Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 18992

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152

DEMANDANTE: C.E.M.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.T.O.R. y C.J.B.D..

DEMANDADA: A.R.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO D`JESUS MALDONADO y J.R.A.S..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.399, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicio F.E.P.C. y X.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.297.801 y V-4.470.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.919 y 21950 de este domicilio y hábiles, en contra de la ciudadana A.R.S.D.M.. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial como consta en la nota de recibo de fecha 09 de Abril de 2001 inserta al folio 48, constante de 9 folio y 38 anexos, en 47 folios.

Al folio 49, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, le dio entrada y formo el expediente najo el Nº 6219.

A los folios 50 y 51, obra acta de inhibición de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el Juez titular A.C.Z..

Al folio 53, obra auto de fecha 09 de julio de 2001, mediante la cual se avoco a la causa y ordeno la notificación de las partes.

Al folio 54, obra diligencia de fecha 11 de Julio de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio X.P., mediante la cual consigna en 23 folios útiles poder otorgado a los abogados en ejercicio F.E.P.C., X.P. Y ROGNA E.P.G., en 3 folios útiles, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 58 del presente expediente.

Al folio 62 y su vuelto, obra auto de este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 18.992, se libraron recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que los haga efectivos.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano C.E.M.P., como parte actora, asistido por la abogado en ejercicio B.O., mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la fiscal, notificación que se llevo a cabo el día 01 de Noviembre de 2001, como consta de la declaración de la alguacil de fecha 05 de noviembre de 2001, como consta al folio 65 del presente expediente.

A los folios 66 y 67, obra citación de la parte demandada sin firmar, según declaración del alguacil.

Al folio 68, obra diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano C.E.M.P., como parte actora, asistido por la abogado en ejercicio B.O., mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2001.

Al folio 71, obra diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano C.E.M.P., como parte actora, asistido por la abogado en ejercicio B.O., mediante la cual le otorga poder a las abogadas en ejercicio B.T.O.R. y C.J.B.D., para defienda sus derechos e intereses.

Al folio 72, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano C.E.M.P., como parte actora, asistido por la abogado en ejercicio B.O., mediante la cual solicita la entrega del cartel a los fines de su publicación en prensa.

Al folio 73, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares publicados en el diario frontera y el Cambio, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2002, del presente expediente.

Al folio 79, obra diligencia de fecha 02 de Abril de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el nombramiento del defensor Ad-Litem, recayendo dicho cargo en la abogado en ejercicio S.G., ordenándose la notificación de la misma como consta al folio 80 del presente expediente.

Al folio 83, obra acto de aceptación y excusa de la abogada designada como defensora judicial de fecha 11 de abril del 2002.

Al folio 84, obra diligencia de fecha 15 de Abril de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito acordar los recaudos correspondientes, fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2002, librándose la correspondiente boleta de citación a la defensor judicial designada.

Al folio 90, obra diligencia de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la realización de un inventario de los bienes comunes y el nombramiento de un co-administrador de los mismos, el cual fue negado por auto de fecha 15 de mayo de 2002, como consta al folio 91 del presente expediente.

Al folio 92, obra diligencia de fecha 21 de Mayo de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal que riela al folio 91 del presente expediente, previo computo fue oída la misma en 1 solo efecto mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, (folio 94).

Al folio 98, obra primer acto reconciliatorio de fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora y no se hizo presente el defensor judicial en representación de la demandada y no se asistió al acto la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 99, obra segundo acto conciliatorio, de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se hizo presente solo la parte actora no la parte demandada ni el defensor judicial en representación de la demandada y no se hizo presente la fiscal del Ministerio Publico.

A los folios 100 al 105, obra escrito de fecha 06 de agosto de 2002, suscrita por la parte demandada ciudadana A.R.S. actuando en su propio nombre y representación dando contestación a la demanda, en 6 folios útiles y 35 anexos (106 al 140 del presente expediente).

Al folio 143, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en continuar con el procedimiento del divorcio.

Al folio 144, obra diligencia de fecha siete de agosto de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito en 4 folios útiles de la no procedencia de la reposición propuesta por la parte demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, siendo negada por auto de fecha 13 de agosto de 2002, y la cual será resuelta como punto previo a la definitiva.

Al folio 158, obra escrito de fecha 02 de Octubre de 2002, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante abogadas en ejercicio B.O. y C.B., mediante la cual promueve en 4 folios útiles escrito de pruebas admitidas por auto de fecha 14 de octubre de 2002 como consta al folio 180 y 181 del presente expediente.

Al folio 165, obra escrito de fecha 02 de Octubre de 2002, suscrito por la ciudadana A.R.S.M., como parte demandada actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de pruebas en 2 folios útiles, admitidas por auto de fecha 14 de octubre de 2002 como consta al folio 180 y 181 del presente expediente.

Al folio 168 y 169, obra escrito de fecha ocho de octubre de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito en 2 folios útiles escrito de oposición a las pruebas.

A los folios 182 y 183, obra escrito de fecha 16 de octubre de 2002, suscrito por la ciudadana A.R.S.d.M., Actuando en su propio nombre y representación como parte demandada mediante el cual recusa a la Juez Temporal Dra IRVINGT T. ALTUVE. D, siendo levantada el acta de recusación por la juez temporal a cargo del Tribunal.

A los folios 193 al 203, obran en copias certificadas resultas de la recusación interpuesta, provenientes del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, transito y Trabajo, del estado Mérida declarando no haber materia sobre la cual decidir, (folio 203).

Al folio 207, obra escrito suscrito por la ciudadana A.R.S.d.M., Actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, mediante el cual apela de la decisión que riela al folio 180 del presente expediente, anexando copia de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay en 9 folios.

A los folios 216 y 217, obra escrito de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogadas en ejercicio B.O. y C.B., mediante la cual solicitan se dicte medida de secuestro sobre bienes inmuebles que indican en el libelo de la demanda.

A los folios 218 al 221, obra escrito de apelación de fecha 08 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana A.R.S.d.M., actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, en un folio y 10 anexos, escrito haciendo referencia a la falta de firma en el libelo de la demanda, agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (folio 224).

A los folios 226 al 228, abra escrito de fecha 08 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana A.R.S.d.M., actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, dejando constancia que la recusación en contra de la Juez Temporal no fue temeraria ni infundada, agregada mediante nota de secretaria al folio 230 del presente expediente.

Al folio 231, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana A.R.S.d.M., actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO y J.R.S.G., para que defiendan sus derechos e intereses.

A los folios 232 al 235, obra escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por los abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO y J.R.S.G., como apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual consignan escrito de oposición a la solicitud de medida de secuestro.

Al folio 237, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual recusa al Juez a cargo del Tribunal Dr. A.B., haciendo el correspondiente descargo según auto de fecha 14 de noviembre de 2002, igualmente vista la recusación mediante computo y auto de fecha 18 de noviembre remitió el expediente al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 253, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2002, donde el tribunal Segundo de Primera Instancia recibió el original del Expediente.

Al folio 254 y 255, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual envía el expediente a los fines de la designación de los conjueces en su orden que deba conocer del presente juicio.

Al folio 257, obra auto del tribunal de fecha 04 de diciembre de 2002, dándole entrada en los libros respectivos.

A los folios 258 al 276, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 278, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2002, mediante el cual el del Tribunal ordeno remitir en original el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 279, obra auto de fecha 09 de diciembre de 2002, donde el tribunal Segundo de Primera Instancia recibió el original del Expediente.

A los folios 280 al 288, obran autos mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agoto en forma total la terna de suplentes como la terna de conjueces, razón por la cual el Tribunal remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2003.(folio 290).

A los folios 291 al 329, obra resultas de la recusación interpuesta en contra del Juez Provisorio A.B., declarada con lugar, provenientes del Juzgado Superior Primero en fecha 17 de febrero de 2003, agregas a los autos (folio 329), y vista la recusación declarada con lugar el tribunal mediante auto ordeno remitir el original al Juzgado Segundo de Primera Instancia, (folio 330).

Al folio 332, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio B.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en 15 folios útiles copias certificadas del expediente 12989.

Al folio 348, obra auto de fecha 8 de abril de 2003, donde el tribunal Segundo de Primera Instancia vista la revisión del expediente y visto que estaba agotada la terna de suplentes y conjueces ordeno enviar el expediente nuevamente a este Tribunal, igualmente por auto de fecha 15 de abril de 2003, convoco la segunda conjuez, la cual se excuso según escrito de fecha siete de julio de 2003, agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 358 del presente expediente.

Al folio 360, mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, el tribunal procedió a remitir en original el expediente a los fines que proceda conforme a la Ley, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento del correspondiente Juez Accidental a los fines que conozca del expediente, folio 364 y 365 del presente expediente.

Al folio 370, obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio B.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 14 folios útiles y debidamente certificadas del expediente Nº 13931, para que sea agregada a los autos.

A los folios 385 al 404, obran resultas de la Inhibición propuesta por el Juzgado Segundo Civil, declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida.

Al folio 405, obra diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio B.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 09 folios útiles y debidamente certificadas del expediente Nº 14470, para que sea agregada a los autos.

Al folio 415, obra auto del Juzgado Segundo Civil de fecha 08 de junio de 2004, mediante el cual ordeno abrir una segunda pieza.

A los folios 418 al 575 del presente expediente, obran copias certificadas del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual fue declarado inadmisible dicho recurso numerado Nº AA20-C-2003-000909.

Al folio 576, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo original el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 579 y 580, obra auto de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual previo auto razonado envío el expediente a este tribunal visto que fue nombrado un nuevo juez.

A los folios 583 y 584, obra auto del tribunal de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.C.G.L. en sustitución del Juez Provisorio A.B.G., ordenando notificar mediante boleta a las partes en el presente juicio, boletas que obran agregadas a los folios 585 al 587.

Al folio 591, obra auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual fijo la causa para informes en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, ordenando notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse la misma paralizada.

Al folio 594, obra diligencia de fecha 18 de junio del año 2007, suscrita por la abogada en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la perención de la instancia por inactividad, siendo respondido por auto de fecha 18 de junio de 2007, en la cual mediante computo, y del mismo se desprende que el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba totalmente vencido, ratificando en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007 que obra agregado al folio 591 del presente expediente.

A los folios 598 y 599, obra diligencia de fecha 27 de junio del año 2007, suscrita por la abogada en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia, siendo respondida por auto de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual ratifica el auto de fecha 595 mediante el cual este Juzgado ya se pronuncio, igualmente le hace saber a la parte actora que queda tácitamente notificada para la consignación de los informes en la presente causa faltando por notificar a la parte demandada, (folio 600).

A los folios 601 al 606, obra escrito de fecha 26 de septiembre del año 2007, suscrito por la abogada en ejercicio B.O., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia.

Al folio 610, obra nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado ni la parte demandante consignaron escrito de informes en la presente causa el tribunal entro en términos para decidir la misma.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano C.E.M.P., asistido en el acto por los abogados en ejercicio F.E.P.C. y X.P. en los siguientes términos:

• Que con fecha (23-10- 1970), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana A.R.S.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.217, de este mismo domicilio, por ante la prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 188.

• Que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres I.M.C.E. y ZELBA C.M.S., mayores de edad, según partidas de nacimiento anexas.

• Que una vez realizado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la calle 25, entre avenida 7 y 8, signada con el Nº 7-22 en la Jurisdicción de la Parroquia Sagrario de esta ciudad de M.E.M., donde convivieron armoniosamente hasta mediados del año 1973.

• Que a mediados del año 1974 es cuando se tiene que ir a la ciudad de V.E.C. a realizar sus estudios de post-Grado, por un lapso de 3 años, y por cuanto su cónyuge en ningún momento quiso seguirlo.

• Que de mutuo propio decide mudarse junto con sus hijos a casa de sus padres, para luego volver a mudarse en el año 1975, a un apartamento ubicado en S.E., donde permanecieron hasta el año de 1976, que adquirió en propiedad en la Urbanización “ El Carrizal”, constituyendo este el ultimo domicilio conyugal.

• Que el 15 de mayo de 1.982 tuvo que ausentarse nuevamente de su hogar, debido a que tenia que realizar estudios de especialización, en Republica del Uruguay pensando en mejorar su condición de profesional y darle así una mejor estabilidad económica tanto a su cónyuge como a sus hijos.

• Que regresando nuevamente al país el 30 de junio del año de 1.983, a continuar prestando sus oficios como profesional y sus obligaciones como padre abnegado y esposo amante y cariñoso, por cuanto este, había sido siempre su anhelo, pero que debido a las circunstancias anteriormente explanadas, se le había sido negado.

• Que todo en la vida, lo bueno muchas veces no dura, y así le paso a él la ilusión de mantener un matrimonio dentro de lo que siempre había anhelado se fue deteriorando poco a poco, la relación se enfrío, ese respeto que en un principio existía, se fue perdiendo pues, empezaron los roces de pareja.

• Que su cónyuge lo abandono de tal manera que llego al colmo de negarse a tener vida marital con ella, así fue pasando el tiempo, hasta que en diciembre de 1986, su cónyuge le manifestó abiertamente que no quería seguir durmiendo con él, que se mudara de cuarto, situación esta, que trajo como consecuencia una profunda lesión a su condición de hombre y de ser humano.

• Que de los hechos narrados up supra, están en presencia de la violación del articulo 137 del Código Civil.

• Que los tribunales y la doctrina en forma reiterada han establecido que no basta con probar la ausencia temporal o definitiva larga o corta del hogar común, para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio por abandono voluntario; Pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

• Que se puede observar que están en presencia de un abandono voluntario y reiterado por parte de su cónyuge ciudadana A.R.S., ya que su negativa al deber mutuo de convivencia, reiterado y consecutivo de su parte, en atender el debito conyugal, necesariamente constituye causal de abandono voluntario, el cual esta equiparado a la injuria grave; y así lo pide que sea declarado por el ciudadano Juez que le corresponda conocer de la presente causa.

• Que en 1992, incoaron en contra de su cónyuge demanda de divorcio, fundamentada en el articulo 185 en sus numerales 2 y 3 del Código Civil, signada con el Nº 12989, la cual no llego a sentencia debido a un error en el computo, y procedió a desistir de la demanda.

• Que habida cuenta de un hecho de tanta transcendencia como una demanda de divorcio, pudo trastocar el vínculo matrimonial de tal modo, que llevo a terminar de forma definitiva el poco afecto y respeto, que aun quedaba en su relación conyugal.

• Que en julio de 1993, comienzan los enfrentamientos mas fuertes, tiro sus pertenencias a la calle, y lo boto de allí prohibiéndole que volviera cambio todas las cerraduras de las puertas que tenían acceso al domicilio conyugal, por lo que se vio en la necesidad de mudarse junto con su hija I.M.M.S. a un apartamento.

• Que su cónyuge A.R.S.d.M., no contenta con lo que había hecho, llego a la residencia los samanes, sitio donde vivía junto a su hija, desde el día que lo boto de la casa y cambio las cerraduras de la misma.

• Que su desesperación por destruirlo era tal, que el día 29 de julio de 1993, acudió a denunciarlo como un vulgar delincuente por ante la prefectura de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, como consecuencia de ello firmaron por ante la prefectura civil, acta convenio de no agresión física ni verbal.

• Que por tal motivo, surge precisamente la injuria en estos casos no es concretamente en la lesión que produce una conducta determinada en el honor, reputación y decoro del otro cónyuge.

• Que es por todas las razones de hecho y como todos y cada uno de los argumentos narrados en el presente libelo, así como la procedencia y adecuación de los fundamentos de derecho invocados para la acción propuesta y los elementos de derecho, es por lo que ocurre para demandar por divorcio a la ciudadana A.R.S.D.M., fundamentado en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, es decir los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común, así como en el abandono voluntario.

• Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna, los cuales se encuentran integrados por:

• 1) Una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, situada en la Parroquia J.R.S., ubicada en el conjunto residencial “El Carrizal”, signada con el Nº 205, de la Calle Los Robles, con sus correspondientes linderos y medidas, debidamente registrado.

• 2) Un lote de terreno cultivado con mejoras de una casa propia para habitación y vivienda, situado en el sitio denominado “Manzano Bajo”, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida con sus linderos y medidas y correspondiente Registro.

• 3) Un inmueble constituido por un apartamento propio para habitación y vivienda, signado con el Nº B-2, del edificio Don Carlos, situado en la avenida 3 independencia con esquina calle ayacucho del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas adquirido según documento debidamente registrado.

• 4) Un inmueble propio para consultorio medico, ubicado en el Atriun Centro diagnostico, situado en la calle uno zona comercial de la Urbanización San Cristóbal, debidamente registrado.

• 5) Un inmueble constituido por un apartamento propio para habitación y vivienda, signado con el Nº D-PB-3, del edificio “D”, ubicado en el conjunto Residencial “ Los Samanes”, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas y correspondiente registro.

• 6) Un inmueble constituido por un apartamento propio para habitación y vivienda, signado con el Nº 11, bloque 5, planta baja ubicada en la Urbanización KENNEDY, con sus linderos y medidas y correspondiente registro.

• 7) Una Acción en el CLUB DEMOCRATA signada con el Nº 167.

• 8) Un vehiculo placa LAG492, serial de carrocería FJ60049436, Marca TOYOTA, Modelo Zamuray, año 1982, clase camioneta.

• Un vehiculo placa LAG480, serial de carrocería 1N69GJV115629, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1960, tipo sedan, color negro, serial de motor GJV115629.

• Que de acuerdo a lo pautado en el articulo 191 en su ordinal Tercero, ordene que se haga un inventario de los bienes comunes y nombre un coadministrador de los mismos.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 185 numerales dos tres y 137, 139 140, 191 del Código civil y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que señalan como domicilio procesal, Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 4 oficina 42, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana A.R.S.D.M., actuando en su propio nombre y representación, contesto en los siguientes términos:

DE LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA.

• PRIMERO: Ciertamente consta al vuelto del folio 9 de su escrito libelar, que el demandante C.E.M.P., “NO FIRMO TAL LIBELO”, por que los abogados asistentes nombrados en el mismo, por si solos, no pueden promover en juicio, una acción tan personalísima como la de divorcio, la cual la pueden intentar personalmente uno cualquiera de los cónyuges por si mismo o por medio de apoderados facultados especialmente para ello. Tampoco consta en autos, que el demandante haya ratificado o enmendado la grave omisión de no estampar su firma en dicho libelo. Este hecho produce la consecuencia de no existir validamente demanda alguna de divorcio en autos, por lo tanto, solicita de del Tribunal, la Reposición de la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión de la misma y que de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare nulos todos los actos procesales consecutivos a ese acto irrito, conforme lo ordena el articulo 211 ejusdem, pues se trata de una demanda Anónima no aceptada en nuestro derecho.

• SEGUNDO: Para el caso absolutamente negado, que la solicitud anterior sea declarada improcedente por el Tribunal y a reserva de imponer los recursos legales sobre el caso, porque no va a convalidar con su actuación violaciones de orden publico como la denunciada anteriormente, procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, tan injusta, temeraria e improcedente acción, por ser falsos e inciertos los argumentos, hechos y motivos invocados por el actor para sostener y fundamentar su rebuscada y anónima pretensión.

• Señala que se puso hacer vida adulterina con la ciudadana M.F.V.M., en un ilícito Concubinato como se comprueba con el documento publico suscrito por el prefecto civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. En el ilícito concubinato ha venido cometiendo en forma continuada el delito de adulterio, allí procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, totalmente inocente de las trasgresiones a la Ley por parte del ciudadano C.E.M.P..

• Niega totalmente los hechos, palabras, gestos y conductas atribuidas de mala fè a su persona, tanto en los lugares como en las fechas señaladas por el actor, en virtud que ellas nunca ocurrieron. Jamás ha cometido las faltas ni proferido las palabras vulgares que le atribuye, constitutivas de excesos, sevicia o injurias graves, ni menos aun, ha abandonado voluntariamente sus obligaciones hogareñas.

• IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCION.

• Los hechos acusados por ella, realizados por el ciudadano C.E.M.P. están totalmente probados y sin embargo, por ellos ni reconviene, ni propone demanda contra su esposo, porque no va a satisfacer sus caprichos de divorciarse para que legalice la unión ilícita denunciada a base de mentiras y ofensas a su condición de madre, esposa, profesional del derecho y de la enfermería, que venció todos los impedimentos y trabas que le impuso y que gracias a dios supero.

• CUARTO: Solicita que la petición de reposición de la causa al estado de la INADMISIBILIDAD de la demanda sea declarada con lugar de inmediato sin necesidad de proseguirse este juicio en aras de la economía procesal.

• En orden a lo expuesto se opone a tal pedimento de hacer un inventario y nombrar coadministrador de los bienes de la Sociedad conyugal.

• En vía subsidiaria para el caso negado que este tribunal no decrete la reposición y nulidad de los actos pedidos en el numeral 1ro de este escrito, quedan rechazados y contradichos en lo términos antes expuestos, los hechos falsos denunciados por el demandante y contestada la anónima e insólita demanda de autos, la cual pide que la declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

• Solicita se envíe copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, con la urgencia del caso a los fines que se inicie la averiguación penal en el presente caso por estar demostrados los elementos que demuestran la falsa atestación frente a funcionario publico omitiendo el verdadero estado civil, por los ciudadanos: C.E.M.P., M.F.V.M. y los testigos que declararon por ante la prefectura de la Parroquia J.R.S. del estado Mérida a los fines de solicitar la constancia de concubinato, igualmente se inicie averiguación penal al funcionario publico que cometió tal delito por haber firmado un acto falso en perjuicio de su persona, fundamentándola para ello en el articulo 285, numerales 3, 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 321 y 317 del Código penal Vigente y se reserva actuar por separado en cuanto a los otros delitos.

• QUINTO: Indica como domicilio procesal la siguiente: calle 25, Edificio Don Carlos, 2do piso Oficina B-2, Mérida.

DE LAS PRUEBAS.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 02 de Octubre de 2002, y admitidas por auto de fecha 14 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico probatorio de todos y cada uno de los actos y actas contentivos en este expediente, en cuanto favorezcan la condición jurídica de su representado.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia marcada “A”, emitida por la prefectura civil de la Parroquia J.R.S., de fecha 27 de septiembre de 2002, en la cual se evidencia el domicilio de su representado.

TERCERA

Ratificación de las testimoniales contenidas en la constancia de residencia de los ciudadanos M.L. RIVAS DE ZAMBRANO y J.C.C.P., respectivamente, de este domicilio y hábiles, para lo cual solicitan el desglose de esa constancia para ser enviada al Juzgado Comisionado y para sustituirla consignan fotocopia simple a los fines de su certificación. Estos testigos los presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal comisionado.

CUARTA

Promueven los siguientes testigos:

1) J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.031.540.

2) J.V.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.242.848.

3) J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.763.988.

4) J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.948.289.

5) J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.845.

Quienes declararan a tenor del interrogatorio que se le habrá de formular a cada uno de ellos y para su evacuación se comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Correspondientes.

QUINTA

De conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil Promueven la práctica de una experticia medico –psiquiatrica, a la cual serán sometidos ambos cónyuges, para el estudio de personalidad y comportamiento.

SEXTA

Solicitan y promueven la practica de una Inspección Judicial en los expedientes 13.931 y 14.470 que reposan en este Tribunal. Dicha inspección judicial dejara constancia de lo que aparece escrito en las carátulas respectivas e igualmente de cualquier otro hecho nuevo que aparezca al momento de la práctica.

SEPTIMA

Promueven Posiciones Juradas, tanto de conformidad con el articulo 403 como del articulo 406 del Código de Procedimiento para que sean absueltas por la ciudadana A.R.S., parte demandada. Así como la manifestación que su representado esta dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, consignadas por escrito de fecha 02 de Octubre de 2002, y admitidas por auto de fecha 14 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:

(A) DOCUMENTALES: Valor y merito jurídico probatorio de todas las actuaciones que corren en el expediente, en cuanto favorezcan las defensas alegadas por ella en el escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de agosto del presente año, según los cuales ni existieron los hechos con los cuales su esposo fundamento su inadmisible e inapreciable demanda, ni los mismos en el caso negado de que pudieran haber ocurrido, aparte de ser los mismos falsos, no constituyen ninguna de las causales de divorcio previstas en el articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDA DOCUMENTAL.

Valor y mérito jurídico probatorio del escrito libelar que encabeza este expediente, en el cual hubo total omisión de la firma autógrafa del demandante quien es su legitimo esposo, ciudadano C.E.M.P., con esto prueba el anonimato de la demanda y la inexistencia de la misma en autos, razón por la cual pidió la reposición de la causa al estado que se revoque el auto de admisión del mismo, en base al principio de economía procesal.

TERCERA DOCUMENTAL.

Valor y merito jurídico probatorio de todos los documentos incorporados por ella con el escrito de contestación de la demanda, con los cuales quedo probada la vida adulterina del demandante que ofende los sentimientos de sus hijos y los de ella, dándole mal ejemplo como padre con su conducta inmoral al ocultar en documentos públicos su verdadero estado civil de casado y falsear datos para explotar ilícitamente tanto al instituto de previsión de los profesores de la universidad de los andes (.I.P.) como a la misma Universidad de los Andes lugar sagrado de su trabajo, desde el punto de vista económico y ser autor de los hechos punibles de acción publica, por ella expuestos en el escrito de la contestación de la demanda.

(B) INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 3 Caribay Nº 82 de la Urbanización la Mara, Parroquia J.R.S. de esta ciudad de M.E.M., lugar donde dice tener el domicilio “concubinario” su legitimo esposo, para que deje constancia de los particulares solicitados. Con esta prueba pretende demostrar el abandono de todos los deberes conyugales de su esposo para con su hogar, para con sus hijos y para con ella.

Sin informes ni observaciones de los informes presentados por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La parte demandada contesto al fondo la demanda solicitando la inadmisibilidad, reposición e improcedencia por falta de firma del libelo de la demanda, el tribunal por auto de fecha trece de agosto de dos mil dos, señalo que seria resuelto como punto previo en la definitiva el pedimento hecho por la parte demandada en la contestación de la demanda, y así el resto de los pedimentos.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la misma considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia al folio 152, obra auto de fecha trece de agosto de 2002, donde el Tribunal visto los pedimentos de las partes señalo que resolvería lo que sea conducente en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso como punto previo, ya que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no opuso dicha defensa como cuestión previa, sino al fondo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. Por tal razón, el legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que deben cumplirse. Este Tribunal encuentra que el escrito libelar cabeza de autos esta “carente de firma”, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por el demandante, y no solo por sus abogados asistentes, como ocurrió, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem.

Es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso R.C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito en la que se señala:

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado que: “Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez de forma de los actos, escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez, igualmente se desprende la obligación de la firma, del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa lo siguiente:

…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación. Pero el secretario debe autorizar también el escrito; en el sentido, que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe publica del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante

.

En cuanto a las nulidades señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."

Ahora bien, son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo de la demanda que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:

…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmision de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión

La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de introducción de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su presentación por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio A.R.R., que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."

En atención a estas normas procesales, el Tribunal estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda, ab initio, fundamentando su negativa en la falta de suscripción del libelo; al no haberlo hecho en su oportunidad debe corregir ahora el error retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, ello en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la reposición la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26, del texto constitucional que señala:

"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En cuanto a lo alegado en autos, referido a la falta de firma en el libelo de la demanda de fecha 09 de abril de 2001 evidencia este Jurisdicente, de la revisión del expediente, se desprende que el libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al nueve (9) y su vuelto de este expediente, no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en el encabezamiento del mismo se presenta el ciudadano C.E.M.P., asistido por los abogados en ejercicio F.E.P.C. y X.P. no aparece firma alguna del demandante en dicho escrito libelar, solo la firma de los abogados asistentes, evidenciándose que estos no tenían poder para actuar en nombre del demandante; igualmente se observa que la nota de Secretaría la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: "RECIBIDO HOY, 09 de abril 2001 ESCRITO DE divorcio Ord constante de 9 folios y 48 anexos presentado por jdo distribuidor La Secretaria (fdo.) ilegible".- Hay un sello húmedo del Tribunal. En esta nota no consta que la Secretaria del Tribunal haya identificado al presentante.

En el caso bajo estudio, tenemos la ausencia de firma en el libelo de la demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas en fecha 09 de abril de 2001, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en la parte infine del referido escrito esta firmado por los abogado asistentes no aparece firma alguna que afirme dicho escrito libelar, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la falta de firma del accionante, ciudadano C.E.M.P. por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, declara como no presentado el libelo de demanda de fecha 09 de Abril de 2001.

Las consideraciones que anteceden nos lleva a revisar el auto de admisión de la demanda caso que nos ocupa, el cual fue dictado el 09 de julio de noviembre de 2001, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el transcurso del proceso (…)” …omissis… “(…) la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.”

…omissis… “en consecuencia, siendo que el escrito libelar presentado no cumple uno de los requisitos que el legislador exige para que se considere válidamente presentado, esto es la firma del demandante, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 09 de julio de 2001, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se declara.

CONCLUSION.

En el presente divorcio ordinario, queda demostrada la falta de firma del demandante ciudadano C.E.M.P., asistido en esa oportunidad por los abogados en ejercicio F.E.P.C. y X.P. en el supuesto libelo de la demanda, omisión ésta que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que el propio demandante actor no corrigió a lo largo del juicio; estos hechos sanamente apreciados, los cuales encajan perfectamente dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, conducen al Tribunal a la plena convicción que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, tal como lo señala la Doctrina precedentemente invocada, por lo que incurrió este tribunal en una falta procesal al admitir una demanda inexistente, cuya admisión debió negar, (ex Art. 341 C.P.C.) pues resultaba esencial para el tribunal verificar previamente que el libelo llenaba todos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos su existencia misma, dada por la suscripción del peticionante y siendo este un acto personalísimo como es el divorcio ordinario solicitado; resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2001, a tal efecto, considera quien decide que es inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto sometido a su conocimiento, en virtud que el vicio que adolece la demanda afecta al orden público, por lo que se declara la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende todas las actuaciones subsiguientes, siendo procedente en consecuencia declarar la inexistencia del pretendido libelo de demanda, y por consiguiente la nulidad del auto de admisión así como declarar la inadmisibilidad de la demanda de divorcio ordinario, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:

PRIMERO

La INEXISTENCIA del libelo de demanda de fecha 09 de Abril de 2001, suscrito por el ciudadano C.E.M.P., asistido en esa oportunidad por los abogados en ejercicio F.E.P.C. y X.P. ya identificados, y como consecuencia queda inadmitida la demanda, de divorcio ordinario, y una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011)

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiséis de Septiembre de 2011.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE. N

JCGL/Acen/mcr

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