Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001515

PARTES:

DEMANDANTES: F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.696.553, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.985, y con domicilio profesional en la Avenida Bolívar con Avenida Juncal, Edificio Garantón, Piso 1, Oficina 12, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano P.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.219.332, domiciliado en la población Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas.

DEMANDADO: A.C. (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-485.649.

ADOLESCENTES INVOLUCRADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

Visto:

Se inicia la presente Demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, por escrito presentado por el ciudadano F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.696.553, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.985, y con domicilio profesional en la Avenida Bolívar con Avenida Juncal, Edificio Garantón, Piso 1, Oficina 12, Maturín, Estado Monagas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, contra el ciudadano A.C. (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-485.649. En dicho escrito manifiesta que es endosatario en procuración de su cobro de una letra de cambio, de la cual es beneficiario el ciudadano P.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.219.332, domiciliado en la población Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), librada en fecha 05 de Marzo de 2004, para ser pagada sin AVISO y SIN PROTESTO, el día 8 de Octubre de 2004, por el ciudadano A.C., de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del articulo 411 del Código de Comercio. Que llegada la fecha de vencimiento de la aludida letra de cambio, la misma le fue presentada al librado aceptante, para ser efectivo su pago, encontrándose con que el ciudadano A.C., se ha negado a pagar dando derecho, con esa negativa a ejercer las acciones legales pertinentes, de conformidad con el articulo 451 del Código de Comercio. Por todo ello es por lo que en nombre y representación de su endosatario en procuración ciudadano P.P.O., demanda al ciudadano A.C., mediante y por el procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los 10 días, apercibiéndole de ejecución, pague, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs.70.000.000,009 por concepto de capital adeudado y demandado; SEGUNDO: Los intereses de mora causados y los que siguieren causando hasta la total cancelación de la deuda; y, TERCERO: Las costas y costos procesales de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la presente acción conforme lo previsto en los artículos 411 y 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, ubicados en la población de Aragua de Barcelona. Solicitó de conformidad con el artículo 345 en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la compulsa con la orden de comparecencia para gestionar la citación del demandado. Anexó a la solicitud original de Letra de Cambio. (Folios 01 al 03).

Por auto de fecha 30/11/2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada. (Folios 04-05). En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

A los folios 06 al 07, reposa oficio de fecha 30/11/2006 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, dirigido a cualquier Juez de Municipio o Notario Publico de la republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir compulsa librada en el presente juicio, para que se practique la intimación de la parte demandada.

En fecha 10/12/2004 compareció la ciudadana C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.215.795, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida de abogado, en donde consigna copia de acta de defunción del ciudadano A.C., y copia de partida de nacimiento de su persona donde se evidencia que es hija del fallecido, y copia de la comisión que por intimación del fallecido hiciera ese Tribunal (folios 03-16)

Del folio 17 al 30 corre inserta resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10/12/2004 comparece mediante diligencia la ciudadana C.C. y solicita copia simple y certificada del presente expediente (folio 31).

En la misma fecha comparece mediante diligencia la parte actora y solicita el resguardo de la letra de cambio objeto de la presente intimación, previa su certificación de autos (folio 32).

En fecha 13/12/2006 el Juzgado dicta auto en el cual acuerda la expedición de las copias solicitadas y acuerda agregar a los autos la comisión recibida (Folio 33).

En fecha 15/12/2006 comparece la ciudadana NEYESKA K.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.790.617, debidamente asistida de abogado y expone la ratificación del escrito de fecha 10/12/2004 y consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.C. y copia certificada de su acta de nacimiento (folios 34-36).

En fecha 20/12/2006 comparece la parte actora y solicita de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación de los herederos del causante A.C. por edictos, por cuanto aparece en autos la consignación del acta de defunción del intimado (folio 37).

En fecha 17/01/2005 comparece mediante escrito la abogada en t.M.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.C. y además de hacer su solicitud consigna copia de poder otorgado a su persona, así como copia de inspección judicial realizada por Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la dirección siguiente: Calle Juncal, Casa Nº 25, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui (folios 38-49)

En fecha 17/01/2005, comparece la abogada B.C.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365 (folio 50).

En fecha 27/01/2006 comparece la abogada M.C.U., y consigna constancia de residencia del ciudadano A.C., ratificando las diligencias de fecha 10/12/2004 (folio 51).

En fecha 17/01/2006 comparece la abogada M.C.U., y solicita copia certificada de todo el expediente (folio 53).

En fecha 01/02/2006 se dicto auto en donde se acuerda desglosar las actuaciones correspondientes a la ejecución de la medida de embargo decretadas por cuanto las mismas no corresponden al cuaderno principal sino al de medidas aperturado a tales efectos y por ende la nueva foliatura de ambas piezas (folio 54).

En fecha 14/02/2006 se dicta auto en donde acuerda la expedición del cartel solicitado por la parte actora, librándose el respectivo cartel dirigido a todos los herederos del ciudadano A.C. (folios 55-56).

Por resolución de fecha 16/02/2005 se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe donde se encuentra ubicados los bienes embargados por comisión de fecha 30/11/2004 practicada dicha medida en fecha 09/12/2004 los cuales se pusieron en posesión del depositario judicial ciudadano H.L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.255.222, asimismo se acordó dejar sin efecto la designación del ciudadano antes mencionado y se designó como nuevo depositario a la Depositaria Judicial Anzoátegui (folios 27-60).

En fecha 10/03/2006 comparece la abogada M.C.U., y consigna copias simples de los oficios remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 61-70).

Por auto de fecha 10/03/2005 se acuerda expedir copia certificada solicitada por la abogada M.C.U. (folio 71).

Al folio 72 cursa constancia de envío de la comisión por medio de MRW. Al folio 73 cursa oficio Nº 037-05 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas suscrito por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y al folio 74 al 75 cursan copias de los oficios 0840-128 y 0840-129 dirigidos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 14/03/2006.

En fecha 15/03/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 07, 08, 10 y 11 de Marzo de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15/03/2006 (folios 77-82).

En fecha 15/03/2005 comparece la abogada M.C.U. mediante diligencia (folio 83).

En fecha 17/03/2005 comparece la parte actora y consigna publicaciones de los edictos ordenados, en los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 14, 15, 16 y 17 de Marzo de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17/03/2006 (folios 84-88).

En fecha 21/03/2005 la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, hace constar que siendo las 10:05am del día 18/03/2005 fijó edicto en la puerta del Tribuna según formalidad establecida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).

En fecha 17/03/2006 se acuerda agregar a los autos los periódicos consignados (folio 91).

En fecha 28/03/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 21, 22, 23, y 27 de Marzo de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28/03/2006 (folios 92-97).

En fecha 31/03/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 28, 29, 30, y 31 de Marzo de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31/03/2006 (folios 98-103).

En fecha 07/04/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 04, 05, 06, y 07 de Abril de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07/04/2006 (folios 104-109).

En fecha 12/04/2006 se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. Librándose los respectivos oficios (folios 110-113).

En fecha 12/04/2005 comparece la abogada M.C.U. y solicita copia certificada de los folios 72 al 110 del presente expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12/04/2005 (folio 114 y 115).

Por auto de fecha 20/04/2005 se acuerda abrir una nueva pieza a partir del folio 117 y se cierra la primera en el folio 116 (folio 116).

En fecha 20/04/2005 se apertura segunda pieza del presente expediente comenzando en el folio 117 (folio 117).

En fecha 20/04/2005 se recibe escrito suscrito por el ciudadano H.L.J.M., identificado en autos (folios 118-121).

En fecha 14/04/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 11, 12, 13 y 14 de Abril de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14/04/2006 (folios 122-125).

En fecha 25/04/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 18, 19, 21 y 22de Abril de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha25/04/2006 (folios 126-130).

En fecha 28/04/2005 se reciben y agregan a los autos resultas de comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 131-163).

En fecha 02/05/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 26, 27, 28 y 29 de Abril de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02/05/2006 (folios 164-168).

En fecha 05/05/2005 comparece mediante escrito la abogada M.C.U. (folios 169-173).

En fecha 05/05/2006 comparece la abogada M.C.U. y solicita copia certificada de los folios 118 al 121 y del escrito de fecha 05/05/2005 (folio 174).

En fecha 09/05/2005 comparece la parte actora y consigna 4 ejemplares de los diarios El Periódico y El S.d.M., de fechas 03, 04, 05 y 06 de Mayo de 2005, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09/05/2006 (folios 175-180).

En fecha 19/05/2005 comparece mediante diligencia la abogada M.C.U. y solicita copia certificada del folio 123 en adelante, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 23/05/2005 (folios 181-182).

Por diligencia de fecha 13/07/2005 comparece la abogada M.C.U., consignando poder otorgado a su persona para actuar en representación de los menores SOR MARIA, A.B. y A.A. “CARVAJAL GUERRA”, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los tres anteriormente nombrados, así como copia simple de todos los documentos consignados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13/07/2005 (folios 183-195).

En fecha 19/07/2006 consigna escrito el abogado F.A.S., en su carácter de autos, consignando anexos de jurisprudencias en donde fundamenta su solicitud (folios 196-279)

En fecha 03/08/2005 se dicta auto en el cual se acuerda cerrar la segunda pieza en el folio 280, y aperturar nueva pieza que comenzará a partir del folio 281 (folio 280).

Al folio 281 corre auto de fecha 03/08/2005 en el cual se acuerda abrir una tercera pieza a partir del folio 281, a objeto del mejor maneja del presente expediente.

En fecha 02/08/2005 comparece la abogada B.C.U., mediante diligencia y consigna poder otorgado por la ciudadana A.M.S., en representación de su hijo el adolescente S.J.C.S. (folios 282-286).

En fecha 02/08/2005 comparece la ciudadana E.C.G., debidamente asistida y confiere poder apud-acta a las abogadas M.C.U. y B.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 94.365 y 21.616 respectivamente (folios 287-289).

En fecha 02/08/2005 comparece mediante diligencia la abogada M.C.U., y consigna anexo copia simple de a.j. solicitado al Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 17/01/2005, signada con el Nº NP01-S-2005-0064 (folios 290-296).

Del folio 297 al 495 corre inserta original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano A.C.; signada con el Nº BP02-S-2005-000806 que fuera llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02.

En fecha 09/08/2005 comparece mediante escrito la abogada M.C.U. oponiéndose a la demanda de intimación (Folio 496).

En fecha 09/08/2005 comparece mediante escrito la abogada B.C.U., oponiéndose a la presente demanda (folio 497).

En fecha 10/08/2005 comparece la parte actora F.A.S., y solicito la expedición de copias simples (folio 498).

En fecha 10/08/2005 comparece el abogado S.V.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J. (folios 499-505).

Comparece mediante diligencia en fecha 10/08/2005 el abogado S.V.Q. (folio 506).

Al folio 507-508 cursa auto de fecha 11/08/2005 en donde se acuerda oficiar a la Fiscalia V de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envíe resultas de a.j. solicitado en fecha 17/01/2005.

En fecha 11/08/2005 se dicta auto en donde se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por cuanto existen derechos de menores involucrados en el presente causa (folio 509).

En fecha 21/09/2005 comparece la abogada M.C.U., y solicita el avocamiento del Juez (folio 510).

En fecha 21/09/2005 se dicta auto de avocamiento por parte del Juez Suplente Especial designado (folio 511).

Comparece mediante diligencia de fecha 22/09/2005 la parte actora y consigna escrito de regulación de competencia y anexos jurisprudenciales (folios 512-528).

En fecha 27/09/2005 comparece la abogada B.C.U. y contesta la demanda (folios 529-534).

En fecha 27/09/2005 comparece mediante escrito la abogada M.C.U. y contesta la presente demanda (folios 535-536).

Por diligencia de fecha 27/09/2005 comparece la abogada M.C.U., y solicita la devolución de los poderes consignados en los folios 184 al 187, previa certificación en autos (folio 237).

Por auto de fecha 28/09/2005 se ordena la nueva foliatura del presente expediente (folio 538).

Por auto de fecha 03/10/2005 se acuerda la devolución de los poderes solicitados previa certificación por secretaria (folio 539).en fecha 06/10/2005 comparece la abogada M.C.U. y solicita que no sea oído el recurso de regulación de competencia por cuanto el mismo es extemporáneo (folio 540).

Mediante diligencia de fecha 06/10/2005 comparece la abogada M.C.U., y solicita computo de los días continuos (folio 541).

Por auto de fecha 06/10/2005 se declara extemporáneo el recurso de regulación de competencia (folio 542).

Por diligencia de fecha 07/10/2005 comparece el abogado F.A.S., parte actora, y apela a la decisión dictada en fecha 06/10/2005 (folio 543).

A los folios 544 al 583 cursa resultas de a.j. llevado en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 17/01/2005, signada con el Nº NP01-S-2005-0064, recibido en fecha 10/10/2005.

Por auto de fecha 11/10/2005 se acuerda agregar a los autos las resultas recibidas emanadas de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico (folio 584).

Mediante diligencia de fecha 14/10/2005 comparece la abogada M.C.U., y solicita copia certificada del a.j. que corre en autos (folio 585).

En fecha 14/10/2005 comparece mediante diligencia la abogada B.C.U., en donde solicita la apertura de una investigación penal por posible comisión de un hecho punible (folio 586).

Por auto de fecha 17/10/2005 se niega la apelación realizada por la parte demandante por cuanto la decisión tomada por el Tribunal no causa gravamen irreparable como lo exige el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 587).

En fecha 25/10/2005 comparece el abogado S.V.Q., actuando con el carácter de autos y consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de registro Inmobiliario con funciones notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 13/09/2005. Lo cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes en fecha 28/10/2005 (folios 588-594).

En fecha 24/10/2005 comparece la parte actora en la persona del Abogado y manifiesta que renuncia a su condición de endosatario en procuración otorgado por el ciudadano P.P.O., por cuanto este ultimo no se ha comunicado con él no dándole los instrumentos necesarios para continuar en el presente juicio (folio 595).

En fecha 07/11/2005 comparece la secretaria Titular y hace constar que el presente expediente no ha sido remitido por cuanto las partes no han proveído para el fotocopiado del mismo (folio 596).

Por auto de fecha 07/11/2005 se acuerda oficiar a la Oficina Administrativa de la Magistratura a los fines de que se sirvan colaborar en el fotocopiado del presente expediente (folios 597-598).

En fecha 18/11/2005 se realizo computo de días, realizado por la Secretaria Accidental del Tribunal (folio 599).

Al folio 600 cursa oficio de remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 08/12/2005 se recibe el presente expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, el cual se le da entrada en fecha 12/12/2005 y se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico (folios 601-603).

En fecha 14/10/2005 se reciben escritos de promoción de pruebas suscritos por las abogadas M.C.U. y B.C.U., actuando con el carácter de autos, respectivamente (folios 604-605).

Por diligencia de fecha 13/12/2005, comparece la abogada B.C.U., y solicita sea revocada Medida de embargo sobre los bienes propiedad del fallecido A.C., por cuanto de las resultas de la Fiscalia se observo que la firma en la letra de cambio es falsa (folio 606).

Por auto de fecha 19/12/2005 se acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se reserva la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas para el 3er día de despacho siguiente a la notificación de la representante fiscal (folio 608).

En fecha 20/12/2005 se da por notificada la representante fiscal, por medio de boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 10/01/2006 (folio 609-610).

Por auto de fecha 13/01/2006 se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que subsanen errores en la foliatura del expediente, librándose el respectivo oficio (folio 611-612).

Por medio de diligencia de fecha 19/12/2006 comparece la abogada M.C.U. y ratifica diligencia de fecha 13/12/2005, en donde solicita la revocación de la medida de embargo (folio 613).

En fecha 13/01/2006 comparece la abogada M.C.U., y solicita copia certificada del a.j. que se encuentra en los folios 544 al 584 del presente expediente (folio 615).

Por auto de fecha 20/01/2006, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 617).

Por auto de fecha 23/01/2006 se acuerda oficiar al Tribunal a quo a los fines de informar que el Tribunal que conoció de las pruebas una vez abierto el lapso probatorio, será este mismo Tribunal el que deberá sentenciar la causa (folios 618-619).

En fecha 30/01/2006 se recibió el presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (vto. Del folio 619).

Por diligencia de fecha 16/01/2006 comparece mediante diligencia la abogada B.C.U., solicitando el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 620).

Por auto de fecha 17/03/2006 se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo oficio (folio 621-622).

Recibiéndose la presente causa en fecha 30/03/2006, y en fecha 18/04/2006 se acuerda dictar auto ordenando el proceso estableciendo los términos del mismo, librándose boleta de notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico y exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que practique la citación del ciudadano P.P.O. (folios 623-628).

Por escrito 10/04/2006 comparece la abogada B.C.U. y solicita admisión de pruebas presentadas (folios 629-633).

En fecha 25/04/2006 comparece la abogada M.C.U. y solicita se deje sin efecto el auto de fecha 18/04/2006 y se prosiga con la admisión y evacuación de pruebas presentadas (folios 635-639).

En fecha 26/04/2006 se dicta auto en el cual se le aclara a la abogada M.C.U., que este es un procedimiento contencioso y por lo cual debe darse cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18/04/2006 (folio 641).

En fecha 03/05/2006 se da por notificada la representante fiscal, según boleta debidamente consignada por la alguacil suplente de este Tribunal en fecha 04/05/2006 (folios 642-643).

Por auto de fecha 09/05/2006, se acuerda que el abogado F.A.S. seguirá siendo el representante legal del ciudadano P.P.O. hasta tanto este sea notificado de la renuncia que hiciera el primero a su condición de endosatario en procuración del segundo nombrado (folio 644).

Por diligencia de fecha 10/05/2006 comparecen las abogadas MARIANNE y B.C.U., y ratifican los escritos de pruebas de fecha 14/10/2006 y solicitan se pronuncie este Tribunal sobre la admisión de los mismos (folio 645).

Por auto de fecha 15/05/2006 este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas abogadas, salvo su apreciación en la definitiva, advirtiéndole a las mismas que tales pruebas deben ser ratificadas en la audiencia oral de pruebas (folio 647).

En fecha 22/05/2006 se acuerda librar los oficios que por error involuntario no fueron ordenados en el auto de admisión de las pruebas, dirigidos al Centro Medico Zambrano y Centro Medico Anzoátegui, a los fines de que remitan informe medico del ciudadano A.C., librándose los respectivos oficios (folios 648-650).

En fecha 08/06/2006 se recibió comunicación emanada del Centro Medico Zambrano en fecha 05/06/2006, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/06/2006 (folio 651-653).

En fecha 06/06/2006 se recibió comunicación emanada por el Centro Medico Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/06/2006 (folios 654-656).

En fecha 19/06/2006 comparece la abogada B.C.U., y solicita se fije acto oral de pruebas, jurando la urgencia del caso (folio 657).

Mediante diligencia comparece en fecha 22/06/2006 la abogada M.C.U., y solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, jurando la urgencia del caso (folio 659).

Esta Sala de Juicio N° 01, por auto de fecha 03/07/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 31/08/2006, a la una de la tarde. (Folio 661).

Mediante diligencia de fecha 04/07/2006 comparece la abogada B.C.U. y solicita se fije acto oral de pruebas, jurando la urgencia del caso (folio 662).

En fecha 11/07/2006 comparece la abogada M.C.U. y solicita la devolución del poder original cursante a los folios 184 al 190 de la segunda pieza, previa certificación en autos (folio 664).

Por auto de fecha 18/07/2006 se acuerda la devolución del poder solicitado previa certificación por secretaria (folio 666).

En fecha 19/09/2006 se dicto auto en el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas en virtud de el receso judicial desde el día 15/08/2006 al 15/09/2006, ambas fechas inclusive, según Decreto de Resolución Nº 72, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.496, de fecha 09/08/2006; por lo que se fija la nueva oportunidad para el día 23/11/2006 a la 1:00pm (folio 667).

En fecha 26/09/2006 se recibe escrito suscrito por la abogada M.C.U., solicitando se fije nueva fecha para el acto oral de pruebas en un lapso de tiempo menor al antes fijado (folio 668-670).

En auto de fecha 05/10/2006 se acordó agregar a los autos el anterior escrito presentado por la abogada M.C.U. (folio 672).

Mediante diligencia de fecha 18/10/2006 comparece la abogada M.C.U. y ratifica el contenido de la diligencia de fecha 26/09/2006 (folio 673).

Por auto de fecha 23/10/2006 se le aclara a la abogada M.C.U. que su audiencia oral ya fue fijada, no pudiendo este Tribunal asignar nueva oportunidad pues existen en este juzgado otras audiencias ya fijadas las cuales no se pueden suspender (folio 675).

Y en fecha 23/11/2006, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, abogada B.C.U., en su carácter de apoderada judicial del adolescente XXXXXXXXXXXX, según poder otorgado por su madre la ciudadana A.M.S., y la abogada M.C.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.T.C.T., ARIANNYS CARVAJAL VARGAS, ERIKA, AMBAR, NEYESKA y C.E. “CARVAJAL GUERRA”, y de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, según poder otorgado por su madre ciudadana M.L.G., dejándose constancia que la parte demandante ciudadano P.P.O., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, Seguidamente la abogada B.C.U. procedió a hacer valer las pruebas correspondientes; igualmente la abogada M.C.U. hizo valer las pruebas pertinentes mencionadas por la anterior abogada, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la temeraria demanda y se ordene la revocatoria de los embargos realizados en los bienes de la sucesión y se ordene la entrega de los mismos y se oficie a las dependencias de de la Fiscalia Segunda de Calabozo, Estado Guarico y a la Fiscalia Octava del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (folios 676-677).

En fecha 01/12/2006 se dicto auto en el cual se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 678).

CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 30/11/2004 se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.157.500.000,00) lo cual comprende el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas en DIECISIETE MIILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.500.000,00), incluidos en la suma anterior, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva comisión. Se recibieron en fecha 10/12/2004 resultas de la comisión que fuera conferida al anterior Juzgado. Cursa diligencia suscrita por la parte actora F.S.. Auto de fecha 21/07/2005 en donde se ordena al ciudadano H.J. ponga los bienes depositados bajo la guarda de la depositaria Judicial Monagas, librándose el respectivo oficio. Auto de fecha 02/08/2005 en donde se acuerda que la parte actora entregue la dirección del depositario destituido para que entregue los bienes a la Depositaria Judicial Anzoátegui. Diligencia de fecha 09/08/2005 suscrita por la abogada B.C.U.. Diligencia de fecha 09/08/2005. Diligencia de fecha 09/08/2005 suscrita por la abogada M.C.U. solicitando copias certificadas. Diligencia de fecha 09/08/2005 suscrita por la abogada M.C.U. solicitando copia simple. Auto de fecha 09/08/2005 en donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Auto de fecha 09/08/2005 en donde se acuerda expedir las copias simples solicitadas (folios 01-32).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ahora bien, revisadas como han sido por esta Sentenciadora las actas procesales, observa que abierto el lapso probatorio solamente la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales promovieron sus pruebas; evidenciándose de autos: De las Pruebas promovidas por la parte accionada. Con relación al Acta de Defunción del ciudadano A.C.; emanada de la Prefectura del Municipio B.d.E.A. y la de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emanada del Registro civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El expediente signado con el Nº BP02-S-2005-000806, por Únicos y Universales Herederos, del ciudadano A.C., quien falleciera en fecha 02 de noviembre de 2004, en cuya decisión de fecha 26 de mayo de 2005, emanada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; se puede contactar que los herederos del mismo son sus hijos los ciudadanos C.T.C.T., E.D.V., C.E., A.R., NEYESKA K.C.G., los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y por derecho de representación del De Cujus A.A.C.T., fallecido Ab-intestato en fecha 19 de octubre de 1993, a sus hijos como descendientes por la filiación legalmente probada ARIANNYS JOSE CARVAJAL VARGAS Y S.J.C.S.; esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que d.f. pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que las filiaciones de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con las actas de nacimientos de los mismos; esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El A.J., emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y practicado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Monagas, Departamento de Criminalisticas, Brigada de Documentologia; en el cual se puede evidenciar que se demostró que la firma que aparece en la letra de cambio, que la parte demandante pretende hacer valer en el presente procedimiento, pertenece a una persona distinta a la que firmo en el documento de compra-venta, cotejado en la experticia grafotecnica, por lo cual sino es su firma, no pudo este entonces suscribir la referida letra de cambio y no existe deuda alguna; a cuya prueba esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que d.f. pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los oficios emanados del Centro Medico Zambrano y del Centro Medico Anzoátegui, no son valorados por esta Sala de Juicio, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Constancia de residencia del ciudadano A.C.; esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que d.f. pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pudiéndose evidenciar de las actas procesales del expediente, que efectivamente se cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, con respecto a las publicaciones de los carteles en cuanto a los herederos del ciudadano A.C., cuyos carteles cursan en el presente procedimiento, que los mismos fueron publicados en virtud del fallecimiento del demandado y que sus herederos se hicieron partes en la causa. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, el Juez al momento de sentenciar debe utilizar claves interpretativas y formulas hermenéuticas, para lograr la imbricación de las normas colectivas-abstractas con los supuestos facticos cuya esencia es individual concreta. Este es el postulado de la complejitud, criterio fundamental de racionalidad que inspiró en Savigny la teoría del “Todo Orgánico”, mediante el cual los conceptos jurídicos particulares y las reglas de derecho se caracterizan por su conexión interna y la analogía, las cuales forman una gran unidad para la argumentación jurídica.

En el articulo 4 del Código Civil, hay una excelente muestra de estas modernas tesis, toda vez que esa norma jerarquiza los aspectos interpretativos y los modelos aplicables a la interpretación, al colocar en primer lugar el sentido evidente que emerge del significado propio de las palabras contenidas en la norma y al condicionar ese sentido a la conexión de las palabras entre si y la intención del legislador, sin embargo, la labor del Juez, tiene la suficiente discrecionalidad para hacer que cada una de sus decisiones constituya un discurso racional, en sintonía con la realidad, para el estado de derecho, para cumplir sus fines.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba con relación a la existencia de la obligación corresponde a quien pida su ejecución y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para lo cual deberá hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en el contradictorio y el Juez, en su carácter de director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el merito de la causa para así resolver lo conducente.

En el momento de oponerse el demandado, lo hizo la representante judicial de la parte accionada, quien rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho planteado.

De lo cual esta sentenciadora observa que si bien es cierto que existe una Letra de Cambio en autos, la cual cursa en el expediente y cumple con los requisitos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pero también es cierto que cursa en autos un A.J., emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y practicado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Monagas, Departamento de Criminalisticas, Brigada de Documentologia, en el cual se puede evidenciar que se demostró que la firma que aparece en la letra de cambio, que la parte demandante pretende hacer valer en el presente procedimiento, pertenece a una persona distinta a la que firmo en el documento de compra-venta, cotejado en la experticia grafotecnica, y además el documento no fue impugnado ni tachado por la parte adeversa; por lo que esta sentenciadora se acoge al dictamen de los expertos o peritos, ya que estos son técnicos que auxilian al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia. Y mas si su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Y para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Siendo entonces este asesoramiento la Experticia o prueba pericial. De lo cual este A.J. es apreciado por la Juez, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De todo ello se puede deducir entonces, que si no es la firma del demandado, no pudo este entonces suscribir la referida letra de cambio y no existe deuda alguna que pagar. Y así se decide.-

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, en virtud de estar incursos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado F.A.S.G., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano P.P.O., identificados en autos; contra el ciudadano A.C. (difunto), y por ende de sus únicos y universales herederos (Sucesión Carvajal) por ley, de las características antes mencionadas en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Y con relación a la medida decretada preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,000.00), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas calculadas en DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500,000.00) ya incluidos en la suma anterior, decretada en fechas 30 de noviembre de 2004, se acuerda suspenderla en virtud de haberse declarado Sin Lugar el presente procedimiento y se ordena la entrega inmediata de los bienes embargados en fecha 09 de diciembre de 2004, por ante el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la parte accionada.- Y así se decide.-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA M.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA M.

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