Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 08434

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

DEMANDANTE: E.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.205, domiciliado en M.E.B. de Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADAS: N.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.172 y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. -------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CO DEMANDADA N.D.C.V.H.: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420.-----------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada R.L., en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.---------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.A.S.F., asistido de Abogado en contra de la ciudadana N.D.C.V.H. y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 06/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 09/08/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 14/08/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 16/09/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/09/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció persona alguna.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.

En fecha 14/10/2013, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L.M., aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

En fecha 17/10/2013, se acordó la notificación de la demandada, ciudadana N.D.C.V.H..

En fecha 06/11/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana N.D.C.V.H., fue notificada.

En fecha 18/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/11/2013, la Defensora Judicial de la niña de autos consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 25/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 27/11/2013, se acordo dejar sin efecto el auto inserto al folio 44 del presente expediente, y se ordena realizar un computo por secretaria, a fin de determinar el lapso correcto.

En fecha 27/11/2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2013, a las 10: 00 a.m.

En fecha 09/12/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.S.F., asistido de su Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana N.D.C.V.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada MARGUILY PULIDO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se dejo constancia que la parte co demandada, ciudadana N.D.C.V.H., no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 03/04/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-666), de los ciudadanos E.A.S.F. y N.D.C.V.H., sobre la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 09/04/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX., se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 15/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos E.A.S.F. y N.D.C.V.H., a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 21/05/2014, visto que la parte co demandada, ciudadana N.D.C.V.H., compareció a la audiencia de juicio sin asistencia técnica, este Tribunal acordó fijar para el 23/07/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m) como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a tales efectos, se nombra Defensor Ad Litem a la ciudadana N.D.C.V.H., en la profesional del derecho Abogada L.C.G.Q., quien acepto el cargo, fue debidamente notificada y juramentada.

En fecha 23/07/2014, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el veintiuno (21) de octubre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m), debiendo las partes comparecer con asistencia técnica y presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 21/10/2014, Se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano E.A.S.F. expuso: Que hace aproximadamente tres (3) años conoció a la ciudadana N.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.172, domiciliada en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con quien mantuvo una relación extramatrimonial por dicho tiempo, y como consecuencia de dicha relación ella le manifestó que estaba embarazada de él. Que una vez nace la niña de nombre OMITIR NOMBRE, lo llama la ciudadana N.D.C.V.H., y le dice que debía reconocer a la niña, él creyendo que era su hija, se dirijio al Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y reconoce a la niña de manera voluntaria. Siendo el caso que después de año y medio se entero que dicha niña no es su hija, y que la madre desconoce quien es el padre, siendo esto una sorpresa para él y su familia, por lo que se comunico con la madre de la niña, ciudadana N.D.C.V.H., quien le manifesto que no sabia decirle de dicha cuestión, por no estar segura de quien es el padre de la niña. En virtud de lo antes expuesto demanda por Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad a la ciudadana N.D.C.V.H. y a la niña OMITIR NOMBRE. Igualmente solicito se ordene la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) por cuanto no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA N.D.C.V.H.:

La parte co demandada, ciudadana N.D.C.V.H., fue debidamente notificada, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:

En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de lo alegado en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano E.A.S.F., contra su representada, la niña OMITIR NOMBRE, por ser contrario a su interes superior. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, relacionado con la forma y circunstancias en que reconoció a la niña y la madre según él, razones por las cuales solicita se desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad, solicitada por el ciudadano E.A.S.F..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/05/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, no comparecio la parte demandante ciudadano E.A.S.F., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada ciudadana N.D.C.V.H., sin asistencia técnica. Compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada R.L., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Quien juzga visto que la parte co demandada, ciudadana N.D.C.V.H., compareció a la audiencia de juicio sin asistencia técnica, acordó fijar para el 23/07/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m) como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a tales efectos, se nombra Defensor Ad Litem a la ciudadana N.D.C.V.H., en la profesional del derecho Abogada L.C.G.Q., quien acepto el cargo, fue debidamente notificada y juramentada. En fecha 23/07/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, no comparecio la parte demandante ciudadano E.A.S.F., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la parte co demandada ciudadana N.D.C.V.H., sin asistencia técnica. No compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada R.L., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el veintiuno (21) de octubre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m).

En fecha 21/10/2014, Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, comparecio la parte demandante ciudadano E.A.S.F., asistido por su Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada ciudadana N.D.C.V.H., asistida de Abogada. No compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada R.L., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edadl. Concluidas las actividades procesales. Se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento Nº 490, a nombre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 4, dejándose expresa constancia que en el Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 09-12-2013, que obra inserta del folio 49 al 51 se materializó al folio 37 en copia certificada, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Resultados del Test Heredo-biológico (14-666) de los ciudadanos E.A.S.F.; N.D.C.V.H. y la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigido a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de abril del 2014, que obra al folio 60 y sus anexos Ficha de identificación de información sobre los miembros del estudio, inserto a los folios 61 y 62 en copia simple y Test de Relación Filial (paternidad) Código 14-666 de fecha 17 de marzo del 2014 suscrita por la Biólogo Molecular M.S. R., estudio realizado a los ciudadanos N.D.C.V.H. (madre) la niña OMITIR NOMBRE (presunta hija) y E.A.S.F. (presunto padre), que en original corre inserta a los folios 63 y 64, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. E.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.205, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores a.l.r. se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. E.A.S.F. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos. Así se declara. --------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA N.D.C.V.H.:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 15 de febrero del año 2012, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta de acta Nº 490, Tomo II, Expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Prueba de paternidad emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, la cual corre inserta a los folios del 60 al 64; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA LA NIÑA OMITIR NOMBRE

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 490, Tomo 02, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, presentada por el ciudadano E.A.S.F., como su hija y de la ciudadana N.D.C.V.H., que en copia certificada riela al folio 37, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por el ciudadano E.A.S.F., como su hija y de la ciudadana N.D.C.V.H., quedando establecido el vinculo filial entre la ciudadana niña con los ciudadanos N.D.C.V.H. y E.A.S.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de abril del 2014, en atención a la Abogada DOANA HERRERA RIVERA, con los resultados del Test Heredo Biológico Nº 14-666 de los ciudadanos E.A.S.F. y N.D.C.V.H., inserto al folio 60; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a la madre ciudadana N.D.C.V.H. inserta al folio 61; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, al padre ciudadano E.A.S.F. inserta al folio 62; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 4.- Ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a la niña OMITIR NOMBRE inserta al folio 61; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra 5.- Test de relación filial (paternidad) emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de fecha 17 de marzo del 2014, Código Nº 14-666, en relación al estudio de paternidad del señor E.A.S.F., la ciudadana N.D.C.V.H. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra inserta a los folios 63 y 64; prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------

  7. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

    UNICA:

  8. - Edicto publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 21-08-2013, que corre inserto al folio 18, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (2) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, sus progenitores no la presentaron en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.-----------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 17 de marzo de 2014, identificado con el Código: 14-666 inserto a los folios 61 al 64 del presente expediente; individuos estudiados;

    Nombre C.I Sexo Relación

    M N.d.C.V.H. 23.497.172 F Madre

    SH OMITIR NOMBRE -------------------- F Supuesta Hija

    PP E.A.S.F. V-18.618.205 M Presunto Padre

    Conclusión: “LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. E.A.S.F. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano E.A.S.F., parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano E.A.S.F. en la partida de nacimiento N° 490, correspondiente al año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con relación a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano E.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.205, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en contra de las ciudadanas N.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.172 y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse los asientos en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres de la tarde (1: 53 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /Asim

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