Decisión nº PJ0072014000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2011-000109

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.148, residenciado La Blanca, vía Las vegas, quinta entrada, entre el Tanque y la Bomba municipio R.G. estado Cojedes.

DEMANDADO: R.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-144.130, San C.E.C..

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.P. y O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 136.532 y 19.131 respectivamente

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.G.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) año de edad.

MOTIVO Filiación (Inquisición de Paternidad).

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 14 de abril de 2011, mediante demanda presentada por la Fiscal IV especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, representado por la ciudadana D.M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.148, contra el ciudadano R.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.689.681, por inquisición de paternidad, alegando para ello lo siguiente: “…el padre de mi hijo W.E.E.B., falleció el día primero de julio de dos mil siete mi hijo nació el día veintiuno de junio de dos mil nueve, yo vivía con el padre de mi hijo solicito que el abuelo paterno del niño ciudadano R.J.E.C. reconozca a mi hijo …”.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

- Consta al folio once (11) constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano R.J.E.C., la cual fue positiva.

- Consta al folio doce (12) la notificación de la representación fiscal.

- Consta a los folios veintiocho (28) al treinta (30), la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes.

- En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se celebró la audiencia en Fase de Mediación en la cuál estuvo presente la parte demandante, ciudadana D.M.E.Y., quien manifestó continuar con el presente procedimiento, y el apoderado judicial del demandado.

- En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m), se emplazo a la demandante a consignar su escrito de pruebas y a el demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

- En fecha siete (07) de junio de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada N.B., quien asiste a la demandante de autos en defensa de los derechos e Intereses del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

- En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, se da inicio a la audiencia en Fase de Sustanciación, presente la representación Fiscal, y la demandante, así como los apoderados judiciales del demandado, se acordó la practica de la prueba de ADN al ciudadano R.J.E.C. y al n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así mismo, se acordó prolongar la audiencia.

- En fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), se da continuación a la audiencia en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

- En fecha catorce 03 de mayo de 2012, se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.

- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012, se le dio entrada en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m) en la presente causa. Siendo reanudada la causa al estado y grado que se encuentra y se fijó audiencia oral y pública para el día cinco 05 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am.).

En fecha 19 diciembre de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: D.M.E.Y., asistida por la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada M.G.Q.; así como la incomparecencia del demandado Ciudadano: R.J.E.C. ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Se dió inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Público. Se dicto el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

-Se valora la copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.E.E.B., expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A., acta Nº 339, folio 89, tomo 2, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, con el que se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.

Experticia:

-Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano: R.J.E.C., así como al n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual riela al folio ciento cuarenta y siete (147) donde se concluye que el mencionado ciudadano y el niño tienen una altísima probabilidad de pertenecer al mismo linaje paterno; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano W.E.E.B., es el padre biológico del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

Testimoniales:

- Se valora la declaración de la ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.058, quien al ser interrogada por la jueza respondió lo siguiente: 1.¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.E.Y. y cual es su relación?. Responde: “Si la conozco y somos comadre”. 2.¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al difunto W.E.E.B.? Responde: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron relaciones amorosas y cuanto tiempo duro? Responde “Si, no las pasabamos tomando aguardiente en la casa de ella como 4 años de relación” 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si de esa relación hubo fruto? Responde: “Si un niño”.5.¿Indique el testigo como se llama al niño? Responde “Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna”. Este tribunal la aprecia por cuanto la misma fue conteste a los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Se valora la declaración de la ciudadana B.H.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.375, quien al ser interrogada por la jueza respondió lo siguiente: 1.-¿Indique el nombre del presunto padre?? Responde. “William Escobar? 2.-¿En que tiempo se inicio esa relación? Responde “Como el año 2005” 3.-¿Cuando finaliza la relación? Responde “Cuando el se murió” 4.-¿Cuando murió el ciudadano? Responde “No se fecha pero fue después de unos días que nació el niño, el me pregunto como hacia para presentar al niño y yo le dije que en la Vegas era mas fácil porque daban unos números”. 5.-¿Qué familiares del difunto visitaban la casa de la ciudadana D.E.? Responde “Llegaba el papa del difunto, la doctora” 6.-¿Quien es la doctora? Responde “La esposa del difunto”. Este tribunal la aprecia por cuanto la misma fue conteste a los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-Se valora la declaración de parte de la ciudadana D.M.E.Y. que rendida bajo juramento, manifestó que si mantuvo una relación amorosa con el ciudadano W.E.E.B., y que de esa relación nació el n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que no fueron aportadas mas pruebas al proceso.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana D.M.E.Y., respecto del n.W.E.E.Y., contra el ciudadano R.J.E.C., discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.

Es necesario señalar que, la acción de Inquisición de Paternidad es de orden público, así como de carácter moral, ya que se busca determinar la filiación de las personas, por lo que las acciones de filiación son indisponibles, una vez iniciado el juicio este no puede concluir sino decisión judicial.

Ahora bien, el Articulo 226 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de Protección del Menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.

Siendo así que, la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 228 ejusdem, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y sus herederos después de su muerte.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25 establece el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Civil Venezolano, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. En este sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la inquisición de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del n.W.E.E.Y., en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Civil Venezolano, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO IV

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana: D.M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.148, contra del ciudadano R.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-144.130, San C.E.C.. Así se decide. Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide. Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diaricese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 3:12 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072014000002.

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