Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: F.A.R.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE 22.134

I

Por recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 15 de diciembre de 2009, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.132.488, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FAG C.A., contra el auto que negó la apelación en razón de la cuantía, dictado por Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2009.

Por auto expreso en fecha 15 de diciembre de 2009, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.

II

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

En fecha 25 de noviembre de 2009 fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato, resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y al pago de cierta cantidad de dinero; igualmente se condenó al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se observa de dicha decisión que no se ordenó la notificación de las partes, por lo que debe entenderse que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.

En fecha 27 de noviembre de 2009 el abogado recurrente ejerció el recurso de apelación (folio 14).

En fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 15), el Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta un auto en el cual se establece:

“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado F.A.R., en su carácter de autos, mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada en su oportunidad legal y como quiera que el presente caso fue sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve. Observa esta Juzgadora que aun cuando consta en autos que la apelación fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, la presente demanda fue estimada en ciento cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (105.45 UT), por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…Se tramitaran por el procedimiento breve las causas q que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT) y lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se declara…”

III

El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Como se puede observar de la citada disposición, el Recurso de Hecho, es indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en otras palabras, es la garantía del derecho de apelación. Tiene en cuenta esta Juzgadora que en materia ordinaria el lapso para interponer apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial, cuya disposición especial aplica en el presente caso, toda vez, que el artículo 891 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prevé el lapso para interponer apelación en los procedimientos breve, que lo es dentro de los tres (3) días siguientes, al dictamen o pronunciamiento definitivo.

Observa este Tribunal que de acuerdo a lo alegado por el solicitante Abogado F.A.R., y de las actuaciones acompañadas, se aprecia al folio treinta y dos (f. 32) que en efecto el mencionado abogado interpuso apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, dentro del lapso correspondiente, no obstante a ello, le es negada la misma por haber sido estimada la demanda en ciento cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (105,45 U.T.), aplicando por ello, lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributaria (500 U.T.). Bajo estas consideraciones, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, acuerda no oír el recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Ahora bien, no deja de ser cierto y vigente la referida Resolución aplicable a las disposiciones contenidas en los artículos 882 y 891, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano; no obstante a ello, aprecia el Tribunal que la Sentencia objeto de apelación es de materia arrendaticia y por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, dichas disposiciones son de estricto de Orden Público, señalando: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Subrayado de este Tribunal); por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora, toda decisión que en esta materia resulte agraviada alguna de las partes, independientemente de la cuantía, podrá la misma interponer el respectivo recurso de apelación y debe ser oída. A dicha consideración arriba esta Sentenciadora, por el hecho cierto del gravamen irreparable que puede producir una sentencia definitiva y si bien, no contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto, debemos partir de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que han establecido que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a una sentencia definitiva; pero más allá que eso, estima esta Juzgadora la necesidad de ser velada las referidas Sentencias Definitivas dictadas en esta materia (arrendaticia) donde a todo evento debe operar la doble instancia, por lo ya señalado anteriormente, es decir, por tratarse de materia de orden público. Es por ello, que quien aquí decide deja asentado que la rigidez de la norma establecida en los artículos 882 y 891, ambos del Código de Procedimiento Civil, en esta materia, resultan atemperadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cabe detenerse aquí, para hacer referencia sobre el Sistema de la Doble Instancia, que según el autor Vescovi, la discusión de este tema se renovó con motivo de la revolución francesa, en donde luego de un intento por suprimir la doble instancia, la opinión mayoritaria se volcó por la tesis contraria, es decir, la doble instancia la que consideró como principio fundamental la Apelación, siendo así, ello se incluyó como garantía en algunas constituciones y en nuestra constitución, está consagrado en el artículo 49, ordinal 1° última parte, y a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2002 y 31 de enero de 2002, se pronunció sobre el Principio de la Doble Instancia, así: “…La Constitución declaró que los tratados, pactos y convenios relaticos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público (art. 23)…”; en este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). En este orden de ideas, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora que el principio de la legalidad no es tanto la sumisión de los actos del Estado a las leyes y al Derecho, sino la sumisión a los derechos humanos, como la expresión mayor de una nueva concepción que reconoce el valor supremo de una persona humana, bien por ello, el constituyente en el preámbulo de la Constitución del 1999, estableció “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática…en un Estado de Justicia” y declaró en la Exposición de Motivos “El Estado democrático social de Derecho y Justicia consagrado por la Constitución…sujeción de todo los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y ofrecer a todas las personas tutela efectiva…”, de lo anterior, debemos entender que la función jurisdiccional, no será la de la mera declaración del derecho mediante la actuación de la ley, sino, efectivamente, de una función creadora del derecho, en la búsqueda de la justicia. Cabe destacar igualmente, que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999 surgió un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los f.d.E.; así es, que en este sentido el Juez debe amparar –en Nombre de la República y como expresión soberana del Pueblo- a quien pide EL REESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y esta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social y de Justicia (Art. 02), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”; en esta forma y realizando esta Sentenciadora un análisis profundo del contenido de las normas constitucionales mencionadas, así como de la posición asumida por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, arriba a la conclusión, que si bien es cierto los argumento esgrimido por la Juez A-quo, al señalar “…la presente demanda fue estimada en ciento cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (105.45 UT), por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT) y lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía…” (Subrayado de este Tribunal); no es menos cierto a todo ello, que se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, como lo es, el de la doble instancia como principio general del derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser oída la apelación, que en definitiva es la expresión calificada del derecho de defensa y el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces, tal como lo ha venido señalando el M.T. de la República.

Es innegable y por conocimiento judicial de esta Sentenciadora que lamentablemente se ha venido presentado en el mundo judicial, juicios donde algunos litigantes, por suerte pocos, comenten fraude procesal, utilizando a la justicia bajo engaño y sorprendiendo en la buena fe a los Administradores de Justicia, para evitar una recta aplicación de dicha administración, obrando con falta a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, bajo esta situación, esta Sentenciadora considera que impedir que en los juicios de menor cuantía, donde precisamente se ven envueltos los intereses de la clase más desposeída, es decir, el débil jurídico, se le cierre la oportunidad de que aquellas decisiones que le desfavorezcan puedan ser revisadas, lo que puede ocurrir mayormente en materia arrendaticia, por ser un hecho público y notorio, la cantidad de personas que carecen de recursos económicos para adquirir una vivienda propia, con la necesidad de recurrir a alquilar una vivienda, y es allí donde pueden aprovecharse bajo una práctica deshonesta por parte de esos pocos litigantes inescrupulosos, capaz de utilizar la justicia bajo esta premisa, referida a la cuantía, estimando la pretensión por debajo del valor real, evitando así, como ya se dijo antes, la revisión de las decisiones que recaigan en las mismas, que en mucho casos por una u otra razón los arrendatarios resultan perdidosos, pero que aún así le debe ser garantizada a este justiciable la posibilidad ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho.

El artículo 334 de nuestra Carta Magna, establece: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”, esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, referida a que los jueces deben ser vigilante de la aplicación de la constitución, sobre todo cuando una ley vigente colidiere con alguna disposición constitucional, lo cual consiste en el deber que tiene todo Juez de la República de no aplicar una ley, que en principio deba aplicarse a un caso en concreto que le corresponda conocer y decidir, y en su lugar, aplicar la Constitución, utilizando el método de control difuso, en este caso concreto y de manera incidental y con efectos Inter partes, y bajo estas consideraciones estima este Tribunal que resulta procedente el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado F.A.R.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.132.488, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FAG C.A., contra el auto que negó la apelación dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2009.

En consecuencia, se ordena al citado Juzgado Cuarto de Municipios, oír la Apelación interpuesta por el mencionado abogado F.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio contenido en el Expediente N°7.479 (Nomenclatura de ese Tribunal). Y así se declara.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 8:30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 26 de Enero de 2010.-

La Secretaria,

Abog. N.M..

EXPEDIENTE: 22.134

SOLICITANTES: F.A.R.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

FECHA: 26-01-10

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO

JUEZ PROVISORIO: ABOG. O.E.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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