Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 08614

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.136, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.Z.V. y M.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.602 y 131.513, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., U.D.J.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.400.358 y V- 18.798.589, respectivamente, y el ciudadano n.O.N., actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M.: R.L., Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. -------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA U.D.J.I.R.: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. ----------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL N.O.N.: A.M., Defensora Pública Quinta (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. --------------------------------------------------------------------------------

NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.A.M., en contra de los ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., U.D.J.I.R. y el n.O.N., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/10/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.

En fecha 08/10/2013, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 07/11/2013, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 13/11/2013, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I., acepto la designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/12/2013, las apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 16/01/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 10/03/2014, se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas.

En fecha 27/03/2014, se acordó notificar a la Defensora Pública del niño de autos.

En fecha 08/04/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., U.D.J.I.R., y la Defensora Judicial del n.O.N., fueron notificados.

En fecha 10/04/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.R.I., actuando en representación e interes del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/04/2014, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante consignaron escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 28/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 02/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/05/2014, a las 10: 00 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 09/05/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.M., asistida de sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M. y U.D.J.I.R., asistidas la primera por la Defensora Pública Sexta y la segunda por la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada M.E.M.R.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 02/07/2014, los Apoderados Judiciales de la parte actora, informan al Tribunal que las partes en la presente causa, asistieron al laboratorio LABIOMEX para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad).

En fecha 04/08/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-746), de los ciudadanos E.A.M., LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., U.D.J.I.R., y el ciudadano n.O.N..

En fecha 07/08/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 08/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M. y U.D.J.I.R. a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 22/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano E.A.M., expuso: Que el día 24 de julio de 2010, la ciudadana LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.358, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, dio a luz a su hijo OMITIR NOMBRE, en el Instituto Autónomo Universitario de los Andes, según certifica acta de nacimiento N° 3267, asentada en el Registro Civil del IAHULA, que funciona en el referido Centro Asistencial. Que en esa oportunidad la Registradora requirió de la presentante los datos de ambos padres a los fines de tramitar el documento de identidad del niño, como en efecto se hizo, siendo el caso que para el momento del nacimiento y presentación del niño ante el Registro Civil del IAHULA, tanto la madre del niño, ciudadana LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., como el ciudadano U.D.J.I.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédúla de identidad N° V-18.798.589, presentaron al niño ante el registro mencionado, convencidos que el n.O.N., había sido concebido mediante una relación esporadica que ellos habían mantenido durante algunos meses, sin embargo, ambos padres comenzaron a contemplar detalladamente al niño, observando ciertos rasgos genéticos y características que les llevan a sacar conclusiones que el padre biológico del niño, no es quien lo presentó, ciudadano U.D.J.I.R., sino el ciudadano E.A.M., ex conyuge de la referida madre del niño. Por lo antes expuesto, demanda la Impugnación de Paternidad del n.O.N.. Demanda a la madre, ciudadana LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., al presentante U.D.J.I.R., y al n.O.N., solicita sea comprobado el incidente por medio de la prueba de Perfil Genetico (ADN) para determinar la relación filio paterna del n.O.N..

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M.:

La parte codemandada, ciudadana LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO U.D.J.I.R.:

La parte codemandada, ciudadano U.D.J.I.R., fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO N.O.N.:

En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del n.O.N., contestó la demanda, manifestando que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano E.A.M., quien alega ser el padre biológico del n.O.N., por ser contraria a su Interes Superior, a los fines de salvaguadar sus derechos. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar por la parte actora, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por el accionante, en los cuales fundamenta su pretensión son impertinentes. Por lo que pide se desestime la demanda de Impugnación de Paternidad, y en la definitiva declare sin lugar, la misma que fue incoada contra su defendido, el n.O.N., por el ciudadano E.A.M., por ser contraria a sus intereses patrimoniales y por ende a su interes superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano E.A.M., presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada ciudadana LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., asistida por la Abogada R.L., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, comparecio la parte co demandada, ciudadano U.D.J.I.R., asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, comparecio la parte co demandada, ciudadano n.O.N., presente su Defensora Judicial, Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada S.C.M.. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de nacimiento Nº 3267, tomo 14, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de registro Civil del IAHULA Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, del n.O.N., la cual corre inserta en copia certificada al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M. y U.D.J.I.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (4) años de edad. 2.- Acta de matrimonio Nº 46, a nombre de E.A.M. y LETTYZAIDA DEL C.Z.A., emitida por la registradora Civil de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 5 y su vto. en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de la misma se desprende el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 3.- Sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185 A del código civil vigente, formulada por los ciudadanos E.A.M. y LETTYZAIDA DEL C.Z.A., emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, en fecha 13/05/2010, que corre a los folio 6 al 9 en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de la misma se desprende que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 31/05/2010, declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 4.- Comunicación de fecha 25/07/2014, suscrita por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, remitiendo los resultados del test heredo biológico (Nº 14-746) de los ciudadanos E.A.M., LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M. y U.D.J.I.R., y el n.O.N., que obra al folio 84 y sus anexos ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio, que en copia simple riela del folio 85 al 87, test de relación filial (paternidad) de fecha 25/07/2014, código 14-746, realizado a los ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., madre, OMITIR NOMBRE¸ supuesto hijo, E.A.M. presunto padre 1, U.D.J.I.R., presunto padre 2. Suscrito por la biólogo molecular MARISE SOLORZANO R. del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserto del folio 88 al 90, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión 1: En relación al estudio de paternidad del Sr. E.A.M., titular del documento de identidad Nro. V-13.966.136 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. E.A.M. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. “Conclusión 2: En relación al estudio de paternidad del Sr. U.D.J.I.R., titular del documento de identidad Nro. V-18.798.589 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en nueve (9) de los marcadores analizados (D7S820, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, Vwa, D18S51, D5S818 y FGA) los resultados se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. U.D.J.I.R. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M.:

  4. - Acta de nacimiento Nº 3267, tomo 14, del Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. --

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: U.D.J.I.R.:

  6. - Acta de nacimiento del n.O.N., inserta al folio 4, emitida por la Unidad Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia simple de la sentencia de divorcio, inserta a los folios 6 al 9, emitida por la Sala de Juicio Jueza de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31/05/2010, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ----------

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: EL N.O.N.:

  8. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., acta Nº 3267, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., prueba que fue materializada al folio 4, e incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 31/05/2010, de los ciudadanos E.A.M. y LETTYZAIDA DEL C.Z., inserta a los folios 6 al 9, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ----------------------------------------------

  9. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

  10. - Edicto publicado en el diario “El Nacional” en fecha 12 de diciembre del año 2013, el cual obra inserto al folio 34, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (4) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 25 de julio de 2014, identificado con el Código: 14-746, insertos a los folios 84 al 90 del presente expediente; individuos estudiados;

    Nombre C.I Sexo Relación

    M Lettyzaida del C.Z.d.M. 14.400.358 F Madre

    SH OMITIR NOMBRE --------------- M Supuesto Hijo

    PP1 E.A.M. V-13.966.136 M Presunto Padre 1

    PP2 U.d.J.I.R. V-18.798.589 M Presunto Padre 2

    Conclusión 1: “… LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. E.A.M. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…) “Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. U.D.J.I.R. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…), ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano E.A.M., parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano U.D.J.I.R., parte codemandada en la presente causa; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999%, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por expertos en la materia y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó pleno valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano U.D.J.I.R., en la partida de nacimiento N° 3267, correspondiente al año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autonomo del Hospital Universitario de los Andes, con relación al n.O.N., no se corresponde con la realidad biológica de éste, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.136, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos LETTYZAIDA DEL C.Z.D.M., U.D.J.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.400.358 y V- 18.798.589, respectivamente, y del ciudadano n.O.N., actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano U.D.J.I.R., con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 3267, Tomo 14 del tercer trimestre del año 2010, inserta en los Libros de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 3267, Tomo 14 del tercer trimestre del año 2010, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.O.N., es el ciudadano E.A.M., que el mencionado niño llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos MEJIA ZERPA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /Asim

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