Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: ELISO M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.294.208 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.L.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 41.547, y de este domicilio.

DEMANDADA: R.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.439.579, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.L.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 44.832 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 17.454-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 13-11-2007, mediante presentación del escrito por el ciudadano ELISO M.A.R. debidamente asistido por el Abg. P.L.F.R. arriba identificado; siendo admitido en fecha 22-11-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acordándose oír a la misma conforme al artículo 80 de la LOPNA, la citación de la demandada y la notificación de la vindicta pública.

En fecha 28-11-2007 el ciudadano ELISO M.A.R., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio P.L.F.R., plenamente identificado (f. 13).

En fecha 09-01-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la demandada, mediante la cual informó que la misma no se encontraba para el momento de la citación.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 06-02-2008.

En fecha 14-02-2008 el Abg. P.L.F. con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del diario “El Orienta” de circulación regional, de fecha 13-02-2008 en el cual fue publicado cartel de citación de la ciudadana R.D.C.Z.. El cual fue agregado a los autos en fecha 20-02-2008.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2008 la ciudadana R.D.C.Z. asistida por el ciudadano J.L.Q., arriba identificado, se dio por citada en la presente causa.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 03-03-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 32).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 21-04-2008 y 09-06-2008, en presencia de la vindicta pública y la parte actora asistida de abogado; dejándose constancia que la demandada no compareció a ninguno de los actos ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18-06-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana R.D.C.Z. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De conformidad con el artículo 471 de la LOPNA, en fecha 30-06-2008 se acordó fijar el acto oral para el día 31-07-2008 a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 08-07-2008 se acordó notificar a la ciudadana R.D.C.Z. para que compareciera ante este Tribunal en compañía de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 15-07-2008 previa invitación de este Tribunal, conforme al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ACUÑA ZAPATA.

Siendo el día 31-07-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Oral pautado para esta fecha, anunciado el mismo con las formalidades de ley comparecieron los ciudadanos ELISO M.A., P.L.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte, y las ciudadanas A.D.V.H.R. y YONAIRA DIAZ, promovidas como testigos por la parte demandante, a quienes se les tomo el debido juramento de ley, y declararon a tenor de las preguntas que le formularon no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas consistente de originales del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELISO M.A.R. y R.D.C.Z.D.A., expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 7 y 8). Concluidas las mismas conforme al artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, quien expuso que dada la incomparecencia de la parte demandada solicitó al tribunal tener como ciertos los hechos expuestos en la demanda y en particular los constitutivos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de igual manera la misma no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara las pretensiones del actor; quedando los mismos demostrados con las declaraciones de los testigos promovidos en virtud que los mismos fueron testigos presénciales. Con respecto a las documentales promovidas las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por lo cual se les debe dar pleno valor probatorio, por lo que en virtud de lo antes descrito solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó en ciudadano ELISO M.A.R., en su escrito: Que en fecha 11-021994 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas con la ciudadana R.D.C.Z.R. como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon de una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se constataba del acta de nacimiento presentada. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que durante los primeros años vivian en armonía, pero que desde el mes de febrero del año 2004, su cónyuge sin motivo alguno cambió de carácter, ser torno irritable lo que originaba constantes y reiteradas discusiones, haciéndolo victima de toda la situación por los maltratos físicos, humillaciones, e injurias verbales graves, en su mayoría en sitios públicos, lo cual hizo imposible la v.e.c., mostrándose indiferente, demostrando así una total indiferencia y dejando de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio, de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Que por tales razones en fecha 01-12-2005 se separaron de hecho, mudándose del hogar conyugal para la casa de su madre, llevándose consigo toda su ropa y pertenencias, marchándose del hogar en forma voluntaria y consiente. Que no obstante dejo de cumplir con sus obligaciones de padre, en virtud de lo cual realizó por ante este mismo Tribunal Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de su hija, el cual fue signado con el No. 12.826 de nomenclatura interna de este Tribunal. Que considerando los hechos anteriores demandó a la ciudadana R.D.C.Z.R., por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por configurar los mismos Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c.. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: S.A., A.H. y YONAIRA ORDAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-14.011.007, V.-12.069.217 y V.-14.056.619 y de este domicilio. Con respecto al régimen a favor de la niña R.G. la Obligación Alimentaria: fue fijada mediante sentencia de fecha 02-10-2007 en la causa signada con el no. 12.826 de nomenclatura interna de este Tribunal de la siguiente manera: El Cincuenta y Nueve por ciento (59%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente igual porcentaje para cubrir los gastos escolares y Dos Salarios Mínimos del salario antes indicado a fin de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrinas; en cuanto a la Guarda, manifestó su acuerdo que la misma sea ejercida por la madre y en forma conjunta la P.P., en lo referente al régimen de visitas de común acuerdo con la madre y la niña fijaban las oportunidades para el contacto directo sin ningún problema. Asimismo indicó que la niña gozaba de los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, medicina que otorga la empresa P.D.V.S.A., para la cual prestaba sus servicios, lo cual se encontraba estipulado en la sentencia por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria antes descrita. Acompañó a su escrito de originales del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELISO M.A.R. y R.D.C.Z.D.A., expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 7 y 8).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, Sevicia e Injuria Grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija habida en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal observa que las testigos A.D.V.H.R. y YONAIRA LEOMIRA ORDAZ ESPINOZA, manifestaron conocer a los cónyuges, asi como constarle que establecieron domicilio conyugal en el sector Tipuro II, residencia Los Girasoles, segunda calle en esta ciudad de Maturín, así como constar que de la unión matrimonial procrearon a una niña que actualmente de ocho (8) años de edad, de nombre GABRIELA.

De la misma manera exponen que fueron testigos presénciales discusiones y fuertes peleas, incluso en la calle que hacía la cónyuge demandada que las discusiones entre las partes era en forma constante; que tales hechos les constaban por haberlos presenciados, en su mayoría en sitios públicos; agresiones verbales y humillaciones de las cuales era victima el ciudadano ELISO M.A., lo cual motivo a que la pareja no viva bajo el mismo techo.

Las anteriores testimóniales merecen fe a esta sentenciadora, por ser testigos presénciales de la actitud asumida por la cónyuge demandada y relacionados con la conducta hostil, trato verbal ofensivo y humillante, lo cual no debe constituirse en el trato o relación de pareja, pues conllevan a un maltrato psicológico continuo por parte de la cónyuge hacia su esposo.

Con relación a los hechos que fueron encausados en la causal segunda, y relacionado con el abandono de los deberes conyugales, considera este Tribunal que con las testimoniales valoradas, no se llegó a probar esta causa, solo la indicada como exceso y sevicia, y así se declara.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación

irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS, QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ELISO M.A.R. contra la ciudadana R.D.C.Z.R. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11-02-1994.

Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ACUÑA ZAPATA, se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana R.D.C.Z.R.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció mediante sentencia de fecha 02-10-2007 en la causa signada con el No. 12.826 de nomenclatura interna de este Tribunal, en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece a favor de la niña, en forma amplia para que mantenga contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre la beneficiaria y sus progenitores así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.

Por cuanto este Tribunal decretó medidas cautelares para proteger la comunidad conyugal, se acuerda mantener las mismas, hasta tanto se liquidada la comunidad de gananciales.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 17.454-2007.-

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