Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.283.129 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que más adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M. en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADAS: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNCIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en las personas de las consejeras suplentes, ciudadanas YCELIS LISTA, ROSALIG ZAPATA Y A.C.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Núms. 11.336.369, 16.809.699 y 14.012.063, respectivamente.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de ocho (8) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

EXPEDIENTE: 22.998-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia con la presentación de escrito en fecha 23-10-2009 por el ciudadano F.J.G.M. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, siendo admitido en fecha 26-10-2009 conforme al artículo 280 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA; ordenándose la citación de las ciudadanas YCELIS LISTA, ROSALIG ZAPATA Y A.C.F., en su carácter de Consejeras (E) del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público; asimismo se acordó en virtud de la solicitud de Inspección Judicial en la sede del C.d.p.d.m.M. del estado Monagas, se acordó el traslado y la constitución del Tribunal en la sede del mencionado ente para el día 27-10-2009 a las 2:30 p.m. En relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronuncia en cuaderno separado, en el cual decretó la inclusión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (8) años de edad en los campeonatos del equipo Magallanes de los Criollitos de Venezuela dentro de la categoría de niños de ocho (8) años de edad, hasta tanto el progenitor recibiera oportuna respuesta por parte del C.d.P.d.M.M. del estado Monagas, en relación a la corrección de error material invocado. Se libró oficio número 17.672-2009 al Director del equipo Magallanes de los Criollitos de Venezuela.

En fecha 27-10-2009 oportunidad para la realización de la Inspección Judicial requerida por la parte actora en la sede del C.d.P.d.n., Niñas y Adolescentes del municipio Maturín del estado Monagas, habiéndose constituido el Tribunal en la sede del mencionado ente, se realizó la misma dejándose constancia de la existencia de un expediente administrativo signado con el número 754-2009 en el cual el ciudadano F.G. solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo con base a un error material que aparece en el acta de nacimiento antes identificado, y las actas del mismo se encontraban en espera de la firma de la consejera DAISELYS CARDIEL, que al decir de las notificadas se encontraba suspendida desde el 07-10-2009, asimismo que desde el auto de apertura así como los oficios remitidos con motivo de la rectificación del acta de nacimiento se encontraban sin sello (f. 11/14).

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 08-01-2010, como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada (f. 16).

El 15-01-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la Audiencia de Juicio, anunciado el acto por el ciudadano alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se hicieron presentes el ciudadano F.J.G.M., debidamente asistido por la Abg. N.M. en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, las ciudadanas A.C.F.S., ROSALING ZAPATA ORTIZ e YCELIS LISTA SABALLO, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas y la Abg. B.G., Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Se les concedió el derecho de palabra a las partes y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en Protección demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, 2.- Acto Administrativo en el cual acordó la rectificación del acta de nacimiento, emanado del C.d.P.d.m.M. del estado Monagas (f. 17/23).

II

DE LA COMPETENCIA.

Conforme a las competencias de las salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal conoce en primer grado del presente Recurso de Abstención o Carencia, por disposición contenida en el parágrafo Tercero, literal c), frente a hechos que constituyan abstención de los Consejos de Protección.

III

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Expuso el ciudadano F.J.G.M., en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el mismo es deportista y formaba parte del equipo de Magallanes de los Criollitos de Venezuela, por lo que tenía proyectado participar en un campeonato a realizarse a finales del mes de octubre del 2009. Que en el acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de nacimiento de San J.d.G. del estado Anzoátegui se evidencia que existe un error material, concretamente en el año de nacimiento del niño, asentándose 2.000 siendo lo correcto el año 2001. Que a los fines de solventar la situación acudió en fecha 06-10-2009 al C.d.P.d.m.M. del estado Monagas, siendo atendido por la Consejera de Protección DAISELYS CARDIEL, efectuando entrevista y la captación de la documentación requerida para la realización del tramite. Que desde el día 07-10-2009 acudía en diversas oportunidades al C.d.P. a fin de retirar los documentos para efectuarse la corrección de la partida de nacimiento, sin que hasta la fecha haya obtenido algún resultado. Que fue informado de que las Consejeras de Protección adscritas al organismo municipal se encontraban suspendidas de sus funciones por lo que le indicaron que acudiera a diario para una vez solventada la situación interna, se le entregara las resultas del tramite efectuado. Que toda la situación presentada en el C.d.P. le causaba un grave perjuicio a su hijo, ya que el encuentro deportivo lo ubicaba en categorías de acuerdo a la edad, lo cual era desventajoso para él pues participaría en una categoría que no le corresponde a su edad biológica y desarrollo físico. Que por las razones antes expuestas y por cuanto la solicitud fue interpuesta en fecha 06-10-2009 ante el mencionado C.d.P. y en razón de no mediar respuesta alguna referente al requerimiento y con base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta de las peticiones ante cualquier autoridad y, al artículo 153 ejusdem que dispone el derecho de información al ciudadano, acudió ante este autoridad en procura de una respuesta expedita en el interés superior de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Fundamento su acción en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 ejusdem. Que a los fines de constatar la existencia del expediente administrativo relativo a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó inspección judicial en el C.d.P.d.M.M. del estado Monagas a los fines de que dejo constancia de la existencia del expediente administrativo y del estatus de este tramite. Solicitó a los fines de tutelar los derechos e intereses de hijo y en especial el derecho al deporte contenido en el artículo 63 de la LOPNA, solicitó se ordenare su inscripción en el Equipo de Magallanes de los Criollitos de Venezuela y su participación en el campeonato próximo a efectuarse en este mes de octubre en la categoría correspondientes a los niños de ocho (8) años de edad. Solicitó se ordenare al C.d.P.d.m.M. avocarse al caso, a los fines de que se e.o. respuesta, ordenando se efectuar el acto administrativo consistente en la orden de corrección de la partida de nacimiento de su hijo y subsiguientemente el asentar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Acompañó su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Guanipa del estado Anzoátegui (f. 4).

Por su parte, las demandadas, ciudadanas A.C.F.S., ROSALIG E.Z.O. e YCELIS JOSEFIA LISTA SABALLO en sus respectivos caracteres de Consejeras de Protección del Municipio Maturín-estado Monagas, alegaron que en fecha 07-10-2009 el ciudadano F.G. se dirigió al C.d.P. a fin de retirar el documento contentivo de la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, pero que debido a la situación presentada en el C.d.P., la carencia de tinta produjo un retraso en la entrega de algunas solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, las cuales se encontraban signadas con un número de expediente y no podían ser firmadas por las consejeras encargadas, ya que las consejeras titulares fueron suspendidas y los documentos se encontraban sin firmas, situación que le fue informada al ciudadano F.G. y dejándose constancia que no se negaba la entrega, posteriormente fue subsanada, haciéndosele entrega de lo requerido al solicitante.

La Fiscal Octava del Ministerio Público que en el presente asunto alega el demandante que desde el 06/10/2009 acudió ante el C.d.P.d.M.M. solicitando la rectificación del acta de nacimiento de su hijo por error material en un número año de nacimiento, lo cual es necesario para demostrar la edad biológica del niño y participar en un encuentro deportivo proyectado para el mes de octubre del 2009, y siendo necesario por cuanto los participantes son ubicados por categorías de acuerdo a sus edades, por lo que en efecto para el momento de introducir la demandad existía una violación a su derecho de petición, lo cual fue constatado por la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, sin embargo, en el transcurso del proceso cesó la violación del derecho, al proceder el C.d.P. hacer entrega de los recaudos necesarios para tramitar la rectificación ante el Registro Principal del estado Anzoátegui. Se observa de las actas procesales que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maturín del estado Monagas, tramitó lo solicitado por el ciudadano F.G. cesando la violación del derecho antes mencionado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento Jurídico establece el Recurso de abstención o carencia como un medio de impugnación contra la conducta omisiva de una autoridad, bien sea, nacional, estadal o municipal, frente a la carga que tiene de dar repuesta contenida en un norma legal, con rango de imperatividad taxativa, por lo que el administrado que se ve afectado ante tal conducta puede solicitar que se conmine a la administración ha actuar de la forma establecida en la norma y, obtener del órgano jurisdiccional el logro del cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por la ley.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece u sistema rector conformado por órganos administrativos y judiciales, cuyas competencias y atribuciones delimita claramente.

Los Consejos de Protección como órgano del Poder Público deben ajustar sus actuaciones al Principio de Legalidad de las competencias, es decir, a las atribuciones establecidas en la LOPNA, así como a las demás leyes de la República.

Conforme al artículo 159 eiusdem, los miembros del C.d.P. ejercen la función pública, y al ser funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Municipal están sujetos al cumplimiento de los requisitos legales, más aun los contemplados en los artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma de acceso a la justicia y la realización de un Estado de derecho y de justicia.

Como integrantes del sistema están los Consejos de Protección con las atribuciones conferidas en el artículo 160, y en su literal f) se le faculta para garantizar y hacer efectivo el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 22 eiusdem.

Bajo el criterio de esta ley especial, el legislador tiene como norte la desjudicialización en los asuntos de familia, por lo que se le atribuyó a los Consejos de Protección competencia para dictar medidas que garanticen el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, aun cuando obtener la rectificación por errores materiales en el Acta de Nacimiento esta atribuido a la competencia del órgano jurisdiccional, pero en los casos en que dichos errores materiales estén presentes en las actas del registro civil de niños, niñas y adolescentes deben ser dilucidado ante el C.d.P.d.M. donde tenga su residencia el mismo, y lo cual se sustanciara y decidirá por un procedimiento administrativo de esencia breve y expedito .

En el presente recurso, efectivamente el demandante, procediendo a garantizar los derechos a la identidad de su hijo, hace la solicitud ante el C.d.P.d.M.M. del estado Monagas, acompañando como medio de prueba el certificado de nacimiento en la que claramente se observa que el año de nacimiento es el 2001 y no como erróneamente se asentó en el Libro respectivo de nacimiento, como 2000, por lo que no se requería otro medio de prueba, sino que el más idóneo, como lo es el certificado de nacimiento había sido acompañado a la solicitud.

Asimismo el demandante hizo del conocimiento de las consejeras que requería con urgencia la rectificación en el acta de nacimiento del año de nacimiento de su hijo, no solo para garantizarle su derecho a la identidad, sino a la participación en competencias deportivas que se llevaría ha efecto en el mes de octubre del 2009 y que debía participar su hijo en la categoría que por su verdadera edad le correspondía; recibiendo como repuesta, tal y como lo admitieron las Consejeras de Protección Suplentes, que no había tinta para imprimir el acto administrativo y que las consejeras que debían suscribir el acto estaban suspendidas, por lo cual existía justos motivos para intentar el presente recurso, ya que claramente se estaba en presencia a una violación de normas de carácter constitucional y legal.

Conforme a Inspección Judicial practica por este Tribunal en fecha 27-10-2009, se pudo constatar de la existencia del expediente administrativo No. 754/2009 que contiene la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pedida por el demandante, y en el cual aparece sustanciado pero sin firmas de las consejeras y sin sello del C.d.P. demandado, aduciendo las consejeras suplentes que las Consejeras de Protección estaban suspendida desde el 076-10-2009.

Ahora bien, para el momento de realizarse la Audiencia de Juicio, tanto las partes como el Ministerio Público manifestaron que el C.d.P.d.M.M. ya se pronunció sobre la petición del demandante y ordenó al Registrador Civil y Principal asentar las notas marginales corrigiendo el error material en el año de nacimiento del niño, por lo que la violación a los derechos invocados ya habían cesado.

Debe este Tribunal, no dejar desapercibida la oportunidad para indicar, que la falta oportuna de pronunciamiento del acto administrativo no solo lesionaría el derecho a la identidad del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sino también su derecho a la recreación y deporte, ya que la corrección solicitada en el acta de nacimiento, le impedía que fuera incorporado a su verdadera categoría en el Equipo Magallanes de los Criollitos de Venezuela, y consecuentemente, no participaría en los eventos deportivos previsto para el mes de octubre del 2009, lo cual se impidió y se garantizó el derecho a través de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante y acordada por este Tribunal en fecha 26-10-2009 en la que se ordenó al Director del mencionado equipo la inclusión del niño en la categoría infantil béisbol de 8 años de edad.

Por cuanto de los hechos contenidos en este capitulo se demuestra que la abstención denunciada por el demandado fue reparada, conlleva a este Tribunal a declara el decaimiento del objeto del presente recurso, en virtud de las modificaciones de las circusnctancias que le dieron origen, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 4 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 18 y Parágrafo Tercero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada El DECAIMIENTO del objeto, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Abstención o Carencia intentado por el ciudadano F.J.G.M., en representación de su hijo ya identificado, contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.).

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. 22.998-2009.-

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