Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente Nº. 24.503

Motivo: Nulidad Absoluta del Acto Registral y Nulidad de Asiento Registral.

DEMANDANTE: FOSSI L.L.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 4.659.528, domiciliado Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: MONTILLA MARTOS B.C. y CAÑIZALEZ DE CHIRINOS M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.169.973 y 4.316.538, respectivamente, domiciliada la primera sector La Esperanza, quinta s/n con portón negro, ubicada frente al colegio S.T., Valera, municipio Valera, estado Trujillo, y la segunda en el apartamento Nº 08-06, bloque 38, edificio 1, urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 13 de agosto de 2014, la presente demanda de Nulidad Absoluta del Acto Registral y Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano FOSSI L.L.E., debidamente representado por su apoderado judicial, abogado V.S.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.918, intentado contra las ciudadanas MONTILLA MARTOS B.C. y CAÑIZALEZ DE CHIRINOS M.D.C., ya identificadas.

El demandante indica en su escrito de demanda que estuvo casado con la ciudadana Montilla Martos B.C., y en fecha 20 de junio de 1997 quedó disuelto el vinculo matrimonial según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujillo. Que de esa unión conyugal adquirieron a través del hoy desaparecido Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,00), un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 08-06, situado en el bloque 38, edificio 1, ubicado en la Urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera, de este Estado, el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con veintiuna décimas (69,21 m2), cuyos linderos son: Norte: con pasillo común de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared que da al apartamento Nº 08-05; Oeste: con pared que da al apartamento Nº 08-07; Piso: con techo del apartamento Nº 07-6 y techo: con piso del apartamento Nº 09-06. Que dicho inmueble consta de tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina-lavadero y baño.

El bien inmueble fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público (hoy Inmobiliario) del Distrito (hoy municipio) Valera del estado Trujillo, quedando registrado bajo el Nº 9, tomo 6, trimestre 3ero en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Que no han realizado ni ejecutado ningún acto de partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales con su ex cónyuge, ni de manera voluntaria ni por la vía forzosa.

Que su poderdante se entera que por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, corre inserto bajo el Nº 37, tomo 84, del libro de autenticaciones, un documento donde aparece su poderdante supuestamente celebrando una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Que ese contrato de compra venta supuestamente celebrado entre ambas partes gozaba del presunto consentimiento de su mandante donde su representado procede en dar en venta a su ex esposa “todos los derechos y acciones que tengo sobre un bien inmueble”.

Que se trata del mismo bien inmueble habido en la comunidad conyugal comprado al desaparecido INAVI, y que no fue objeto de partición, antes descrito. Que el precio por el cual supuestamente su poderdante celebró el contrato de compra venta fue de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), en dinero en efectivo que habría recibido su representado en el acto a su entera y cabal satisfacción. Que posteriormente el documento notariado de la supuesta compra venta fue presentado por la ciudadana B.C.M.M., por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, quedando registrado en fecha cinco (5) de octubre de 2006 bajo el Nº 21, tomo 01, protocolo 1ero., trimestre en curso.

Que su ex cónyuge, B.C.M.M., procede a vender el mismo inmueble plenamente identificado supra, a la ciudadana M.d.C.C.d.C., ya identificada, por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) en fecha siete (07) de agosto de 2007, quedando debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. con el Nº 24, tomo 7, protocolo 1ero., bimestre en curso.

Que su poderdante, L.F.L., asegura que el no ha avalado con su firma el consentimiento para que se celebrara el contrato de “venta pura y simple, perfecta e irrevocable”, donde su representado supuestamente procede en dar en venta a su ex esposa “todos los derechos y acciones que tengo sobre un bien inmueble”, tal como lo establece el documento Notariado ya identificado supra.

Que la firma que figura en el documento de compra venta notariado y luego registrado no se corresponde con la firma auténtica que su representado utiliza como suya propia en los actos de su vida civil, por lo tanto estamos ante un fraude en el negocio jurídico autenticado y registrado, es decir la operación se realizó con dolo, por cuanto su representado, L.F.L., asegura no haber firmado ni ha dado su consentimiento para esa compra venta de “derechos y acciones”.

Que su representado está dispuesto a someter su firma personal propia a cualquier experticia científica, grafo técnica, que a bien tenga el tribunal hacer practicar para la comparación fehaciente de su firma y en este acto en nombre de su representado solicitó al Tribunal haga practicar la experticia que contribuya al esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Fundamenta su acción a tenor del artículo 1133 del Código Civil, el contrato, en este caso de compra venta. Que la pretensión de este acto es tanto la nulidad del acto jurídico de protocolización y registro y la nulidad del respectivo asiento registral y sus notas así como la nulidad de la venta hecha posteriormente del bien inmueble, a tenor del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. De la misma manera con lo establecido en el artículo 41 ejusdem. Acudiendo a esta instancia con el fin de impugnar dicha inscripción registral y nulidad de venta.

Alega que se esta en presencia de una situación donde el consentimiento de su representado para la validez del acto registral, como sostiene la doctrina le fue “sorprendido por dolo”, reiterando que la pretensión de este acto es la nulidad del acto jurídico de protocolización y registro y la nulidad del respectivo asiento registral y sus notas así como la nulidad de venta hecha posteriormente del bien inmueble.

Solicitó se decretara la medida a que se contrae el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.762.000,00) equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000,00 U.T.) que incluye las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales.

Con fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.

Con fecha 10 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenò la citación de la demandadas.

En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana B.C.M.M., ya identificada, le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio O.J.P.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.571, para que la representara en el presente procedimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana M.d.C.C.d.C., ya identificada, le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.208, para que la representara en el presente procedimiento.

Con fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió y se agregó a las actas la comisión de citación, debidamente cumplida.

El 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.d.C., consignó escrito de contestación a la demanda, conforme a los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representada, por cuanto no es cierto que haya existido dolo en la negociación realizada por el demandante y la ciudadana B.C.M.M., identificada en autos y a quien mi representada compró de buena fe el inmueble distinguido con el número 08-06, ubicado en el bloque 38 de la urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo”.

…omissis…, “opongo al demandante en nombre de mi representada como defensa de fondo la prescripción de la acción, en vista de que señala el accionante en su libelo de demanda que: “…posterior a la disolución del vinculo matrimonial mi representado no realizó ningún acto de partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales con su cónyuge, ni de manera voluntaria ni por vía forzosa…”.

…omissis…, “…en vista que mi representada adquirió ese inmueble obrando de buena fe y que desde el momento de la negociación, es decir desde hace más de siete años, lo ha venido poseyendo de forma pública y pacifica, por lo que es sorprendente que el demandante afirme que no tenía conocimiento, en vista de que ese inmueble no sólo era donde convivían el demandante y quien posteriormente le vende el inmueble a mi representada, sino además los hijos de ambos, hechos estos que pueden considerarse como indicios que el hoy demandante tuvo conocimiento de la negociación y que la presente acción es infundada, temeraria y se encuentra prescrita. Por estas razones pido al Tribunal remita copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, por cuanto de ser cierto los hechos señalados por el demandante en contra de su anterior ex cónyuge estaríamos frente a la presunta comisión de varios hechos punibles y en caso de que en sede penal se determine que si es la firma del demandante la que aparece al pie del instrumento cuya nulidad se solicita, sería entonces en contra de este último que la representación fiscal debería proceder a iniciar una averiguación penal…”

El 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.M., consignó escrito de contestación a la demanda, conforme a los siguientes términos: Hechos en los cuales conviene la parte demanda (sic.) primero: “…convengo expresamente en el alegato hecho por el actor de que estuvo casado con mi representada. Segundo: “…convengo expresamente en el alegato hecho por el actor, de que el vinculo matrimonial que mantuvo con mi representada, quedó disuelto mediante sentencia…”. Tercero: “…convengo expresamente en el alegato hecho por el actor, que durante el vinculo matrimonial que mantuvo con mi representada se adquirió el bien inmueble…demás características están suficientemente determinados en el libelo”.

Hechos que la parte demandada rechaza expresamente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser procedente; la demanda que por Nulidad…en tal sentido: primero: “Rechazo, niego y contradigo, el alegato hecho por el demandante, que después de disuelto el vínculo matrimonial no haya ejecutado ningún acto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal con mi representado. Segundo: “Rechazo, niego y contradigo, el alegato hecho por el actor, de que el no suscribió el documento de venta de derechos, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, inserto bajo el número 37, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Tercero: “Rechazo, niego y contradigo, el alegato hecho por el demandante, referido a que le haya sido usurpada su firma personal y la que según él le ha servido para identificarse toda la vida. Cuarto: “Rechazo, niego y contradigo, el alegato hecho por el actor referido a que su consentimiento para la validez del acto registral cuya nulidad solicita, le haya sido sorprendida por dolo. Quinto: “Rechazo, niego y contradigo, el alegato hecho por el actor referido a que hayan existido situaciones irregulares bajo las cuales se haya configurado la compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia y que pueda dar paso a la nulidad del acto jurídico de protocolización y registro y la nulidad del respectivo asiento registral y sus notas, así como la nulidad de la venta hecha posteriormente del bien inmueble en cuestión…”.

En fecha 06 de febrero de 2015, se agregaron a las actas las pruebas presentadas por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.d.C., quien en su escrito promovió el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales específicamente el contenido del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2007, inserto bajo el número 24, tomo 7, protocolo primero, a los fines de demostrar la condición de propietaria de buena fe del inmueble descrito en el citado documento, además invoco el valor y mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda de las partes accionadas y de lo expuesto por la ciudadana B.C.M., en donde señala que no es cierto que el demandante no suscribió el documento por el cual le cedió los derechos y acciones sobre el referido apartamento y de las demás actas que conforman el presente expediente en todo aquello que resulte favorable para demostrar la improcedencia de la acción.

Promovió como prueba de confesión judicial en que incurre la parte actora al reconocer expresamente en su libelo de demanda que posterior a la disolución conyugal no realizó ningún acto de partición de bienes y que posteriormente se entera de la existencia de un documento donde este le cedía y traspasaba los derechos del apartamento adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal a su ex cónyuge, sin indicar el momento exacto, por lo que debe entenderse entonces que desde el 7 de septiembre de 2005, fecha en la cual se autenticó el documento que aparece inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente tuvo conocimiento de la existencia de la negociación cuya nulidad demanda, fecha que no señala en su demanda actuando de mala fe, porque evidentemente la presente acción esta prescrita, y que además si afirma que jamás firmó, admite además que de ninguna manera existió dolo. La presente prueba tiene como finalidad demostrar que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

Promovió Inspección Judicial, la cual desistió mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado V.S.C.D., actuando como apoderado del ciudadano L.E.F.L., solicitó fuera practicada una experticia en los siguientes términos: Es el hecho que en el cuarto párrafo del segundo folio del libelo de demanda en su oportunidad, se le expresó al Tribunal una solicitud que textualmente indica lo siguiente: “Mi representado está dispuesto a someter su firma personal propia a cualquier experticia científica, grafo técnica, que a bien tenga el Tribunal hacer practicar para la comparación fehaciente de su firma y en este acto en nombre y representación de mi mandante solicito al Tribunal haga practicar la experticia que contribuya al esclarecimiento de la verdad de los hechos”. Lo citado supra tiene estrecha conexión con el proceso que por vía jurídica que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos. Invocó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en una garantía jurisdiccional…, motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal se ordene practicar la diligencia consistente en la práctica de la experticia grafo-técnica a la firma personal de mi representado por cuanto él asegura que la firma que aparece en el documento no se corresponde con la de él.

Y a tenor del artículo 509 de la norma adjetiva civil los jueces pueden valorar y apreciar todas las pruebas en el proceso considerado como el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme el artículo 257 Constitucional, precepto que invocó y hago valer en esta causa.

Por lo expuesto solicito ordene la práctica de la experticia por cuanto es un elemento útil y pertinente que arrojará serios y fundados resultados en la búsqueda de la verdad en el proceso.

En fecha 23 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte codemandada, representada por el abogado A.M.C., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.d.C., así como la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, por tratarse de documentales no hay nada que evacuar. Asimismo, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.C.D., en la cual solicita se practique experticia, alegando que en el escrito de demanda señaló que su representado estaba dispuesto a someterse a cualquier experticia científica que ha bien tuviera el Tribunal hacer practicar, dicha solicitud de experticia, fue promovida de manera tardía, por lo que no se admitió la misma por ser extemporánea.

El 03 de marzo de 2015, el abogado V.S.C.D., actuando como apoderado del ciudadano L.E.F.L., solicito fuera practicada una experticia, por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal, en razón de tal pedimento y dado que tal solicitud fue planteada en los mismos términos en que fuere realizada en escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, y el cual fue debidamente resuelto por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, en razón de lo anterior se hace inoficioso nuevo pronunciamiento al respecto.

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado A.M.C., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.d.C., consignó escrito de Informes.

En fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana B.C.M.M., asistida de abogado, consignó escrito de Informes.

En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado a fin de determinar el estado procesal de la causa, acordó y realizó un cómputo por Scretaria de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2015, exclusive, al 11 de mayo de 2015, inclusive.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Se entra en término para sentenciar y el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción para intentar la nulidad del asiento registral; defensa perentoria que hace la parte demandada con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que el demandante afirma que tuvo conocimiento (sin señalar el momento o la fecha) por lo que –según su decir- se debe inferir que posterior a la disolución del matrimonio, es decir que tuvo conocimiento nueve (9) años de proponer esta demanda.

Establece el artículo 1346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”

La norma transcrita establece, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso.

El autor patrio J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, editado por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, año 2002, página 16, nos señala que:

… 7. A todo derecho la ley le confiere para su tutela una acción –nos explica Pugliese -, pero la determinación de la duración de cada una de las acciones no es algo dominado por algún principio ético o jurídico, sino de ciertos criterios de pública ventaja o de oportunidad que el legislador valora soberanamente. El derecho en su aspecto práctico es una ventaja para su titular y un peso para la persona sometida al mismo, y este emolumento y este peso que tienen su causa en la tutela social, por voluntad de la tutela social, por voluntad de la propia sociedad no es perpetua. La perpetuidad choca contra los intereses económicos y morales de la sociedad

.

Ahora bien, la norma del artículo 1.346 del Código Civil está referida a la nulidad relativa de una convención; y observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora en su demanda es que sea declarado nulo de nulidad absoluta el asiento registral del documento que acompaña a su demanda, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en dicho acto, a lo cual la parte actora invoca el artículo 1133 del Código Civil.

La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero

La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo

Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.

Tercero

La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.

Cuarto

En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.

Quinto

El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.

Sexto

Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.

Séptimo

Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “… Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...”

Según la premisa jurisprudencial antes trascrita, si el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, invocado por la codemandada M.d.C.C.d.C., para fundamentar su excepción de prescripción, es un lapso aplicable exclusivamente para las pretensiones de nulidad relativa, al ventilarse el presente juicio para declarar la nulidad absoluta, en el presente caso, tal lapso de prescripción, no debe prosperar en derecho Así se decide.

Sentada la anterior premisa, este Tribunal debe pasar a enunciar, analizar y valorar, en primer término, los medios de prueba promovidos por las partes y asi tenemos:

La parte actora junto con su demanda consignó a las actas las documentales que se señalan, y que a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizan:

  1. - Documento poder otorgado por el ciudadano L.F.L. al abogado V.C.D., ante la Notaria Pública Primera de Valera estado Trujillo, de fecha 30 de julio de 2013, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio del aludido abogado.

  2. - copia de sentencia de divorcio de los ciudadanos L.E.F.L. y B.C.M.M., la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial.

  3. - Copia certificada de documento de adquisición de inmueble a favor del ciudadano L.E.F.L., de fecha 13 de agosto de 1992, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del estado Trujillo, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil, como demostrativa de la existencia del bien que alli se menciona así como las debidas notas de medidas que han pesado sobre dicho inmueble y la tradición del mismo.

  4. - Copia de documento de venta realizado por el ciudadano L.E.F.L. a favor de la ciudadana B.C.M.M., en fecha 07 de diciembre de 2005, ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 37, Tomo 84, y posteriormente registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 05 de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 21, Tomo 01, Protocolo 1ro, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la tradición del inmueble que allí se menciona.

  5. - Copia de documento mediante el cual la ciudadana B.M.M. vende a la ciudadana M.d.C.C.d.C., el inmueble que alli se detalla, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la venta, e hipoteca del mismo a favor de entidad bancaria.

    Por su lado la parte codemandada, ciudadana M.d.C.C.d.C., a través de su apoderado judicial, promovió:

  6. - Valor y merito que se desprende de las actas procesales.

    Las actas procesales que señala la parte, en primer lugar el documento a que hace referencia fue apreciado con anterioridad, y respecto a lo que se desprende de la contestación, y a la confesión de la parte actora dada en su contestación.

    Las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, por lo que no se aprecia tal probanza.

  7. - Inspección Judicial, de la cual la parte promovente desistió posteriormente.

    La parte co demandada, B.C.M., no promovió prueba alguna.

    Por principal general, “los contratos tienen fuerza entre las partes” (articulo 1159 del Código Civil), y las obligaciones derivadas de esos contratos deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por consecuencia, la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato.

    La doctrina señala que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

    Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”, es así como se considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

    Por su lado, el artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”, es así como el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.

    Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado: “… La Corte observa: El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.

    El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.

    El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.

    En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.

    Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.

    La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente…”

    De tal manera pues que al ser violada una norma del primer tipo (articulo 1141 CC), todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Ahora bien, la parte demandante no hizo uso del derecho probatorio que el sistema legal de pruebas venezolano le permite para probar sus alegatos, ya que las pruebas por él promovidas, consistentes todas de documentales, están dirigidas a probar la disolución den vinculo matrimonial que existió entre L.F.L. y B.M.M.; las tradiciones del inmueble consistente en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 08-06, situado en el bloque 38, edificio 1, ubicado en la Urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera, de este Estado, el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con veintiuna décimas (69,21 m2), cuyos linderos son: Norte: con pasillo común de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared que da al apartamento Nº 08-05; Oeste: con pared que da al apartamento Nº 08-07; Piso: con techo del apartamento Nº 07-6 y techo: con piso del apartamento Nº 09-06, de manera que el actor demostrado en el presente proceso que haya ausencia de consentimiento en la celebración del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano L.E.F.L. y B.M.M., asi como que haya sido sorprendido por dolo, como lo afirma en su pretensión el actor, carga que reposa en el mismo, a tenor del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, por lo que la presente acción fatalmente debe sucumbir en la presente acción de nulidad de asiento registral. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.E.F.L. contra las ciudadanas B.C.M.M. y M.d.C.C.d.C., por nulidad absoluta de acto registral y nulidad de asiento registral.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nro. 013

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