Decisión nº 67-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1655, de fecha 19 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.C. de Loreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.500, representación que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LU-T07-04, el cual corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, y J.J.V.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.234, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 28 de enero de 2008, inserto al folio60 y 61 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Puente Real, Galpón Fundesta, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.110.139, domiciliado en el Sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Nro. 1, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Defensa Pública, calle 3 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AGRARIO 7701/2007.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por FUNDESTA a través de su apoderada judicial abogado J.C.C. de Loreto, contra el ciudadano C.A.V.L., en base a los siguientes hechos:

Que su representada Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA), antes FAMPI TACHIRA, Del Estado Táchira, le concedió al ciudadano C.A.V.L., un préstamo de dinero con interés, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 28 de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 11, tomo VII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre.

En el referido documento de préstamo se estipuló lo siguiente: PRIMERA: FUNDESTA en cumplimiento de los planes, programas y proyectos relacionados con el financiamiento de la producción agropecuaria concedió y entregó al PRESTATARIO, un crédito hasta por la cantidad de UM MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el cual fue entregado al PRESTATARIO con recursos provenientes del Convenio de Cooperación entre el Servicio Autónomo Fondo Único Social (FUS) y FAMPI-TACHIRA para ser invertidos en el rubro Siembra de Pimentón que se llevará a efecto sobre la unidad de producción ubicada en el Sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T.. SEGUNDA: Se liquidó el crédito aprobado una vez que el PRESTATARIO presentó este documento registrado.. TERCERA: La expresada cantidad de UM MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) devengará un interés calculado a la tasa promedio vigente entre la activa y la pasiva estipulada por los seis primeros bancos convencionales y universales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: El PRESTATARIO se comprometió a pagar en dinero efectivo la expresada cantidad de UM MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), mas los intereses causados que resulten, en un plazo de seis (6) meses, incluido el plazo de gracia de cinco (5) meses, mediante el pago de una cuota de amortización a capital e intereses pagadera al vencimiento del sexto mes de vigencia de este contrato. QUINTA: Se pactó en la Cláusula Novena que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podrá exigir el pago inmediato del saldo que para ese entonces estuviese pendiente: Cualquier acto del PRESTATARIO tal como: 1) Si no desarrollare el proyecto y/o la actividad que motivo la solicitud de crédito. 2) El incumplimiento de pago a FUNDESTA de las cuotas de amortización e intereses. 3) Si no diere aviso por escrito del cambio de domicilio o residencia, entre otras. Quedando convenida en la Cláusula Decima Primera, que para todos los efectos del contrato sus derivados y consecuencias, se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTA: En la cláusula QUINTA se estableció que para garantizar a FUNDESTA la devolución de la cantidad del crédito concedido, el pago de los intereses estipulados, los intereses de mora si fuere el caso, los gastos de cobranzas judicial, si hubiere lugar a ello, incluido los honorarios de abogados, se constituyó a favor de FUNDESTA HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.394.000,00) sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Terreno adjudicado a Sabina viuda de Velasco, mide treinta y tres metros ( 33 mts); OESTE: Terreno adjudicado a A.V.L., mide treinta y cinco metros ( 35 mts); NORTE: Predios de la Sucesión de A.C. mide veinte metros ( 20 mts); y SUR: Vereda privada de esta sucesión de cuatro metros de ancho que separa propiedades de P.E.C. mide veinte metros ( 20 mts). Este terreno constituye el resto de lo descrito en la letra d) de este documento La propiedad de estos derechos se evidencia en documento de partición y adjudicación Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 37, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, se convino entre las partes que la Hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y demás accesorios del inmueble y subsistirá durante todos los plazos estipulados para las obligaciones, así como durante las prórrogas o renovaciones totales o parciales que FUNDESTA acordase a su criterio. En caso de ejecución del inmueble dado en garantía, el deudor convino en la publicación de un solo Cartel de Remate y designación de un solo perito avaluador, por el Juez de la causa.

Que no obstante de haberse cumplido las fechas de vencimiento de pago y haberse efectuado numerosas diligencias extrajudiciales de cobro, no ha sido posible obtener el pago , y como quiera que se trata de una obligación de pagar cantidades de dinero líquidas y de plazo vencido demanda, a fin de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, demanda la ciudadano C.A.V.L., en calidad de prestatario y garante hipotecario para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. Capital Vencido: La cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

  2. Intereses de financiamiento vencidos: La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).

  3. Intereses Diferidos: LA cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,000), calculados a la tasa del 20% anual.

  4. Intereses de Mora: La cantidad de un millón trescientos quince mil quinientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.315.578,10), causados hasta el 23 de noviembre de 2007.

  5. Honorarios Profesionales: Calculados al 25% del capital, equivalentes a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de tres millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 3.674.578,10)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del Poder otorgado por FUNDESTA a la abogado J.C.C. de Loreto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 28 de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 11, tomo VII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre.

  2. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006 por la cual se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA),

  3. - Copia certificada del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre FUNDESTA y el ciudadano C.A.V.L., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 28 de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 11, tomo VII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre.

  4. - Original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, en el cual se refleja el estado del crédito otorgado al ciudadano C.A.V.L..

  5. - Original de certificación de gravamen perteneciente al ciudadano C.A.V.L., expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

    De La Oposición a la Ejecución De Hipoteca

    En escrito de fecha 07 de diciembre de 2.009, el F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira de la parte de demandada, se opone a la ejecución de la Hipoteca, decretada por este Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 5.

    Aduce que en la presente causa ha sido otorgado un contrato de préstamo de dinero con intereses ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 11, tomo VII, Protocolo I, estableciéndose Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cuatro mil Bolívares (Bs. 2.394.000,00) o Dos mil Trescientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 2.394,00).

    Que se le reclama el pago al aquí demandado ciudadano C.A.V.L., V- 11.110.139, de quien no ha sido posible ubicar su residencia actual a pesar de los múltiples diligencias tendentes a ello por parte de la esta Defensoría, de las siguientes cantidades de dinero:

    • Capital vencido: Bs. 1.800.000

    • Intereses de financiamiento vencidos: Bs. 18.000

    • Intereses diferidos: Bs. 90.000

    • Intereses de mora: Bs. 1.315.578

    • Gastos de Cobranzas Extrajudicial. Bs. 1.000.000

    • Honorarios Profesionales: Bs. 450.000

    • Total: Bs. 3.674.578 (Bs. F. 3.674,58

    Que amén de lo pactado en el contrato anteriormente citado y prueba fundamental de la presente acción, en su Cláusula Quinta se hace referencia que la hipoteca garantizará el cobro de, entre otros, los gastos de cobranza extrajudicial, sin que se desprenda del escrito libelar y sus anexos que exista en primer término indicio que nos haga presumir las gestiones realizadas para tal fin (cobro extrajudicial), y en segundo término en virtud de que tal como se desprende de documentos anexos por la demandante a los folios 63 y 64 se evidencia que existe una “Unidad de Cobranzas” encargada del caso.

    Que en este orden de ideas la Ley del Instituto Autónomo para el desarrollo de la economía social del estado Táchira, publicada en gaceta oficial del Estado el 19-12-2007, número extraordinario 1665 en su artículo 47 se desprende que para garantizar el retorno de los montos que se otorgan en créditos, los beneficiarios otorgarán garantías a favor de FUNDESTA que cubra el monto de la obligación principal, los intereses ordinarios, los intereses vencidos, gastos y costos de ejecución, en los términos convenidos en el respectivo contrato, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia y a la normas establecidas en esta Ley.

    Que al existir una unidad interna encargada de llevar a cabo todas las diligencias que conlleven de manera extrajudicial a obtener el cobro de lo adeudado, mal podría un ente oficial, en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DEL A ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FUNDESTA, demandar cobros por concepto de cobranza extrajudicial, en virtud del imperante Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Carta Magna.

    Que es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil se oponen por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor por cuanto no existe constancia alguna de la realización de diligencias tendentes a obtener el cobro extrajudicial, y con ocasión y como se señalara mas arriba que este cobro es indebido puesto que existe un organismo interno de la administración que realiza tales diligencias (Unidad de Cobranzas), lo cual no debería originar ningún tipo de empréstito o cobro, siendo prueba del mismo las referencias legales y constitucionales anteriormente señaladas.

    En diligencia de fecha 03 de febrero de 20010, la abogado J.J.V.A., co-apoderada judicial de la parte demandante y el abogado F.R., Defensor Judicial dela parte demandada, solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la no apertura del lapso probatorio, solicitando que la causa se decida con los elementos de prueba que consten en autos, por lo que este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2010, dijo “Vistos”, entrando la presente causa en término para dictar sentencia.

    III

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Obran en autos, las siguientes documentales, aportadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda:

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  6. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006 por la cual se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra que el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio dependiente del fisco estadal, cuyo objetivo es promover el desarrollo armónico e integral de la economía social en el Estado Táchira.

  7. - Copia certificada del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre FUNDESTA y el ciudadano C.A.V.L., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 28 de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 11, tomo VII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre. Documental la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo la parte demandante demuestra la existencia del crédito otorgado al demandado y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del mismo, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Terreno adjudicado a Sabina viuda de Velasco, mide treinta y tres metros ( 33 mts); OESTE: Terreno adjudicado a A.V.L., mide treinta y cinco metros ( 35 mts); NORTE: Predios de la Sucesión de A.C. mide veinte metros ( 20 mts); y SUR: Vereda privada de esta sucesión de cuatro metros de ancho que separa propiedades de P.E.C. mide veinte metros ( 20 mts). Este terreno constituye el resto de lo descrito en la letra d), cuyo documento de partición y adjudicación está debídamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 37, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre,

  8. - Original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, en el cual se refleja el estado del crédito otorgado al ciudadano C.A.V.L.. Documental que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y del mismo de evidencia la insolvencia del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Original de la certificación de gravamen perteneciente al ciudadano C.A.V.L., expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T.. Documental la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento se prueba la existencia de la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del demandando.

    De las documentales consignadas, queda demostrada la existencia de un crédito agropecuario concedido al demandado ciudadano C.A.V.L., por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), garantizado con una Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble propiedad del demandado, todo lo cual consta de documentos públicos; así mismo quedó demostrada la falta de pago de la obligación asumida por el referido ciudadano. Y así se establece.

    IV

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    En el presente caso, la parte intimada a pesar de haber hecho oposición a la intimación de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente en auto de fecha 17 de diciembre de 2009, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la oposición deber ser desechada y en consecuencia la demanda de ejecución de hipoteca debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    El documento constitutivo de hipoteca en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no probo de manera fehaciente lo alegado en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y del original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, del cual se demuestra el estado de insolvencia del ciudadano C.A.V.L. , y no encontrándose la obligación contraída sujeta a condición u otra modalidad, la demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1655, de fecha 19 de diciembre de 2005, a través de sus representantes legales abogados J.C.C. de Loreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.500 y J.J.V.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.234, contra el ciudadano C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.110.139, domiciliado en el Sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T.

SEGUNDO

Se mantiene firme el decreto de intimación de fecha 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.110.139, a cancelar al Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de capital; 2.-: La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a dieciocho bolívares (Bs. 18,00) por concepto de Intereses de financiamiento vencidos; 3.- La cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,000), suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a noventa bolívares (Bs. 90,00) por concepto de Intereses Diferidos calculados a la tasa del 20% anual; 4.- La cantidad de un millón trescientos quince mil quinientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.315.578,10), suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a un mil trescientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.315,60) por concepto de Intereses de Mora, causados hasta el 23 de noviembre de 2007 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación. 5.- La suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por concepto de Honorarios Profesionales: Calculados al 25% del capital.

TERCERO

Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta en lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR