Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: F.J.N.H.

ABOGADO: A.C.S.G.

DEMANDADO: N.A.C.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15977

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 26 febrero de 2003, el ciudadano F.J.N.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.043.646, asistido por la Abogada A.C.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana N.A.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.925.114, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 11 de Marzo de 2003, la parte actora confiere poder apud acta a las abogados ALBA SIMOZA, LEALBANIA SIMOZA y S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.210, 95.597 y 61.516 respectivamente.

El 26 de marzo de 2003, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 10 al 27) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado S.D.M.M., quien en la oportunidad correspondiente fue notificado y juramentado.

El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2003, con la comparecencia de la parte actora. El 23 de enero de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente el Defensor Judicial. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y el Defensor Judicial dio contestación a la misma, consignando marcado “A”, copia de Telegrama enviado la ciudadana N.A.C.C..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes, promovieron las que consideraron convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.A.C.C., ya identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que establecieron el último domicilio conyugal en la calle C.A. N° 4, Quinta Mailet, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que es el caso que durante los primeros meses de vida común, las relaciones maritales en su cónyuge y él, se desenvolvieron dentro de la más absoluta armonía, pero es el caso que desde hace cinco (5) años, las relaciones conyugales y familiares se tornaron intolerables, debido a la conducta que había asumido injustificadamente su legitima cónyuge. En efecto su esposa, la ciudadana N.A.C.C., anteriormente identificada, dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su condición de esposa para el, de una forma general, incumpliendo con el sagrado deber de cohabitación, llegando al extremo de abandonar el hogar común de forma definitiva en fecha 20 de enero de 1998, tomando todos sus enseres personales y se fue, aún cuando él le rogó que por favor regresará, le respondió que NO, que ella se iba definitivamente al hogar de madre, sin que hasta el momento haya regresado; todo lo cual constituye causal de divorcio, traducido en el abandono de que ha sido objeto, por parte de su legitima esposa, quien está obligada en virtud de la Ley, a cumplir con los deberes inherentes a su condición de esposa, lo cual demostrará en su debida oportunidad probatoria.

EL DEMANDADO:

El Defensor Judicial consignó Copia Simple del Formulario para la Consignación de Telegramas, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado en fecha 28 de noviembre de 2003.

Dado el rechazo genérico formulado por el Defensor Ad litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual, indica que no pudiendo realizar una mejor defensa, por no haber obtenido respuesta alguna del telegrama y las comunicaciones enviadas a la demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Actor probar los alegatos de abandono voluntario en que se basa su pretensión.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

En el Aparte 1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.

En el Aparte 2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.S., DELCY CEDEÑO AROCHA Y A.A., quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C..

Compareció la ciudadana M.E.S., en fecha 30 de marzo de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.008.459, domiciliada en la Calle C.A. N° 20, Sector Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos F.J.N. y N.A.C.C. tenía como domicilio conyugal en la Calle C.A. N° 4, Quinta Maylet en Yagua, Estado Carabobo. CONTESTO: “Si, me consta que tenía ese domicilio.”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora N.A.C.C. abandono el hogar voluntariamente y sin que nadie la presionara el 20 de enero 1998. CONTESTO: “Si, me consta porque yo troto por esa calle y presencie cuando se estaba hiendo voluntariamente.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta los hechos alegados. CONTESTO: “Bueno porque yo troto siempre por esa calle y en vista de que soy vecina presencie esos hechos.”.

Compareció la ciudadana D.C.C.A., en fecha 30 de marzo de 2004 y manifestó ser mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.074.367, domiciliada en la Calle C.A. N° 20, Sector Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos F.J.N. y N.A.C.C. tenía como domicilio conyugal en la Calle C.A. N° 4, Quinta Maylet en Yagua, Estado Carabobo. CONTESTO: “Si, eso es correcto, esa es su residencia me consta porque vivo cerca.”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora N.A.C.C. abandono el hogar voluntariamente y sin que nadie la presionara el 20 de enero 1998. CONTESTO: “yo soy vecina de ella por el lindero de patio y casualmente a media mañana de ese día fui a la Bodega y sin querer me di cuenta que ella iba saliendo tranquilamente de su casa con bolsos, enceres del hogar, cajas y maletas.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta los hechos alegados. CONTESTO: “me consta porque simplemente como ya dije soy vecina y casualmente ese día iba pasando por frente de su casa y pude observar cuando ella se estaba marchando.”.

Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana N.A.C.C., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano F.J.N.H., contra la ciudadana N.A.C.C., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 12 de febrero de 1994, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La…

…/Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abg. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. E.C.

Exp. N° 15.977.-

mr.

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