Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de a.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001580

PARTE DEMANDANTE: C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.540.832 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HELEANA CANQUIS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 170.064.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.971, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.A., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 23.496.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana C.T.A., en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana A.D.C.N.D.C., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05/06/2013, este Tribunal admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.

En Fecha 19/06/2013, Vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, presentada por la ciudadana C.A., plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada H.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.064, en la cual consignan los fotostatos del libelo, se libró una Compulsa tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 05-06-2013. Seguidamente se recibió diligencia presentada por la Ciudadana C.A. asistida por la Abg. H.C. donde consignó cartel de edicto publicado en el Informador.

En Fecha 03/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL DE FAMILIA,

En Fecha 09/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana A.d.C.,

En Fecha 07/08/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana A.N., asistida por el Abg. G.A., donde procedió a dar contestación a la demanda.

En Fecha 03/10/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. HELEANA CANQUIS, en su condición de autos, donde consigna PRUEBAS.

En Fecha 04/11/2013, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En Fecha 07/11/2013, Se declaró desierto acto de testigos. Se recibió escrito presentado por la Abg. HELEANA CANQUIS, en su condición de autos, donde solicitó nueva oportunidad para las testimoniales.

En Fecha 11/11/2013, este Tribunal acordó y fijo para oír las testimoniales de los ciudadanos: J.B.V., C.I. Nº 12.604.034; GRATEROL DEL C.T., C.I. Nº 7.326.687; y J.R.V., C.I. Nº 11.434.757, el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 respectivamente.

En Fecha 04/12/2013, Se declaró desierto acto de testigos. Se recibió escrito presentado por la Abg. HELEANA CANQUIS, en su condición de autos, donde solicitó nueva oportunidad para las testimoniales.

En Fecha 09/12/2013, Se fijo nueva oportunidad para oír a los testigos.

En Fecha 18/12/2013, se declaró desierto el acto de la ciudadana J.B.V.. Se realizo declaración de la testigo C.Z.G.D.M. y J.R.V.M..

En Fecha 10/01/2014, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes.

En Fecha 05/02/2014, se recibió de la Abg. HELEANA CANQUIS actuando con el carácter acreditado en autos, Escrito de Informes.

En Fecha 11/02/2014, Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de Observación de los mismos.

En Fecha 24/02/2014, Vencido el lapso de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al presente día.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana C.T.A., en donde manifiestan que desde el año 2002 inicio vida en común con el ciudadano H.A.C.N., quien falleció el cinco de marzo de 2013; afirmando que en el domicilio particular del fallecido, que se encuentra ubicado en el Barrio Brisas del Turbio, con calle J.F.R., Casa Nº 37, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, convivieron de manera estable, pacifica, ininterrumpida y notoria, hasta el momento de su fallecimiento; no procreando hijos de esta unión. Asentó que la ciudadana A.D.C.N.D.C., madre del fallecido, no la reconoce como concubina y para obtener las prestaciones sociales en su ámbito laboral y por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de sobreviviente, lo cual es su derecho por haber vivido por mas de once años con el prenombrado H.C.N., solo le quedo ocurrir ante esta instancia para demandar como así lo hizo a la ciudadana A.D.C.N.D.C., portadora de la cedula de identidad Nº 3.538.971. Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Venezolana, los artículos 767, 507 ordinal 2° del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Anexó Copia certificada del Acta de Defunción de H.A.C.N. marcada con la letra A; C.d.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. marcada con la letra B y c.d.c. por los Consejos Comunales de su comunidad marcada con la letra C.

Pidió que se citase a la demandada, ya identificada, Comunidad A.R.A.. Libertadores, Manzana 10, Casa Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana A.D.C.N.D.C., debidamente asistida por el Abg. G.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Catalogo como falso que el ciudadano H.A.C.N., fallecido en fecha 05/03/2013, hizo vida en común con la ciudadana C.T.A., antes identificados, hecho que le pareció totalmente aislado de todo fundamento racional y jurídico, porque aunque al introducir la presente demanda se publico en la prensa regional, entiende que el articulo 16 del código de procedimiento civil exige cualidad e interés para cualquier acción. Adicionalmente solcito al Tribunal que exigiese a la demandante una sentencia judicial de concubinato para así probar lo alegado en su libelo. Aseguro desconocer totalmente a persona alguna que fuese concubina del de cujus. Hizo mención del artículo 77 de la Constitución Venezolana, los artículos 767 y 507 ordinal 2° del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

TESTIMONIALES:

GRATEROL DEL C.T., con C.I. Nº 7.326.687, J.R.V., con C.I. Nº 11.434.757, respectivamente.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Fotográficas, convenios de pago, facturas de pagos de servicios, c.d.c. comunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana C.T.A., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: H.A.C.N., desde el año 2.002 hasta el día de su fallecimiento.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no contesto la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana C.T.A., demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: H.A.C.N., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana C.T.A. contra la ciudadana: A.D.C.N.D.C., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T.

EBCM/BMET/Roo.-

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