Decisión nº 1530 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2011 (folios 1 al 9), por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.312, representado por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no J.D., domi¬ciliado en jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., por SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 35), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudada¬no J.D., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contes¬tación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar la correspondiente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos quedaran en poder de la persona citada. Remitiéndose comisión al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta en acta de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 40), que la Secretaria de este Tribunal le hizo entrega a la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, del oficio contentivo de los recaudos de citación del demandado, a los fines de que lo trasladara al Tribunal comisionado al efecto.

En fecha 05 de mayo de 2009. se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio A.P.S. de esta Circunscripción Judicial ( folios 41 al 48), de donde se evidencia que dicho Tribunal practicó la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 49), el demandado ciudadano J.Q.D.G., otorgó poder apud acta al abogado J.A.G.V..

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado en mención consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (folios 50 al 56).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 57), el Tribunal fijó oportunidad, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 25 de junio de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el demandante, representado por la Defensora Pública Primera en Materia Agraria; y el apoderado judicial del demandado, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 60 y 61.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 62), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Se abrió la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados, y fueron admitidas unas y negadas otras, mediante autos de fecha08 de julio de 2009 (folios 71 y 72).

Consta en el expediente a los folios 84 al 87 actas de evacuación de las pruebas de inspección judicial solicitadas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 88), la abogada JHOSSELYN C.A.F., represen-tante de la parte actora, solicitó la evacuación de una experticia en el inmueble objeto del juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2009, donde se oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando la designación de un experto.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 91), el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la solicitud de experticia formulada por la parte actora; por lo que este Tribunal en decisión del 22 del mismo mes y año (folio 92), declaró improcedente tal impugnación.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:

Al folio 91 obra diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual el apoderado del demandado, impugnó la solicitud de experticia realizada por la parte actora, siendo este el último acto de procedimiento. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267; y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano R.E.M., representado por la abogada JHOSSELYN C.A.F., contra el ciudadano J.D., por SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3110.-

amf.-

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