Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 08738

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.356, domiciliada en M.E.B. de Mérida. ------------------------

DEMANDADO: H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.879.430, domiciliado en M.E.B. de Mérida.---------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.-------------------------------------

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana A.M.M.S., en contra del ciudadano H.L., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 04/10/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta despacho saneador.

En fecha 23/10/2013, la parte actora consigna despacho saneador.

En fecha 29/10/2013, vista la subsanación de la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.

En fecha 01/11/2013, la parte actora consignó ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/11/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/11/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 12/12/2013, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20/01/2014, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano H.L., fue debidamente notificada.

En fecha 29/01/2014, la parte actora ratifico escrito de pruebas.

En fecha 06/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/02/2014, y se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/02/2014 a las 11:30 a.m.

En fecha 14/02/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada S.C.M., compareció la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio M.A.G., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se ordenó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, a fin de requerir la toma de muestras para la prueba hematológica de ADN.

En fecha 19/02/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa requisitos y fecha para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad).

En fecha 12/05/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa, que los ciudadanos A.M.M.S., H.L. y la niña SE OMITE NOMBRE, se efectuaron la toma de muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad).

En fecha 09/06/2014, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, remitiendo los resultados del Test Heredo biológico Nº 14.697, de los ciudadanos H.L. y A.M.M.S. sobre la niña SE OMITE NOMBRE.

En fecha 13/06/2014, se acordó materializar la prueba de informes remitida por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, relacionada con los resultados del Test Heredo biológico de los ciudadanos H.L. y A.M.M.S. sobre la niña SE OMITE NOMBRE. Se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2014, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/10/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 10/10/2008, la ciudadana A.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.356, dio a luz a su hija SE OMITE NOMBRE. Que el 09/12/2008, la prenombrada ciudadana acudió ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia D.P., a fin de efectuar la presentación de su hija. Que debido a que la ciudadana A.M.M.S., no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hija SE OMITE NOMBRE, y como tampoco estaba vigente la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se expidió la respectiva acta de nacimiento, quedando anotada bajo el N° 272, año 2002, sin que se efectuara el procedimiento vigente para determinar la filiación paterna. Que el 01/08/2013, la ciudadana A.M.M.S., acudió a la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento legal, para procurar el reconocimiento paterno de la niña SE OMITE NOMBRE, asegurando que su progenitor es el ciudadano H.L., razones por las cuales demanda al ciudadano H.L. por Inquisición de Paternidad a favor de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE, en tal sentido solicita sea declarado judicialmente que el referido ciudadano es el progenitor de la niña SE OMITE NOMBRE, nacida el 09/12/2008.

B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano H.L., fue notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/10/2014, siendo la una de la tarde, día y hora fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, presente la ciudadana A.M.M.S., progenitora de la niña de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano H.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- DOCUMENTALES:

  1. - Acta de inicio de actuaciones suscrita en fecha 01-08-2013, por la ciudadana A.M.M.S., inserta al folio 03, emitida por el Ministerio Público despacho de la Fiscal General de la República. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Acta de fecha 26-08-2013, suscrita por la ciudadana A.M.M.S. ante el funcionario de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 184, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 6 y 7 y sus vtos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana A.M.M.S. y la niña SE OMITE NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. 4.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.M., inserta al folio 8, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Fotográfica constantes de dos (02) fotos, insertas al folio 9, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 6.- Oficio de fecha 04/06/2014, suscrito por el Coordinador del Post Grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigido a este Circuito Judicial de Protección, haciendo llegar los resultados del Test Heredo biológico (Nº 14-697) de los ciudadanos H.L. y A.M.M.S. sobre la niña SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 76 en original y sus anexos a los folios 77 y 78 copia simple de la Ficha de Identificación e Información sobre los miembros del estudio Nº 14-697, y a los folios 79 y 80 original del Test de Relación Filial (paternidad) Código 14-697, realizado a la ciudadana A.M.M.S. madre, SE OMITE NOMBRE hija, y H.L. supuesto padre, de dicha experticia se demuestra que la filiación biológica de la niña de autos con respecto al ciudadano H.L. parte demandada en la presente causa, el porcentaje de paternidad es de 99,999%, concluyéndose la INCLUSION DE LA PATERNIDAD, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobada la filiación biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano H.L., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------------------------

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

  4. - Acta de comparecencia de fecha 04/09/2013, suscrita por la ciudadana A.M.M.S. ante la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, folio 05. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Edicto publicado en fecha 01/11/2013, en el diario Pico Bolívar, inserto al folio 23, el cual se incorpora mediante la lectura de un extracto de su contenido, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----

    DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

    En cuanto a la opinión de la niña de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente causa la parte actora ciudadana A.M.M.S., demandó la Inquisición de Paternidad a favor de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE de seis (06) años de edad, en virtud que su padre biológico, ciudadano H.L., se ha negado a reconocerla voluntariamente.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos que el ciudadano H.L., de manera voluntaria convino en someterse a la prueba para determinar la paternidad sobre la niña de autos, y visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y su anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida 04 de junio de 2014, identificado con el Código: 14-697, inserto del folio 79 al folio 80 del presente expediente; individuos estudiados:

    Nombre C.I Sexo Relación

    M A.M.M.S. 16.664.356 F Madre

    SH SE OMITE NOMBRE F Supuesta hija

    PP H.L. V-4.879.430 M Presunto Padre

    En sus conclusiones, se establece: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. H.L., portador de la cédula de identidad Nº V-4.879.430, sobre la menor (sic), SE OMITE NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. H.L., SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 3587788,690359 y el porcentaje de paternidad es de 99,9999%. SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; en tal virtud, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, es incluyente de conformidad con los resultados obtenidos, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------

    DECISION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.356, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.879.430, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como SE OMITE NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano H.L., identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE y su progenitor H.L.. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 184, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, es el ciudadano H.L., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR