Decisión nº 18-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE FEBRERO DE 2016 AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.E.G.G., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: Y.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.M. y J.E.P.S.. Según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 19/08/2015, anotado bajo el No 40, Tomo 239, Folios 167 al 169.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

EXPEDIENTE: 9076/2015. (Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).

Se pronuncia esta Instancia Agraria, respecto a pretensión cautelar requerida en la oportunidad de la contestación de la demandada y reconvención. Arguye el solicitante, respecto a los requisitos doctrinarios para que proceda la misma y se le restituya el ejercicio agropecuario del predio agrícola, objeto del presente litigio:

  1. - Del Fomus B.I. (la Existencia del buen Derecho), sobre este particular, la interesada presentó junto con su solicitud documentales contentivas entre otras, de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Acta Conciliatoria, denuncias formuladas, actas de inspección en predio agrícola.

  2. Del Periculum in Mora, expresa que los hechos relatados en su escrito de reconvención configuran el daño denunciado, asimismo destaca que de no tomarse decisión anticipada como medida cautelar, se estaría causando daño a la producción existente.

  3. Del Periculum in Damni, atribuye las denunciadas circunstancias a la parte actora reconvenida, en consecuencia requiere se ordene el cese de actos perturbatorios, tales como intervención de máquinas, tala y deforestación, además, que se restablezca el ingreso de las vías de acceso.

A los fines de providenciar la medida solicitada, en fecha 04/12/2015 (folio 45) se acordó practicar diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial, en el predio rural objeto de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVA

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus b.i., esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus b.i., periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.

Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante, parte demandada reconviniente, alega ser objeto de una permanente perturbación que atribuye al actor reconvenido.

Como se expresó supra, sobre el predio de Litis, denominado “El Guasimo”, se practicó en fecha 09/12/2015, inspección judicial oficiosa, en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento de prácticos especialistas, adscritos a la División de Desarrollo Rural del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras y Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, se dejó constancia de:

... Omissis TERCERO: según la asesoría técnica referida, que las características o estructura de la parcela inspeccionada corresponde, de acuerdo con levantamiento topográfico anexo al folio 37, a un área o franja con forma longitudinal, irregular perimetralmente cerrada con distintos vértices, con un relieve irregular de depresión de pendientes, suelo franco arenoso, presenta en sus bordes cercas perimetrales, excepto por el sur y el resto con vocación de uso de predominancia a la actividad agrícola pecuaria. CUARTO: Con la asesoría referida destaca de manera general, el lote de terreno cubierto con forrajes y pastos de la especie bracchiaria. En su interior, denota dividido en seis potreros delimitados con cercas de alambres de púas, de dimensiones aproximadas de dos hectáreas (2 has) cada uno. Destaca desarrollada en parte agrícola, en parte pecuaria y otra parte del terreno sin desarrollo alguno. Respecto a la producción agrícola, destaca un lote de terreno preparado en francas o canteros, en el que se aprecia un lote de aproximadamente una hectárea sembrada con cultivos de pimentón, lechosa y ají dulce, en estado de producción, con una data aproximada de tres meses, el pimentón y ají dulce y un año la lechosa. Asimismo, destaca un cultivo de cebolla y cilantro, con una data de cuarenta y cinco y veinte días aproximadamente. La comisión pudo percibir con el sentido del tacto, que algunas muestras de los pimentones, se encontraban por su parte superior en buenas condiciones y deteriorados por su parte inferior. Así también, se apreció otros deshidratados y maduros. Así como otro grupo de plantas en condiciones favorables de maduración, aptas para la producción. Por otra parte, se observó pastando un lote de ganado vacuno, de diferentes razas y grupos etáreos, en una cantidad de treinta y tres entre novillas, vacas y toros y diez becerros,.. un lote de caprinos, en una cantidad de diecisiete, de diferentes grupos etáreos y aves de corral. QUINTO: Respecto a la estructura evidenciada in situ, destaca hacia el lindero norte, una vivienda rustica, con dos espacios, que sirven de cocina y depósito respectivamente, construida con estructura de madera y paredes y techo de zinc. SEXTO: ..., ingresando por el lindero suroeste, por el cual se encuentra una reja de acceso. Desde allí se descendió y se constató en el relieve, restos de bloques de arcilla, circundante destaca troncos (tocones), de la especie indiodesnudo, a una altura aproximada del suelo de diez centímetros (10 cm) talados, con evidencias que su estructura ha sido cortada con motosierra, que evidencian, en opinión del asesor, la afectación de los individuos arbóreos. Asimismo, destacan montones de escombros quemados, constantes de palos de madera. Continuando el recorrido por este lindero, resalta justo al final del descenso, una línea recta con hoyos en la tierra, con un diámetro aproximado de un metro, por un metro de profundidad, alrededor se aprecian montones de palos de madera recopilados y troncos de madera con rollos de alambres de púas. Igualmente, se evidenció un movimiento de tierras, con formación de terraza y compactación del suelo, presumiblemente para uso de relleno, cerca del cual, se apreció, una naciente de la que emana agua, desprovista de vegetación arbórea protectora.

Asimismo, por auto de fecha 15/12/2015, se acordó oficiar al Jefe de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a los fines de que informara la cabida y data de los cultivos existentes en el predio objeto de la Medida, del cual se recibió respuesta mediante informe en fecha 02/02/2016, suscrito por el Técnico Jenocrates Zapata Morales del cual resalta:

…Omissis La existencia de un cultivo de pimentón en una superficie sembrada de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados (0.45 has) con una data de siembra aproximada de cuatro (4) meses, así como también, cultivo de ají dulce en una superficie sembrada de mil quinientos metros cuadrados (0.15 has) con una data de siembra de cuatro (4) meses aproximadamente.

Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus b.i. u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos a la contestación de la demanda, circunstancia que se adminicula con la producción agrícola, vegetal y animal destacada in situ, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.

Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la practica de la actuación judicial, se dejó constancia que en los lotes de terreno, se encontró sembradíos con diferentes cultivos de ciclo corto, tales como pimentón, ají dulce y lechosa, cebolla y cilantro, en diferentes etapas de desarrollo, y con manejo agronómico de los mismos, lo que garantizara una buena producción, razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.

En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. Para el caso de autos, se constató mediante la inspección judicial practicada las delimitaciones de los lotes de terreno, con cercas de alambres de púas. Asimismo, se pudo percibir que algunas muestras de los productos agrícolas desarrollados, (pimentones) se encontraban deshidratados y maduros por su parte inferior, situación que configura una amenaza cierta a la producción agraria evidenciada, en consecuencia, debe entenderse cumplido el supuesto revisado. Así se establece.

En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el predio denominado “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en el descrito predio agrícola, existe una producción vegetal y es necesario proteger su existencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en fecha 22 de octubre de 2015, por la ciudadana Y.R.N.. En consecuencia se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola existente en el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y A.P., Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.

SEGUNDO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de LA Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. n° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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