Decisión nº 95-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º Y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado P.E.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico VARELA Y ASOCIADOS, ubicado en la torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, la Ermita, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T. y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.P.M. E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9844 y 6694. según poder apud acta, inserto al folio 74.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio S.C., oficina 302, Piso 3, carrera 23 esquina calle 6, altos de Notaria Segunda, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 8548/2009

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.T., e intentado por el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.M.G., contra el ciudadano J.M.M.G. por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho, alegando:

Que en los últimos días del mes de septiembre de 2007, el ciudadano J.M.G., y su representado pactaron un CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO, denominado como GANADO CON NEGOCIO, el cual consistió en adquirir un determinado lote de semovientes, mantenerlos, cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubiere adquirido mayor peso venderlos…. El termino de este tipo de sociedades de hecho, es a un tiempo determinado, es decir hasta que consuma el negocio y en este caso hasta que el ganado obtenga el peso apropiado para venderlo al matadero. En el presente caso mi representado P.E.M.G., aporto a la Sociedad irregular o de hecho para la compra de treinta y tres (33) semovientes (mautes) la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), los cuales fueron amparados por la guía única de movilización N° 212384, de fecha 04 de septiembre del año 2007, comprados al ciudadano A.R., y los mismos fueron trasladados a la unidad de Producción “La Galleras” de la cual los socios son copropietarios….

Por otra parte, mi representado y el tanbien socio en la sociedad de hecho, ciudadano J.M.M.G., compraron el 26 de septiembre de 2007, Ochenta y seis (86) semovientes-bovinos (mautes) a la Agropecuaria P.d.C., por el precio de Ciento diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 117.745,00) y aportaron por el pago de las mismos, mi representado CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…. Y J.M.M.G., la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 67.745,00) …………..

Ciudadana Juez, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que los dos (02) socios aportaron a la sociedad de hecho para comprar ganado, por concepto de capital y como inversión inicial para la adquisición de Ciento diecinueve (119) semovientes bovinos, destinados a la ceba, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.745,00).

De conformidad con los hechos antes narrados, mi mandante P.E.M.G. y el ciudadano J.M.M.G., celebraron un Contrato de Sociedad regulado en los artículos 1699 y siguientes del Código Civil. Mi mandante P.E.M.G. y J.M.M.G., convinieron en aportar o contribuir con dinero de su propio peculio, el primero con OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) y el segundo con SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 67.745), para formar un capital inicial o de inversión de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.745,00), y deciden invertirlo en la realización de un fin económico común, que no es otro que comprar Ciento Diecinueve (119) mautes, engordarlos y posteriormente venderlos y luego repartir la unidad que produjeran. Pero es el caso, que el socio J.M.M.G., no le ha hecho entrega a mi mandante hasta la presente fecha de la cantidad de CIENTO UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 101.067,00), que son de su propiedad por concepto de capital inicial y utilidad en el negocio jurídico de la Sociedad de Hecho que pactaron y de conformidad con el articulo 1655, único aparte del Código Civil, le adeuda desde el día 21 de octubre de 2008, fecha ultima de entrega de los Ochenta y Seis (86) oros al matadero, la mencionada suma de dinero más los intereses causados hasta su total cancelación.

Es de hacer notar que el pago de los ochenta y seis (86) mautes se hizo como ya lo indique anteriormente mediante deposito Bancario en la cuenta de la Empresa vendedora AGROPECUARIA P.D.C., C.A., por monto de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 117.745,00) en dinero efectivo (Bs. 67.745,00) y en cheque de Banfoandes de la cuenta personal de mi representado (Bs. 50.000,00) y en el mismo aparece la firma y cedula del depositante P.E.M.G., mi mandante, quien actuando de buena fe reconoce que el socio J.M.M.G., aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 67.745,00), en efectivo. Por otra parte los socios establecieron de común acuerdo que la parte de cada uno en los beneficios o en las perdidas de la sociedad de hecho, seria de por mitad, es decir, que al venderse el ganado, la utilidad o beneficio, se partiría en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tal como lo permite el articulo 1662 del Código Civil.

Ahora bien ciudadana Juez, una vez alcanzado el peso apropiado de los semovientes para ser vendidos al matadero, el ciudadano J.M.M.G., socio del a sociedad de hecho, procedió a venderle al matadero de Coloncito, Ochenta y cuatro (84) toros, pues se murieron dos (02) de los ochenta y seis (86) que tenia a su nombre en las dos guías de movilización y también vendió al matadero dos (02) toros de los 33 amparados en la guía de mi poderdante, es decir, que llevo al matadero 86 toros propiedad de la sociedad de hecho…. De tal manera que a mi mandante P.E.M.G., le corresponde la suma de BS. 160.322,00, por concepto de capital inicial y utilidad (Bs. 84.000,00 + 76.322,00) y por cuanto ya recibió por la venta de 31 semovientes, la suma de Bs. 58.650,00, quedan a su favor Bs. 101.670,00, que es la parte que le corresponde en la sociedad, y los cuales se encuentran en manos del socio J.M.M.G., quien retiene la mencionada suma de dinero y hasta la presente fecha no le ha sido entregada.

Así mismo, solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva.

Por las razones de hecho y de derecho, aquí expuestas, demanda con fundamentos en los artículos 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 19, 1469 y siguientes del Código Civil al ciudadano J.M.M.G., para que reconozca la existencia de Dicha Sociedad de Hecho o irregular denominada “Ganado con Negocio y en caso de negarse, sea declarada la existencia de dicha sociedad.

Fundamentó la acción en los artículos 19, 1649, 1652, 1653, 1655, 1662, 1673 ordinal 2° del Código Civil y 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil. 200, 273, 340, 347 y 348 del Código de Comercio.

Estima la acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00)

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

a.- Poder que le fuera otorgado a los abogados A.d.J.V.C., P.E.R.M., E.R.M.S. y H.N.C.R.. (Folios 12 al 14).

b.- Copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización N° 00272384, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Folios 15 y 16).

c.- Constancia de venta, emitida por el Servicio de Sanidad Agropecuaria- SAGA Zulia, control de expedición de guías el Guayabal (folios 17 al 19)

d.- Copias del documento de fecha 09 de Noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 111, Tomo 3, Protocolo Primero. ( Folios 18 al 23).

e.- Copia simple de Guías Única de Despacho de Movilización Nros. 0046015, 00460160 y 002723849272384, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Folios 20 al 25).

f.- Planilla de Deposito Bancario N° 56352433).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, este Juzgado dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la materia y acuerda remitir copia fotostática de la decisión al Juzgado Cuarto Superior, a fines de que decide el presente conflicto, librándose las misma en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió con oficio N° 203, de fecha 14 de abril de 2009, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Declara competente a este juzgado para tramitar y decidir el presente juicio,

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M..

A los folios 62 al 67, consta resultas de la citación al demandado, debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 03/080/2009, los abogado A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9884 y 6691, apoderados judiciales para la fecha de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que rechaza en toda y cada una sus partes la demanda de existencia de sociedad de hecho denominada como “ganado de negocio”, donde señala que solo se aportaron sumas de dinero para la compra de 33 semovientes el día 4 de septiembre de 2007 el día 04 de septiembre de 2007, en un principio y con posterioridad 86 semovientes, manifestando que él aporto en un inicio de treinta y cuatro mil bolívares y mediante cheque la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,090) y su representado la cantidad de Sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco (Bs. 67.745,00) el día 26 de septiembre de 2007, y dice que ese es el aporte total de J.M., para un total de ciento diecinueve mautes. Que los 33 mautes fueron trasladados a la finca o unidad de producción denominada la Gallera, finca esta que es propiedad de ambos, manifiesta así mismo el demandante que J.M.M.G. vendió el día 28 de octubre de 2008, 86 toros al matadero y que se encontraban en la Finca el Caney propiedad de J.M.G., pero no demuestra y aporta la prueba de los hechos que se esta alegando a su favor… Es falso lo allí alegado porque en la finca el Caney, propiedad de J.M. actualmente existen pasteando la cantidad de 10 semovientes de diferentes pesos, colores y edad mas un toro que se murió el día sábado 26 de septiembre de 2009, el demandante señala en el libelo que una vez alcanzado el peso aproximado de los emolientes para ser vendidos….

Y confiesa que los 86 toros que dice se vendieron tenian un peso aproximado de 520 cada uno lo cual es una imposibilidad en la realidad porque es conocido de la existencia de Romanas o basculas en las cuales se puede saber del peso de cada animal y no aproximaciones, es decir mas para mas o para menos donde esta la prueba de lo aquí aseverado, no la citan, no la aportan, ni la comentan de donde sacan tales conclusiones? Y mas aun se les cae la mentira cuando todavía hay existencia de 10 semovientes pastando en la finca el Caney como se dijo anteriormente. Igualmente en una misma aseveración el demandante manifiesta que los 33 semovientes que se encontraban en la Finca la Gallera supuestamente dos fueron vendidos al matadero de coloncito quedando 31 toros de los cuales alcanzaron 500 Kg y 29 que se vendieron a un ganadero de la zona con un peso promedio de 370 Kg. Cada uno lo vendió a cinco mil bolívares el kilo. De tal aseveración no aportaron prueba alguna, ni la señalan, ni la comentan, porque estos semovientes le fueron entregados a P.E.M.G. tal y como se evidencia del acta de entrega al demandante P.M.d. 29 semovientes bovinos machos según acta privada realiza al momento que se realizo la entrega y firmada por J.M.M., P.E.M. y los testigos R.C.J., los conductores de los vehículos ganaderos L.R. y J.R., mas el funcionario de la Guardia Nacional control ganadero del Comando Nacional Bolivariana, con sede en Coloncito, Municipio Panamericano, en fecha 11 de octubre de 2008, pero el demandante no señala que además recibió el día de la operación de compra de los 86 semovientes la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), entregado el dia 29-09-2007 que fueron retirados por nuestro representado J.M.d.B.P. y entregados igualmente en sus manos al demandante, en vista de la confianza que le tenia a su hermano y que consta del extracto general cuenta de ahorros, detalle movimientos del 01-01-2007 al 31-12-2007, que nos fu era suministrado por la institución Bancaria… y que también fue su aporte a la compra de semovientes que se realizó ese dia 26 de septiembre de 2007, lo cual sumando a la cantidad que manifiestan el demandante que nuestro representado entrego alcanza a la suma de Noventa y un mil Setecientos Cuarenta y Cinco como aporte por J.M.G. a la compra de dichos semovientes. Indica el demandante en el libelo de la demanda, que ya recibió por la venta de treinta y un semovientes (31) la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.650,00), ciudadana Juez de todo es conocido que el cuidado de engorde de ganado ameritas gastos que el demandante no señala como lo es el pago de obreros, medicinas para el ganado, sal, melaza, minerales y pago de pastaje cuando la finca no es del dueño del ganado o de la sociedad lo cual amerita que se platique una experticia por un experto idóneo y capacitado en conocimientos de cría, ceba de ganado y administración de fincas a fin de que determine cuanto en el consto de pastaje mensual por animal, gastos de consumo diario de alimentos tales como sal, m.m. gastos de medicinas y vacunas y el pago del salario obrero para el cuidado de los mismos sobre el ganado comprado para engorde y el descuento del ganado fallecido, costos estos que solicitamos sean cancelados a nuestro representado en un cincuenta por ciento que le corresponde al demandante P.E.M.G. en pagar, mas el reconocimiento de su parte, de la cantidad que le fuera entregada en efectivo, tan bien correspondiente a Veinticuatro Mil bolívares como aporte para la compra de las reses el día 26 de septiembre de 2007.

PRUEBA DOCUMENTAL:

- Valor y merito del estado de cuenta de movimiento Bancario Banco Provincial del titular J.M.M.G., de la cuenta de ahorros N° 0108-0353-54-0200030540, del 01- 01- 2007 al 31 – 12 – 2007

- Constancia de entrega de ganado, donde J.M.M., le hace entrega de veintinueve bovinos machos al ciudadano P.E.M., los cuales se encontraban en la Finca la Rochela, firmada por el demandante y demandado.

PROMUEVE COMO TESTIMONIALES

- L.E.P.

- R.C.P..

Promueve Inspección Judicial en la Finca Agropecuaria denominada el Caney, propiedad de ciudadano J.M.G.M..

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el día 16 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo pospuesta para el día 19 de octubre de 2009.

Siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes los abogados P.E.R.M., A.E. PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, quienes solicitaron se realizara para el día jueves veintinueve, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2009.

AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal y previo anuncio, se hicieron presentes los abogados P.E.R.M., A.E. PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, apoderados judiciales del demandado y demandantes de autos y una vez concedido el derecho de palabra a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial expuso: “ratifico los hechos narrados en libelo de la demanda, estableció los hechos admitidos y no admitidos, asimismo hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Señalo las pruebas que pretende aportar. Consigna constante de 09 folios mutiles escrito que resume su exposición. Es todo” El Tribunal acuerda agregar constante de nueve (09) folios útiles, escrito presentado por el Abogado exponente, a reserva de su apreciación en la definitiva. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Abogado A.E.P.M., apoderado de la parte demandada, quien expuso: aporto pruebas para el debate oral, rechazo las nuevas pruebas que el demandante quiere traer a los autos ene esta oportunidad, entre otros que pretende manifestar que el ganado o parte de el, fueron cebados en fincas propiedad de ambos, no lo presente, no lo demuestra, Por ultimo quiero que sea Consignada constante de cuatro (04) folios útiles escrito que resume mi exposición. Seguidamente solicita el derechos de palabra el abogado apoderado de la parte demandante, y concedida como le fue, expuso: Me opongo en este acto al alegato de la parte demandada, en relación a que deseche las pruebas por cuanto no las señale en el libelo de demanda, igualmente me opongo a las pruebas, de ellos promovidas, por cuanto igualmente tenia que señalarla en la contestación de la demanda, conforme al articulo 216 de la Ley de Tierras, además ciudadana Juez, si la prueba del documento de la propiedad donde se crió el ganado que dicen ellos que yo no lo aporte, eso es un documento publico, y lo puedo señalar e en la presente causa hasta el momento de promover las pruebas que van a ser debatidas oralmente. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el abogado apoderado del demandado, y concedido como le fue expuso: “ Ciudadana Juez, aun y cuando considero que esta ultima exposición realizada por el apoderado del demandante, no debe ser tomada en cuenta en vista a que la audiencia oral no debe ser tomada para un replica o contrarréplica, y solo se debe determinar es en base a que hechos reconoce, no reconoce o que hechos considera controvertidos, en su ultima intervención, el exponente manifestó, constituyendo esto una confesión, que el solicitaba del Tribunal, que no le diera valor y que no admitiera las pruebas presentadas con posterioridad a la contestación, es decir él esta en cuenta y reconoce su error al no cumplir con lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pide que se deben presentar junto con los lineamientos de la demanda las pruebas que se pretenda hacer valer, cuando reza el articulo antes mencionado “ Ningún de esta pruebas, será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o el lugar donde se encuentran”. Hecho este taxativo exigido por la ley, que no puede ser subsanado de ninguna manera y con relación a las pruebas aportadas por nosotros, todas y cada una de ellas, se encuentran mencionadas descritas, dentro del acto de contestación de la demanda y lo único que nosotros quisimos en esta audiencia preliminar, es la insistencia y ratificación de las mismas. Es todo”. El Tribunal acuerda agregar constante de siete y cuatro (04) folios útiles, escrito de conclusiones, presentadas por ambas partes. - En este estado, trabada perfectamente la litis con la demanda y la contestación, conocidas por ambas partes el expediente y las pruebas aportadas por ellos e igualmente las pruebas que hacen valer, en este acto, de conformidad con lo establecido en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en virtud de la ausencia de la parte demandada no se pudo instar a las partes a la conciliación, seguidamente el Tribunal, en aplicación supletoria y analógica, del artículo 868, tercer (3°) párrafo del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes se pronunciará sobre la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y fijará un lapso para la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal fija como límites sustancial controvertido el siguiente:

  1. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  2. La existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado Con Negocio” o “Negocio Con Ganado” entre P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, y el Ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2008. Sociedad que consistió en adquirir un determinado lote de semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo. Del producto de la venta se deduce la inversión inicial que hayan aportado cada uno de los socios, y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil en proporción al aporte de cada uno al fondo social.

  3. Que los aportes al capital inicial fueron hechos en dinero efectivo y en Cheques, así: EL demandante pagó los 33 semovientes (bovinos machos) y mediante Cheque de su cuenta Personal en Banfoandes emitido en fecha 04 de septiembre de 2007 a nombre de su vendedor A.R..

  4. Que los 86 semovientes (bovinos machos) fueron amparados con Guías de movilización de igual fecha -26 de septiembre de 2007-, números 00460159, 00460160, con servicio sanitario 030867 expedidos por el S.A.S.A en Abejales, Municipio Libertador, a nombre de J.M.M.G.. Y riela a los folios 20 y 25.

  5. Que los 33 semovientes fueron amparados con Guía de movilización de igual fecha -04 de septiembre de 2007-, números 212384, comprados a A.R. y con permiso sanitario del S.A.S.A Nro. 0027384 de fecha 07.10.2008.

  6. Que al final ese lote de ganado fue trasladado a la Finca La Rochela propiedad común de las partes según acta de entrega de ganado que corre inserta al folio 119.

  7. La muerte de un toro el día 26 de Septiembre de 2009, que forma parte de los ganados que fueron comprados por ambos.

  8. Que J.M.M.G. le hizo entrega de Veintinueve (29) Bovinos machos al Ciudadano P.E.M.G., los cuales se encontraban en la Finca La Rochela, ubicada en el Sector Rio Chiquito, Municipio Panamericano, según Constancia de entrega anexa al libelo de Contestación a la demanda, todo amparado según guía de movilización Nº 00272384 de fecha 11 de Octubre de 2008.

    HECHOS ESTOS EXENTOS DE PRUEBA.

  9. - HECHOS CONTROVERTIDOS:

  10. Si J.M.M.G., procedió a venderle al Matadero de Coloncito, ochenta y cuatro (84) Toros, y dos (02) Toros de los 33 amparados en la Guía única de Movilización Nº 212384, de fecha 04 de septiembre de 2007, comprados al Ciudadano A.R., venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.053.245, criador de la Unidad de Producción Finca Mi Delirio, ubicada en el Municipio Catatumbo, Parroquia Udón P.d.E.Z..

  11. Si ochenta y seis (86) Mautes que fueron amparados con Guías Únicas de Despacho de Movilización Nros. 00460159 y Nº 00460160, con Permiso Sanitario Nros. 030867 y Nº 030868, expedidas en fecha 26 de septiembre de 2007, por el S.A.S.A, en Abejales a nombre de J.M.G.M. vendido por la Agropecuaria P.d.C., Municipio Libertador, Parroquia Abejales, destinado a la Ceba fueron trasladados a la Finca El Caney, propiedad de J.M.M.G., con los hierros quemadores que aparecen en la citada guía, anexas marcadas “C” al escrito libelar.

  12. Si la venta se hizo de la siguiente forma:

    Los 86 toros con un peso aproximado de 520 cada uno, representa un total de 43.680 kilogramos, a razón cada kilo de carne a Bs.5.50, nos da el precio total de los 86 toros en la suma de Bs.245.740, oo.

    De los 33 semovientes amparados con Guía de Movilización a nombre de P.E.M.G., mi representado, se les restan los dos (02) toros que le fueron vendidos al Matadero de Coloncito por J.M.M.G. quedaron 31 toros, de los cuales dos (02) alcanzaron cada uno 500 kilos de peso, vendidos a Bs. 5 cada kilo, arroja un total por los dos (2) toros de Bs. 5.000 y el resto de 29 semovientes fueron vendidos a un ganadero de la zona para engorde o ceba, con un peso promedio de 370 kilos lo cual da un total de 10.730 kilos a razón de Bs. 5 cada kilo, el precio de la venta es de Bs. 58.650,00.

    .

    6- Si el demandante P.E.M.G., recibió el día de la operación de compra de los 86 semovientes mencionados, Bs.24.000, entregado el día 26- 09 – 2007, que fueron –señalan-, retirados por el Ciudadano J.M.M.G., del Banco Provincial La Concordia de su cuenta de Ahorros No. 0108-0353-54-0200030540 y entregados igualmente en sus manos al demandante en vista a la confianza que le tenía su hermano y que consta del extracto general Cuenta de Ahorros, detalle movimientos del 01-01-2007 al 31-12-2007.

  13. -El aporte del demandante P.E.M.G. a la compra de semovientes que se realizó el día 26 de Septiembre de 2007. Y si es la cantidad de Bs. 91.745 lo que aportó J.M.M.G. a la compra de dichos semovientes.

    8- Si el demandante recibió por la venta de 31 semovientes la suma de Bs. 58.650.

    9- Y si el demandante debía recibir menor cantidad ya que de todos es conocido que el cuidado y engorde de ganado, amerita gastos (…) como es el pago de obreros, medicinas para el ganado, sal, melaza, minerales y pago de pastaje cuando la finca no es del dueño del ganado o de la sociedad (…).

    10- Si el demandante debe cancelarle al demandado, el ganado fallecido, en un cincuenta (50) por ciento que le corresponde al demandante P.E.M.G., en pagar, más el reconocimiento de su parte, de la cantidad que le fuera entregada en efectivo, también correspondiente a Veinticuatro Mil Bolívares como aporte para la compra de las reses el día 26 de Septiembre de 2007.

    11- Si el demandante recibió la cantidad de Bs. 24.000 de manos del demandado, o si solo recibió una cantidad única de Bs.67.745.

    12- Si el socio J.M.M.G. le ha hecho o no entrega a P.E.M. la cantidad de 101.067,oo Bs. Que son de su propiedad por concepto de capital inicial y utilidad en el negocio jurídico de la sociedad de hecho que pactaron y de conformidad con el artículo 1.655 único aparte del Código Civil le adeuda desde el día 21 de Octubre de 2008, fecha de la última entrega de los Ochenta y Seis (86) Toros al Matadero, la mencionada suma de dinero más los intereses causados hasta su total cancelación.

    13- Si existen 10 semovientes en la Finca Agropecuaria “El Caney”, propiedad del Ciudadano J.M.M.G. ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano, y que forman parte de los 86 mautes que fueron amparados con Guías únicas de despacho de movilización Nros. 00460159 y 00460160 expedidas con fecha 26 de septiembre de 2007 y que estos semovientes presentan los hierros quemadores que aparecen en la citada Guía.

    14- Si todas las reses están vendidas al Matadero de Coloncito.

    15- Para la compra de los 86 semovientes (bovinos machos) el demandante pagó mediante Cheque de su cuenta personal en Banfoandes Nº 0031294000015280, Cheque Nº 62590117, por monto de Bs, 50.000 y el demandado pagó Bs. 67.745, tal como se evidencia del Depósito Bancario hecho por P.E.M. a nombre de la Agropecuaria Mata de Coco C.A, en fecha 26 de septiembre de 2007, por un monto total de Bs. 117.745. Según Comprobante Bancario presentado junto al libelo de demanda marcado “D”, que riela al folio 26.

    16- Que el demandado J.M.M. le entregó a P.E.M. Bs.67.745 en efectivo como único aporte para el pago del precio de los 86 semovientes (machos) adquiridos, por la sociedad de hecho o irregular existente entre ambos y que tal suma fue depositada en BANFOANDES según depósito bancario Nro. 56352433 en fecha 26 de septiembre de 2007, a nombre de Agropecuaria Mata de Coco, por la suma de Bs. 117.745.

    17- Si el ganado permaneció en dos Fincas: La Gallera y La Rochela, en las cuales las partes son co-propietarias.

    18- Si en el marco de la Acción Mero Declarativa el Tribunal debe decidir sobre el reconocimiento de sumas de dinero.

    19- Si fueron retirados 24.000 Bs. el día 26.09.2007 y fueron entregados al demandante como aporte a la compra de semovientes.

    En general, ¿Cuál fue el aporte de cada uno a la sociedad de hecho?.

    A los folios 154 al 156, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, promoviendo:

    - Valor y Merito probatorio del estado de cuenta de movimiento bancario en el banco Provincial, del titular J.M.M.G..

    - Confesión hecha por el demandante en el escrito de libelo, cuando manifiesta que recibió por la venta de 31 semovientes, la suma de 58.650,00 Bs.

    - Inspección Judicial, en la finca Agropecuaria el Caney.

    - Experticia a practicarse por una persona idónea a ser nombrada por el Tribunal con conocimiento en el área agropecuaria, cría, ceba de ganado y administración de fincas, para establecer los costos y gastos que ameritan la ceba de 119 animales para engorde, durante el tiempo de un año, tales como, pago de obreros, medicinas y vacunas para el ganado, compra de sal, melaza, minerales y pago de pastaje.

    - Merito y valor probatorio del hecho no controvertido y aceptado por el demandante.

    - Valor y merito del hecho de fallecimiento de un toro el dia 26/09/2009.

    En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado P.E.R.M., co apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

    - Copia simple de Documento Publico protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1999.

    - Documentos Públicos administrativo expedido por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria y constancia expedida por el mismo, anexos al libelo de la demanda.

    -Instrumento Privado, depósito bancario efectuado en la entidad bancaria Banco de Venezuela N° 56352433, anexo al libelo de la demanda.

    - Confesión en que incurrió la parte demandada, en su escrito de contestación (f 115- 116)

    - Prueba de informes.

    Mediante sentencias Interlocutorias, dictadas en fecha 17 de noviembre de 2009, Se Declara sin Lugar y Parcialmente sin Lugar la Oposición a la Admisión de Pruebas, promovidas por la parte demandante y demandado a través de sus apoderados judiciales en la Audiencia Preliminar.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas así: Parte Demandante: Se admitieron: 1. Pruebas documentales del particular primero al particular tercero. 2. Confesión Judicial, promovida en el particular cuarto. 3.- Igualmente, en cuanto a las pruebas de la parte demandada el Tribunal se pronunció así:

    Admitió 1. Pruebas documentales promovidas en el escrito de la contestación de demanda. 2. La Testimonial del ciudadano L.E.F.. 3. la prueba de Ratificación a través de las testimoniales de los ciudadanos L.R., J.R. y J.E.A.. 4.- La Inspección Judicial. 5.- La prueba de experticia designándose como experto al Ingeniero A.U.M..

    En fecha 16 de diciembre de 2009, se traslado y constituyo el Tribunal en la Finca Agropecuaria El Caney, ubicada en el Municipio Panamericano, mediante la cual se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

A solicitud del Tribunal el ciudadano J.M.M.A., ya identificado, hizo conducir a un lote de diez semovientes dentro de la vaquera de la mencionada Finca el Caney, propiedad según señalado por este ultimo de él mismo En consecuencia el Tribunal observó efectivamente la existencia de diez (10) semovientes, cuya edades oscilan entre 3 y 4 años, colores varios (cenizo, blancos, marrones, negros), y pesos oscilantes también entre 450 y 500 kilos aproximadamente. Raza predomina entre Cebú, Brahman, destinados a la ceba. Específicamente ocho (08) semovientes con el siguientes hierro y dos (02)

En fecha 20 de enero de 2010, el Experto, Ingeniero A.U.M., consigna informe mediante el cual se concluye los Gastos totales, para el manejo de una explotación de 119 bovinos de engorde para el periodo septiembre 2007 a octubre 2008, con cálculo en precios de 2008.

  1. - Gastos de alimentación Bs. 26.160,00

  2. - Gastos de Sanidad Animal Bs. 2.873,85

  3. - Gasto de Mano de Obra Bs. 16.477,98

  4. - Gastos totales: Bs. 48.477,98

    En fecha 09 de Abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Final Probatoria (Folios 220 al 222). La cual continuo en fecha 12 de abril de 2010 ( Folios 225 al 226). Se procedió a tratar la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandada. Una vez concedido el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, expuso : ““ Ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijado para el debate probatorio de pruebas y fundamentalmente en relación a la experticia que fuera promovida por nosotros como representantes del demandado, queremos solicitar el que se aprecie en todas y cada una de sus partes, la experticia que fuera presentada por el experto designado por el Tribunal, ingeniero Adbón U.M. y que corre inserta a los folios 196 al 212 de este expediente, la razón en fundamentos de nuestra solicitud radica en que como el demandante en su petitorio, solicitaba el que se declarará la existencia de una sociedad de hecho, que denominó ganado con negocio, en la misma no se apreció por parte del demandante en esa oportunidad que él estableciera dentro de los parámetros, cuáles eran los hechos normales de toda relación, es decir, si aportaba como dice el demandante, una cantidad de dinero entre las partes, pero obvió de manera intencionada o no, también el hecho de que la misma tenía como consecuencia, una serie de gastos que son propios de este tipo de negociación, por que como bien es sabido los semovientes o ganado, que aduce el demandante, se compraron necesariamente conlleva un cuidado, mantenimiento, vigilancia, plan sanitario, es decir, compra de medicinas y vacunas que son necesarias y solicitadas por el Ministerio de Sanidad Animal SAAS, ya que de lo contrario, se impediría cualquier negociación con terceros, para su sacrifico y consumo, así como también el requerimiento necesario de minerales y una seria de complementos que se utilizaron por parte de nuestro representado que fue la única persona que aportó, para dichos gastos que se realizaron y que para los efectos de una valoración fue designado una persona conocedora de la materia y que recayó en la persona del ingeniero Adbón Urbina, designado por el Tribunal, la cual, consideramos que de una manera clara y precisa y utilizando los términos de su ramo, esbozó cual fue el criterio que le llevaron a dar tal veredicto de manera acertada y minuciosa, esbozando de manera cualitativa y cuantitativa, los gastos necesarios para lograr tal cometido: engorde de ganado, por estos motivos es por lo que solicito del ciudadano Juez, aprecie en todas y cada una de sus partes en la sentencia tal informe, que consideramos por demás decirlo de manera imparcial y ajustado a los conocimientos del caso, es todo”.- En este estado la ciudadana Juez, procede a concederle el derecho de palabra al abogado P.E.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1403, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y concedido que fue expuso: “ Estando dentro de la oportunidad procesal que establece la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en su artículo 236, paso en este acto a hacer alas observaciones pertinentes a la prueba promovida y evacuada por la parte demandada en el presente juicio relacionada con la experticia, elaborada por el ciudadano Ingeniero A.U.M., plenamente identificado en autos, experticia que riela a las actas del presente expediente a los folios 196 al 212, y entregada en este Tribunal el 20 de enero de 2010, ciudadana Juez, paso a impugnar la experticia promovida y evacuada por las siguientes razones: primero: en falso supuesto sobre cual el experto al presentar el informe consiste y da como cierto que 119 animales o semovientes permanecieron en el Fundo El Caney La Rochela, observando de las actas procesales inclusive del libelo de la demanda, se alegó que 36 semovientes, de los 119, que fueron objeto de la presente negociación entre las partes permanecieron en el Fundo La Gallera, 2° Al folio 199 del informe presentado por el experto, en los requerimientos alimenticios del rebaño, período de 18 semanas en el segundo renglón aparece número de animales 199 cuando el número de animales o semovientes, que formaron la presente negociación fueron de 119 semovientes. Igualmente, al folio 204, el experto dictamina “ se contempla los gastos diversos para el engorde de 199 bovinos machos en la Finca El Caney y La Rochela, sector Río Chiquito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia solicito de esta Juzgadora que por cuanto dicha experticia no está ajustada a la realidad de los hechos en cuanto a la parte cualitativa de los números de semovientes que originaron la negociación que ellos llamaron negocios con ganado sea declara impertinente por cuanto presenta inexactitud y no tiene conexidad con el petitorio de la presente demanda, es todo”.- En este estado la Ciudadana Juez, procede a conceder el derecho de palabra al Ingeniero U.M.A., experto designado en la presente, quién expuso: “ Cuando se me pide que haga la experticia se me pide calcular los requerimientos de alimentación, ahora bien, se pide calcular el engorde de los animales, no se me pide precisar la ubicación animales, se me pide la sanidad, alimentación y manejo entre el período de septiembre 2008 a octubre 2009, la experticia en calcular los requerimiento para 119 animales ubicados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, yo no conozco loa animales, no sé donde están, se me pide un cálculo en función de la zona, como ingeniero agrónomo darle unos requerimientos para mantenimiento y elevar el peso de los animales, ese cálculo resustenta en animal tipo de engorde en el Municipio Panamericano, es una raza mestiza pardo suizo seguir, que es prototipo de la zona, los cálculos estuvieron hechos en función del promedio de peso de los animales de engorde para iniciar el proceso de engorde en la finca normalmente de la zona, se utilizó 250 kilos de peso vivo por animal, para llevar en el período de evaluación a 400 kilos, se trabajó en base a un incrementó real de la zona ajustado a las condiciones climáticas, se jijo en 400 gramos diarios del incremento de peso diario, esos animales independientemente donde estuvieran, son animales que se levantaron y se vendieron como animal adulto de 400 kilos, para mí la ubicación del animal no fue fundamental para el estudio yo trabaje en función de la zona específica. Sí hay un error de tipeo que es de 199 animal, siendo lo correcto 119 animales. En el cuadro número 1, 2, 3, 4, 5, 6 que son los soportes para el estudio general que son 119 animales que se reducen a 117 animales por dos muertes, los cálculos o referencia que allí no está indicados los días exactos en que se murieron los animales, que después de 36 semanas en el potrero se murieron 02 . Siempre en los cuadros se refiere es a 117, por que hubo un error en el tipeo, en el ítem que corre al folio 204, existe un error siendo lo correcto 119, en la siguiente página ítem 4, se aclara que son 119 animales, el resume general es ese, que fue lo que me pidieron, gastos de alimentación, sanidad animal, tal como fueron solicitados.- Se trabajó con el mínimo costos por que el promedio para pastizales ya establecido es de 255 bolívares al año por hectárea, como consta al folio 202, para un total de 71 hectárea. Siendo lo correcto 71 hectáreas que fue lo que se utilizó eso tiene un costo de mantenimiento por hectárea de pastizal de 225 bolívares lo que da un total de Bs. 18.360,00 en pastizales. Es todo”.- En este estado la Ciudadana Juez, le concedió el derecho a la parte demandada, quién insistió en hacer valer el informe de experticia dado que fueron aclarados los errores materiales cuantitativos que fueron objetados. Así mismo, en la Continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA FINAL.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada haciendo uso de ella el Abogado A.E.P.M., quien expuso: ““ Estando dentro del plazo y día fijado para la continuación del acto de audiencia de ratificación de pruebas, paso seguidamente a ratificar la prueba de inspección judicial que fuera promovida por nosotros como representantes de la parte demandada, y cuyo fin y propósito era el de demostrar al Tribunal que existía semovientes que el demandante a través de su apoderado había indicado que se había vendido la totalidad de los semovientes allí indicados, este hecho el cual fue plenamente corroborado y verificado por la ciudadana Juez, se traslado hasta el sitio indicado en la inspección y constituido como fue el Tribunal pudo observar, la existencia de diez semovientes, marcado con el hierro quemador que aparece en la guía agregada a los autos, e indicada en la demanda, con este hecho se demostró que la demanda presentaba errores y fallas en su petitorio, por cuanto se alegaron hechos que fueron desvirtuados mediante la promoción y evacuación de la inspección practicada por el Tribunal, por lo que solicito de la ciudadana Juez, tome tal hecho como importante y relevante al momento de la decisión y sea apreciada en todo su valor, es todo”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedido que fue expuso: “ Tal como lo preceptúa el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en representación de la parte demandante, hago las siguientes observaciones pertinentes a la inspección promovida y evacuada por la parte demandada, y la cual riela a las actas del presente expediente a los folios 190, 191, 192 de la presente causa, Ciudadana Juez, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba la inspección judicial, que fue evacuada por esta Juzgadora, en la Finca El Caney y en donde se deja constancia de que en dicha finca estaban asentados diez semovientes, que formaron parte de la negociación de negocio con ganado como así lo llamaron las partes en la presente causa. En consecuencia, dicha inspección a robustecer y coadyuvar con los demás medios probatorios que fueron evacuados, tanto la parte como demandada, a que sí existió el negocio con ganado entre los ciudadanos P.E.G. y J.M.G., en relación al hecho que formula en este estado el distinguido colega, de que hubo fallas en el libelo de la demanda, me parece que este hecho es impertinentes, por cuanto estamos en la fase procesal en la Audiencia Final de Pruebas tal como lo estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por último solicito a esta Juzgadora se declara con lugar la acción demandada consistente en la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Sociedad Irregular y de Hecho llamada Negocio con Ganado, tal como lo convinieron las partes contendientes en el presente proceso, es todo”.-

    II

    M O T I V A

    Esta Juzgadora, en ejercicio de su potestad sentenciadora pasa a realizar el pertinente análisis en el sub judice, y observa:

    El accionante P.E.M.G., en el petitum de su libelo de demanda, expresamente señala:

    “Por las razones de hecho y de derecho, aquí expuestas, demanda con fundamentos en los artículos 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 19, 1469 y siguientes del Código Civil al ciudadano J.M.M.G., para que reconozca la existencia de Dicha Sociedad de Hecho o irregular denominada “Ganado con Negocio y en caso de negarse, sea declarada la existencia de dicha sociedad”.

    Ciertamente, la acción mero declarativa, según sentencia de fecha 27 de abril de 1.988, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de A.F.C. (fallo en el cual se dejó constancia de la unidad de criterio que entorno a ese pensamiento tienen la jurisprudencia y la doctrina nacional), lo que pretende es “declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”; y que si existe otro medio mediante el cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, esta acción es improcedente; y esto se explica porque la acción de mero certeza presupone la existencia del derecho, solo que se hace necesario, como función y finalidad especifica, declarar la certeza de la situación jurídica entre las partes.

    Ahora bien, igualmente la denominadas acciones constitutivas o de condena, que conducen eventualmente a una sentencia constitutiva o de condena, también contienen una parte declarativa; en otras palabras, la sentencia condenatoria, tiene que declarar primariamente la certeza de la relación controvertida, encaminadas a determinar la eficacia ejecutiva contra el deudor que está obligado a cumplir la prestación de dar, hacer o no hacer, inclusive, coactivamente; y la acción constitutiva, así como la sentencia que sobre ella recaiga igualmente se manifiesta mediante una declaración de certeza, en tanto y en cuanto se refiere a la declaración de existencia de las condiciones requeridas por la Ley para que pueda producirse el cambio jurídico, que se persigue en este caso.

    Por lo que esta Juzgadora, en base a los hechos narrados por el actor en su libelo y conforme igualmente al criterio explanado, entiende que la acción interpuesta por el accionante es una acción merodeclarativa de certeza de un derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pues bien, establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia debe señalar el siguiente dispositivo adjetivo de nuestro ordenamiento procesal civil:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

    Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

    Por su parte, el autor L.P. en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, señala:

    Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.

    En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, cuando estableció:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

    De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición, pero considerando, previamente, como elemento de inadmisibilidad, que el solicitante puede conseguir la satisfacción completa de su interés en una demanda diferente.

    Es por ello que lo primero que debe a.e.j.d.m., en este tipo de acciones, es si el demandante puede obtener la satisfacción de lo solicitado por un medio diferente, en razón de lo cual no podría admitirse la acción declarativa, por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2000, puede leerse lo siguiente:

    Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

    Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respetivos derechos

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)”

    Del artículo 16 del C.P.C. se desprende que el mismo está referido a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

    El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

    Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a estos procesos de declaración de certeza, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

    De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

    Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

    .

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conlleva a la necesidad de encontrar los medios normativos, según el caso concreto, para lograr la satisfacción de lo perseguido, que de conformidad con los hechos narrados por el actor en su libelo, éste pudiera haber solicitado su tutela judicial efectiva a través, por ejemplo, de la acción de cumplimiento de contrato.

    Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    VALORACION PROBATORIA

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    a.- Copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización N° 00272384, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Folios 15 y 16). Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    b.- Original de Constancia de venta, emitida por el Servicio de Sanidad Agropecuaria- SAGA Zulia, control de expedición de guías el Guayabal (folios 17 al 19) Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    c.- Copias del documento de fecha 09 de Noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 111, Tomo 3, Protocolo Primero. ( Folios 18 al 23). Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- Copia certificada de Guías Única de Despacho de Movilización Nros. 0046015, 00460160 y 002723849272384, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Folios 20 al 25). Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    e.- Planilla de Deposito Bancario N° 56352433. (folio 26) De la norma antes transcrita, se infiere que los documentos emanados de terceros, en principio no tiene valor probatorio, debido que, el solo hecho de haberlo consignado no va mas allá de un testimonio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 Codigo de Procedimiento Civil en consecuencia observa quien aquí Juzga que no fue ratificado ni impulsada mediante prueba de informes es consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio.

    Por lo que se puede deducir, que para que un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que, éstos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que éste ratifique el documento en juicio.- Y ASI SE DECIDE.-

    De las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Valor y merito del estado de cuenta de movimiento Bancario Banco Provincial del titular J.M.M.G., de la cuenta de ahorros N° 0108-0353-54-0200030540, del 01- 01- 2007 al 31 – 12 – 2007. importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple de Constancia de entrega de ganado, donde J.M.M., le hace entrega de veintinueve bovinos machos al ciudadano P.E.M., los cuales se encontraban en la Finca la Rochela, firmada por el demandante y demandado. (folio 119), es importante señalar que los documentos emanados de terceros, en principio no tiene valor probatorio, debido que, el solo hecho de haberlo consignado no va mas allá de un testimonio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 Del Codigo de Procedimiento Civil, la parte promovente a pesar de haber impulsado la prueba de testigos de los ciudadanos L.R. y J.R. a fin de ratificar lo alegado dicha prueba no fue evacuada ni impulsada

    PROMUEVE COMO TESTIMONIALES

    1- L.E.P. si, testimonial que por no haber sido evacuada este Tribunal no se pasa a valorar.

    2- R.C.P., testimonial que el Tribunal no paso a valorar por cuanto no fue admitida por auto de fecha18-11-2.009 (folios174 al 176).

    3- Promueven prueba testimonial de los ciudadanos L.R., J.R. y Escalante Arellano José, para q ratifiquen el contenido y firma la constancia de entrega de ganado, testimoniales que por no haber sido evacuadas este Tribunal no se pasa a valorar.

    4- Promueve Inspección Judicial en la Finca Agropecuaria denominada el Caney, propiedad de ciudadano J.M.G.M., para que se deje constancia de la existencia de 10 semovientes, ubicado en Coloncito Municipio Panamericano y que forman parte de los 86 mautes que fueron amparados con guía única de movilización números 00460159 00460160 expedidas con fecha 26 de septiembre de 2007, y que estos semovientes presentan los hierros quemadores aparecen en la citada guía.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, se traslado y constituyo el Tribunal en la Finca Agropecuaria El Caney, ubicada en el Municipio Panamericano, mediante la cual se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares:

    …Primero: a solicitud del Tribunal el ciudadano J.M.M.A., ya identificado, hizo conducir a un lote de diez semovientes dentro de la vaquera de la mencionada Finca el Caney, propiedad según señalado por este ultimo de él mismo En consecuencia el Tribunal observó efectivamente la existencia de diez (10) semovientes, cuya edades oscilan entre 3 y 4 años, colores varios (cenizo, blancos, marrones, negros), y pesos oscilantes también entre 450 y 500 kilos aproximadamente. Raza predomina entre Cebú, Brahman, destinados a la ceba. Específicamente ocho (08) semovientes con el siguientes hierro…

    De los folios 190 al 191 inspección judicial. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

    De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción folio 154

    1- Promueve y ratifica el valor y merito probatorio del estado de cuenta de movimiento bancario en el banco Provincial, del titular J.M.M.G.. La misma ya fue valorada por este Tribunal supra.

    2- Confesión hecha por el demandante en el escrito de libelo, cuando manifiesta que recibió por la venta de 31 semovientes, la suma de 58.650,00 Bs.

    3- Promueven y ratifican la solicitada en el escrito de contestación Inspección Judicial, en la finca Agropecuaria el Caney. La misma ya fue valorada por este Tribunal supra.

    4- Experticia a practicarse por una persona idónea a ser nombrada por el Tribunal con conocimiento en el área agropecuaria, cría, ceba de ganado y administración de Fincas, para establecer los costos y gastos que ameritan la ceba de 119 animales para engorde, durante el tiempo de un año, tales como, pago de obreros, medicinas y vacunas para el ganado, compra de sal, melaza, minerales y pago de pastaje.

    En fecha 20 de enero de 2010, el Experto, Ingeniero A.U.M., consigna informe mediante el cual se concluye los Gastos totales, para el manejo de una explotación de 119 bovinos de engorde para el periodo septiembre 2007 a octubre 2008, con cálculo en precios de 2008.

  5. - Gastos de alimentación Bs. 26.160,00

  6. - Gastos de Sanidad Animal Bs. 2.873,85

  7. - Gasto de Mano de Obra Bs. 16.477,98

  8. - Gastos totales: Bs. 48.477,98

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de Septiembre de 2.007 al 21 de Octubre de 2.008 se realizaron una serie de gastos para el cuidado y engorde del ganado especificado y que efectivamente dichos gastos fueron realizados y se valoraron en una cantidad de Bs. 48.477,98. Y ASI SE DECLARA.-

    5- Merito y valor probatorio del hecho no controvertido y aceptado por el demandante. En relación a este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    6- Valor y merito del hecho de fallecimiento de un toro el día 26/09/2009. Con relación al valor y mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

    1- Copia simple de Documento Publico protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1999; folios 161 al 164, copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2- Promueve y Ratifica copia certificada de documentos Públicos administrativo expedido por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria y constancia expedida por el mismo, anexos al libelo de la demanda. Folios 15 al 19. La misma ya fue valorada por este Tribunal supra.

    3-Promueve y ratifica Instrumento Privado, depósito bancario efectuado en l entidad bancaria Banco de Venezuela N° 56352433, anexo al libelo de la demanda. La misma ya fue valorada por este Tribunal supra.

    4- Confesión en que incurrió la parte demandada, en su escrito de contestación (f 115- 116) Si Reconocimiento de los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora M.G.P.E.. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

    5- Prueba de informes. La misma este Juzgado no paso a valorar por cuanto no fue admitida por auto de fecha18-11-2.009 (folios174 al 176)

    Ahora bien, el demandado convino en la existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado Con Negocio” o “Negocio Con Ganado” entre P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, y el Ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,oo. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades, mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran. Y así queda establecido.

    En su escrito consignado junto a la Audiencia Preliminar, para que formara parte del Acta respectiva, la parte demandante, expresa:

    “Es un hecho cierto y no controvertido, que entre las partes demandante y demandada, existió una sociedad de hecho o irregular denominada como “Ganado con Negocio”, la cual comenzó del 04 de septiembre de 2007 y finalizó en la fecha en que J.M.M.G. le vendió los toros al Matadero de Coloncito, aproximadamente el día 21 de Octubre de 2008.

    Es un hecho cierto y no controvertido, que en diferentes fechas se aportaron cantidades de dinero, como capital inicial a la sociedad de hecho, destinado a la compra de ciento diecinueve (119) semovientes bovinos machos (…) para una inversión total de ciento cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.151.745,oo).

    Es un hecho cierto y no controvertido también que los aportes al capital inicial fueron hecho en dinero efectivo y en Cheques. (…)

    En el mismo acto, en escrito fechado 29.10.2009, la parte demandada, conviene, confiesa y acepta que existe una sociedad de hecho o irregular denominada GANADO CON NEGOCIO, sobre engorde de ganado. Y no fue desvirtuado como manda el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde exige el demandado que exprese con claridad si contradice en todo o en parte la demanda. O si conviene en ella total o parcialmente. Por tanto se tiene como ciertos y probados los hechos:

    Que entre las partes demandante y demandada, existió una sociedad de hecho o irregular denominada como “Ganado con Negocio”, la cual comenzó del 04 de septiembre de 2007 y finalizó en la fecha en que J.M.M.G. le vendió los toros al Matadero de Coloncito, aproximadamente el día 21 de Octubre de 2008.

    Que en diferentes fechas se aportaron cantidades de dinero, como capital inicial a la sociedad de hecho, destinado a la compra de ciento diecinueve (119) semovientes bovinos machos (…) para una inversión total de ciento cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.151.745,oo).

    Que los aportes al capital inicial fueron hecho en dinero efectivo y en Cheques.

    En concordancia con ello el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe otorgarle valor al convenimiento así hecho por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que aunado a las pruebas ya valoradas, la pretensión de la parte demandante debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ S DECLARA.

    V

    En base a todos los razonamientos expuestos la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por el Ciudadano P.E.M.G. , Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA la existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado Con Negocio” o “Negocio Con Ganado” entre P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, y el Ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,oo. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran.

SEGUNDO

En consecuencia liquídese dicha Comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por efecto del convenimiento hecho por la parte demandada, se condena en costas al Ciudadano J.M.M.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) del mes de Abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

En fecha de hoy, veintinueve de Abril (29) de 2010, dentro del lapso, se publicó la anterior sentencia con su texto íntegro, y se dejó copia certificada de la misma para el Archivo Judicial.

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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