Decisión nº 0199 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

EXP. N° A-0376-2.015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE

Empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C. A.” RIF: J-40181621.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

Abogados en ejercicio J.A.P.H. y A.D.J.A.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 74.508.

PARTE DEMANDADA:

D.C., venezolano, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE AGUA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 28 de Enero de 2015, los Abogados en ejercicio J.A.P.H. y A.D.J.A.U., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 74.508, en su condición de apoderados de la Empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C. A. RIF: J-40181621, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2012, bajo el N° 4, Tomo 37-A, Expediente N° 454-9545, presenta por ante este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Demanda por SERVIDUMBRE DE AGUA en contra del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, no constituyo cédula de identidad, la cual se interpone en los siguientes términos:

…nuestra representada es legítima propietaria de los siguientes inmuebles: 1.- UN LOTE DE TERRENO conocido como “Agrícola La Loma”, parte de mayor extensión; ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte vía jajo Tuñame, camino público a Duri, terrenos que son o fueron de D.C.; SUR: Vía jajo a Tuñame, terrenos que so o fueron de D.C. y L.C.; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.O., L.C.; OESTE: vía jajo a Tuñame, en una extensión de 3,7 Hectáreas, y las mejoras sobre construida consistente en una CASA PARA HABITACIÓN de paredes de bloques, estructura de metal, techo de zinc que mide aproximadamente 130Mts2; a dichos inmuebles les corresponde un sistema de riego interno conformado por mangueras de dimensiones varias de 75 a 40 milímetros con sus respectivas conexiones y nicles apropiadas para el riego, el cual surte el lote de terreno antes mencionado así: a) del sistema de riego público de jajo: uso de dos (02) pulgadas de agua desde la seis de la tarde hasta la seis de la mañana, todos los días de cada semana, b) del agua que proviene del sector denominada “la Montañita”, Zanjón de la Galera: uso de de una y un cuarto de pulgada de agua desde la seis de la tarde a las seis de la mañana, todos los días de cada semana, tal como evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Público del Municipio Urdaneta Estado Trujillo, de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Trece (2.013), inscrito bajo el Número 2013.269, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N ° 452.19.6.2.328 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.013, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “C”.- 2.- UN LOTE DE TERRENO que mide Doscientos Noventa y Cuatro Metros Con Veinticuatros Centímetros Cuadrados (294,24Mts2), ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Puentes y vía Jajo Tuñame; SUR: Con terrenos de J.D.C.G.; ESTE: Con la vía Jajo Tuñame; OESTE: Con derramadero; a dicho lote de terreno le pertenece Un Tanque Tipo Australiano con capacidad de almacenamiento de Doscientos Diez Mil Litros (20.000Lts), tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro del Público del Municipio Urdaneta Estado Trujillo, de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), INSCRITO BAJO EL Número 2010.1018, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 452.19.6.2.100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “D”.-

...Pero acontece ciudadano Juez, que existe un ciudadano de nombre D.C., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector San La Loma, Jajo parte Alta de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien es propietario de un fundo o un lote de terreno, y hace años dio permiso para que se colocara la servidumbre de paso de agua, para que alimentara el tanque propiedad de nuestra representada, esa servidumbre ha existido desde hace años, y todo y cada uno de los gastos como mangueras, obreros; es decir colocar todo el sistema fue por orden y cuenta por nuestra representada, y como ya dije tal esfuerzo se hizo para garantizar la subsistencias de las cosechas, que trimestralmente se obtiene de la finca, pero acontece que el ciudadano D.C., ya identificado, toma la decisión unánime y arbitraria, de quitar la manguera para servirse él del agua, sin haber hecho algún costo sobre dicho Sistema, y teniendo su servicio de agua propio por otra parte; hecho este que ha perjudicado notablemente la producción a.d.F., por carencia de agua unido a otros problemas existentes en dicha propiedad, hecho este del cual se percato el encargado de la finca ciudadano ALVERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.085.576, al darse cuenta que el agua dejo caer al tanque e hizo una inspección sobre la mencionada manguera, y encontró que el ciudadano D.C., antes mencionado, había quitado la manguera para beneficiarse de él.- …

(sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 06 de Febrero de 2.015, el Tribunal mediante auto admite la referida demanda y ordena en dicho auto la citación del demandado, el cual corre inserto del folio 44 al folio 45.

En fecha 18 de Febrero de 2015, el co apoderado Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.508, mediante diligencia solicitó al Tribunal que fijara día y hora para el traslado del Alguacil, a fines de realizar la citación del demandante de autos, la cual rieda al folio 46.

En fecha 18 de Marzo de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio J.A.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.455, mediante diligencia desiste del procedimiento en la presente demanda, contra el ciudadano D.C.. La cual riela al folio 47

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numeral 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara

    Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

    Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

    Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre dos (02) lotes de terrenos ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

    El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

    En este mismo contexto señala el tratadista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.

    Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora la Empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C. A. RIF: J-40181621, representadas por los Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio J.A.P.H. y A.D.J.A.U., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 74.508, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel mezanine, Oficina Única, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no pondrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio R.J.O.V.H. de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:

    … el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...

    (Resaltado del Tribunal.)

    Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)

    En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al presentarse el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ SE DECIDE.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la Empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C. A. RIF: J-40181621, representadas por los Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio J.A.P.H. y A.D.J.A.U., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 74.508, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel mezanine, Oficina Única, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; en el juicio por SERVIDUMBRE DE AGUA, intentado en contra del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, no constituyo cédula de identidad, sobre dos lotes de terreno, el primero de ellos ubicado en el sector conocido como “Agrícola La Loma”, ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte vía jajo Tuñame, camino público a Duri, terrenos que son o fueron de D.C.; SUR: Vía jajo a Tuñame, terrenos que so o fueron de D.C. y L.C.; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.O., L.C.; OESTE: vía jajo a Tuñame, en una extensión de 3,7 Hectáreas; y el segundo de ellos ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Puentes y vía Jajo Tuñame; SUR: Con terrenos de J.D.C.G.; ESTE: Con la vía Jajo Tuñame; OESTE: Con derramadero; . ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. F.J.A.S..-

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB//FJA/IS

EXP Nº A-0376-2.015

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