Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Octubre de 2015

205º y 156º

Revisado el contenido de la Demanda Agraria, interpuesta por la ciudadana F.M.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.563, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, Sector 7, Bloque 82, Escalera 2, Piso3, Apartamento 03-06, Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo; debidamente asistida por la abogada L.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125, se observo lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, interpongo Acción Posesoria Agraria por Despojo a la Posesión Hereditaria, en contra de M.C.R.C., A.D.V.F.G., M.M.P., J.M., J.M.O.O., J.F., J.A.B.L., L.J.G.I., N.Y.G. QUINTANA Y JOMERLIS ONORIS ARMANDO VELAZQUEZ (…)

. “(…) con fundamento a lo establecido en el artículo 305, Constitucional, en concordancia con los artículos 1,196 y 197, concatenado con el artículo 783 del Código civil y 704 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. “(…) y se me restituya el predio despojado (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando el demandante, en su escrito incurra en ambigüedades u oscuridades, cuyo contenido es del siguiente temor

(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:

(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este u sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

De lo anterior, se concluye que el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda escrita u oral, no obstante, en modo alguno debe ignorarse lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, se verifica del contenido de la demanda incoada por la parte actora, que se pretende incoar por ante este despacho judicial una especie de hibrido procesal para que la misma sea admitida como una Acción Posesoria Agraria por Despojo a la Posesión Hereditaria; acción que en modo alguno se encuentra inmersa en los numerales contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otro lado, se constata la existencia de elementos instrumentales de índole penal con lo cual soporta su pretensión, lo que le es netamente extraño tanto material como competencial a este Tribunal Agrario; lo que se denota en principio que la accionante de marras no define jurídicamente cual es su verdadera intención libelar, vale decir, si es una Acción Posesoria Agraria por Despojo o una Partición Hereditaria, esto es, lo concerniente al silogismo jurídico (subsunción de los hechos con el derecho), evidencia demostrada al dar lectura exhaustiva a la demanda, y mal podría este Tribunal sustanciar y menos tramitar el pedimento de dos acciones que procedimentalmente se excluyen entre sí, cuando también la misma se soporta con documentales de investigación penales; es decir, que se perfila como incongruente desde el punto de vista argumentativo. Así se establece.

En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se establece.

En ese sentido, se demuestra de manera notoria que el escrito de demanda presentada por la ciudadana F.M.B.D.G., antes identificada debidamente asistida por la abogada L.R., ut supra identificada, incurrió en ambigüedades en la pretensión; asimismo, se le exhorta tanto a la demandante y en especial a la abogada asistente en fundamentar conforme al silogismo jurídico correspondiente a los hechos y el derecho y en la pertinencia de los instrumentos probatorios idóneos e ideales en los que debe versar el escrito libelar; ello en aplicación del principio jurídico denominado IURA NOVIT CURIA (traed los hechos que el Juez conoce del derecho); y no de manera escueta e incongruente, tal como se verifica en el asunto subiudice. Así se establece.

En consecuencia, y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la demandante de autos a adecuar su escrito libelar conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y a su vez anexar las instrumentales pertinentes al caso, en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez,

ABG. J.G.R.G.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº. JAP-294-2015

JGRG/GGG/VPP.-

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