de su mencionado escrito, rechaza, niega y contradice que su defendida, no quiera convenir en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ya que la verdadera razón en el retraso para su entrega, es que no le ha sido posible conseguir sitio para donde mudarse; por tanto, la defensora ad litem, a pesar de que en el libelo de demanda, consta la dirección de la parte demandada, no realizó las diligencias pertinentes para contactarla, a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción indebida e improcedente que, por desalojo del inmueble ocupado en arrendamiento a tiempo determinado, le fuera propuesta en su contra; por cuanto las innumerables diligencias por la defensora ad litem referidas para su ubicación, no constan en autos, lo que evidencia que nunca fueron hechas….(omisis)…en consecuencia su indeterminación por inacción del arrendador; situación que, no ha sucedido de esta manera en el presente caso que nos ocupa; y si la pretensión del propietario arrendador es que, el inmueble arrendado sea ocupado ciertamente por su hija; entonces debió previa y oportunamente manifestarle a la arrendataria demandada, su decisión de no prorrogarle la mencionada relación arrendaticia-desahucio-, activándose automáticamente en beneficio de la arrendataria demandada la prórroga legal establecida en el literal “d” de la ley especial, por el tiempo de tres (3) años, contados a partir del próximo vencimiento….(omisis)…”

Al anterior argumento que la parte opone como punto previo a la decisión

de contrato de arrendamiento que la parte demandada promueve para demostrar su no prorrogabilidad, y como consecuencia aludiendo la parte demandante indebidamente una supuesta e incierta relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que debió oportunamente manifestarle a la arrendataria demandada, su decisión de no prorrogarle la mencionada relación arrendaticia-desahucio, activándose automáticamente en beneficio de la arrendataria demandada la prórroga legal, este Juzgador a la anterior defensa que la parte expone como previo no se evidencia de los autos, en razón que efectivamente se desprende es que el contrato se realizó por tiempo determinado convirtiéndose en indeterminado, por lo tanto no es procedente y en cuanto a que la parte demandante debió manifestarle a la arrendataria su decisión de no prorrogarle la relación arrendaticia ciertamente ha debido manifestarle en forma escrita o verbal su necesidad de ocupar el inmueble, y no de prórroga por cuanto el contrato como ya se expresó se convirtió a tiempo indeterminado, la falta de dicha notificación no es un argumento o defensa suficiente para enervar la presente acción, en consecuencia no es procedente la defensa aludida como punto previo. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto realiza las siguientes observaciones:

El accionante invoca como fundamento de su acción, la situación de hecho prevista en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario arrendador de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento; y en tal sentido afirma que: tiene la necesidad que su hija A.V.P.D.D., ocupe el inmueble objeto del arrendamiento, por razones de estudio, en virtud que fue designada a cursar estudios de Derecho en la Universidad de Los Andes.

El desalojo es definido por el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron dicho plazo o tiempo.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o por escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

Observa este Juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo INDETERMINADO, comprobando este Tribunal que ciertamente el contrato que existió entre las partes fue a tiempo determinado convirtiéndose en indeterminado, en razón que se dejo en posesión al arrendatario del inmueble por los siguientes años sucesivos y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento.

Así mismo, para la procedencia de la acción de desalojo para ocupar el inmueble el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es necesario probar no sólo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento sino la necesidad del propietario o sus parientes para ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción, hechos los cuales este Juzgador en el presente caso procede a verificar.

El mismo autor antes mencionado, G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 219, indicó:

….(omisis)… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues: un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos sí podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).

(Negrillas del Juez).

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Ahora bien, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En el presente caso como ya se expresó el demandante solicita el desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, y al efecto para probar su pretensión, promovió lo siguiente: a) Documento contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 72, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 09 de junio de 1998, del cual se constata la relación arrendaticia y su duración en primer término, por tanto este Juzgador le asignó el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; b) Documento de propiedad debidamente registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 1.987, con lo cual demuestra la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, asignándole este Juzgador igualmente el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; promovió c) Planilla de inscripción en el P.N.d.I. a la educación Superior 2008, y Certificado de Participación N° RUSNIES 0865909551, emanados del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior 2008, así como Listado de Asignados del P.N.d.I. 2008, emanado del C.N.d.U., con el cual se demuestra de manera indirecta la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija del demandante el cual este Juzgador por ser documentos electrónicos en copia simples no le otorgo valor probatorio sin embargo son pruebas indirectas que se valoran como indicios; así mismo promovió: e) Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de junio de 2008, bajo el N° 02, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Mérida, suscrito entre los ciudadanos ARMANDO DIDAVIDE D ANDREA e I.T., el cual este Juzgador no le asignó valor probatorio, por cuanto dicha prueba no es suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble y por el contrario dicha documental demuestra que el demandante ya soluciono el problema habitacional de su hija, y por último promovió partida de nacimiento de A.V.P.D.D., para demostrar el vinculo consanguíneo con el demandante, así como Planilla de Matriculación de nuevo Ingreso, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado de la Universidad de Los Andes, Secretaría Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), el cual se le asignó el valor probatorio de documento administrativo por provenir de funcionario competente o Instituto Autónomo, lo cual queda demostrado para este Juzgador que los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo no están cumplidos, ya que sólo logró demostrar que es propietario del inmueble arrendado, que ciertamente dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, el vinculo consanguíneo existente con su hija, pero no así la necesidad o urgencia de ocupar el inmueble.

Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

A favor de lo antes dicho, fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo lo siguiente: “(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm).

Ello es así que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado del Juez).

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Subrayado del Juez).

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, el cual no ocurrió en el caso de autos, ya que tomando en cuenta que para proponer la acción de desalojo por la causal antes invocada es menester demostrar el requisito para la procedencia en la necesidad o urgencia de ocupar el inmueble arrendado, visto que la parte actora, no logró demostrar tal requisito, siendo ésta su mayor carga probatoria por tratarse como ya se explicó, de la causal legal invocada, hecho este fundamental para acordar el desalojo, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la procedencia de la presente acción conforme a la causal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales específicos de la acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ARMANDO DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.776.583, a través de su apoderada judicial Abogada L.R.D.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.186, contra la ciudadana Q.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.074.928, respectivamente de este domicilio y hábil, por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales específicos de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2.011).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Icm.-

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