Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000545

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.M.S.D.F.,

titular de la cédula de identidad N° 5.368.579

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY G.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.547

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.032

________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO.

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 16 de septiembre de 2009 que hiciere la abogada Maraby G.L.R. en representación de la ciudadana F.M.S.d.F., en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa por diferencia sobre prestaciones sociales.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio Araure, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar (folios 33 y 34), acto al que comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, y ordenándose finalmente el 08 de diciembre del 2009 la remisión de la causa a juicio por cuanto no se pudo lograr mediación alguna.

A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por ambas partes, y otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes para que el ente municipal diera contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, vencido el lapso, la demandada no dio contestación, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicio que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 27 de enero de 2010 (f. 84), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2010, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo con el curso del procedimiento, en la fecha programada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes. La representación judicial de la parte actora esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, y por su parte, la Alcaldía demandada, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, en razón de la prerrogativa legal que le favorece a la entidad pública tuvo la oportunidad de establecer sus defensas en forma oral, y ejerció el derecho de control de los medios probatorios evacuados, concluyendo de esta forma con el rechazo a la procedencia de los conceptos requeridos por la demandante en el escrito libelar.

Diferido el dispositivo oral por el lapso de cinco (5) días hábiles, este Tribunal 2do de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de marzo del 2010 dictaminó en forma oral y pública la procedencia de la acción intentada por la demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Arguye la representación judicial de la accionante que su representada comenzó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del municipio Araure en fecha 16 de agosto de 1984, culminando su prestación de servicio por la jubilación otorgada por el ejecutivo municipal el día 30 de abril de 2008.

Establece en su narrativa que a su poderdante efectivamente le fueron satisfechas sus prestaciones el 13 de febrero de 2009, por la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.533,04), mas sin embargo se evidencia que existe una diferencia a favor de su poderdante pues se efectuó el pago de manera inexacta en cuanto a los conceptos referidos a los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron desde la fecha de ingreso hasta el corte de cuenta ocurrido en el mes de junio de 1997, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y los adquiridos por ser obrera al servicio de la administración pública según Decreto N° 859 de fecha 25-04-1975, así como de los intereses previstos en el artículo 668 eiusdem.

Estima la parte actora finalmente la demanda en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 11.541,25)

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de delimitar el litigio se hace necesario verificar cada uno de los señalamientos que hace la demandada en la defensa ejercida en la audiencia de juicio para identificar cuáles son los hechos convenidos y aquellos sobre la cual recaerá la decisión del juez, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en la audiencia de juicio, la representante legal de la Alcaldía del Municipio Araure al momento de esgrimir sus defensas en forma oral admitió la existencia de la relación laboral con la demandante, el motivo de culminación de ésta como lo fue la jubilación, así como el pago efectuado por prestaciones sociales, no obstante niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se circunscriben en los intereses generados desde el inicio de la relación laboral de cada demandante hasta el corte de cuenta ordenado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los intereses establecidos en el artículo 668 eiusdem, es decir, rechaza la procedencia del petitum de la demanda, basando su defensa en el pago liberatorio de tales obligaciones que hizo oportunamente la Alcaldía de Araure, así como opone la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo culmino el 30-04-2008, no existiendo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo, su pervivencia en el tiempo, el cargo y el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 13 de febrero del 2009 por la cantidad de Bs. 17.533,04; la existencia de éstos quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, le corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo hoy reclamadas, referentes a los intereses de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuenta del año 1997. De igual manera le corresponde a la demandada demostrar el pago de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la improcedencia de los intereses previstos en el parágrafo primero de esta norma por no haberse colocado en mora la alcaldía en el cumplimiento de esta obligación y la prescripción de la acción propuesta.

Ahora bien, tenemos que se encuentra convenido entre ambas partes la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana F.M.S.d.F. y en este sentido es oportuno emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada de manera previa al análisis de los medios probatorios

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa opuso la prescripción de la acción ya que a su criterio desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la interposición de la demanda no existe acto alguno que haya interrumpido la misma. En este sentido se hace necesario traer a colación lo que establece nuestra normativa legal al respecto:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem, que rezan:

    De las Causas que Interrumpen la Prescripción:

    Artículo 1.967:

    La prescripción se interrumpe natural o civilmente

    .

    Artículo 1.968:

    Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

    Artículo 1.969

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Artículo 1.970:

    Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

    Artículo 1.971:

    El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

    Artículo 1.972:

    La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Artículo 1.973:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. Subrayado del tribunal

    Artículo 1.974:

    La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

    En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicialmente el trabajador tiene un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo para interponer la demanda, mas sin embargo, en atención a lo previsto en el articulo 64 eiusdem, podemos aplicar las normas contenidas en el Código Civil al respecto. El artículo 1.973 del Código Civil resaltado por esta juzgadora establece como acto interruptivo de la prescripción el reconocimiento que haga el deudor del derecho que posee la parte contra quien había comenzado a correr el lapso de la prescripción, entendiéndose el pago efectuado por la alcaldía en el mes de febrero del año 2009 como tal reconocimiento. Ahora bien, desde la fecha del pago efectuado, a la interposición de la demanda transcurrió aproximadamente 7 meses y tres días, es decir que no se consumó el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley sustantiva, razón por la cual se debe de declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta pro la demandada. Así se decide.-

    V

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

    Fueron promovidas en copia simple por parte de la accionante y en originales por parte de la demandada, orden de pago, comprobante de egreso y calculo de liquidación de prestaciones sociales, la cuales, una vez cotejadas por este tribunal en su identidad, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden, si bien es cierto que son contestes ambas partes en que la trabajadora recibió de la alcaldía la cantidad de Bs. 17.533,04 en el mes de febrero del 2008, no resultando este un hecho controvertido, resulta importante para la resolución de la controversia patentizar los montos que por los conceptos reclamados fueron pagados.

    Igualmente promovieron ambas partes cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior por un monto de Bs. 318,36, así como el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente pagados a la trabajadora en la liquidación de prestaciones sociales. De los cálculos efectuados por prestación de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la ley vigente esta sentenciadora no tiene elemento alguno que extraer por cuanto la reclamación que nos ocupa no versa sobre tales conceptos. Caso contrario ocurre en cuanto a los cálculos efectuados para el pago de los intereses previstos en el régimen anterior, ya que los mismos deberán ser a.e. por quien decide para determinar si ciertamente, tal como lo señalada la demandante, existen diferencias a su favor por haber sido estos calculados erróneamente.

    La parte demandante promovió pago por corte de cuenta y compensación por transferencia efectuado por la alcaldía, el cual si bien no contiene fecha, debe de tenerse como cierto que fue recibido por la demandante en el mes de septiembre del 2002, ya que este hecho no fue negado por la demandada en su defensa. Se observa de esta planilla de pago que la alcaldía efectuó el cálculo del corte de cuenta y la compensación por transferencia por los años de servicio de la accionante, a los que les fue descontados los pagos realizados en el año 1997 por Bs. 39.600,00 y Bs. 150.000 respectivamente. En este sentido, esta Juzgadora observa que no fueron calculados los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las sumas adeudadas tanto por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    La demandada pago en el mes de septiembre del 2002 la diferencia existente entre el monto que por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia corresponde a la trabajadora y los pagos efectuados en atención a las condiciones especificadas en el artículo 668, mas no aplico los intereses devengados por dichas cantidades.

    Las documentales promovidas por la parte demandada, referidas a pago de diferencia por salarizacion, así como designación de la abogada Maraby García como directora de personal de la Alcaldía del Municipio Araure, son desechadas del proceso por cuanto las mismas no aportan elemento alguno para la resolución de la presente causa. Así se estima.-

    La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas R.D. y M.B., quienes una vez impuestas de las generales de ley, dieron contestación al interrogatorio efectuado. Señalan ambas testigos trabajar en la alcaldía del Municipio Araure, como Jefe de Recursos Humanos la primera y asistente de Recursos Humanos la segunda. Son contestes las testigos en señalar que la Alcaldía demandada una vez finalizada la relación de trabajo con alguno de sus trabajadores procede a efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales y al pago de las mismas, así como de que la alcaldía dio cumplimiento al pago del corte de cuenta y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, aun cuando existe coincidencia entre los dichos de las testigos, de los mismos no se desprende elemento suficiente para determinar que fueron pagados de manera correcta, los intereses generados desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el corte de cuenta previsto en la ley sustantiva vigente por concepto de antigüedad, así como el pago de los intereses previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, por lo tanto se desechan las mismas.

    V

    DE LAS CONCLUSIONES

    A los fines de establecer los conceptos laborales procedentes o no en el caso de marras, corresponde a quien juzga hacer una breve reseña de las motivaciones que la conllevan a decidir, así como una breve análisis de las diversas normativas laborales vigentes durante el tiempo cuando laboraron cada uno de los demandantes para así sustentar el derecho que le corresponde a cada uno de ellos.

    El sistema legislativo laboral venezolano como normativa compilada tiene sus inicios desde el año 1936, con la promulgación de la Ley del Trabajo, en la cual se estableció por primera vez la llamada “indemnización de antigüedad”, la cual estaba pautada para los obreros y-o empleados contratados a tiempo indeterminado que hayan finalizado la relación de trabajo bien por despido u otra causa ajena a su voluntad, pago que se efectuaba a razón de una quincena de salario por cada año de trabajo ininterrumpido.

    Posteriormente, en la reforma del año 1947 se establece el conocido “auxilio por cesantía”, el cual sólo era otorgado a los obreros y-o empleados que culminaban la relación de trabajo bien sea por despido injustificado o retiro voluntario por causa justificada, estableciendo al efecto la Corte Federal y casación que tal beneficio “sólo se tomará en consideración los servicios prestados ininterrumpidamente a partir del 16-07-1936.

    Ese mismo año, se promulgó una nueva Constitución donde se le otorgó el carácter constitucional a los derechos sociales, estando la Ley del Trabajo citada discordante con las premisas innovadoras de la carta magna vigente donde se le otorgaba a la estabilidad absoluta como a la antigüedad la característica del derecho adquirido.

    Posteriormente, vista la distorsión entre ambas normativas, la supra y la inmediata inferior, se reformó la Ley del Trabajo en el año 1975 en la cual se le otorgó a la antigüedad y a la cesantía el carácter de derecho adquirido y establecieron que le correspondía al trabajador, independientemente del motivo que originaran la terminación de la relación laboral, es decir, a partir de ese momento, tales indemnización como lo llamaba la normativa ingresaban directamente al patrimonio del trabajador.

    De seguidas, en 1991 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la cual derogó la Ley del trabajo nacida en 1936 y sus posteriores reformas (1945,1947,1966,1974,1975,1983), así como la Ley contra despidos injustificados, borrando de esta forma la regulación jurídica que hasta la fecha regía a las prestaciones sociales, las cuales se acreditaban año por año, produciendo intereses pasivos a la rata fijada por el banco Central de Venezuela, y que debían ser calculados con el último salario devengado, porque constituían una consolidación en el tiempo.

    Con respecto a la antigüedad y cesantía, los cuales eran derechos plenamente adquiridos, merced a la entrada en vigencia de la nueva ley de 1990, se fusionó en una misma prestación estableciéndose textualmente lo siguiente:

    cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario, si la antigüedad no excede de seis meses y de un mes por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis meses…

    Para el cálculo de esta indemnización se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.

    Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1997 el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:

    "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Fin de la cita).

    Ahora bien, el citado artículo contiene un Parágrafo Primero que establece lo siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral" (Fin de la cita).

    Es así que, para el cálculo de la actual prestación de antigüedad debe ser tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades, suprimiéndose de esta forma, el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, el cual regía con la entrada en vigencia de la Ley de 1990.

    Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la reforma de 1997, preveía que las prestaciones sociales debían ser depositada cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serían pagados anualmente al trabajador, o podían ser capitalizados si éste lo autorizase.

    No obstante, a raíz de la reforma de 1997, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al régimen prestacional de intereses establece que se realizará atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Pensiones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. La cantidad mensualmente depositada o acreditada por este concepto, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  5. al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  6. a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido el régimen contenido en el literal a), y el empleador no cumpliera lo solicitado;

  7. a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis bancos principales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues, efectuada la reforma legal, el legislador, como es costumbre estableció algunas disposiciones transitorias dirigidas a disminuir las consecuencias que conlleva el cambio de régimen prestacional, especialmente atendiendo al carácter protector del derecho del trabajo.

    En efecto, el legislador estatuyó que los patronos debían pagar la prestación de antigüedad adquirida por los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la reforma, a saber el 18 de junio de 1997, la cual debía ser calculada como indicaba el régimen anterior de la Ley de 1990, tomando como base de cálculo el salario normal a los fines de solventar lo adeudado y aplicar inmediatamente lo dispuesto en la Ley vigente (1997), es decir, efectuar un corte de cuenta a los fines de adaptar a las partes a la nueva modalidad prestacional estatuida.

    Siguiendo con el curso de lo señalado, el Artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    De igual forma, el mencionado artículo establece en su literal b otro concepto denominado compensación por transferencia, la cual tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera ocasionar el cambio de régimen prestacional, a tal efecto, todos los trabajadores tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora procede a demandar los intereses sobre la prestación de antigüedad antes del corte de cuenta ordenado por la entrada en vigencia de la reforma del 18 de junio de 1997, alegando que la parte patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, ya que según su decir, omitieron el pago de los intereses que corresponden legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta la fecha anteriormente señalada, donde se debería efectuar el corte de cuenta

    Con respecto a la mencionada petición es relevante señalar que en el artículo referido, a saber 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se previó el pago de los intereses generados hasta el momento del corte de cuenta sino únicamente calcular la prestación de antigüedad y la compensación anteriormente descrita, estableciendo un lapso de tiempo para cumplir con la citada obligación, específicamente en un plazo no mayor de cinco (5) años, y en caso de retardo se dispuso que se generarán intereses por el retardo del patrono en cancelar los conceptos con ocasión al corte de cuenta.

    A todo ello, puede concluirse que conforme a los parámetros de avance legislativo acordes a las normas constitucionales que nos han regido en el tiempo, por ser el derecho del trabajo progresivo, se concluye que una nueva ley vigente debe respetar los derechos de los trabajadores consagrados en la anterior ley, porque debe entenderse que la estructura normativa es sólo para mejorar, y en caso que se prevea un nuevo derecho se debe aplicar en forma inmediata a las relaciones laborales vigentes para la fecha de entrada de una nueva ley.

    En razón a lo citado, visto que los derechos laborales de los trabajadores demandantes, específicamente la prestación de antigüedad son de antigua data, debemos imperiosamente referirnos a lo que preveía cada normativa vigente durante el tiempo cuando perduró el vínculo laboral.

    Así pues, tanto la Ley del Trabajo sancionada en 1936, con sus posteriores reformas, específicamente la del año 1983 establecía en su artículo 41 lo siguiente:

    Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamos sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador a juicio de éste

    Por otra parte, el artículo 108 parágrafo primero la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 disponía:

    “La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometido a las reglas siguientes:

    La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    De tales transcripciones puede verificarse que ambas normas legales coinciden en establecer que las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad no entregadas al trabajador devengaran intereses a la tasa pasiva del mercado de ahorro y así mismo que podrán ser los intereses capitalizados anualmente a juicio del trabajador.

    Ahora bien, tal como se desprende de las documentales promovidas por ambas partes, la alcaldía en el mes de febrero del año 2009 pago la cantidad de Bs. 318,36 por concepto de intereses de la vieja ley, y por tanto debe quien decide necesariamente realizar los cálculos correspondientes, a fin de establecer si dichos intereses fueron pagados a cabalidad, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de la ciudadana F.M.S.d.F.. Los intereses serán calculados desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en la que fueron pagados los intereses antes referido, en razón de que la alcaldía no efectuo su pago anteriormente, por lo que de seguidas pasamos a efectuar los mismos:

    Léase como los intereses que corresponden a la demandante arrojan la cantidad de Bs. 5.976,27 y siendo que fue pagada la cantidad de Bs. 318,36, existe evidentemente a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.657,91). Así se establece.-

    Finalmente es atinente establecer que, la tasa utilizada por la actora en el escrito libelar para el cálculo de los intereses anteriormente explanados desde mayo de 1989 al mes de abril de 1990 es errónea, no ajustándose a la establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se ordenó la subsanación correspondiente.

    Siguiendo con el curso de los pedimentos establecidos en el escrito libelar, la actora reclama los intereses de la indemnización de antigüedad y del corte de cuenta conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo.

    Sobre este punto, la demandante manifiesta que los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se les pagaron en el mes de septiembre de 2002, no obstante omitieron el pago de los mencionados intereses, desde el 19/06/1997 hasta dicha fecha, hecho este que fue corroborado por quien decide del análisis de los medios probatorios, implicando en consecuencia la procedencia del concepto peticionado, el cual se calcula hasta el mes de agosto de 2002, fecha en la cual la parte patronal pagó el capital derivado del corte de cuenta y la compensación por transferencia, monto al que le aplican la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. El monto que será tomado como capital para el cálculo de los intereses es la sumatoria de la indemnización de antigüedad (Bs. 990) y compensación por transferencia (Bs. 271,20) al que se le dedujo la porción pagada por la alcaldía en el año 1997.

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 2.485,02)

    Finalmente, en cuanto al pedimento del pago de los intereses moratorios previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo, constata esta juzgadora que, aun cuando el patrono pagó un anticipo del corte de cuenta en el año 1997, se evidencia que entre el 19/06/97 –fecha en la que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo- hasta el mes de septiembre del 2002, fecha ultima del pago total de los conceptos de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, transcurrió un lapso de 5 años y 2 meses, es decir que fue sobrepasado el lapso fijado por el legislador, de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, conforme a lo establecido en la norma en comento procede la petición de los intereses conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, por el lapso en el cual incurrió en mora el patrono, esto es desde el mes de junio del 2002 al mes de septiembre del mismo año, fecha en la que fue pagado el capital adeudado. A partir del mes siguiente, es decir desde el mes de octubre del 2002, serán calculados los intereses moratorios solo sobre el monto generado por el incumplimiento en el periodo de junio a septiembre del 2002 ya que la alcaldía efectuó el pago -como ya se señalo – del capital.

    Por otra parte, se aplicaran igualmente los intereses moratorios al monto que arrojo el cálculo de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem de Bs. 2.485, 02 a consecuencia de la falta de pago de los mismos por parte de la demandada.

    Por todo lo antes expuestos, debe concluirse que los conceptos y montos que adeuda la Alcaldía a la demandante son los siguientes:

    Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.S.D.F. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE.

TERCERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a la ciudadana F.M.S.d.F. por intereses sobre prestación de antigüedad, e intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.779,28), en la forma como se encuentra expresamente discriminado en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

QUINTO En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas al ente municipal demandado en un 10%.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

En Acarigua a los siete (07) días del mes de abril del 2010.

La Juez de Juicio Secretaria

Abg. Gisela Gruber Martínez. Abg. Naydali Jaimes

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