Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.O.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.789.734.

Demandada: M.D.C.T.P., titular de la cédula de identidad N° 13.378.392.

Motivo: Régimen de Visitas

Expediente: 04888

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado la Defensoría de la Fundación del N.d.M. y Estado Trujillo, por el ciudadano E.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.789.734, domiciliado en la entrada principal de Don T.M. y Estado Trujillo, quien es el progenitor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), de 08 años de edad, quien alega lo siguiente:

…Que la ciudadana M.d.C.T. Pacheco… se niega a establecer un régimen de visitas, ante lo que la ciudadana expuso sus motivos y se intentó el acto conciliatorio en 3 oportunidades sin resultado…. Por lo antes expuesto solicito se realicen a la brevedad posible las diligencias necesarias para garantizar la protección y atención del niño…

Al folio 05 del expediente se evidencia partida de nacimiento del n.J.C..

En fecha 29 de junio de 2006, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.

Al folio 15 se evidencia resultas de citación la misma fue citada en fecha 04-07-2006.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana M.D.C.T.P., no contestó.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el tribunal dicta auto ordenando practicar un informe social y evaluación sicológica al ciudadano E.O.C.R..

Se evidencia al folio 22 oficio enviado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal donde informan que se trasladaron a realizar informe social en la dirección indicada siendo informado por varios vecinos que no conocen al ciudadano E.O.C.R..

En fecha 07-03-2007, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.

Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Con la demanda acompañó la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), de ocho (08) años de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano E.O.C.R., para ejercer el derecho de frecuentar a su hijo, en razón de lo cual, decreta:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano E.O.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.789.734, contra la ciudadana M.D.C.T.P., a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).

SEGUNDO

Se acuerda el siguiente régimen de visitas: El ciudadano E.O.C.T., podrá buscar al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), en casa de su mamá, ciudadana M.D.C.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.378.392, los días domingo cada quince (15) días a las 9:00 a.m. y devolverlo el mismo día a las 5:00 p.m. Los periodos de vacaciones deben de ser compartidos.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los catorce (14) días del mes de marzo de 2007.-

Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 01:34 p.m. se publico el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/JELA/iraida

Exp. 04888

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