Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESTA), según consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2.005, inscrito bajo la matricula 2005 – LU – T07 – 04.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.C.C.L. y J.J.V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.152.741 y 9.246.091, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.500 y 67.234, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Puente Real, Galpón FUNDESTA, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.110.139, en su carácter de Deudor Hipotecario, domiciliados en el Sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio Libertad, Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.340.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira y de este domicilio designado por la Coordinación Regional de Defensores Públicos en Materia Agraria del Estado Táchira.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición a la Ejecución).

Expediente Civil N° 7701/2007.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cuanto el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social (FUNDESTA), con el carácter de acreedora de un contrato de Préstamo de Dinero con intereses, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 1.998, quedando registrado bajo el N° 32, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre; -instrumento este en que se fundamenta su pretensión- demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.110.139, en su carácter de Deudor Hipotecario, domiciliados en el Sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio Libertad, Estado Táchira en su carácter de Deudor Hipotecario.

Aduce lo siguiente:

Que FUNDESTA, antes FAMPI TACHIRA del Estado Táchira le concedió al ciudadano C.A.V.L., un crédito o préstamo de dinero, con interés, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

FUNDESTA en cumplimiento de los planes, programas y proyectos relacionados con el financiamiento de la producción agropecuaria, concedió al prestatario, un crédito hasta por la cantidad de Un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), el cual fue entregado al prestatario con recursos provenientes del convenio de cooperación entre el servicio Autónomo Fondo Único Social (F. U. S.) y FAMPI TÁCHIRA, para ser invertidos en el rubro: Siembra de Pimentón que se llevará a efecto sobre la unidad de producción ubicada en el sector La Cachicama, S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E.T..

SEGUNDA

Se liquidó el crédito aprobado una vez que el Prestatario presentó éste documento registrado.

TERCERA

La expresada cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), devengaría un interés calculado a la tasa promedio vigente entre la activa y la pasiva estipulada por los seis primeros bancos convencionales y universales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTA

El prestatario se comprometió a pagar en dinero efectivo y a su entera satisfacción la expresada cantidad, de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) más los intereses causados que resulten en un plazo de seis (06meses, incluido el plazo de gracia de cinco (05) meses mediante el pago de una (01) cuota de amortización a capital e intereses pagaderas al vencimiento del sexto (06) mes de vigencia de este contrato.

QUINTA

Se pactó en la cláusula noventa que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podrá exigir el pago inmediato del saldo que para ese entonces estuviese pendiente: cualquier acto del prestatario tal como: 1) Si no desarrollare el proyecto y/o la actividad que motivaron la solicitud del crédito. 2) El incumplimiento de pago a FUNDESTA de las cuotas de amortización e intereses. 3) Si destinare el dinero recibido en préstamo para fines distinto. 4) Si no diere aviso por escrito del cambio de domicilio o residencia, entre otras. Quedando convenida en la cláusula décima primera, que para todos los efectos del contrato sus derivados y consecuencias se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuya jurisdicción declararon expresamente someterse.

SEXTA

En la cláusula QUINTA se estableció que para garantizar a FUNDESTA la devolución de la cantidad del crédito concedido el pago de los intereses estipulados, los intereses de mora si fuere el caso, los gastos de cobranza judicial si hubiere lugar a ello, incluidos los honorarios de abogado, se constituyó a favor de FUNDESTA, HIPOECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.394.000,00), sobre un lote de terreno propio ubicado en la Cachicama de S.C.d. la Victoria, Municipio L.d.E. Táchira… La propiedad de estos derechos se evidencia según consta de documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de mayo de 1.997 bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al segundo Trimestre, se convino entre las partes que la Hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y demás accesorios del inmueble y subsistirá durante todos los plazos estipulados para las obligaciones, así como durante las prórrogas o renovaciones totales o parciales que Fundesta acordase a su criterio. En caso de ejecución del inmueble dado en garantía, el deudor convino en la publicación de un solo cartel de remate y designación de un solo perito avaluador, por el juez de la causa.

PETITORIO

Que no obstante, de haberse cumplido las fechas de vencimiento de pago en la partida arriba descrita y de haberse efectuados numerosas diligencias extrajudiciales de cobro, todo ha resultado en vano, y como quiera que se trata de una obligación de pagar cantidades de dinero, liquidas y de plazo vencidos, ocurre para trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado identificado por su situación y linderos en el documento de propiedad, y demanda formalmente al ciudadano C.A.V.L. en calidad de Prestatario y Garante Hipotecario ya identificado, para que convenga en pagar y así lo haga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar conforme al Estado de Cuenta por las siguientes cantidades:

- A) Capital Vencido: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.800.000,00)

- B) Intereses de Financiamiento Vencidos: la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).

- C) Intereses Diferidos: la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). La tasa de interés que se aplicó para calcular la cuota durante la vigencia del crédito fueron del 09/10/2001 al 14/07/2004 a la tasa del 20% anual; del 15/07/2004 al 23/11/2007 a la tasa del 20% anual.

- D) Intereses de Mora: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.315.578,10); causados hasta el 23 de noviembre de 2007.

- E) Gastos de Cobranza Extrajudicial: la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00)

- F) Honorarios Profesionales: indicó el 25% del capital dado en préstamo, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍOVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00).

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.674.578,10).

Adjuntó al Libelo:

  1. - Poder Otorgado por la ciudadana M.S.D., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) a las abogadas J.C.C. de Loreto y S.M.F.M., quedando inscrito bajo la matricula 2005 – LU – T07 – 04, del Registro inmobiliario del 1er Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  2. - Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1585, en la cual se Dicto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. - Original del Documento del contrato de préstamo, celebrado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Agrario del estado Táchira (FONDATA), y el ciudadano C.A.V.L., quedando anotado bajo el N° 11, tomo VII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2001.

  4. - Original del recibo de la deuda del ciudadano C.A.V.L..

  5. - Original de certificación de gravamen perteneciente al ciudadano C.A.V.L., expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

    En diligencia de fecha 28 de enero de 2.008, la abogada J.C.C. de Loreto en su carácter de apoderada Judicial de FUNDESTA, sustituyó poder en la persona de la abogada J.J.V.Á..

    Corre a los folios 63 y 64, copia certificada del documento de cobranza judicial contra el prestatario ciudadano C.A.V.L..

    En fecha 07 de mayo de 2009, corre agregada comisión de intimación conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la cual se evidencia que el demandado fue intimado mediante cartel de intimación fijado en la casa de habitación del demandado y publicado en el Diario La Nación (Folios 77 al 106).

    En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada J.V., coapoderada de la parte demandante, solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte demandada (Folio 109).

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Judicial en materia agrario a la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 1624 (Folios 110 y 111).

    En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, mediante diligencia, manifiesta al Tribunal que fue designado por la Coordinación de la Defensa Pública para asumir la defensa del demandado C.A.V. (Folio 113).

    DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    En escrito de fecha 07 de diciembre de 2.009, el F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira de la parte de demandada, se opone a la ejecución de la Hipoteca, decretada por este Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 5.

    Aduce que en la presente causa ha sido otorgado un contrato de préstamo de dinero con intereses ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 11, tomo VII, Protocolo I, estableciéndose Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cuatro mil Bolívares (Bs. 2.394.000,00) o Dos mil Trescientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 2.394,00).

    Que se le reclama el pago al aquí demandado ciudadano C.A.V.L., V- 11.110.139, de quien no ha sido posible ubicar su residencia actual a pesar de los múltiples diligencias tendentes a ello por parte de la esta Defensoría, de las siguientes cantidades de dinero:

    • Capital vencido: Bs. 1.800.000

    • Intereses de financiamiento vencidos: Bs. 18.000

    • Intereses diferidos: Bs. 90.000

    • Intereses de mora: Bs. 1.315.578

    • Gastos de Cobranzas Extrajudicial. Bs. 1.000.000

    • Honorarios Profesionales: Bs. 450.000

    • Total: Bs. 3.674.578 (Bs. F. 3.674,58

    Que amén de lo pactado en el contrato anteriormente citado y prueba fundamental de la presente acción, en su Cláusula Quinta se hace referencia que la hipoteca garantizará el cobro de, entre otros, los gastos de cobranza extrajudicial, sin que se desprenda del escrito libelar y sus anexos que exista en primer término indicio que nos haga presumir las gestiones realizadas para tal fin (cobro extrajudicial), y en segundo término en virtud de que tal como se desprende de documentos anexos por la demandante a los folios 63 y 64 se evidencia que existe una “Unidad de Cobranzas” encargada del caso.

    Que en este orden de ideas la Ley del Instituto Autónomo para el desarrollo de la economía social del estado Táchira, publicada en gaceta oficial del Estado el 19-12-2007, número extraordinario 1665 en su artículo 47 se desprende que para garantizar el retorno de los montos que se otorgan en créditos, los beneficiarios otorgarán garantías a favor de FUNDESTA que cubra el monto de la obligación principal, los intereses ordinarios, los intereses vencidos, gastos y costos de ejecución, en los términos convenidos en el respectivo contrato, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia y a la normas establecidas en esta Ley.

    Que al existir una unidad interna encargada de llevar a cabo todas las diligencias que conlleven de manera extrajudicial a obtener el cobro de lo adeudado, mal podría un ente oficial, en este caso el INSTITUTO AUTONÓMO PARA EL DESARROLLO DEL A ECOBNOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FUNDESTA, demandar cobros por concepto de cobranza extrajudicial, en virtud del imperante Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Carta Magna.

    Que es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil se oponen por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor por cuanto no existe constancia alguna de la realización de diligencias tendentes a obtener el cobro extrajudicial, y con ocasión y como se señalara mas arriba que este cobro es indebido puesto que existe un organismo interno de la administración que realiza tales diligencias (Unidad de Cobranzas), lo cual no debería originar ningún tipo de empréstito o cobro, siendo prueba del mismo las referencias legales y constitucionales anteriormente señaladas.

    El tribunal para decidir observa:

    El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

    Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

    Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

    En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  6. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  7. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  8. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  9. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  10. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  11. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

    Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación;

    2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo

    1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

    3. Por renuncia del acreedor;

    4. Por el pago de la cosa hipotecada;

    5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

    6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

    .

    Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

    .

    Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial del demandado C.A.V.L., ya identificado, fundamentó su oposición en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

    En escrito de fecha 07 de diciembre de 2.009, el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, defensor judicial de la parte de demandada, se opone a la ejecución de la Hipoteca, decretada por este Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 5.

    La Doctrina Nacional también ha señalado que siendo la oposición la oportunidad que tiene la ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante, debe el Juzgador asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presentan, y si encuentra que están llenos los extremos exigidos, declarara el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P. TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

    …solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…

    De modo que en tal caso de tal oposición, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en tal Artículo, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en procedimiento ordinario examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición y si los encuentra llenos conforme a las pruebas escritas aportadas, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

    En el caso subiúdice, como se ha dicho, el deudor se opone en base a que no hay conformidad con el saldo que le acreditan ya que a su decir los “gastos extrajudiciales” no están fundamentados legalmente. Este motivo, como nos señala el Maestro Merideño A.S.N. en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2da Edición. Ediciones Paredes. 2008), fue incluido en la norma mencionada por una necesidad del desarrollo de la actividad económica que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con garantía hipotecaria, teniéndose por costumbre que la cancelación de tales cuotas se hace constar por parte de los Institutos de Crédito mediante simples recibos firmados, cuyos pagos bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.

    Así las cosas, observa el Tribunal que la oposición aparece fundada en uno de los motivos señalados en el mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en el documento hipotecario (documento público) adjunto al libelo de demanda. Lo que indica – por la naturaleza de la causa – que se ha acompañado prueba escrita del fundamento de la misma, ya que la oposición también la fundamentó el Defensor Público Agrario en la Gaceta Oficial de la Ley del INSTITUTO AUTONÓMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESTA). Y ASI SE ESTABLECE.

    Verificados los extremos anteriores, se debe declarar procedente la oposición hecha y se debe declarar el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA formulada por el ciudadano C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.110.139, en su carácter de Prestatario y Deudor Hipotecario, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, designado por la Coordinación Regional de Defensores Públicos en Materia Agraria del Estado Táchira, Abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.340.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924.

SEGUNDO

SE DECLARA el procedimiento abierto a pruebas al primer (1) día de despacho en que quede firme la presente decisión.

TERCERO

La sustanciación continuará entonces por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS. P.

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