Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.654

Demandante: FERRINI CANELONES KEIXY LOLIMAR venezolana, mayor de edad, de estado civil: divorciada titular de la cédula de identidad Nro. 11.617205, respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Trujillo.

Demandado: L.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 14.310.881, domiciliado Vía EL Monumento a la Paz, sector el Seminario, antes de llegar al Restaurante Mi Refugio, casa S/N, punto de referencia, Taller los Gavilanes, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo.

Motivo: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

UNICA

La presente acción ha sido incoada por el ciudadano V.A.V.J., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A,. bajo el No. 180.184, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keixy Lolimar Ferrini Canelones ya identificada, contra: L.S.A.A., por; Partición.

El apoderado actor alega que su patrocinada, la ciudadana Keixy Lolimar Ferrini Canelones, ya identificada, mantuvo una relación sentimental por más de diez (10) años, con el ciudadano A.A.L.S., ya identificado, convirtiéndose en una unión estable de hecho, es decir, que mantuvieron una relación concubinaria, de manera ininterrumpida, pública, social y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, relación que permaneció en el tiempo, como ya lo señalo por más de diez años, tal como se evidencia de acta de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia C.M., y de c.d.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo., que de cuya declaración se desprende claramente la libre manifestación de voluntad de las partes, quienes reconocen públicamente, el mantener una relación entre ellos, de las llamadas Uniones Estables de Hecho, a las que a tenor de lo contenido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registros Civil, le dan pleno efectos jurídicos.

Manifiesta que la relación de entre su representada y el demandado, finalizo el 23 de marzo de 2015, cuando el ciudadano A.A.L.S., convoco a una reunión con los familiares de su representada, para manifestarle al grupo familiar de no querer continuar su relación con la ciudadana Keixy Lolimar Ferrini Canelones, dando de esta manera por terminada la relación, entre su patrocinada y el demandado de autos.

Alega que la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes adquiridos en la Comunidad Concubinaria, se interpone ante esa autoridad judicial, en contra del demandado, ya identificado, en resguardo y garantía de los derechos que le corresponden a su representada, ya que en el transcurso de su convivencia, su poderdante y su exconcubino, adquirieron unos bienes muebles.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente acción instando a la parte a consignar los recaudos correspondiente para poder pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 25 de enero de 2016 mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, consigna los recaudos señalados en el escrito de demanda.

Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.

Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.

La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:

  1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)

Sobre este mismo particular, es decir Partición de la Comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversos fallos, que la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Sentencia Nº 1.682/05).

Por su parte el artículo 122 de la Ley orgánica de Registro Civil: “ Se registrará la declaratoria de disolución de la uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

  1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

  2. Decisión judicial.

  3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unidad de hecho, de conformidad con la Ley”.

Y de una revisión exhaustiva a los recaudos consignados junto a la presente demanda, se verifica que la parte actora no acompañó como documento fundamental de la presente acción el documento administrativo de disolución de Unión Estable de Hecho, tal como lo señala el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, entre su persona y el demandado de autos, y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, por lo que no habiendo acompañado a las actas, incumplió las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción incoada por FERRINI CANELONES KEIXY LOLIMAR, contra: L.S.A.A., por Partición de la Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____________________

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

Sentencia No 09

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