Decisión nº 137-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARELLANO R.E., ARELLANO DE ZAMBRANO I.A., ARELLANO R.E., ARELLANO R.H., ARELLANO DE R.M.D.L.A., ARELLANO R.L.S., ARELLANO DE BOLERO M.A.D., ARELLANO R.M.D.R., ARELLANO R.M.H., ARELLANO R.E. Y ARELLANO R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-8.072.496, V-6.597.486, V- 8.081.196, V-2.289.817, V-5.344.902, V-4.472.234, V-6.689.220, V-3.364.770, V-8.080.954, V-6.689.200 y V-3.294.076, respectivamente, domiciliados los ocho primeros en San Simón, Municipio S.R.d.E.T. y los dos últimos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.N.C., R.I.N.F. y A.S.V., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.721, 32.345 y 70.254, respectivamente, representación que consta de poderes otorgados ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 13 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 21 y en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 22, 20 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 26, los cuales se encuentran agregados a los folios 15 al 23 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: La Tendida parte baja, avenida 2 con calle 6, Nro. -03, frente a la casa de COPEI, Municipio S.D.M.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: ARELLANO R.J.E. y ARELLANO DE ARELLANO M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.076.440 y V-8.079.516 respectivamente, domiciliadas en el caserío La Cuchilla del Oso, Aldea San A.d.M.S.R.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.M., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.414, representación que consta en poder apud acta otorgado/

en fecha 17 de julio de 2006, inserto al folio51 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Caserío La Cuchilla del Oso, Aldea San A.d.M.S.R.d.E.T..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE AGRARIO 6643/2006

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 24 de abril del 2006, en el que el abogado R.I.N.F., actuando en representación de los ciudadanos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., demanda a las ciudadanas Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D., por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en base a los siguientes hechos:

Que sus representados son legítimos propietarios en comunidad de un inmueble consistente en: Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., adquirido por el causante U.A.C., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

Que el inmueble les pertenece por haberlo adquirido en herencia legítima, primero a la muerte de su padre U.A.C., quien falleció ab-intestado el día 16 de mayo de 1986, lo cual se evidencia de planilla fiscal sucesoral expediente Nro. 0405 de fecha 05 de junio de 1989 y con Certificado de Liberación o Solvencia Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y Donaciones Mérida; Segundo, posteriormente a la muerte de su madre G.R.V.D.A., según planilla fiscal expediente Nro. 030679, de fecha 09 de mayo de 2003, con Certificado de Solvencia o Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre del 2004, y Tercero por herencia de su hermano ARELLANO R.B., quien falleció ab-intestato en fecha 21 de marzo de 1989, lo cual se evidencia de planilla fiscal con ro. De Expediente 563 de fecha 24 de marzo de 2006, Oficina de Donaciones y Sucesiones SENIAT, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la co-heredera M.D.A.d.A., dio en venta parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta partición y anteriormente descrito a la también co-heredera J.E.A.R., según se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericanos, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre de 2005, bajo la Matrícula Nro. 2005-RI-T22-42, quedando a la comunera M.D.A.d.A., una pequeña proporción por herencia dejada a la muerte de su hermano B.A.R., ya que no fue objeto de venta en el documento anteriormente descrito.

Que sus representados han tratado de dialogar con las ciudadanas J.E.A.R. y M.D.A.d.A., para lograr por la vía amistosa una partición equitativa, ni concretar ningún arreglo por la negativa de dichas ciudadanas en repartir la parte que por derecho le corresponde a cada uno de los comuneros.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y recibiendo instrucciones precisas de sus manantes, demanda por Partición o División de Bienes Comunes a las ciudadana J.E.A.R. y M.D.A. e Arellano, para que convenga o en su defecto a ello sea obligadas por el Tribunal en repartir en la forma proporcional y legal que corresponde los derechos que poseen todos los condóminos sobre el inmueble anteriormente descrito.

Nombre de los Condóminos y la Proporción a Repartir

Condóminos: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.Á., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E., Arellano R.S., Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D..

Proporción a Repartir: Para los condóminos que se nombran a continuación le corresponde, tomando en cuenta como proporción el 100% del valor del inmueble:

Primero

Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano de Bolero M.a.D., Arellano de R.M.d.l.A., Arelano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano de Zambrano I.A., les corresponde un 7,68 para cada uno, cantidad que deriva del 7,14% de los derechos hereditarios derivado de sus padres y un 0,54% de la herencia dejada por su legítimo hermano B.A.R..

Segundo

Para la heredera J.E.A.R., le corresponde el 14.82%, derivado por tener ella un 7,14% por los derechos hereditarios de sus padres y un 7,14% que adquirió por compra de los derechos hereditarios que tenía la condómino M.D.A.d.A. por parte de la herencia de sus padres.

Tercero

Para la condómino Arellano de Arellano M.D. le corresponde un 0,54% del valor total del inmueble, que es el porcentaje único que le queda por herencia de su hermano Arellano R.B..

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00000).

Documentos anexos al libelo:

  1. - Original de la Panilla Sucesoral Nro. 469m de fecha 16 de noviembre de 1990, expediente por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región los Andes, correspondiente a la Sucesión del Causante U.A.C., quien falleció en fecha 17 de mayo de 1986, en la cual se relacionan como sus herederos a los ciudadanos: R.d.A.G., Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B., y se declararon como bienes dejados por el causante los siguientes:

    1) Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

    2) Un lote de terreno agrícola con casa para habitación con techos de teja y zinc, sobre horcones y bahareques, ubicada en la Cuchilla La Clara de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T. alinderado así: FRENTE: Mide 104 metros callejón con agua y terreno de M.A.B., separa callejón con agua; LADO DERECHO: mide 139,65 metros, colinda con terrenos de L.B., divide cerca de alambre; LADO IZQUIERDO: mide 139,65 metros, terrenos de J.B. en parte y en parte de P.B., divide cerca de alambre y naranjos; FONDO: Terrenos de P.P., divide cercas de alambre y naranjos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1965, inserto bajo el Nro. 49, Tomo II, Protocolo Primero Segundo Trimestre.

    3) Cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

  2. - Copia certificada de los Poderes otorgados por los ciudadanos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S. a los abogados L.E.N.C., R.I.N.F. y A.S.V., otorgados ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 13 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 21 y en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 22, 20 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 26.

  3. - Certificado de Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre de 2004, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, correspondiente a la Sucesión de la causante G.R.v.d.A., quien falleció en fecha 9 de mayo de 2003 Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B., y se declararon como bienes dejados por el causante los siguientes:

    1) Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

    2) Un lote de terreno agrícola con casa para habitación con techos de teja y zinc, sobre horcones y bahareques, ubicada en la Cuchilla La Clara de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T. alinderado así: FRENTE: Mide 104 metros callejón con agua y terreno de M.A.B., separa callejón con agua; LADO DERECHO: mide 139,65 metros, colinda con terrenos de L.B., divide cerca de alambre; LADO IZQUIERDO: mide 139,65 metros, terrenos de J.B. en parte y en parte de P.B., divide cerca de alambre y naranjos; FONDO: Terrenos de P.P., divide cercas de alambre y naranjos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1965, inserto bajo el Nro. 49, Tomo II, Protocolo Primero Segundo Trimestre.

    3) Cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

  4. - Copia simple del Acta de Recepción de los recaudos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionados con la Sucesión del causante B.A.R., quien falleció el 21 de marzo de 1989.

  5. -Copia certificada el Acta de Defunción Nro. 246, perteneciente al ciudadano B.A.R., emitida por el P.C. de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

  6. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre del 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-RI-T22-42, por el cual la ciudadana M.D.A.A., da en venta a la ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre un inmueble compuesto por Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., los cuales hubo por herencia a la muerte de sus padres U.A.C. y G.R.d.A., tal y como se evidencia de los certificados de liberación Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990 y Nro. 186-A de fechas 21 de septiembre de 2004, quienes lo adquirieron durante su sociedad conyugal tal y como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., inserto bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1982.

  7. - Copia certificada del documento de propiedad de cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, propiedad del ciudadano U.A., venezolano, mayor de edad, casado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

  8. - Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión del ciudadano Arellano R.B..

    De la Oposición a la Partición

    En escrito de fecha 02 de mayo de 2007, el abogado A.A.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas J.E.A.R. y M.D.A.d.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se opuso la Partición en los siguientes términos:

    Que toda partición conlleva señalar con precisión meridiana la identificación de quienes concurran a la división del bien común, y en el encabezamiento de la demanda, aparecen ONCE persona demandando partición a saber: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S.; y sin embargo, conforme a lo señalado por el propio actor enumera a los CONDOMINOS que concurren a la herencia, a las siguientes DOCE personas a saber: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.Á., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E., Arellano R.S., Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D., constatándose que las mismas ONCE nombradas como demandantes, no son exactamente las mismas DOCE personas que son nombradas como condóminos.

    Que tratándose de particiones judiciales, es obligante señalar con precisión no solo anterior, sino además, quienes actúan como demandantes y quienes lo hacen como demandados, y en que porcentaje de la herencia concurren; y mal podría deducirse el porcentaje de la herencia, si se desconoce quien o quienes son los presuntos herederos del causante B.A.R.

    Que todos los derechos y acciones concurrentes al reparto arrojen una sumatoria del 100%, y al desconocer quien o quienes concurre a la Herencia de B.A.R., mal podríamos saber que porcentaje de la herencia les corresponde a los concurrentes de la misma.

    Que debe hacerse determinación precisa y exacta de los instrumentos públicos o privados que generan la partición, así como cualquier otro instrumento que tenga relación directa con la misma. Toda demanda debe hacerse acompañar con los instrumentos que faciliten no solo al Tribunal sino a la parte contraria, que los hechos que se explanan en la misma son ciertos, al no constar en autos la Planilla Fiscal definitiva del causante B.A.R., que arroje con precisión que personas concurrieron a la herencia como sus herederos, no puede deducirse que porcentaje de la herencia les corresponde cada condómino y si los llamados a concurrir a la herencia son exactamente los indicados.

    Que teniendo la presente acción como objeto principal la partición de un bien en común, proveniente de una herencia, es obligante acompañar junto al libelo todos los documentos identificatorios del bien a partir, así como la causa de la adquisición y al no constar en autos tal instrumento probatorio que determine lo alegado es concluyente que dicha acción no puede prosperar, puesto que el partidor que se designe no tendría la certeza de que va a partir y en que proporción, y el propio Tribunal se vería coartado de homologar un informe que se haya hecho en tales circunstancias, por lo que en base a estas premisas, se opone a la partición.

    De la subsanación a las Cuestiones previas:

    En escrito de fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.I.N.F., procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Primero

Consignó original de la Planilla Fiscal Nro. 563 e fecha 24 de marzo de 2006, presentada por ante la Oficina de Sucesiones y Donaciones SENIAT, San Cristóbal, Estado Táchira, con su respectiva solvencia, correspondiente al causante B.A.R., siendo sus legítimos herederos: Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano de Arellano M.D., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano de Bolero M.A.D., Arellano de R.M.d.l.A., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano de Zambrano I.A. y Arellano R.J.E..

Segundo

Que en el presente procedimiento aparecen como demandantes los siguientes herederos: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S.:

Tercero

Que en el presente procedimiento igualmente son demandadas las ciudadanas Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D..

Cuarto

Que los condóminos, según se evidencia de las planillas fiscales consignadas son los ciudadanos: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.Á., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E., Arellano R.S., Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D..

Quinto

Que la proporción en que debe repartirse el acervo hereditario entre los condóminos, tomando como base el 100% del derecho de propiedad, es el siguiente:

  1. - Para la heredera J.E.R.A., le corresponde un 14,82 %, adquiridos de su padre U.A.C., de su madre G.R.d.A. y de su hermano Arellano R.B., sumado a la adquisición por compra de los derechos y acciones que hizo a su hermana y también heredera M.D.A.d.A..

  2. - Para la heredera M.D.A.D.A., le corresponde solamente el 0,54% por herencia quedante al fallecimiento de su hermano B.A.R..

  3. - Para los restantes condóminos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., les corresponde de sus padres el 7,14% y de la herencia de su hermano el 0,54% para un total de 7,68% para cada uno.

    De la Contestación a la Demanda:

    Por escrito de fecha 15 de mayo de 2007, el abogado A.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, especialmente niega, rechaza y contradice, el porcentaje en ella establecido; que rechaza algunos de los nombre que originariamente demandaron la partición o que fueron llamados a concurrir a ella; rechaza que sus mandantes hayas sido llamadas a repartir en forma amistosa, por el contrario fue su mandante J.E.A.R., quien ha estado en contacto permanente con sus hermanos , y es ella quien ha mantenido el inmueble objeto de la presente acción.

    Documentos anexos a la contestación:

  4. - Copia simple del Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    En escrito de fecha 04 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.A.M. promovió:

Primero

El mérito favorable de autos.

Segundo

El valor del escrito contentivo de las cuestiones previas.

Tercero

El valor del escrito de oposición.

Cuarto

Copia simple de la Certificación suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, donde hace constar la apertura del Expediente Nro. 06-20-202500827-DP del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor de su mandante J.E.A.R., sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Quinto

Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericanos, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 17 de mayo de 2007, inserto bajo la matrícula 2007RI-T16_41, mediante el cual la ciudadana M.H.A.R. vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano A.A.M.R..

Sexto

Copia simple del Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 11 de junio de 2007, el abogado R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

Primero

El valor probatorio de las actas que conforman el presente procedimiento.

Segundo

El valor probatorio de la planilla fiscal Nro. 57575 de fecha 05 de junio de 1987, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano U.A.C..

Tercero

El valor probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la Sucesión del ciudadano U.A.C. de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgada por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda.

Cuarto

El valor probatorio de la planilla sucesoral Nro. 0010464 de fecha 09 de mayo de 2000, expediente Nro. 030679 correspondiente a la causante G.R.v.d.A..

Quinto

El valor probatorio de la resolución emanada del Departamento de Sucesiones y Donaciones del SENIAT Región Los Andes, donde se concede el Derecho de Prescripción de Multa correspondiente a la Sucesión de la ciudadana G.R.v.d.A..

Sexto

El valor probatorio del Acta de Defunción Nro. 246, perteneciente al ciudadano B.A.R., emitida por el P.C. de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Séptimo

El valor probatorio de la Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre del 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-RI-T22-42, por el cual la ciudadana M.D.A.A., da en venta a la ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Octavo

El valor probatorio de la Copia certificada del documento de propiedad de cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

Noveno

El valor probatorio de la Planilla Fiscal Nro. 563 de fecha 24 de marzo de 2006, presentada por ante la Oficina de Sucesiones y Donaciones SENIAT, San Cristóbal, Estado Táchira, con su respectiva solvencia, correspondiente al causante B.A.R., siendo sus legítimos herederos: Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano de Arellano M.D., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano de Bolero M.A.D., Arellano de R.M.d.l.A., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano de Zambrano I.A. y Arellano R.J.E..

Décimo

El valor probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgado por el SENIAT, Nro. 282-A de fecha 12 de septiembre de 2006, Resolución de Declaración de Prescripción correspondiente a la Sucesión de B.A.R..

Décima Primera

El valor probatorio del escrito en el cual se desconoce la declaración universal realizada ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

  1. De la falta de cualidad.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales: En este sentido debe citarse en que consisten los presupuestos procesales y su consecuencia, así podemos decir que: los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

    Sin embargo, M.G. indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

    No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

    Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    En el presente caso, los ciudadanos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., demandan con el carácter de Propietarios en comunidad, a las también co-propietarias ciudadanas J.E.A.R. y M.D.A.A., alegando que tal carácter les deviene de: primero por herencia de su padre U.A.C., quien falleció ab-intestado el día 16 de mayo de 1986, lo cual se evidencia de planilla fiscal sucesoral expediente Nro. 0405 de fecha 05 de junio de 1989 y con Certificado de Liberación o Solvencia Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y Donaciones Mérida; Segundo, por herencia a la muerte de su madre G.R.V.D.A., en fecha 09 de mayo de 2003, según planilla fiscal expediente Nro. 030679 y Certificado de Solvencia o Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre del 2004, y Tercero por herencia de su hermano ARELLANO R.B., quien falleció ab-intestato en fecha 21 de marzo de 1989, lo cual se evidencia de planilla fiscal con ro. De Expediente 563 de fecha 24 de marzo de 2006, Oficina de Donaciones y Sucesiones SENIAT, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira

    Al respecto es importante resaltar el contenido del Artículo 825 del Código Civil:

    La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad; no habiendo cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el demandante acompaña al libelo de la demanda los documentos que de seguida se valoran:

    1. - Original de la Panilla Sucesoral Nro. 469m de fecha 16 de noviembre de 1990, expediente por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región los Andes, correspondiente a la Sucesión del Causante U.A.C., quien falleció en fecha 17 de mayo de 1986. Documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y con la misma se demuestra que al fallecimiento del ciudadano U.A.C., lo sucedieron su cónyuge la ciudadana R.d.A.G. y sus hijos y que el acervo hereditario, está conformado por los bienes que en la misma se señalan. Y así se establece.

    2. - Certificado de Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre de 2004, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, correspondiente a la Sucesión de la causante G.R.v.d.A., quien falleció en fecha 9 de mayo de 2003.Documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y con la misma se demuestra que al fallecimiento de la ciudadana G.R.V.. de Arellano, la sucedieron sus hijos incluyendo al ciudadano Arellano R.B., y que el acervo hereditario, está conformado por los bienes que en la misma se señalan. Y así se establece.

    3. -Copia certificada el Acta de Defunción Nro. 246, perteneciente al ciudadano B.A.R., emitida por el P.C. de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre del 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-RI-T22-42, por el cual la ciudadana M.D.A.A., da en venta a la ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre un inmueble compuesto por Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., los cuales hubo por herencia a la muerte de sus padres U.A.C. y G.R.d.A., tal y como se evidencia de los certificados de liberación Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990 y Nro. 186-A de fechas 21 de septiembre de 2004, quienes lo adquirieron durante su sociedad conyugal tal y como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., inserto bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1982. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - Copia certificada del documento de propiedad de cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de A.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, propiedad del ciudadano U.A., venezolano, mayor de edad, casado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las documentales anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que la primera sucesión que se aperturó fue la del ciudadano U.A.C., quien falleció en fecha 16 de mayo de 1986, dejando como sus herederos a su cónyuge, ciudadana G.R.V.. de Arellano y a sus hijos Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B.. Y a sí se establece.

    Posteriormente, se aperturó la sucesión del ciudadano B.A.R., quien falleció el 21 de marzo de 1989, y quien a su fallecimiento conforme consta del acta de defunción emitida por el P.C. de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, no dejó hijos, por lo que de conformidad al orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil, lo heredó su madre la ciudadana G.R.V.. de Arellano, y no sus hermanos. Y así se declara.

    Finalmente se aperturó la sucesión de la ciudadana G.R.V.d.A., quien falleció en fecha 09 de mayo del 2003, a quien la suceden sus hijos E.A.R., I.A.A.d.Z., E.A.R., H.A.R., María de los A.A.R., L.S.A.R., M.A.D.A.d.B., M.d.R.A.R., M.H.A.R., Edivigis Arellano Rangel, S.A.R., M.D.A.d.A. y J.E.A.R.. Y asi se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, observa igualmente este Tribunal, que para la fecha de la admisión de la presente demanda, esto es, el 26 de mayo de 2006, la ciudadana M.D.A.d.A., ya había vendido a su hermana y también coheredera, ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, adquirido por herencia de sus padres, consistente en: cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, propiedad del ciudadano U.A., venezolano, mayor de edad, casado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

    En consecuencia, con dicha venta perdió su cualidad de heredera de la sucesión R.A., y por cuanto, sobre la sucesión de su hermano B.A.R., no le corresponde derecho alguno por cuanto, como se estableció anteriormente, al fallecimiento de éste se encontraba viva su madre la ciudadana G.R.V.. de Arellano quien lo sucedió en los derechos que le correspondian sobre la herencia de su padre ciudadano U.A.C., y mal puede alegar el abogado actor que le corresponde porcentaje alguno por no haber declarado expresamente que vendía los derechos que le correspondían sobre la herencia de su hermano. Y así se decide.

    Aún cuando consta en autos la Declaración Sucesoral del ciudadano B.A.R., en la cual figuran como sus herederos sus hermanos, observa esta juzgadora que el ente recaudador, sólo se limitó a declarar la prescripción en el pago, mas nó a emitir una declaración de certeza respecto a los datos aportados en la planilla. Y así se declara.

    En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta en contra de la ciudadana M.D.A.d.A., quien ya no es titular de derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción, para el momento de la interposición de la presente demanda, esta Juzgadora estima procedente in limine litis, declarar la falta de cualidad de la referida ciudadana en la presente causa, pues no acreditaron tal carácter, y en consecuencia se excluye del debate procesal. Y ASI SE DECIDE.

  2. De la impugnación

    En diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.I.N., impugnó la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de noviembre del 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, basado en que en dicho documento aparece una declaración unilateral efectuada por la co-demandada, E.A.R., declarando la existencia en parte del inmueble objeto del litigio, de un conjunto de mejoras supuestamente fomentadas por ella, atribuyéndose la propiedad de las mismas, lo que procede a desconocer, puesto que se trata de bienes hereditarios comunes a la sucesión, bien quedante al fallecimiento de sus padres, y no es justo que un heredero pretenda sacar ventaja sobre los demás condóminos, aduciendo propiedad sobre mejoras colectivas.

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    El Tribunal para decidir observa:

    Respecto a la impugnación de la Copia simple del Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción no consta de autos, que la parte demandada, presentante del mismo, haya cumplido con su carga probatoria de promover el cotejo, por lo que de conformidad con la norma citada, la referida copia simple, carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide

    V

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos anexos al libelo:

    1. - Original de la Panilla Sucesoral Nro. 469m, de fecha 16 de noviembre de 1990, expediente por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región los Andes, correspondiente a la Sucesión del Causante U.A.C., quien falleció en fecha 17 de mayo de 1986, en la cual se relacionan como sus herederos a los ciudadanos: R.d.A.G., Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B., y se declararon como bienes dejados por el causante los siguientes:

    2. - Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

    3. - Un lote de terreno agrícola con casa para habitación con techos de teja y zinc, sobre horcones y bahareques, ubicada en la Cuchilla La Clara de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T. alinderado así: FRENTE: Mide 104 metros callejón con agua y terreno de M.A.B., separa callejón con agua; LADO DERECHO: mide 139,65 metros, colinda con terrenos de L.B., divide cerca de alambre; LADO IZQUIERDO: mide 139,65 metros, terrenos de J.B. en parte y en parte de P.B., divide cerca de alambre y naranjos; FONDO: Terrenos de P.P., divide cercas de alambre y naranjos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1965, inserto bajo el Nro. 49, Tomo II, Protocolo Primero Segundo Trimestre.

    4. - Cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de A.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

      Documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y con la misma se demuestra que al fallecimiento del ciudadano U.A.C., lo sucedieron su cónyuge la ciudadana R.d.A.G. y sus hijos y que el acervo hereditario, está conformado por los bienes que en la misma se señalan. Y así se establece

    5. - Certificado de Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre de 2004, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, correspondiente a la Sucesión de la causante G.R.v.d.A., quien falleció en fecha 9 de mayo de 2003 Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B., y se declararon como bienes dejados por el causante los siguientes:

    6. -Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

    7. - Un lote de terreno agrícola con casa para habitación con techos de teja y zinc, sobre horcones y bahareques, ubicada en la Cuchilla La Clara de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T. alinderado así: FRENTE: Mide 104 metros callejón con agua y terreno de M.A.B., separa callejón con agua; LADO DERECHO: mide 139,65 metros, colinda con terrenos de L.B., divide cerca de alambre; LADO IZQUIERDO: mide 139,65 metros, terrenos de J.B. en parte y en parte de P.B., divide cerca de alambre y naranjos; FONDO: Terrenos de P.P., divide cercas de alambre y naranjos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1965, inserto bajo el Nro. 49, Tomo II, Protocolo Primero Segundo Trimestre.

    8. - Cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

      Documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y con la misma se demuestra que al fallecimiento de la ciudadana ARELLANO R.M.D.R., la sucedieron sus sus hijos y que el acervo hereditario, está conformado por los bienes que en la misma se señalan. Y así se establece.

    9. - Copia simple del Acta de Recepción de los recaudos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionados con la Sucesión del causante B.A.R., quien falleció el 21 de marzo de 1989. Se desecha por impertinente.

    10. -Copia certificada el Acta de Defunción Nro. 246, perteneciente al ciudadano B.A.R., emitida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con la cual se demuestra que el ciudadano B.A.R. fue sucedido a su fallecimiento, por su madre la ciudadana M.d.R.A.R.. Y así se declara.

    11. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre del 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-RI-T22-42, por el cual la ciudadana M.D.A.A., da en venta a la ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre un inmueble compuesto por Cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., los cuales hubo por herencia a la muerte de sus padres U.A.C. y G.R.d.A., tal y como se evidencia de los certificados de liberación Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990 y Nro. 186-A de fechas 21 de septiembre de 2004, quienes lo adquirieron durante su sociedad conyugal tal y como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., inserto bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1982. Documental que se valora como ya se indicó, de conformidad con o establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la ciudadana M.D.A.d.A., vendió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble cuya partición se demanda, en consecuencia se excluye de la comunidad sucesoral.

    12. - Copia certificada del documento de propiedad de cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., alinderado así: FRENTE: La Cuchilla de la Mesa del Oso, separando terrenos de Contreras García y Brachos en parte; FONDO: Un callejón con agua separa terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO: Árboles de naranjo separando terreno de a.R.; LADO IZQUIERDO: Árboles de naranjo separa terrenos de P.B., miden los cuatro lotes por su frente 195 metros, propiedad del ciudadano U.A., venezolano, mayor de edad, casado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, y con el mismo se demuestra la propiedad del inmueble cuya partición se demanda, a nombre de los causantes ciudadanos U.A.C. y G.R.d.A..

    13. - Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión del ciudadano Arellano R.B.. Documental que se desecha por impertinente.

      Pruebas promovidas por la parte demandada en la lapso de promoción.

Primero

El mérito favorable de autos, el cual se desecha por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

Segundo

El valor del escrito contentivo de las cuestiones previas. Se desecha por cuanto el derecho no es un medio de prueba.

Tercero

El valor del escrito de oposición. Se desecha por cuanto el derecho no es un medio de prueba.

Cuarto

Copia simple de la Certificación suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, donde hace constar la apertura del Expediente Nro. 06-20-202500827-DP del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor de su mandante J.E.A.R., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Documental que se desecha por impertinente.

Quinto

Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericanos, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 17 de mayo de 2007, inserto bajo la matrícula 2007RI-T16_41, mediante el cual la ciudadana M.H.A.R. vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano A.A.M.R.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la ciudadana M.H.A.R., vendió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble cuya partición se demanda al ciudadano A.A.M.R., en consecuencia, la referida ciudadana quedó excluida a partir de la fecha de protocolización del referido documento, de la comunidad sucesoral.

Sexto

Copia simple del Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción. Documental que no es objeto de valoración, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante.

Pruebas promovidas por la parte demandante dentro del lapso de promoción:

Primero

El valor probatorio de las actas que conforman el presente procedimiento. Invocación que se desecha por cuanto las actas procesales que conforman el presente expediente, son de obligatorio análisis por parte del Juez al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

El valor probatorio de la planilla fiscal Nro. 57575 de fecha 05 de junio de 1987, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano U.A.C..

Tercero

El valor probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la Sucesión del ciudadano U.A.C. de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgada por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda.

Las documentales promovidas bajo los numerales segundo y tercero, ya fueron objeto de valoración en su conjunto, por parte de este Tribunal al momento de valorar los documentos presentados con el libelo de la demanda, en el numeral 1 , En consecuencia no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

Cuarto

El valor probatorio de la planilla sucesoral Nro. 0010464 de fecha 09 de mayo de 2000, expediente Nro. 030679 correspondiente a la causante G.R.v.d.A..

Quinto

El valor probatorio de la resolución emanada del Departamento de Sucesiones y Donaciones del SENIAT Región Los Andes, donde se concede el Derecho de Prescripción de Multa correspondiente a la Sucesión de la ciudadana G.R.v.d.A..

Las documentales promovidas bajo los numerales cuarto y quinto, ya fueron objeto de valoración en su conjunto, por parte de este Tribunal al momento de valorar los documentos presentados con el libelo de la demanda, en el numeral 2, en consecuencia no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

Sexto

El valor probatorio del Acta de Defunción Nro. 246, perteneciente al ciudadano B.A.R., emitida por el P.C. de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Séptimo

El valor probatorio de la Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 25 de noviembre del 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-RI-T22-42, por el cual la ciudadana M.D.A.A., da en venta a la ciudadana J.E.A.R., todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Octavo

El valor probatorio de la Copia certificada del documento de propiedad de cuatro lotes de terreno de montaña, ubicado en el cerro de la Aldea San Andrés, Municipio San S.d.E.T., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nro. 61, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre.

Las documentales promovidas bajo los numerales sexto, septimo y octavo, ya fueron objeto de valoración en su conjunto, por parte de este Tribunal al momento de valorar los documentos presentados con el libelo de la demanda, en los numerales 3, 4 y 5, en consecuencia no tiene esta juzgadora materia obre la cual pronunciarse.

Noveno

El valor probatorio de la Planilla Fiscal Nro. 563 de fecha 24 de marzo de 2006, presentada por ante la Oficina de Sucesiones y Donaciones SENIAT, San Cristóbal, Estado Táchira, con su respectiva solvencia, correspondiente al causante B.A.R., siendo sus legítimos herederos: Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano de Arellano M.D., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano de Bolero M.A.D., Arellano de R.M.d.l.A., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano de Zambrano I.A. y Arellano R.J.E..

Décimo

El valor probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgado por el SENIAT, Nro. 282-A de fecha 12 de septiembre de 2006, Resolución de Declaración de Prescripción correspondiente a la Sucesión de B.A.R..

Las documentales promovidas bajo los numerales noveno y décimo, se desechan por cuanto, como se declaró en las consideraciones para decidir, al referido ciudadano no lo suceden sus hermanos, y el ente recaudador, sólo se limitó a declarar la prescripción en el pago, mas nó a emitir una declaración de certeza respecto a los datos aportados en la planilla.

Décima Primera

El valor probatorio del escrito en el cual se desconoce la declaración universal realizada ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 24, en el cual la ciudadana J.E.A.R. declara haber edificado unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente acción. Respecto a esta desconocimiento, el Tribunal se pronunció supra, en las consideraciones para decidir.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

El Articulo 509 del Código de procedimiento civil Dispone:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Con base en la regla de la carga probatoria ante la oposición planteada, tocaba a la parte demandada comprobar tanto la proporción en que debe de dividirse el bien cuya partición se demanda en base al número de comuneros, según su tesis procesal, hechos estos que fueron alegados y conforme se desprende de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, no fueron debidamente comprobados. Y ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario la parte demandada, se limitó a reproducir como medios de pruebas, lo alegado por él mismo en el escrito de interposición de cuestiones previas y en el escrito de oposición a la partición. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa el Tribunal que quedó comprobado de las documentales valoradas precedentemente, que el causante B.A.R., falleció Ab Intestato, el día 21/03/1989, dejando como única y universal heredera, al no tener descendencia a su madre la ciudadana G.R.v.d.A., y que en consecuencia, la sucesión Arellano Rangel, la integran los ciudadanos: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.Á., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E., Arellano R.S. y Arellano R.J.E.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Que el inmueble cuya partición se demanda, consistente en: un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., adquirido por el causante U.A.C., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, forma parte del activo de la sucesión según se evidencia de la planilla fiscal sucesoral expediente Nro. 0405 de fecha 05 de junio de 1989 y con Certificado de Liberación o Solvencia Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y Donaciones Mérida y según planilla fiscal expediente Nro. 030679, de fecha 09 de mayo de 2003, con Certificado de Solvencia o Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre del 2004. Y asi se declara.

“ DE LAS CUOTAS PARTES “

Estima la parte demandante, que la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la presente partición es la siguiente:

Que la proporción en que debe repartirse el acervo hereditario entre los condóminos, tomando como base el 100% del derecho de propiedad, es el siguiente:

  1. - Para la heredera J.E.R.A., le corresponde un 14,82 %, adquiridos de su padre U.A.C., de su madre G.R.d.A. y de su hermano Arellano R.B., sumado a la adquisición por compra de los derechos y acciones que hizo a su hermana y también heredera M.D.A.d.A..

  2. - Para la heredera M.D.A.D.A., le corresponde solamente el 0,54% por herencia quedante al fallecimiento de su hermano B.A.R..

  3. - Para los restantes condóminos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., les corresponde de sus padres el 7,14% y de la herencia de su hermano el 0,54% para un total de 7,68% para cada uno.

Estimación a la cual se opuso la parte demandada alegando que como toda partición conlleva señalar con precisión meridiana la identificación de quienes concurran a la división del bien común, y en el encabezamiento de la demanda, aparecen ONCE personas demandando la partición a saber: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S.; y sin embargo, conforme a lo señalado por el propio actor enumera a los CONDOMINOS que concurren a la herencia, a las siguientes DOCE personas a saber: Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.Á., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E., Arellano R.S., Arellano R.J.E. y Arellano De Arellano M.D., constatándose que las mismas ONCE nombradas como demandantes, no son exactamente las mismas DOCE personas que son nombradas como condóminos por parte de la parte demandante.

Además señaló, que tratándose de particiones judiciales, es obligante señalar con precisión no solo anterior, sino además, quienes actúan como demandantes y quienes lo hacen como demandados, y en que porcentaje de la herencia concurren; y mal podría deducirse el porcentaje de la herencia, si se desconoce quien o quienes son los presuntos herederos del causante B.A.R.

Para resolver, este Tribunal observa:

De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir, observa este Tribunal, que la primera sucesión que se aperturó fue la del ciudadano U.A.C., quien falleció en fecha 16 de mayo de 1986, dejando como sus herederos a su cónyuge, ciudadana G.R.V.. de Arellano y a sus hijos Arellano R.M.d.R., Arellano R.H., Arellano R.M.D., Arellano R.I.A., Arellano R.S., Arellano R.L.S., Arellano R.M.A., Arellano R.M.d. los Angeles, Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.E., Arellano R.M.H., Arellano R.J. y Arellano R.B.; en consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente:

SUCESION DE U.A.C.

HEREDEROS

CONYUGE

G.R.V.. de ARELLANO

50% DESCENDIENTES Y CONYUGE CUOTA PARTE

G.R.V.d.A. 3,33%

E.A.R. 3,33%

I.A. ARELLANO 3,33%

E.A.R. 3,33%

H.A.R. 3,33%

M.D.L.A. ARELLANO 3,33%

L.S.A.R. 3,33%

B.A.R. 3,33%

M.A.D. ARELLANO 3,33%

M.D.R. ARELLANO 3,33%

M.H.A.R. 3,33%

E.A.R. 3,33%

S.A.R. 3,33%

M.D.A. 3,33%

J.E.A.R. 3,33%

Posteriormente, se aperturó la sucesión del ciudadano B.A.R., quien falleció el 21 de marzo de 1989, y quien a su fallecimiento conforme consta del acta de defunción emitida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, no dejó hijos, por lo que de conformidad al orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil, lo heredó su madre la ciudadana G.R.V.. de Arellano, y no sus hermanos. En consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente:

SUCESION DE B.A.R.

HEREDEROS

ASECENDIENTE CUOTA PARTE

G.R.V.. de ARELLANO 3,33%

TOTAL DERECHOS HEREDITARIOS: 53,33%

Finalmente se aperturó la sucesión de la ciudadana G.R.V.d.A., quien falleció en fecha 09 de mayo del 2003, a quien la suceden sus hijos E.A.R., I.A.A.d.Z., E.A.R., H.A.R., María de los A.A.R., L.S.A.R., M.A.D.A.d.B., M.d.R.A.R., M.H.A.R., Edivigis Arellano Rangel, S.A.R., M.D.A.d.A. y J.E.A.R.; en consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente:

G.R.V.. DE ARELLANO

HEREDEROS

DESCENDIENTES CUOTA PARTE

E.A.R. 4,10%

I.A. ARELLANO 4,10%

E.A.R. 4,10%

H.A.R. 4,10%

MARÍA DE LOS A. ARELLANO 4,10%

L.S. ARELLANO 4,10%

M.A.D. ARELLANO 4,10%

M.D.R. ARELLANO 4,10%

M.H. ARELLANO 4,10%

E.A.R. 4,10%

S.A.R. 4,10%

M.D.A. 4,10%

J.E. ARELLANO 4,10%

En conclusión, la cuota parte que corresponde a los herederos de la Sucesión Arellano Rangel, excluyendo a la ciudadana D.A.d.A., quien vendió los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble cuya partición se demanda a su hermana J.E.A.R., es la siguiente:

SUCESION ARELLANO RANGEL

HEREDEROS CUOTA PARTE CUOTA PARTE TOTAL

E.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

I.A. ARELLANO 3,33% 4,10% 7,43 %

E.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

H.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

MARÍA DE LOS A. ARELLANO 3,33% 4,10% 7,43 %

L.S.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

M.A.D. ARELLANO 3,33% 4,10% 7,43 %

M.D.R. ARELLANO 3,33% 4,10% 7,43 %

M.H. ARELLANO 3,33% 4,10% 7,43 %

E.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

S.A.R. 3,33% 4,10% 7,43 %

J.E.A.R. 6,66 % 8,20 % 14,86%

En consecuencia, visto lo anterior, considera este Juzgado que se debe declarar parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada y parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.D.L.A., Arellano R.L.S., Arellano De Bolero M.A.D., Arellano R.M.D.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., es decir, que debe partirse uno de los bienes que quedaron en comunidad al fallecimiento de la ciudadana G.R.V.. de Arellano, entre los demandantes y la demandada J.E.A.R., conforme a las alícuotas señaladas, quedando a salvo los derechos adquiridos por el ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.898.459, domiciliado en jurisdicción del Municipio S.R., quien conforme consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 17 de mayo de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007RI-T16-41, adquirió los derechos que le correspondían a la ciudadana M.H.A.R., sobre el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos Arellano R.E., Arellano De Zambrano I.A., Arellano R.E., Arellano R.H., Arellano De R.M.d.l.Á., Arellano R.L.S., Arellano de Bolero M.A.D., Arellano R.M.d.R., Arellano R.M.H., Arellano R.E. y Arellano R.S., en contra de la ciudadana R.J.E. por Partición del bien propiedad de la comunidad hereditaria consistente en: un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “El Cerro”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio S.R.d.E.T., alinderado así: FRENTE: Con la cuchilla del oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte; FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de E.R. y parte con Quebrada La Blanca; LADO DERECHO: Con árboles de naranjo separando terrenos que o fueron de A.R.; LADO IZQUIERDO: Con árboles de Naranjo separando terrenos de P.B., adquirido por el causante U.A.C., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, forma parte del activo de la sucesión según se evidencia de la planilla fiscal sucesoral expediente Nro. 0405 de fecha 05 de junio de 1989 y con Certificado de Liberación o Solvencia Nro. 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y Donaciones Mérida y según planilla fiscal expediente Nro. 030679, de fecha 09 de mayo de 2003, con Certificado de Solvencia o Liberación Nro. 186-A de fecha 21 de septiembre del 2004.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de la presente decisión y de que esta ultima quede definitivamente firme, a las 11:30 de la mañana para el nombramiento del partidor. Con la advertencia al partidor, que debe verificar si en el predio que ocupa la ciudadana J.E.A.R., existe producción agrícola o pecuaria, la que será objeto de protección, por lo que el partir evaluará tal situación y hará las recomendaciones correspondientes.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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