Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de julio de 2007

Años 196º y 147º

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia surgida con motivo de la objeción a la fianza constituida por la empresa demandada a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada en su contra, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

El apoderado actor objeta la fianza por cuanto no se consignaron los recaudos exigidos por el legislador procesal en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a pesar de tratarse de una empresa aseguradora, dichos recaudos deben ser exigidos.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, si diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…

.

En cuanto al término suficiencia, la Doctrina ha fijado criterio en el sentido siguiente:

…Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia, la significación que debe dársele al vocablo “suficiencia”, que el legislador repite en el artículo 589 C.P.C., al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dado para levantar la medida fuere bastante.

Las extintas C.S.P. y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia están en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ej. .. Si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del derecho, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…

(Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1988,.Pag.294.

De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

En el caso de autos, la parte actora logró embargar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.864.408,94) EN DINERO EFECTIVO, el cual ya se encuentra depositado en la cuenta corriente del tribunal, y en este mismo auto se ordena aperturar CUENTA DE AHORROS con dicha suma de dinero, a los fines de que la misma comience a generar intereses que, en la definitiva, serán entregados a la parte que resulte vencedora en el proceso.

Por su parte, la accionada ha consignado una fianza judicial constituida por una empresa de seguros, concretamente la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. hasta por la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.281.381.844,07); El opositor alega que deben exigírsele a dicha empresa, los recaudos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…)Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Esta norma ha sido entendida en el sentido de que los recaudos mencionados en el in fine de la norma, esto es, el último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, solo deben serle requeridos a los establecimientos mercantiles DISTINTOS a las empresas de seguro e instituciones bancarias, pues el legislador dispone: “…cuando se trate de establecimientos mercantiles el Juez requerirá …” lo que ha sido interpretado como la exclusión de los bancos y empresas de seguros, de la obligación de consignar los mencionados recaudos.

A esta interpretación se opone un sector de la doctrina, concretamente el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Caracas, 1997, pagina 393, con el argumento de que los bancos y empresas aseguradoras, son también “establecimientos mercantiles” y que, por lo tanto, también deben estar incluidos en la obligación de consignar el último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.

La parte demandada consignó copia simple del formulario de autoliquidación de impuesto sobre la renta, al cual se le concede valor probatorio y con el se considera demostrado que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. cumplió con la presentación oportunia de su declaración de impuesto sobre la renta, declarando haber percibido un enriquecimiento gravable, durante el ejercicio económico del año 2006, de Bs. 311.567.288,00.

Consignó igualmente la parte demandada copia simple del oficio nro. 006040 emanado de la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo documento administrativo no impugnado por la adversaria por aplicación analógica del 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que los estados financieros de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. correspondientes al ejercicio económico del año 2005, demuestran razonablemente la situación financiera de la empresa aseguradora; sin embargo se observa que el legislador textualmente exige “el último balance certificado por contador público”, lo cual no fue cumplido por la aseguradora, ya que ni el Balance presentado se encuentra suscrito por un Contador Público, ni el mismo se corresponde cn el ejercicio fiscal del año 2006, que resulta ser el “ultimo balance” exigido por el legislador procesal, en razón de lo cual, considera quien juzga, la fianza constituida no representa la “suficiencia” exigida por el legislador procesal civil para la suspensión de la medida de embargo preventivo que, a la fecha y en criterio de quién decide, garantiza razonablemente a la actora la ejecución de la eventual sentencia a dictarse en la causa, en razón de todo lo cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado B.P., apoderado de la parte actora,

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la objeción a la fianza presentada por la parte demandada, formulada dicha oposición por el abogado B.P., apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO

INSUFICIENTE la garantía presentada por la parte demandada y en consecuencia, se ratifica la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ TITULAR

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria.

Abog. E.C.D. VALENZUELA

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