Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 10668

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.862, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE de quince (15) años de edad respectivamente.-----------------------------------------

DEMANDADA: M.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.235, domiciliada en El Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE de quince (15) años de edad respectivamente.-----------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 28/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE contra la ciudadana M.Y.G.S., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 03/06/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 04/06/2014, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 30/06/2014, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 10/07/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 10/07/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 25/07/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, presente la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada N.J.Q., no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que no se materializaron las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 17/09/2014, a las 10:00 a.m., a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 17/09/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó notificar a la parte demandada la ciudadana M.Y.G.S., progenitora de la adolescente de autos para el día 13/10/2014, a las 09:30 a.m. a los fines de que comparezca en compañía de la adolescente SE OMITE NOMBRE el día y hora indicado para escuchar su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/10/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 30/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Exhortando a los progenitores a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/12/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 28/01/2014, el ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.862, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención) a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre el solicitante y la progenitora de la prenombrada adolescente, ciudadana M.Y.G.S.. Que el 27/03/2014, compareció ante el despacho el solicitante y la ciudadana M.Y.G.S., ha pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permita dar por terminado el conflicto. El solicitante ofreció la cantidad de 1.500,00 Bs. Mensuales; asimismo ofreció por concepto de Bonos Especiales la cantidad de 2.000,00 Bs. Cada uno; igualmente estimó sufragar el 50% de los gastos extraordinarios, medicinas, ropa, calzado que eventualmente requiera su hija. Por su parte la ciudadana M.Y.G.S., manifestó su desacuerdo con los montos señalados por el progenitor de su hija, alegando que son insuficientes. Por lo antes expuesto solicita al tribunal primero: que la obligación de manutención sea fijada en 1.500,00 Bs. Segundo: se fijen dos Bonos Especiales (escolar y navideño), ambos en la cantidad de 2.000,00 Bs. Tercero: que se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados solicita al tribunal que se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho a los fines de que el quantum de la obligación de manutención sea fijado por estar fundamentado en causa legal y no ser contrario al orden público, ni a las buenas costumbres.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/12/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE presente el ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 147, año 1999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ y M.Y.G.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad.. 2.- Acta de conciliación de fecha 27-03-2014, suscrita antes el Despacho Fiscal por los ciudadanos YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ y M.Y.G.S., que corre al folio 5, esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 3.- C.d.T., de fecha 9 de julio de 2014, expedida por la Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa FM CIMA STEREO ACTIVA 103.5 C.A, a nombre del ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, que corre al folio 26, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna para dar por demostrada la capacidad económica del progenitor de la adolescente de autos. 4.- Recibos Nros. 301413206; 293358118; 252605053, Transferencia a Terceros del Banesco Banco Universal, fecha 02/07/2014, 06/06/2014, 28/01/2014, emitido por la página Web: www. Banesco. Banesconline.com/MANTIS/WEBSITE/consulta operaciones/DetallesOperacion.aspx., inserto del folio 27 al 29, de la misma se desprende las transacciones realizadas a la cuenta cuya beneficiaria es “mayela gedde”, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana M.Y.G.S., no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE SCHNEIDER ALARCON GUEDDE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL:

Consta en los autos que se libro boleta de notificación a la ciudadana M.Y.G.S., a los fines de notificarle que debía comparecer en compañía de la adolescente SE OMITE NOMBRE , a los fines de escuchar su opinión, consta en autos al folio 37, resultas de la notificación consignada por el Alguacil Judicial A.G.C., así mismo, consta en autos al folio 44, que este Tribunal de Juicio, mediante auto en el que fijó la Audiencia de Juicio exhortó a ambos progenitores a presentar a la referida adolescente el día y la hora señalada a los fines de escuchar su opinión, sin embargo, la referida adolescente no fue presentada ante la instancia judicial. Así se declara.----

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

I

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de sus obligaciones que no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos la adolescente de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición de la beneficiaria el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, se DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.862, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana M.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.235, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta con sesenta y ocho por ciento (30,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.888,65). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: Se establece el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Se ordena al ciudadano YAKSY ARSELYS ALARCON RODRIGUEZ, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco Banesco número 01340244272443039115 a nombre de la progenitora de la adolescente de autos ciudadana M.Y.G.S., identificada en autos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.S.I.M.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / RR

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