Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 28 DE JULIO DEL 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.723.010 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.J., C.A. SOTILLET MEZA Y C.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.18.579.959, 19.447.204 Y 8.352.877, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.862, 222.505 Y 27.150 de este domicilio

DEMANDADO: J.F.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.929.441 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.J.C.Y. y J.A.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.128.938 y 11.517.952, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: A.D.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.281.538, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.578 de este domicilio.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICION A LA MEDIDA)

- I –

Se inició el presente juicio por demanda incoada el 17 de Junio del año 2015 por la ciudadana D.M.R.M., contra el ciudadano J.F.C.Z. y contra TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO, la cual admitida por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2015 y decretadas las siguientes medidas en fecha 23 de Julio de 2015:

MEDIDA CAUTELAR DE INVENTARIO: de los bienes muebles que se encuentran ene. Inmueble, los cuales se encuentran descritos en el libelo, ubicado en el Barrio La Florecita, Carrera 4, Casa N° 8, Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín.

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que recibiere con ocasión a la relación laboral.

MEDIDA DE EMBARGO: concerniente al cincuenta por ciento (50%) del salario y cualquier otro tipo de remuneración.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en la inclusión de la ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.723.010, en el record de la empresa como beneficiaria, en virtud de su exclusión de la empresa GUARDIA DE VENEZUELA S.A.

Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos la ciudadana M.C., supra identificado, el día Treinta (30) de Mayo de 2016, realiza oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2015.

-II-

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad o que no sean de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor y cuyo texto reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Del mismo modo el artículo 546 establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

La parte demandada fundamenta su Oposición en artículo 602 de CPC, en razón de los siguientes particulares, ya que considera que no se han cumplido las condiciones que señalan la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, la cual hace de la siguiente manera:

Me opongo a la medida cautelar de inventario, realizado por el Juzgado comisionado, ya que no practico el inventario sobre los bienes muebles que se menciona la demandante, sino que hizo inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en el bien inmueble, propiedad de mi progenitora, evidenciándose del mismo que ninguno de los bienes que aparecen en el inventario que realizo el tribunal ejecutor, guardan relación con las características que señala la demandante en su libelo… por lo que dicho tribunal actuó ultra petite y desvirtuó lo ordenado por su despacho, violentándose el articulo 49 de la Constitución y las demás normas que establecen los requisitos y condiciones en las cuales se debe practicar y/o ejecutar las medidas preventivas.

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Con respecto a lo alegado por el oponente sobre la medida de inventario y con una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgador quiere significarle al recurrente que el artículo 191 del Código Civil establece:

la acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar las medidas siguientes:…

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

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Al respecto de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó Jurisprudencia Vinculante con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Sentencia esta de fecha 15 de Julio de 2005, N° 04331, la cual fue muy clara al disponer que en este tipo de acción procede la aplicación de medidas cautelares por cuanto al tratamiento dado al respecto, se equipara a la de un matrimonio.

Es decir, que aquellas medidas establecidas en el artículo 191 del Código Civil, también podrán ser dictadas en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con el fin de salvaguardar los bienes que se presume pudieren pertenecer a la comunidad concubinaria, si esta fuere declarada.

Ahora bien, el recurrente presentó igualmente oposición a la Medida preventiva embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que recibiere con ocasión a la relación laboral, la cual hizo en los siguientes términos:

tal oposición la fundamento, al considerar que su despacho no especificó que lapso o período de prestaciones se esta embargando, ya que la demandante alega una relación, desde enero de 2008, hasta el 16 de enero de 2015, mal puede su despacho embargar las prestaciones que ya fueron generadas del 2008 hacia atrás y las que se siguen generando desde enero del 2005 hasta la fecha, donde además da el tratamiento de relación conyugal, la cual para dejar de generar efectos se hace necesaria la disolución del vinculo matrimonial a través del divorcio, pero este no es el caso. Por lo que solicitamos la revisión y revocatoria del embargo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que recibiere con ocasión a la relación laboral y que se siguen generando los cuales no deben de formar parte de los derechos que se reclaman…

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Con respecto a lo recurrido este Tribunal le indica al opositor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó Jurisprudencia Vinculante con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Sentencia esta de fecha 15 de Julio de 2005, N° 04331, la cual fue muy clara al disponer que en este tipo de acción procede la aplicación de medidas cautelares por cuanto al tratamiento dado al respecto, se equipara a la de un matrimonio, en tal sentido la comunidad concubinaria deja de percibir ganancias una vez se decrete la acción mero declarativa de concubinato, de lo contrario se presume, que las ganancias percibidas por cualquier relación laboral, le pertenece a los concubinos en igualdad de partes, es la razón por la cual se decretan medidas para salvaguardar los bienes que pudiesen pertenecer a la comunidad concubinaria y evitar su dilapidación y que una vez dictado el fallo quede ilusoria la sentencia.

Como tercer punto y cuarto punto, el opositor se opone a la medida de Embargo del cincuenta por ciento (50&) del salario y cualquier otro beneficio, y a la medida cautelar innominada consistente en la inclusión de la ciudadana D.M.R.M. en el record de la empresa como beneficiaria, en virtud de su exclusión de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., tal oposición la hizo en los siguientes términos:

me opongo al embargo concerniente al cincuenta por ciento (50%9 del salario y cualquier otro beneficio, tal oposición la fundamento de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual da la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando solo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías o manutención. Y en el presente caso no procede este tipo de embargo, ya que en primer lugar la demandante no solicita pensiones alimentarías, y en segundo caso porque la supuesta relación concubinaria culminó el 16 de enero de 2015, por lo que mal puede estar obligado a pensiones alimentarias con una persona que no tiene cualidad ni legitimidad para solicitar… tal oposición la fundamento, en el sentido de que su despacho, a pesar de que la demandante alega una presunta relación concubinaria que a su decir, cesó el 16 de enero de 2015, su despacho no especifica cuales fueron os elementos que determinan la procedencia de la medida, ya que la demandante carece de cualidad y de legitimidad para solicitar la procedencia de dicha medida, ya que no tiene el carácter de cónyuge, pues no estamos en presencia de un juicio de divorcio, sino de una acción mero declarativa de concubinato, que para reclamar cualquier derecho debe exigir sentencia definitiva…

Con respecto a este particular este Despacho le significa al recurrente que al ser la Acción mero declarativa de concubinato equiparable al matrimonio, es decir las gananciales percibidas por la labor desempeñada por ambos concubinos son parte de la comunidad concubinaria en igualdad de partes y para salvaguardar los derechos de quien alega la acción mero declarativa de concubinato y evitar un perjuicio para quien pudiese verse afectado por la pérdida material de bienes de la comunidad se decretó la medida de embargo con el fin de que si en la sentencia definitiva llegase a decretarse con lugar no quede ilusorio el fallo, en cambio si el fallo se declarase sin lugar simplemente se ordenaría el cese de las medidas y su inmediata devolución al ciudadano J.F.C.Z., pues las medidas decretadas dentro del proceso pueden ser revocadas al final de este cuado se decida el fondo del asunto.

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

Ahora bien, en vista del tratamiento igualitario de la Ley y la Doctrina del matrimonio y la unión estable de hecho, es importante recalcar que el Código Civil establece los deberes y derechos de los cónyuges en el artículo 137, el cual reza lo siguiente:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

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El autor E.C.B. en su Código Civil Comentado establece las Obligaciones Recíprocas entre los Cónyuges. Las cuales reduce a tres fundamentales:

Deber de fidelidad: obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo, lo contrario constituye en deslealtad conyugal, incluyendo el adulterio que ya constituye delito.

Hacer vida común en el hogar conyugal: corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar y mudar el domicilio, dotándolo del confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, salvo que ellos constituyan un abuso de derecho…

Deber de asistencia: se trata de una mutua e íntegra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual. Implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en los casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancia de la vida…

Entonces como se puede observar el tratamiento que le da la doctrina y la jurisprudencia a la unión estable de hecho y que debe ser probada por la demandante o desvirtuada por el demandado, en el caso de marras, es imperativo para este Juzgado salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, y de tal manera fueron dictadas las medidas por auto de fecha 23 de Julio de 2015.

Por todo lo antes expuesto este tribunal debe declarar ineficaz la oposición efectuada por la parte demandada, contra la Medida de decretadas por este Juzgado en fecha de 23 de Julio de 2015 y así se decide.-

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la oposición a las Medidas decretadas por auto de fecha 23 de Julio de 2015 realizada por la ciudadana M.C. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.C.Z. parte demandada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín el 28 de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

EXP. 15619

GP/MP/Als.-

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