Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.514

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: FARIAS A.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.044.442, con domicilio en calle San Agustín, casa S/N, población y parroquia Sabana Libre, municipio Escuque, estado Trujillo.

DEMANDADA: TERÁN M.N.D.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.534.206, domiciliada en conjunto residencial La F.I., edificio 3, piso 2, apartamento 31C2, municipio Motatán, estado Trujillo.

U N I C A

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha treinta (30) de junio del presente año, por el ciudadano Gelvis Terán, parte demandante en la presente causa, e identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio T.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.159, mediante la cual solicita de este Tribunal que sea fijada nueva oportunidad para que la ciudadana Nieves de las R.T.M., parte demandada en la presente causa, rinda posiciones juradas por ante este Tribunal, ya que nos encontramos en tiempo hábil para evacuarlas, el cual es fundamental para el esclarecimiento de los hechos alegados en la presente demanda.

Este Tribunal, pasa a resolver sobre lo solicitado y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Se verifica de autos que habiendo sido promovidas las pruebas por la partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de mayo del presente año admitió las mismas, y en relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante se fijó a las 9:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la demandada, a fin de que absolviera las mismas, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a ser practicada por el Alguacil de este Tribunal; quien en fecha 25 de junio de 2015 consignó a los autos la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana Nieves de las R.T.M..

Llegada la oportunidad para realizarse el acto de las posiciones juradas, en específico para que la demandada absolviera las que el demandante le estamparía, la parte promovente ciudadano Farias A.G.A. no estuvo presente por si ni por intermedio de apoderado, encontrándose en dicho acto la demandada, ciudadana Nieves de las R.T.M., debidamente asistida de su abogado de confianza, tal como se dejó expresamente establecido en fecha 30 de junio de los corrientes, cursante al folio 55.

Ahora bien, establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.” (Negrillas de este Tribunal)

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el mismo establece que la parte solicitante de la prueba de posiciones juradas se tiene a derecho para la realización del mismo, por ser el peticionante de tal prueba, en consecuencia la parte demandante en el presente caso tenia pleno conocimiento de la oportunidad, y lugar en que se desarrollaría dicho acto, por lo que su incomparecencia al mismo es una causa no imputable a la demandada o al Tribunal. Así se establece

Y tal como se constata en la presente causa, habiendo sido admitida la prueba de posiciones juradas, y fijado el término para la comparecencia de la absolvente así como del promovente, se produce la inasistencia injustificada de la parte actora al acto fijado, teniéndose tal incomparecencia como una manifestación de la falta de interés de la parte actora en su evacuación y, por tanto, debe, en esas circunstancias, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, en lo que respecta al interrogatorio que ha debido formularle a la parte demandada, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio para demostrar su pretensión, aunado al hecho que la parte demandante en al momento de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de tal probanza, sólo se limito a solicitar la fijación de nueva oportunidad para que la demandada rinda posiciones juradas, sin manifestar a este Juzgado el motivo o razones de su incomparecencia a la celebración del referido acto, lo cual, de haber planteado tales argumentos se pudo haber dado el presupuesto fijado en el artículo 607 a los fines de que éste probara tales afirmaciones, y de esta manera asegurarle el derecho a la defensa de la parte contraria para el referido control de la prueba, en consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de nueva oportunidad para la realización del referido acto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD de nueva oportunidad para la realización del acto de evacuación de posiciones juradas que le estamparía la parte demandante, ciudadano Farias A.G.A., a la demandada, ciudadana Terán M.N.d.l.R., las partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 079

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