Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000413

PARTE DEMANDANTE: ENEFRIO DE J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.708, domiciliado en el Barrio El Milagro, Avenida 3 Bis, Nº 3-47 a 100 de la U. E “PASCUAL IGNACIO VILLASMIL” jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO,

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. H.C., en su condición de Gobernador del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ABG. L.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322 en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano ENEFRIO DE J.Q.T. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano H.C.; se verifica que en acta de fecha: 12/07/2010, cursante al folio 29, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio y declaró finalizada la audiencia preliminar; por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 95 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 28/07/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 03//12/2010, 08/12/2010, 27/01/2011 y 03//02/2011, oportunidad ésta en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de ingreso el 08/08/2005; prestando sus servicios en el cargo de obrero, desempeñando funciones como: amarrar cabillas, encofrar, buscar material, entre otras, en las obras que realizaba dicho organismo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 861,60. (II) Que el día 30/11/2008, el ciudadano Ing. R.R., en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del ciudadano ABG. H.C., en su condición de Gobernador del Estado, prestaría sus servicios hasta ese día, ya que, no había presupuesto, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores 3 años, 3 meses y 22 días. (III) Que en vista de que no le pagaron sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00454. (IV) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales demanda por lo siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 Bs. 6.539,54; intereses sobre prestaciones Bs. 1.829,86; vacaciones no disfrutadas 2005/2006 Bs. 315,47; vacaciones 2006-2007 Bs. 420,62; vacaciones 2007-2008 Bs. 488,41; vacaciones fraccionadas Bs. 129,29; bono vacacional convención colectiva SUODE 2005-2006 Bs. 1.198,79; bono vacacional convención colectiva SUODE 2006-2007 Bs. 1.551,03; bono vacacional convención colectiva SUODE 2007-2008 Bs. 1.752,53, bono vacacional fraccionado convención colectiva SUODE 2008 Bs. 452,50; aguinaldos 2005 Bs. 471,89; aguinaldos 2006 Bs. 1.892,83; aguinaldos 2007 Bs. 2.365,97, aguinaldos fraccionados 2008 Bs. 2.370,23; indemnización artículo 125 L.B.. 3.684,62; preaviso artículo 125 L.B.. 2.456,42; para un total de Bs. 27.919,48.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: A) PUNTO PREVIO: alega la prescripción de la acción en virtud de que alega que el demandante no laboró en forma continua e ininterrumpida, que en el año 2005, comenzando una nueva relación el 23 de enero de 2006, existiendo una interrupción entre ambas por más de un mes, culminando el 19 de noviembre de 2006, por lo que en el año 2007 comenzó una tercera relación laboral a partir del 29 de enero del año 2007, existiendo una interrupción de un mes, por lo que la acción por pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 y 2006, se encuentran prescritas, ya que ha transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el demandante intentó la presente demanda. B) HECHOS NEGADOS: (I) Que el demandante haya laborado en forma continua e ininterrumpida ya que comenzó a laborar el 8 de agosto de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005, en el año 2006 desde el 23 de enero hasta el 19 de noviembre y en el 2007 comenzó el 29 de enero. (II) Niega la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E), ya que, éste no ampara a aquellos obreros que presten servicios en la Dirección de Obras Públicas estadales, aunado al hecho de que canceló las prestaciones sociales. (III) Niega que se le adeuden los conceptos por antigüedad, intereses, vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos 2005, aguinaldos 2006, aguinaldos 2007, aguinaldos 2008, indemnización artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 41.370,14, discriminados en el libelo de demanda, ya que al demandante le cancelaron sus prestaciones sociales y que se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo del SUODE, lo cual se evidencia en la cláusula Nº 1, en virtud de que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Obras Públicas.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, el cargo o función desempeñada y el salario devengado. En consecuencia, la controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La prescripción de la acción, que debe ser resuelta como punto previo. 2) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Obras Públicas, excluido por la mencionada convención. 3) Que se adeuden los conceptos y montos demandados en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, y, por tanto, no le corresponden estos conceptos por contratación colectiva.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante, así como el cargo de desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, lo cual fundamenta en el pago liberatorio.

Asimismo, deberá demostrar la existencia de relaciones laborales autónomas e independiente en los años 2005 y 2006, y la inexistencia de la continuidad en la relación de trabajo, alegato éste con el que fundamenta la prescripción de la acción laboral.

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), por ser un punto de mero derecho este Tribunal deberá determinar si es procedente su aplicación al presente caso.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Respecto a los recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 31 al 35 del expediente., se valoran al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados al demandante durante los años 2005 al 2008, observándose que al folios 32 consta el recibo de pago a nombre del accionante correspondiente al periodo 16/01/2006 al 05/02/2006; mientras que al folio 34 corren agregados los recibos de pago relacionado con el periodo que va desde el folio 02/01/2006 al 31/12/2006 y desde el 02/01/2007 al 02/09/2007; pagos éstos realizados por la parte demandada que interrumpen la prescripción.

Con relación a la c.d.T., emitida por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación, cursante al folio 36 del expediente, se observa que se trata de una c.d.t., a través de la cual, el Ing. J.S. en su condición de Jefe del Departamento de Vialidad de la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del estado Trujillo, hace constar que el demandante prestó servicios como obrero de primera; no obstante ello, se observa que la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Documentales:

    Respecto a las copias certificadas de los listados de liquidaciones de los Municipios Valera y Escuque y de los recibos de pago de las respectivas liquidaciones a favor del accionante, marcada con la letra “C”, elaborado por la Dirección de Finanzas Tesorería General del Estado Trujillo; cursante del folio 60 al 69 del expediente; los reportes de pagos del año 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, marcada con la letra “D”, cursantes del folio 70 al 83 del expediente y las copias certificadas de la relación de pagos, marcada con la letra “E”, cursante del folio 84 al 86 del expediente, se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos; verificándose que la continuidad en la prestación del servicio no es un hecho controvertido en el presente asunto, debido a que la demandada solo se limitó a alegar el pago liberatorio del demandante como obrero no permanente contratado para obras determinadas, circunstancia ésta que no fue acreditada en autos tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, cuando se contrata a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo, no constando en los autos, ningún contrato, de donde aparezca la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo por obra determinada.

  2. Prueba de informes

    El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en el artículo 5 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de requerir información respecto a los pagos realizados a la parte demandante por concepto de liquidación de prestaciones, debiendo indicar los montos y conceptos pagados;, tal como consta en el oficio Nº TH120FO2010000461 de fecha 08/12/2010, cursante al folio 113 y recibido en la referida Dirección en fecha 11/01/2011 según se evidencia al folio 115 de autos; cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, está orientada a determinar: 1) La prescripción de la acción, que debe ser resuelta como punto previo. 2) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, excluido por la mencionada convención. 3) la forma de terminación de la relación laboral. 4) Que se adeuden los conceptos y montos demandados en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, y por tanto, no le corresponden los conceptos por contratación colectiva.

    Punto previo:

    De la prescripción de la acción

    En el orden expuesto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que el actor fue un trabajador no permanente de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA (DINFRA), de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; negando que la relación laboral hubiere sido ininterrumpida, toda vez que durante los años 2005 y 2006 hubo interrupciones mayores de un mes que evitaban la continuidad laboral y opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, aduciendo igualmente, haber pagado todo lo que le correspondía al actor por sus servicios como obrero no permanente virtud de dichas relaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no al Contrato Colectivo del SUODE.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción indicando que el actor no laboró en forma continua e ininterrumpida, sino que en el año 2005 laboró desde el 08/08/2005 al 18/12/2005, comenzando una nueva relación el 23/01/2006, existiendo una interrupción de más de un mes, culminando ésta el 19 de noviembre de 2006, por lo que en el año 2007, comenzó una tercera relación laboral a partir del 9 de enero de 2007, existiendo igualmente una interrupción de más de un mes; en tal sentido, indica que el demandante contaba con más de un año para ejercer cualquier acción o reclamación con relación a esas relaciones laborales; en consecuencia, alega que la acción para solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes del año 2005 y 2006 se encuentran prescritas.

    En consecuencia, procede este Tribunal a establecer si en la presente causa operó la prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales para los años 2005 y 2006 según lo alegado por la demandada, en este sentido, se observa que entre el termino de la primera relación (18/12/2005) y el comienzo de la otra (23/01/2006); la parte demandada realizó un pago a la parte demandante por el periodo 16/01/2006 al 05/02/2006, tal como consta al folios 32, pago éste que interrumpe la prescripción durante ese periodo. Igualmente, se aprecia que entre el termino de la segunda relación (19/11/2006) y el comienzo de la otra (29/01/2007); la parte demandada realizó el pago correspondiente al periodo 02/01/2006 al 31/12/2006; es decir, reconoció todo el año 2006, apreciándose igualmente el pago realizado al accionante durante el periodo 02/01/07 al 02/09/07, pagos éstos que corren insertos al folio 34, los cuales interrumpen la prescripción; ello aunado al hecho que la demandada no consignó los contratos de trabajo por tiempo determinado, que en tal caso, debieron existir entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el demandante de autos, de donde se desprenda la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado para así poder establecer que se trataba de relaciones laborales independientes en virtud de la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo cual, éste Tribunal estima que no operó la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada de autos.

    Sobre el fondo:

    En el orden expuesto, se observa que el cargo desempeñado por el accionante como obrero en las diferentes obras que realizaba la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el salario devengado no son hechos controvertidos; sin embargo, solicita la aplicación Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE). En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido y alcance de la referida convención colectiva como punto de derecho, la cual establece:

    Cláusula Nº 2: Ámbito de aplicación: “El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que le prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato S.U.O.D.E, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN”

    Asimismo, la cláusula Nº 1, define al obrero para los efectos de dicha Convención Colectiva: “Este término se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”.

    De la interpretación de ambas cláusulas, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera, donde se excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, dependencia ésta que desapareció en virtud de la reestructuración administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo en el año 2000, creándose la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual consta en las actas procesales y que el Tribunal conoce en base al principio iura novit curia; por tanto, este Tribunal visto que ambas partes están contestes en que el actor laboraba como obrero y que estaba adscrito a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo, concluye que en el presente caso no es aplicable la referida Convención Colectiva, y así se declara.

    Por otro lado, se observa, que la parte demandada produjo al proceso, las copias certificadas de los listados de liquidaciones de los Municipios Valera y Escuque y de los recibos de pago de las respectivas liquidaciones a favor del accionante; cursante del folio 60 al 69 del expediente; los reportes de pagos del año 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, cursantes del folio 70 al 83 del expediente y las copias certificadas de la relación de pagos, cursante del folio 84 al 86 del expediente, observándose que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., caso: C.R.V.R., contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., donde se estableció lo siguiente:

    “…Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”

    Asimismo, se observa que las referidas documentales constituidas por liquidación por diferentes Municipios y los recibos de pagos de liquidaciones no discriminan cuáles conceptos fueron supuestamente cancelados al trabajador, por lo que tampoco podría este Tribunal considerar el pago liberatorio alegado por la demandada como adelanto de prestaciones; ya que, en los mismos no se discriminan los pagos que se están efectuando, ni se indica qué cantidad corresponde al pago de antigüedad u otro concepto y qué cantidad corresponde a salarios del trabajador; en consecuencia, este Tribunal debe considerar que se trata de pago de salarios y no de prestaciones sociales.

    De allí que al verificarse la continuidad en la prestación del servicio del accionante como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo y al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral, concluyendo que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 08/08/2005

    Fecha de terminación: 30/11/2008

    Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 22 días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: calculado con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando como resultado la cantidad de 186 días de antigüedad por un monto de Bs. 5.856,30, mas los intereses por la cantidad de Bs. 2.166,78, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 8.023,07, según el siguiente cuadro:

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    RIO Alí

    Cuo

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    Bo

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    cional Alí

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    Rio

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    gral TO

    TAL

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    GÜEDAD Ca

    pital

    mas

    intereses TA

    SA

    ANUAL APLI

    CADA

    % INTE

    RESES

    Ago-05 0 471,39 15,71 0,31 3,93 19,95 0,00 0,00

    Sep-05 0 471,39 15,71 0,31 3,93 19,95 0,00 0,00 14,68 0

    Oct-05 0 471,39 15,71 0,31 3,93 19,95 0,00 0,00 15,26 0

    Nov-05 0 471,39 15,71 0,31 3,93 19,95 0,00 0,00 15,07 0

    Dic-05 5 471,39 15,71 0,31 3,93 19,95 99,73 99,73 14,4 1,196806833

    Ene-06 5 589,24 19,64 0,38 4,91 24,93 124,67 225,60 14,93 2,806822793

    Feb-06 5 589,24 19,64 0,38 4,91 24,93 124,67 353,07 15,04 4,425185952

    Mar-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 490,99 14,55 5,953242589

    Abr-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 630,43 14,16 7,439107847

    May-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 771,36 14,17 9,108505786

    Jun-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 913,96 13,83 10,53340715

    Jul-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 1.057,99 14,5 12,7839918

    Días adicionales 0 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 0,00 1.219,10 14,79 15,02543919

    Total 40 0

    Ago-06 5 630,94 21,03 0,41 5,26 26,70 133,49 1.204,26 14,79 14,84250531

    Sep-06 5 630,94 21,03 0,47 5,26 26,76 133,78 1.367,91 14,42 16,43772642

    Oct-06 5 630,94 21,03 0,47 5,26 26,76 133,78 1.518,13 14,87 18,81217372

    Nov-06 5 630,94 21,03 0,47 5,26 26,76 133,78 1.670,73 15,2 21,1625275

    Dic-06 5 630,94 21,03 0,47 5,26 26,76 133,78 1.825,67 15,23 23,17080817

    Ene-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.005,02 15,78 26,36595512

    Feb-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.187,56 15,5 28,25592279

    Mar-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.371,98 14,94 29,53121318

    Abr-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.557,69 15,99 34,08121881

    May-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.747,94 15,94 36,50186869

    Jun-07 5 736,54 24,55 0,55 6,14 31,23 156,17 2.940,62 14,91 36,53721062

    Jul-07 5 788,66 26,29 0,58 6,57 33,45 167,23 3.144,38 16,17 42,37055976

    Días adicionales 2 788,66 26,29 0,58 6,57 33,45 66,89 3.467,24 16,59 47,93455718

    Total 62 0

    Ago-07 5 788,66 26,29 0,58 6,57 33,45 167,23 3.353,98 16,59 46,36875418

    Sep-07 5 788,66 26,29 0,66 6,57 33,52 167,59 3.682,76 16,53 50,73004953

    Oct-07 5 788,66 26,29 0,66 6,57 33,52 167,59 3.901,08 16,96 55,13529955

    Nov-07 5 788,66 26,29 0,66 6,57 33,52 167,59 4.123,81 19,91 68,42084881

    Dic-07 5 788,66 26,29 0,66 6,57 33,52 167,59 4.359,82 21,73 78,94905869

    Ene-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 4.621,92 24,14 92,97766368

    Feb-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 4.898,05 22,68 92,573209

    Mar-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 5.173,78 22,24 95,88739573

    Abr-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 5.452,82 22,62 102,7856851

    May-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 5.738,76 24 114,7752185

    Jun-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 6.036,69 22,38 112,5842665

    Jul-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 6.332,43 23,47 123,8517359

    Días adicionales 4 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 146,52 6.912,27 22,83 131,5059675

    Total 64 861,9 0

    Ago-08 5 861,9 28,73 0,72 7,18 36,63 183,15 6.639,43 22,83 126,3152204

    Sep-08 5 861,9 28,73 0,80 7,18 36,71 183,55 7.227,33 22,31 134,368117

    Oct-08 5 861,9 28,73 0,80 7,18 36,71 183,55 7.545,25 22,62 142,2279862

    Nov-08 5 861,9 28,73 0,80 7,18 36,71 183,55 7.871,03 23,18 152,0421019

    Total 20 8.023,07 0

    5.856,30 2.166,78

    8.023,07

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 28,73 = Bs. 1.379,04.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponden 4,5 días que resultan de dividir los 18 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 3 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 28,73, resulta en la cantidad de Bs. 129,29.

    Bono vacacional vencido y no pagado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 días por el primer año, más 8 días por el segundo y 9 días por el tercero, suman 24 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 28,73 = Bs. 689,52.

    Bono vacacional fraccionado; le corresponden 2,5 días que resultan de dividir los 10 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 3 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 28,73, resulta en la cantidad de Bs. 71,83.

    Aguinaldos fraccionados 2005, tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial y en base al salario promedio integral del ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden 30 días que resultan de dividir los 90 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 4 meses laborados en ese año; los que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 15,71, resulta en la cantidad de Bs. 471,39.

    Aguinaldos 2006, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2006 de Bs. 20,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.872.

    Aguinaldos 2007, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2007 de Bs. 25,42, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.287,80.

    Aguinaldos fraccionados 2008; tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 11 meses laborados en ese año, da como resultado 82,5 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 28,73, resulta en la cantidad de Bs. 2.370,23.

    Indemnización por despido, artículo 125, numeral “2” de la Ley orgánica del Trabajo; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 36,71, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.303,95.

    Sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 36,71, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.202,63.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.598,08). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: ENEFRIO DE J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.708, domiciliado en el Barrio El Milagro, Avenida 3 Bis, Nº 3-47 a 100 de la U. E “PASCUAL IGNACIO VILLASMIL” jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del estado Trujillo, y judicialmente por la ABG. L.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322 en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.598,08), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 1:59 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUZ SALOME MATHEUS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUZ SALOME MATHEUS

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