Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 06634

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.690, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.O.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.377, domiciliado en el Estado Amazonas. -------

BENEFICIARIAS: las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente.--

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., progenitora de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y catorce (14)) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/12/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/01/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar al Director de la Fundación Comunal Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano J.O.S.C..

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 19/09/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 23/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 17/10/2013, a las 9:00 a.m, exhortando a la progenitora a comparecer en compañía de la adolescente y niña de autos a fin de ser escuchadas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano J.O.S.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/10/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/11/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 30/10/2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 04/11/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/11/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano J.O.S.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 17/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/12/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano J.O.S.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijó la Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Especial, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 01750541660071682167 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V.. Igualmente se requirió prueba de informes al Director (a) de Funda-C.C., del Municipio Alturez del Estado Amazonas y se prolongo la audiencia para el 23/01/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/01/2014, se acodó diferir la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el 18/02/2014, a las 12:00 m.

En fecha 18/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano J.O.S.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejando constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 26/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña y a la adolescente de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/04/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 03/06/2014, a la 1:00 p.m, exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña y a la adolescente de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 03/06/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 28/08/2012, la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.690, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES. Recibida la solicitud se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas hermanas, audiencia que quedo fijada para el 25/10/2012, la cual no se efectuó debido a la incomparecencia del progenitor de las referidas hermanas, ciudadano J.O.S.C.. El 15/11/2012, se intento nuevamente llevar a cabo la reunión conciliatoria, pero tampoco se llevo a cabo por el mismo motivo, razones por las cuales demanda al ciudadano J.O.S.C., por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, y solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a favor de la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE.. 2.- Se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de diciembre de cada año. 3.- Se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, EL Bono Especial Navideño, a pagar en diciembre de cada año. 4.- Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. 5.- Se fije que el ciudadano J.O.S.C., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE. 6.- Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano J.O.S.C., suministre a la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a favor de las hermanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.O.S.C., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/06/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., progenitora de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, no compareció la parte demandada, ciudadano J.O.S.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 15/11/2012, suscrita en el despacho Fiscal, que riela al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 4 y su vuelto, Nro. 183, del año 2000, inserta al libro de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, J.O.S.C. y ZENAHYR YOLIMAR Y.V., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, que riela al folio 5 y su vuelto, expedida por el Unidad De Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, J.O.S.C. y ZENAHYR YOLIMAR Y.V., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (9) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Copia certificada de la constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRES, año 2013-2014, expedida por la U.E J.M.d.D., inserto al folio 49, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Copia certificada de la constancia de estudio año 2013-2014, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, emitida por la Escuela Técnica Comercial S.R., inserta al folio 50, de la misma se desprende que la adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. 6.- Original de aval de residencia y bajos recursos pertenecientes a la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., expedida por el C.C.R.L.B., Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Relación de gastos mensuales suscritos por la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., de fecha 25/10/2013, inserta al folio 53, esta juzgadora lo tiene como indicios de los gastos en que incurren la niña y la adolescente de autos. 8.- Original de Aval de residencia perteneciente a la ciudadana, ZENAHYR YOLIMAR Y.V., emitida por el C.C.R.L.B., Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., inserta al folio 52, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora de la niña y adolescente de autos Así se declara.----------------------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testificales de las siguientes ciudadanas T.M.G. PIÑA, UBILSA M.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.582.721 y V-2.148.643, domiciliadas en M.E.M., quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

    La parte actora prescindió de las testifícales de los ciudadanos L.A.G.G., y J.C.V.G., testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano J.O.S.C., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:

    En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y la niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.O.S.C. y ZENAHYR YOLIMAR Y.V., identificados en autos, son los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y catorce (14) y años de edad respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, solo trajo a los autos prueba testifical mediante la cual quedo evidenciado la ocupación u oficio del padre demandado, no quedando demostrada la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida adolescente y niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la mencionada niña y adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña y de una adolescente de nueve (9) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedidas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, J.O.S.C. y ZENAHYR YOLIMAR Y.V., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña y adolescente, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ----------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.690, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano J.O.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.377, domiciliado en el Estado Amazonas, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las ciudadanas niña y adolescente, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece un incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña y adolescente de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.O.S.C., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria numero 0175-0541-66-0071-6821-67 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana ZENAHYR YOLIMAR Y.V., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.---------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR