Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEMANDANTE: F.J.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.022, domiciliado en barrio el Palomar, calle 02, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: E.R., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.020.

DEMANDADA: M.D.V.D., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal de Villa Rosa, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, E.S. y A.G.L.G., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794 y 90.943 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE N°: 9113-2011.

I

En fecha 07/07/2011 los Abogados en ejercicio E.S. y A.G.L.G., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794 y 90.943 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.D., titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.510, parte demandada en la presente causa, en vez de contestar la demanda, propusieron cuestión previa en los siguientes términos: “…Establece el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el Libelo de la demanda se deberá expresar…5º “la relación de los hechos y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…En el imperativo categórico anotado en el Ordinal 5º, del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil lo que se ordena es que quien pretenda la protección del Estado, a traves del órgano judicial, debe mostrarle al Juez el marco típico de su pretensión, es decir, ANOTAR LA NORMA DESDE DONDE SE AFINQUE SU DERECHO A PEDIR; adjuntando incluso la IDENTIDAD DE LA NORMA QUE PREVEA LA ILEGALIDAD DEL ASUNTO PLANTEADO….Nada de lo exigido por la preanotada norma existe en el dicho libelo. Por el contrario lo que sí es abundante es el mal uso…a normas Constitucionales de carácter dogmático que sólo pueden ser utilizadas en otras sedes judiciales…Se demuestra así, ciudadano Juez, el vacío normativo en el cual ha incurrido el demandante, fracturando la disposición contenida en el Articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, haciendo viable y procedente la interposición de la cuestión previa anotada en el Ordinal 6º del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante escrito presentado por el ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.022, debidamente asistido por el Abg. E.R., Inpreabogado Nº 113.020, en fecha 14-07-2011, y expone: “…Estando dentro de la oportunidad legal para corregir libelo de demanda en base a cuestiones previas opuestas por la parte demandante lo hago de la siguiente forma…en fecha 15 de Febrero de 2.011, me traslado a la casa del cual soy copropietario ubicada en la calle Sucre numero 39, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., la cual esta construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Tucupita, con los siguientes linderos: Norte: A.M.S.: T.C.; Este: T.Z., Oeste: Calle Sucre, la cual tiene una extensión de CATORCE METROS (14 MTS) de frente por CINCUENTA Y SEIS METROS (56 Mts) de fondo, o lo que es lo mismo SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784,00mts2) según se puede evidenciar en Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 09 de Marzo del 2000 y debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado D.A. en fecha 31 de Marzo del 2.004, quedando registrado bajo el numero -11- de tomo-7- de protocolo primero del primer trimestre del año 2004….mi hermana la ciudadana M.D.V.D., había solicitado un titulo Supletorio a nombre de ella sobre la misma casa que Once (11) años antes habíamos solicitado todos mis hermanos conjuntamente conmigo por ante este Juzgado…y que hace siete (07) años habíamos Registrado…en el inicio del documento manifiesta que dicha casa se encuentra en la calle sucre casa numero 39 de este ciudad de Tucupita Estado D.A.…invirtió la posición de los linderos…cabe destacar ciudadano Juez que tomando en consideración el Titulo que mi mencionada hermana registro a su nombre, tramito y obtuvo por ante el Municipio Tucupita la compra del terreno donde esta construida la casa del cual soy co-propietario, y a su vez vendió dicho terreno en fecha 18 de Marzo de este año 2011…Todo lo anteriormente señalado lo fundamentado en los articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como del articulo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado…”.

En fecha 21-07-2011, presenta escrito el ciudadano A.G.L.G., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.D., parte demandada en la causa signada con el Nº 9113-2011 y expuso: “…estando dentro del lapso de Ley para la contestación de la demanda…en la causa que nos ocupa, y dentro de la oportunidad de Ley, se propuso cuestión previa en los siguientes términos: “Defecto de forma”.-Establece el Articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo de la demanda se deberá expresar: …5º “la relación de los hechos y LOS FUNDAMENTOS DE DE DERECHO en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…ciudadano Juez, el quejoso consideró, voluntariamente conforme con el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto aparte, que debía CORREGIR su libelo PERO NO LO HIZO. En vez de ello consignó un NUEVO escrito sin haber hecho las correcciones que fueron oportunamente denunciadas…el quejoso anotó, en la primera oportunidad, como fundamento de derecho, los Artículos: 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, juntamente con el Articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. EN EL NUEVO ESCRITO SE LIMITA A ELIMINAR NORMAS, PERO NO COLOCO LAS QUE HACEN FALTA, es decir, elimino los Artículos: 26 y 51…en otro orden de ideas, ciudadano Juez, y por consecuencia de la actuación del quejoso en los términos expuestos, acomodando su conducta en las reglas anotadas en la segunda parte del articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, analógicamente, no subsanando DEBIDAMENTE los defectos u omisiones, la causa se encamina por otros derroteros. Veamos por qué: El Artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, es un escenario natural del Juez; con esa norma se emite un pronunciamiento positivo a favor del demandado, mandando a corregir los defectos en los que incurrió el quejoso…por vía de analogía es el mismo contenido filosófico del Artículo 350, ibidem, es decir, en ambos casos HAY QUE CORREGIR UN DEFECTO, y en ambos casos, la corrección no puede ser defectuosa…el Juez debe estar alerta en casos semejantes donde una corrección voluntaria no es otra cosa que una maniobra ingeniosa…Conforme con lo expuesto, y por considerar que la cuestión previa planteada no se corrigió debidamente, …solicito al Juez que, previa revisión de los legajos, emita pronunciamiento al respecto en razón de que se ha alterado el curso de la causa puesto que no ha habido subsanación debidamente, sino una actuación ambigua por parte del demandante. Es de derecho considerar que esta causa se ha extinguido, con base en el articulo 354, del Código de Procedimiento Civil…”

II

Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la objeción, planteada, lo hace tomando acogiendo la sentencia N° 363. de la Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs MICROSOFT CORPORATION, bajo la ponencia del ex magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

…A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión….

. (Negrillas del Tribunal).

Una vez visto el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente caso hubo subsanación voluntaria por parte de la parte actora, y a la vez la parte demandada se opuso a la subsanación de la cuestión previa alegada, en virtud de que la parte demandada tiene el derecho de objetar como se subsano, tal como lo realizo mediante escrito fechado 21-07-2011.

Esta oposición lo que trae como consecuencia que nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo de la demanda, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador que con el escrito presentado por el ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.022, demandante debidamente asistido por el Abg. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.020, de fecha 14-07-2011, donde procedió voluntariamente a subsanar la cuestión previa opuesta, que el mismo lo realizo de forma efectiva ya que indicó de manera clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos del derecho. En cuanto a la oposición a la subsanación, como lo estableció nuestro m.T., en la Sala de Casación Civil, al momento de oponer una cuestión previa, puede la actora subsanarla voluntariamente, y es a partir de ese momento cuando empieza a transcurrir el lapso de contestación de la demanda y si en ese lapso la parte que alega las cuestiones previas no esta de acuerdo como se subsano, esta puede oponerse a la subsanación como efectivamente ocurrió en el presente caso, en consecuencia nace el deber para que el Juez se pronuncie, no se puede aplicar analógicamente lo que solicita el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la subsanación considerar que la causa se ha extinguido por todo lo anteriormente establecido. Y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los ciudadanos E.S. y A.G.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.032.900 y 13.248.944 respectivamente, Inpreabogados Nº 32.794 y 90.943, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.510. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana demandada M.D.V.D., antes identifica, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. L.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.-

LAMS/gb.-.

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