Decisión nº PJ0382016000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFranmilys Díaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000246

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: E.O.R. de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.379.045.

DEMANDADO: JONHANGEL J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.939.

ADOLESCENTE: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora de la adolescente de autos, falleció en fecha 26/03/2013, pero aun así desde que su nieta nació se ha ocupado de darle todo lo que ha requerido y necesitado para su crecimiento, es responsable de la manutención de su nieta, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual. Aunado a que el padre de su nieta nunca se ha ocupado de ella, tiene otra pareja con la cual formó familia, por lo que ha asumido totalmente la responsabilidad económica de mi nieta. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de la adolescente y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Mayo de 2014, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Consta en actas que en fecha 11 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 02 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 01/07/2014, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 14 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la partes asistidos por la Defensa Pública, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto se requerían las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia de haber garantizado el derecho de ser oída y de opinar a la adolescente de autos, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación hasta tanto constaran en autos el informe y sea designado defensor público al demandado. En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que habían transcurridos en demasía los tres meses previstos para la Fase de Sustanciación, conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, de manera inmediata se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 12 de Febrero de 2016 se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria conforme los parámetros del artículo 484 LOPNNA, dictándose el dispositivo en el presente asunto.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 348, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/01/2004 y que es hija de los ciudadanos A.J.R.R. y JONHANGEL J.P.M.. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.E., emitida en fecha 28/04/2014, por la Unidad Educativa Municipal “Prof. Bernardo Acosta”, apreciándose que la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” cursa Cuarto Grado, Sección “A” de Educación Básica en esa Institución, siendo su representante la ciudadana E.R.d.R.. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

1) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana A.J.R.R., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 366, folio 116, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013; mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 26/03/2013, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO - LEUCEMIA”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.J.R.R., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 284, folio Vto. 142, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1985, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 24/11/1985 y que es hija de los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I.. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.M. de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita en fecha 30/04/2014, por la Dra. M.A., Médico Pediatra-Puericultor, dejando constancia que la referida niña no presenta del examen físico alteraciones orgánicas ni funcionales, exámenes médicos normales. (Folio 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14/08/2015, por la Licenciada Maria Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I., y la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Posterior a las evaluaciones efectuadas al grupo familiar se pudo constatar que la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”se encuentra integrada al hogar de sus abuelos maternos, quienes la han hecho participe de muchas actividades personales, se han ocupado de llevarle un control de salud y odontológico adaptado a sus necesidades, razón por la cual “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” los ha parentificado recibiendo de los mismos la contención emocional que requiere y el apoyo necesario para crecer y desenvolverse en sus actividades académicas y extraacadémicas. El Sr. I.R.R.I. presenta adecuada integridad yoica, autoimagen positiva. Impresiona con un nivel cognitivo promedio, capacidad de análisis y aspiraciones acordes a sus recursos emocionales y cognitivos. Mantiene un manejo apropiado del afecto con tendencia a la evasión de la ansiedad. Energía vital elevada lo que le permite involucrarse en múltiples actividades. Su relación paterno-filial representa un elemento importante para su estabilidad afectiva. El Sr. I.R.R.I. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardador. La Sra. E.O.R. de Rodríguez para el momento de la administración de las pruebas muestra integridad yoica, relaciones interpersonales con tendencia a la protección y el control. Refleja fuerte dependencia de los valores y normas sociales, ansiedad parcialmente canalizada, capacidad para la integración de los afectos. En proceso de duelo por lo que presenta algunos indicadores depresivos. La Sra. E.O.R. de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan interferir en su rol de guardadora de su nieta, sin embargo, requiere orientación psicológica para trabajar el duelo de su hija y recibir orientación en como manejar la situación vinculada con la figura paterna de su nieta. Recibe apoyo y contención de todo el grupo familiar.” (Folios 80 al 88)

Informe Social, suscrito en fecha 04/02/2016, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I., y la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra en el hogar de la Sra. Elinor y el señor Ibrahim. Durante su permanencia en este hogar, le ha sido garantizado a la niña sus derechos afectivos, de alimentación, salud y educación. La Sra. Elinor y su esposo plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a su nieta.” (Folios 97 al 100). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana E.R.D.R., la Colocación Familiar su nieta, identificada en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar y demás actas del asunto que la progenitora de la adolescente, falleció a causa de una penosa enfermedad, sin embargo alegan los abuelos que la adolescentes desde muy pequeña convive con ellos, pues siempre apoyaron a su hija en el trance de salud y su tratamiento médico, convivían juntas, del progenitor de la adolescente, no refieren favorablemente, pues durante la enfermedad de madre ya se encontraban separados, circunstancias sobrevenidas que conllevaron a los abuelos maternos a continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadana E.R.D.R. y a la adolescente de autos, apreciando que dichas evaluaciones fueron practicadas a los abuelos E.R.D.R. e I.R.I., y a la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en dichos informes consta que se trata de unos abuelos que asumieron la responsabilidad de crianza, con relación a su nieta, le ha brindado y garantizado su protección integral. Se aprecia también que la adolescente, se encuentra integrada al hogar de sus abuelos maternos. Asimismo que los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.R.I. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadores.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos guardadores y solicitante han asumido el proceso de crianza de su nieta, ejerciendo el rol responsablemente, son la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que les han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana E.R.D.R., acudió a la Defensa Pública, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud en compañía de su esposo, tal como quedo demostrado a través de las evaluaciones para desempeñar el rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente antes identificada a sus abuelos E.R.D.R. e I.R.R.I.. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de la adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.R.I., ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.R.I., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JONHANGEL J.P.M., a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana E.O.R. de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.379.045, y por el ciudadano I.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.032, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la Adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de doce (12) años de edad.SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I., ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

TERCERO Se hace saber a los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos E.R.D.R. e I.R.I., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JONHANGEL J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.939, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2014-000246.-

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