Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 10456

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.921.625, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la referida niña.--------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., Defensora Pública Tercera (A) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.A.L.C., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 08/05/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 09/05/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la parte demandante comparecer en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 23/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 30/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 11/06/2014, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes a comparecer con la niña de autos el día y hora antes señalado.

En fecha 11/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.L.C., compareció la parte demandada, ciudadano MIGULE E.G.M.. Se fijo la Obligación de Manutención Provisional, se ordeno aperturar el cuaderno separado, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, a los fines de que remitan constancia de sueldo de la parte demandada, y se libro oficio a la referida dependencia para que realicen el descuento de nomina únicamente de la obligación mensual, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la progenitora de la niña de autos.

En fecha 11/06/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 30/06/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/07/2014, se recibió oficio 093, proveniente de la Fundación Para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, suscrito por el Lic. Pausides Segundo R.G., mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2791, de fecha 11/06/2014.

En fecha 10/07/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.A.L.C., asistida por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano M.E.G.M., asistido por el Defensor Público Tercero D.M.D.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar a la Súper Intendencia de las Instituciones Bancarias, se prolongó la audiencia a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos, para el día 29/07/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 29/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.A.L.C., asistida por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano M.E.G.M., asistido por el Defensor Público Tercero D.M.D.. se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar a la Fundación Para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, a los fines que informen los motivos por los cuales no ha cumplimiento al descuento ordenado mediante oficio N° 2791. Finalmente visto que se cumplió con la finalidad de la audiencia se dio por concluida.

En fecha 30/09/2014, se recibió oficio N° 28783, proveniente de la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suscrito por la consultora jurídica adjunta de procedimientos administrativos (E) por delegación del Superintendente, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3314, de fecha 10/07/2014.

En fecha 11/11/2014, la Jueza Temporal ciudadana Abogada Z.C.D.A., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11/11/2014, se materializó el oficio proveniente de la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/01/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a la progenitora, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 31/01/2014, se hizo presente ante ese despacho la ciudadana M.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.625, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña, en contra de su padre, ciudadano M.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326. Probada la filiación legal entre los ciudadanos M.E.G.M. y SE OMITE NOMBRE, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano M.E.G.M. por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, las Instituciones Familiares las solicita de la siguiente manera: Primero: la Obligación de Manutención se fije en 2.000,00 Bs. Segundo: el Bono Especial Escolar se fije en 4.000,00 Bs. Tercero: el Bono Especial Navideño se fije en 4.000,00 Bs. Cuarto: se disponga que los montos antes señalados sean aumentados anual y automáticamente en 20%. Quinto: se fije que los gastos de atención médica y medicamentos sean del 50% cada uno. Sexto: se decrete medida como preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, que el ciudadano M.E.G.M., suministre a la ciudadana M.A.L.C. la cantidad de 2.000,00 Bs. Mensuales. Séptimo: solicita que los montos requeridos sean realizados mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta de ahorro N° 01050065610065557441, del banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.A.L..

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano M.E.G.M., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.A.L.C., progenitora de la referida niña, quienes no se encuentran presentes, no compareció la parte demandada, ciudadano M.E.G.M., presente la Abogada E.P., Defensora Pública Tercera (A) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se deja constancia que la niña de autos fue escuchada por la Instancia Judicial, tal como consta en el acta de fecha 29/07/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 21-03-2014, suscrita por los ciudadanos M.A.L.C. y M.E.G.M., ante la Representante Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que en original riela al folio 6 y 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el Nº Nº 7274, del año 2010, que corre al folio 8 y 9, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos, M.A.L.C. y M.E.G.M., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de trabajo de la demandante de autos, que corre al folio 31, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora de la niña de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original de constancia de estudio de la niña de autos, agregada al folio 32, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Facturas y recibos de pago que corren a los folios 33 al 37, esta juzgadora las toma como indicios que adminiculados con otras probanzas se desprende que la progenitora incurre en gastos para la manutención de su hija. 6.- Oficio Nº FUNDECEM/093/RRHH/2014, de de fecha 02/07/2014, suscrito por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 2791, de fecha 11/06/2014, remitiendo anexo Constancia de ingresos a nombre del ciudadano G.M.M.E., que obra inserto a los folios 40 y 41, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.----------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Constancia de ingreso del ciudadano M.E.G.M., prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue escuchada por la instancia judicial en su oportunidad tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.921.625, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de la referida niña, demandó al ciudadano M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano

    M.E.G.M., identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para el 02/07/2014 (f. 42 y 43), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña en el cargo de PROMOTOR CULTURAL, adscrito a la UNIDAD DE ARTES ESCENICAS DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA, dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, de manera que, se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; en edad escolar, con nueve años de edad, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos M.A.L.C. y M.E.G.M., identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, se DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.921.625, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de referida niña, en contra del ciudadano M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y cuatro por ciento (24,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al sesenta y uno con treinta y seis por ciento (61,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano M.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.166.326, Servidor Público adscrito a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM), dependiente de la Gobernación del Estado Mèrida, quien se desempeña como PROMOTOR CULTURAL, adscrito a la UNIDAD DE ARTES ESCENICAS, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro Nº 01050065610065557441 del banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana M.A.L.C., identificada en autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano M.E.G.M., Servidor Público. Que las primas por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea entregado directamente a la progenitora ciudadana M.A.L.C., identificada en autos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos”. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.----------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / RR.-

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