Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: G.A.C.C. Y M.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.203.450 y V – 4.203.445, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados J.R.C.S. y Y.d.l.A.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 72.035.

Domicilio Procesal: Calle 5, Centro N° 3 – 33, Edificio Los Capachos, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.634.235.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado D.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.882.

Domicilio Procesal: Calle 3, entre carreras 4 y 5, Centro Profesional J.L.R., Oficina N° 8 – A, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Expediente Civil N° 6469 / 2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, recibido por distribución, e intentado por los ciudadanos G.A.C.C. y M.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.203.450 y V – 4.203.445, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.R.C. y Y.d.l.Á.R.A., contra la ciudadana C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.634.235, por Simulación de Contrato de Venta; señalando entre otras cosas:

Que el día 29 de julio de 1996, falleció ad – intestato en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la ciudadana M.d.J.C.d.C., quien en vida fuera la madre de los demandantes.

Que a su fallecimiento dejo como únicos y universales herederos a P.A.C.R., O.A.C.C., J.O.C.C., M.A.C.C., G.Y.C.C., G.A.C.C., M.C.C.C., C.M.C.C., P.J.C.C., G.A.C.C., N.I.C.C..

Que así mismo a la muerte de la ciudadana M.d.J.C., dejo un único bien con las siguientes características: Inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación de paredes pisadas y techo de teja, pisos de ladrillo, servicios de sanitarios, con varias piezas, pasillo, un patio, servicio de agua y luz ubicado en la carrera 2, N° 3 – 54, Táriba, y alinderado así: ORIENTE, Predios del Dr. M.M., NORTE: Sucesión Ortiz, OCCIDENTE: Carrera 2, SUR: Carpintería de J.E.M.V., ESTE: Terreno, tiene 31 metros de Norte a Sur por 16 metros de frente, al fondo se construyo ramada de 10 metros con techo de acerolit.

Que dicho inmueble fue construido durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Cárdenas, guasitos y A.B.d.E.T., bajo el N° 72, tomo 03, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 31 de agosto de 1976.

Que a la muerte de la ciudadana M.d.J.C.d.C., el ciudadano P.A.C.R. (padre de los demandantes), continúo viviendo en la casa, que le sirvió como su último domicilio junto con las ciudadanas C.M.C.C. y N.I.C.C., pero todos los hermanos contribuían al cuidado, manutención y medicinas para la salud del ciudadano P.A.C.R., que en fecha 3 de abril de 2005, falleció el padre de los demandantes.

Que la ciudadana C.M.C.C., había convencído a su padre para que le donara los derechos y acciones que le correspondían como cónyuge sobreviviente equivalentes al 50 %, mas una onceava parte del inmueble , aprovechando el heho de que ella convivio con el logro convencerlo, sin importar que los demas hermanos eran hijos y que tenian iguales derechos.

Que para lograr su proposio simulo un contrato de compra venta encubriendo con ete negocio juridico una donacion y a tal fin concertaron el traslado de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal para que firmara el respectivo documento de venta y asi entonces simular la donacion, que este hecho consta en instrumento publico autenticado bajo el N° 65, tomo 215, de fecha 4 de Noviembre de 2004, y registrado posteriormente bajo el N° 04, tomo 22, protocolo primero, premier trimestre de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y A.B.d.E.T..

Que el negocio Jurídico de la Compra – Venta, dicen que es un acto simulado por que en el fondo encubre una donación, que demuestran con las siguientes presunciones.

Primero

El inmueble descrito fue valorado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.b.d.E.T., en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 74.891.187,00), por lo que se induce a pensar que el valor de los derechos y acciones del ciudadano P.A.C. ascendían a la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREITAN Y SIETE BOLIVARES (Bs. 40.849.737)

Segundo

Que el precio que aparece en el referido documento simulado de venta es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000, oo), que no representan el precio real y mucho menos el precio comercial del inmueble.

Tercero

La notoria insolvencia de la ciudadana C.M.C.C. que la inhabilita materialmente para la adquisición de bienes por el valor de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000, oo), ya la mencionada ciudadana nunca ha tenido una cantidad equivalente a esa suma , pues en su cuenta de ahorros N° 7613009394, de la sucursal de Táriba, del Banco Mercantil para el mes de Noviembre de 2004, que es cuando se firma el documento de venta, aparece reflejado en su cuenta un saldo de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo), lo que se índice a pensar, la insolvencia la ciudadana C.M.C., como supuesto de hecho que traduce en realidad una venta simulada.

Cuarto

Que el grado de parentesco existente entre el padre y su hija C.M.C.C., fue instrumento para realizar esta venta simulada, y el parentesco estableció un grado de confianza entre ellos, hasta el punto de haber concertado ese acto simulado.

Quinto

Las confidencias hechas a determinadas personas de su confianza y que después de la muerte de su padre tuvieron conocimiento de la misma.

Sexto

La inejecución material del contrato simulado de compra – venta, hace igualmente pensar en la inejecución del mismo.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana C.M.C.C., para que convenga o sea condenada por el tribunal en:

  1. - Que el contrato celebrado de compra venta constituye un negocio jurídico simulado entre C.M.C.C. y el ciudadano P.A.C..

  2. - Que el referido contrato de compra venta, que aparece en el documento fue celebrado para encubrir o simular una donación.

  3. - Que C.M.C.C., nunca cancelo la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) al ciudadano P.A.C..

  4. - Que C.M.C. nunca tuvo en su patrimonio la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo)

  5. - Que C.M.C.C., es titular de la cuenta de ahorros N° 7613009394 de la sucursal de Tariba, del Banco Mercantil y que dicha centa de ahorros nunca tuvo un saldo superior a la suma de QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,o)

  6. - Que tanto el ciudadano P.A.C.R., como la demandada C.M.C.C., concertaron el contrato de compra - venta de los derechos y acciones debido al grado de parentesco y de confianza existente entre ellos, con el propósito de encubrir la donación.

  7. - Que la compra venta simulada de los derechos y acciones de su padre lesiono la legítima de los demás co – herederos.

    Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 40.849.737, oo).

    Adjuntaron al libelo de demanda:

  8. - Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral perteneciente a la ciudadana M.d.J.C.d.C..

  9. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano H.M.V., declara que da en venta a los ciudadanos P.A.C.R. y M.J.C.d.C. un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación ubicado en la Carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, quedando registrado bajo el N° 72, tomo 3, folios 2, protocolo primero, de fecha 31 de Agosto de 1976, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T..

  10. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano P.A.C.R., declara que da en venta pura y simple, a la ciudadana C.M.C.C., los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble, constituido por un terreno propio, con casa para habitación, ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54, Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento que quedo registrado bajo el N° 04, tomo 22, folios 13 al 18, protocolo primero de fecha 30 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T..

  11. - Copia simple de Jurisprudencia.

    Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se admitió la demanda.

    En diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, los ciudadanos G.A.C. y M.C.C., otorgaron poder apud acta a los abogados J.R.C. y Y.d.l.Á.R.A..

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana C.M.C.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Angy L.Z.Q., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por sus hermanos G.A.C. y M.C.C., lo cual fundamenta en:

    Que desde su infancia cohabito con sus padres y hermanos, siendo toda su vida una mujer luchadora y trabajadora, que se ha desenvuelto en el ámbito comercial.

    Que no solo coadyuvo con el mantenimiento de sus padres sino que fue la encargada del cuidado de ambos hasta el fin de sus días, pero paralelamente a ello, criaba animales en una finca que fue de su padre incluso en la casa objeto del presente litigio, se dedicó a la producción avícola, manejando una cría considerable de aves de corral que comercio entre vecinos y negocios de la localidad de Táriba, oficio que le ha permitido manejar cierto capital, para la compra de alimentos, sus gastos personales, gastos de la casa, pago de ciertas deudas, entre ello el pago generado por la compra de los derechos y acciones discutidos, que ha sido la única inversión importante realizada en su vida.

    Que resulta falso de toda falsedad y ella haya convencido a su padre para que le donara los derechos y acciones que le pertenecían tanto por herencia de su madre como por derecho propio, siendo lo correcto que fue un verdadero contrato de compra venta realizado con pleno conocimiento de su padre, el cual inicialmente celebraron al fallecer su madre conviniendo el precio de la venta.

    Que de allí que niega, rechaza y contradice, que se haya tratado de un negocio o donación como lo aseveran sus hermanos accionantes.

    Que resulta también falso que haya gestionado el traslado de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal como pretenden convencer al órgano decisor, ya que su padre se traslado por sus propios medios, para firmar el referido instrumento, y en segundo lugar, la Notaria Publica Quinta no tiene competencia para trasladarse a la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Que ocultan del mismo modo sus hermanos, que parte del precio pagado a su padre lo obtuvo por préstamo gestionado y ya pagado a pesar de su supuesta insolvencia a FUNDESTA, en el año 2003.

    Que por todo lo antes expuesto es que solicita que sea declara sin lugar la acción por ser temeraria, infundada y procesalmente improcedente.

    Que rechaza la estimación de la demanda realizada por la actora por cuanto los elementos utilizados para establecerla son producto de artimañas orquestadas por los demandantes en orden a engañar al órgano Juzgador.

    Adjunto:

    Comunicación emanada de FUNDESTA, en fecha 07 de agosto de 2003, donde le notifican a la ciudadana C.C.C., la aprobación de un crédito, en el cual se establecieron que las condiciones crediticias serian: TASA DE INTERES 5% anual, PLAZO DE GRACIA: varia de acuerdo a la actividad y el monto a financiar, PLAZO DE PAGO: entre 03 y 27 meses, dependiendo de la actividad y monto a financiar.

    En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana C.M.C.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Angy L.Z..

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 16 de Junio de 2006, los abogados J.R.C.S., y Yeimi de los Á.R., actuado con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.C. y M.C.C., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Que promueven y ratifica el merito favorable de los autos y en especial de los documentos consignados con el escrito de libelo de la demanda agregados con las letras A, B, C, y D.

  13. - Que promueve el acta de defunción en copia certificada N° 133, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y de fecha 01 de Agosto de 2006, de la ciudadana M.d.J.C..

  14. - Que promueven copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones N° 0053 – 97, de fecha 16 de Junio de 1997 a nombre de la causante M.d.J.C.d.C. y planilla sucesoral N° 0035, de fecha 23 de enero de 1997.

  15. - Que promueve original de solvencia de sucesiones N° 055 – 1322, de fecha 11 de octubre de 2005 a nombre del causante Chacón R.P.A. y planilla sucesoral N° 051322 de fecha 09 de Agosto de 2005.

  16. - Original del documento privado de Constancia emitida por Fundación, Fondo de Previsión Social de Ingenieros, Arquitectos y afines FONPRES suscrita por la Presidenta Ingeniera María de los A Morante, constancia con la cual pretenden demostrar que la parte demandada nunca sufrago los gastos de enfermedad de su padre, y en la cual se observa que el seguro de dicha institución asumió el pago de toda la enfermedad por haberlo asegurado por ser familiar.

  17. - Original del documento privado de Constancia emitida por Fundación, Fondo de Previsión Social de Ingenieros, Arquitectos y afines FONPRES suscrita por la Presidenta Ingeniera María de los A Morante, constancia con la cual pretenden demostrar que la parte demandada nunca sufrago los gastos de enfermedad de su madre, y en la cual se observa que el seguro de dicha institución asumió el pago de toda la enfermedad por haberlo asegurado por ser familiar.

  18. - Copia certificada del documento público Registrado bajo el N° 07, tomo VIII, protocolo I, folios 19 al 21 de fecha 08 de Junio de 1995, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el cual pretenden demostrar la falsedad de la afirmación de la demandada al decir que todo el tiempo había trabajado en una finca que fue de su padre.

  19. - Que promueven copia simple del Carnet N° 329813 de pensionado del Seguro Social a nombre de P.A.C.R., con el cual pretenden demostrar que el ciudadano P.A.C. tenía una pensión fija la cual sufragaba todos sus gastos.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    Que promueve las testimoniales de las ciudadanas:

  20. L.E.P.M..

  21. I.R..

    Que promueven de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, que sea oída a la ciudadana María de los A Morantes, con el objeto de que ratifique el contenido y firma de los documentos que promovieron en este escrito marcados con las letras D y E.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Que promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Que promueven esta prueba de informes por cuanto de la contestación de la demanda se infiere que ella cancelo a su padre parte del precio de la compra del inmueble por préstamo obtenido por FUNDESTA y por cuanto estos hechos solo constan en documentos que hayan en la oficina de FUNDESTA, solicitan respetuosamente se sirva requerir de la Presidenta los siguientes informes:

  22. Informar al Tribunal la fecha en que fue concedido dicho préstamo, el motivo para el cual fue concedido dicho préstamo.

  23. El monto del referido préstamo y las modalidades y fecha de pago.

  24. A nombre de quien fue emitido el cheque y la cantidad señalada en el mismo.

  25. Fecha en la cual cancelo la totalidad del préstamo.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Que solicitan la prueba de inspección judicial en el sentido de que solicitan respetosamente se sirva trasladar y constituir el tribunal, en la sede de la sucursal del banco Mercantil ubicado en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

  26. Si en dicha entidad existe o existió una cuenta de ahorros signada con el N° 761.300.9394, y la fecha de apertura de la referida cuenta de ahorros.

  27. Titularidad de la referida cuenta de ahorros.

  28. Cantidad con que fue aperturada dicha cuenta.

  29. Saldo de la cuenta de ahorros para el mes de Noviembre de 2004.

  30. Dejar constancia si dicha cuenta de ahorros tuvo saldos superiores a un millón bolívares.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 20 Junio de 2006, la abogada Angy L.Z., actuando con el actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.C., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Que promueve el mérito de las actas del expediente que le sean favorables a la pretensión de su representada en especial:

  31. El escrito de contestación de la demanda.

  32. El mérito de las actas documentales que forman el expediente.

    A su vez promueve a todo evento como pruebas instrumentales en los siguientes términos:

  33. - Documento de venta en el que los ciudadanos O.A.C.C., M.A.C.C. y P.J.C.C., firman la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.M.C.C., todos los derechos y acciones que les asisten y corresponden sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín – Estado Monagas, el 13 de Junio de 2006, bajo el N° 37, tomo 172 de los libros respectivos y por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el 15 de Junio de 2006, bajo el N° 23, tomo 93, de los libros respectivos.

  34. - Consigna documento de venta por medio del cual la ciudadana N.Y.C.C., declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.M.C.C., todos los derechos y acciones que les asisten y corresponden sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T. el 19 de Junio de 2006,bajo el N° 06, tomo 122 de los libros respectivos.

  35. - Que promueve constancia emitida por la Funeraria La Consolación y Capillas Virgen de la Consolación, con la cual se pretende demostrar que la ciudadana C.M.C. cancelo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.850.000), por concepto de gastos relacionados con servicios funerarios.

  36. - Que agrega marcados D, D, E, E, F, G, H, H, I, J, J, K Y K, depósitos bancarios y recibos emanados de la Fundación para el desarrollo del Estado Táchira (FUNDESTA), contentivos de algunos pagos del préstamo señalado en el escrito de contestación de la demanda.

  37. - Que promueve la instrumental acompañada A al escrito de contestación de la demanda, es decir, la carta de aprobación del crédito de la Fundación Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

    Que promueve las testimoniales de los ciudadanos:

  38. A.J.S.d.Q..

  39. J.C. de Sánchez.

    En diligencia de fecha 26 de Julio de 2006, la abogada Angy L.Z., sustituyo poder en el abogado en ejercicio D.M.M.L..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    PARTE DEMANDANTE:

  40. - Copia simple y copia certificada del certificado de sucesiones de fecha 23 de enero de 1997, perteneciente a la ciudadana M.d.J.C.d.C. (causante), en la cual se observa que aparecen como herederos de la mencionada ciudadana, los ciudadanos: P.A.C., O.A.C., M.A.C., G.Y.C., G.A.C., M.C.C., C.M.C., P.J.C., G.A.C., y N.Y.C., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

  41. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano H.M.V., declara que da en venta a los ciudadanos P.A.C.R. y M.J.C.d.C. un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación ubicado en la Carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, quedando registrado bajo el N° 72, tomo 3, folios 2, protocolo primero, de fecha 31 de Agosto de 1976, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  42. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano P.A.C.R., declara que da en venta pura y simple, a la ciudadana C.M.C.C., los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble, constituido por un terreno propio, con casa para habitación, ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54, Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento que quedo registrado bajo el N° 04, tomo 22, folios 13 al 18, protocolo primero de fecha 30 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T.. y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  43. - Copia certificada del acta de defunción N° 133, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana M.d.J.C.d.C., y en la cual se observa que era casada con el ciudadano P.A.C. y que dejo 10 hijos llamados: O.A.C., M.A.C., G.Y.C., G.A.C., M.C.C., C.M.C., P.J.C., G.A.C., y N.Y.C., documento que será valorado de conformidad con establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Original del certificado de solvencia de sucesiones N° 051322, de fecha 09 de agosto de 2005, perteneciente al ciudadano P.A.C.R. (causante), y en la cual se observa que aparecen como herederos del mencionado ciudadano, los ciudadanos: O.A.C., M.A.C., G.Y.C., G.A.C., M.C.C., C.M.C., P.J.C., G.A.C., y N.Y.C., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

  45. - Original de Constancia emanada de la Fundación Fondo de Previsión Social de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Táchira, firmada por la Ingeniero María de los Á.M., por medio de la cual hace constar que el ciudadano P.A.C.R. estuvo asegurado durante 13 años continuos con las diferentes pólizas contratadas, estando como titular de la misma el Ingeniero J.O.C.C., igualmente se indica en dicha constancia que el mismo tuvo siniestros por un monto de 24.450.642,74 bolívares, en los dos últimos años de haber estado asegurado, habiendo fallecido el día 03/04/2005, constancia que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la misma ratificada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la ciudadana María de los Á.M..

  46. - Original de Constancia emanada de la Fundación Fondo de Previsión Social de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Estado Táchira, firmada por la Ingeniero María de los Á.M., por medio de la cual hace constar que la ciudadana M.d.J.C.d.C., estuvo asegurada desde el 01 de enero de 1992 hasta el 26 de Julio de 1996 día en que falleció, siendo el titular la misma el Ingeniero J.O.C.C., igualmente se indica en dicha constancia que la mencionada ciudadana no tuvo siniestros durante los años que estuvo asegurada, constancia que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la misma ratificada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la ciudadana María de los Á.M..

  47. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano P.A.C.R., declara que da en venta al ciudadano S.H.A., un inmueble compuesto de una finca agrícola en terreno propio ubicado en la Aldea Caliche, Jurisdicción del Municipio ayacucho del Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 07, tomo VIII, protocolo primero, folios 19 al 21, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  48. - Copia del carnet N° 329813 de pensionado del Seguro Social a nombre de P.A.C.R., con el cual pretenden demostrar que el ciudadano P.A.C. tenía una pensión fija la cual sufragaba todos sus gastos.

    PARTE DEMANDADA:

  49. - Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos O.A.C.C., M.A.C.C. y P.J.C.C., firman la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.M.C.C., todos los derechos y acciones que les asisten y corresponden sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín – Estado Monagas, el 13 de Junio de 2006, bajo el N° 37, tomo 172 de los libros respectivos y por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el 15 de Junio de 2006, bajo el N° 23, tomo 93, de los libros respectivos, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  50. - Copia certificada del documento de venta por medio del cual la ciudadana N.Y.C.C., declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.M.C.C., todos los derechos y acciones que les asisten y corresponden sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 N° 3 – 54 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T. el 19 de Junio de 2006,bajo el N° 06, tomo 122 de los libros respectivos, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  51. - Constancia emitida por la Funeraria La Consolación y Capillas Virgen de la Consolación, con la cual se pretende demostrar que la ciudadana C.M.C. cancelo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.850.000), por concepto de gastos relacionados con servicios funerarios, la cual no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no fue ratificada en juicio.

  52. - Respecto a las documentales corrientes de los folios 88 al 99, constante de recibos de pagos realizados por la demandada ciudadana C.M.C. a FUNDESTA.

    Otras Pruebas:

    Con respecto a las documentales corrientes de los folios 138 al 194, emanadas del Banco Mercantil, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas fueron agregadas al expediente extemporáneamente.

    Testimoniales:

    En fecha 27 de Octubre de 2006, se llevo a cabo ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., la declaración testimonial de la ciudadana J.C. de Sánchez, quien entre otras cosas señalo:

    - Que si conoce a la ciudadana C.M.C., desde hace tiempo, porque son vecinas.

    - Que también conoció al padre de la ciudadana C.M.C., porque también era vecino.

    - Que le consta que la ciudadana C.M.C., siempre ha sido una ciudadana que se ha desenvuelto en el comercio, que siempre ha criado animales, cuidando niños, de modo que siempre ha contado con dinero para pagar sus gastos.

    - Que le consta que la ciudadana C.M.C., con la cría de animales de corral, siempre comercio entre sus vecinos.

    - Que el papa de la ciudadana C.M.C., fijo el precio de la venta en DIECISIETE MILLONES mas o menos, y que ella le iba abonando poco a poco.

    - Que la ciudadana M.C.C. , no ha querido aceptar la realidad de la venta.

    - Que le costa que el ciudadano P.A.C., gozo de buenas facultades mentales hasta el momento de su muerte, que el conocía a todos sus familiares, y amigos, estaba totalmente conciente de sus actos.

    - Que le consta que la ciudadana C.M.C., así como compro los derechos y acciones de su padre ha ido comprando también los derechos y acciones de sus hermanos..

    - Que le consta que parte del precio pagado por C.M.C. a su padre lo obtuvo por préstamos a FUNDESTA en el año 2003, y que también le consta que ya fue pagada el precio del préstamo.

    - Que le consta que la ciudadana C.M.C., siempre ha manejado dinero en efectivo, porque no le gusta manejar la plata en los bancos.

    En fechas 09 de Agosto de 2006 y 27 de agosto de 2006, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas I.R. y L.E.P.M., quienes señalaron:

    declaración testimonial de la ciudadana I.R.. La ciudadana Juez Temporal previa las formalidades de Ley, abrió el acto, ….. PRIMERA PREGUNTA: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.C. Y M.C.C. y desde que tiempo? CONTESTÓ: Si, yo lo conozco a ellos desde toda mi vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.C.C.? CONTESTÓ: Si también la conozco desde el mismo tiempo exactamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos M.D.J.C.D.C. y P.A.C.R.? CONTESTÓ: Si, claro, yo los conocí por medio de la amistad que tenía con mi misma. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de C.C.C. SI HA SIDO Comerciante o por el contrario Ha manejado cantidad de dinero? CONTESTO: No, por que desde que la he conocido, esatubo con su mamá, después se fue para Caracas a estudiar y siempre su mamá le enviaba dinero. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si la ciudadana C.M.C.C. siempre dependió económicamente de sus padres? CONTESTÓ: Claro que y de su hermano O.C.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana C.M.C.C., ha trabajado independientemente fuera o dentro del hogar de sus padres? CONTESTÓ: Bueno trabajo dentro del hogar de sus padres criando pollos, más o menos la cantidad de 100 pollos ya que el sitio no se prestaba para una cantidad mayor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda que tiempo duró la ciudadana C.M.C.C. criando y vendiendo los pollos? CONTESTÓ: La verdad que no recuerdo con exactitud, más o menos cuatro años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta si una vez o presencio una conversación entre P.C.R. y C.M.C.C., en el que el padre le manifestaba a C.M.C.C. su voluntad de darle donación de los derechos y acciones que poseían sobre una casa ubicada en la carrera 02 N° 03-54 Táriba, Municipio Cárdenas? CONTESTO: Si eso fue en el mes de Junio del 2005, donde él manifestaba en darle esos derechos en donación, por que ella no poseía una cantidad de dinero para comprarla y el pensaba cuando el muriera quedará desamparada. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo conforme a la respuesta anterior, que la venta que le hizo posteriormente el padre a C.M.C.C. es una venta simulada como para encubrir la donación? CONTESTO: Claro que sí porque ella no tenía dinero. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta quien cubrió los gastos de hospitalización, medicinas y asistencia medica del ciudadano P.A.C.R.? CONTESTO: Si me consta que eso lo cubrió su hermano O.C.. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene interés en este juicio? CONTESTO: No ninguno. DECIMA SEGUNDA. ¿Diga la testigo si considera justo, que G.A. y C.C.C. haya demandado a su hermana C.M.C.C.? CONTESTO: Bueno si por que ellos están reclamando una cosa justa. En este estado la Abogada ANGY L.A.J. de la parte demandada solicita el derecho de palabra y procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como es cierto que es muy amiga de la demandante M.C.C.C. y desde cuanto tiempo? CONTESTO: Si desde toda la vida, por que mi mamá fue muy amiga de ellos, entonces a raíz de esa amistad yo la seguí. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si C.M.C.C. cohabitó con sus padres y hermanos siendo una mujer luchadora y trabajadora encargada del cuidado de sus padres hasta el final de sus días? CONTESTO: Ella vivió con sus padres y hermanos, luego se fue para Caracas supuestamente a estudiar, siempre su mamá le estaba enviando dinero, ella volvió a Táriba el día que falleció su mamá la cual no tubo una enfermedad larga, por que murió de un infarto. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si C.M.C.C. criaba animales y se dedicaba a producción avícola, manejando una cría considerable de aves de corral, que comercializaba con sus vecinos y negocios de la localidad de Táriba? CONTESTO: Bueno ella crió unos pollos con un préstamo que hizo, pero por el lugar donde los crió no pudo haber criado más de cien (100) pollos. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si el oficio realizado por C.M.C.C. le ha permitido manejar cierto capital para la compra de alimentos, sus gastos personales, gastos de la casa y pago de ciertas deudas, entre ellas el pago generado por la compra de los derechos y acciones discutidas que ha sido la única inversión importante realizada en su vida? CONTESTO: No creo, por que al principio que puso la cría de pollos, ella contaba con la ayuda de su hermano O.C. incluso para gastos de la casa. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo porque razón señala que C.M.C.C. no tiene dinero para adquirir los derechos y acciones discutidos? CONTESTO: Bueno por que la conozco sé que ella no ha trabajado, en lo único que la ví trabajando fue con la cría de esos animales. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el padre y la mayoría de hermanos de C.M.C.C. le han vendido los derechos y acciones que les pertenecían, tanto por herencia de su madre como por derechos propios? CONTESTO: Seria una donación, por que ella no tenia esa cantidad de dinero para pagar esa cantidad. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si se materializó un verdadero contrato de compra y venta entre C.M.C.C. y su padre, así mismo si fue realizada con pleno conocimiento de su padre en el ejercicio de sus facultades mentales? CONTESTO: Se realizaría una donación. OCTAVA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que se haya gestionado el traslado de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, a la casa del padre de C.M.C.C. para firmar el instrumento de compra y venta de los derechos y acciones discutidos? En este estado el Abogado J.R.C. co- Apoderado de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Hago formal oposición a esta repregunta ya que la misma luce capciosa, y la repregunta versa sobre varios hechos, que contra dice lo dispuesto en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, la testigo ha podido tener conocimiento del traslado de la Notaria, pero no tenia conocimiento si se trataba de una documento de una venta o de una donación y aquí esta lo capcioso de la repregunta, lo cual solicito de la ciudadana Juez sea tomada en cuenta esta observación en la definitiva. En este estado retoma el derecho la Abogada, repregunta quien procede a reformular la OCTAVA REPREGUNTA de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del que el padre y los hermanos de C.M.C.C. se trasladaron por sus propios medios para firmar los referidos documentos? En este estado el Abogado J.R.C. co- Apoderado de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Protesto igualmente esta repregunta, ya que la misma es impertinente, pues no versa sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio de la parte promovente tal y como lo establece el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil. Como es una venta simulada la acción deducida, se presume la clandestinidad de la operación, por lo que la testigo no puede tener conocimiento del traslado de la Notaria para protocolizar la venta simulada u otro acto jurídico, solicito a la ciudadana Juez tomar en consideración esta oposición en la definitiva. El Tribunal ordena a la deponente a contestar la repregunta CONTESTO: No tengo conocimiento. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si puede describir que es una donación y donde aprendió el significado de éste término? En este estado el Abogado J.R.C. Co-Apoderado de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Protesto igualmente esta repregunta, El término donación implica tener conocimientos exactos del derecho sustantivo y solo esto puede hacerlo los expertos en este caso los Abogados, el acto de hoy se trata de la evacuación de un testimonio y no de un experto Jurídico, coloquialmente Donación se entiende por regalo, pero dado el concepto Jurídico de donación solo pueden hacerlo los expertos Jurídicos, por la cual solicito a la ciudadana Juez, se sirva relevar a la testigo de ésta repregunta por no ser experto. El Tribunal oída la exposición del Abogado J.C. releva a la testigo de contestar la repregunta. De igual forma insta a los Abogados: 1° Realizar las repreguntas estrictamente relativas a los hechos sobre los cuales Declaró la deponente. 2. Evitar con sus preguntas que el testigo manifieste opiniones Jurídicas que solo le corresponden emitir al Tribunal. 3. Respetarle al testigo su derecho constitucional a una declaración libre y sin coacciones. 4. El Tribunal se reserva en cualquier momento dar por terminado el interrogatorio si así lo considerara suficiente. En este estado tomar la palabra. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como ha sido en todo momento la conducta con respecto a su hermana C.M.C.C., asumida por los ciudadanos G.A.C.C. y M.C.C.C.? CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento no he presenciado algún problema entre ellos hasta ahora, creó que ellos están reclamando una cosa justa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

    declaración testimonial de la ciudadana L.E.P. MEDEZ. …. PRIMERA PREGUNTA: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.C. Y M.C.C. y desde que tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco aproximadamente hace cinco (05) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.C.C.? CONTESTÓ: Si también la conozco desde diciembre del dos mil dos, ella estaba viviendo en Maracaibo y regreso en esa fecha a la casa del papá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos M.D.J.C.D.C. y P.A.C.R.? CONTESTÓ: Si, conocí al Señor P.A.C.R., en el año 2.001, para esa fecha la Señora M.D.J. ya había muerto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de C.C.C. SI HA SIDO Comerciante o por el contrario Ha manejado cantidad de dinero? CONTESTO: cuando yo la conocí en el año 2,002 ella estaba llegando a Táriba y no mantenía algún oficio que le proporcionará recurso económicos, ella en Agosto del 2.003 recibió un Micro Crédito de FUNDESTA por la cantidad de un millón de ochocientos mil bolívares (1.800.000 Bs.), para la cría de pollos , pero ella no conocía del oficio entonces en ese momento el hermano J.O.C. acudió a mi ayuda, para que yo lo asesorara como podría hacerse la cría de pollos, entonces buscamos un colega mío para que nos diera más detalles sobre este rubro y así yo pudiera asesorar yo por varios meses en la cría de aves de corral, el dinero salió en dos cheques, un cheque por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000) a nombre de Materiales de Construcción Torbes propiedad del Señor G.V., y un millón de bolívares (1.000.000) as nombre AGRIVEN propiedad de la Señora A.V., este dinero lo podía retirar de estos negocios en materiales e insumos, pero como ella no tenía dinero para hacer las divisiones que se requerían para los corrales de las aves, hablamos con el Señor G.V. y el la entrego los ochocientos mil bolívares (800.000) menos el débito Bancario para que ella pudiera comprar los bloques, cemento y otros materiales, en un lugar que le saliera más económico y le quedara dinero para pagar al obrero; por otra parte hablamos con la Señora A.V. para que ella le entregara en efectivo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( 250.000) y el resto del dinero retirarlo poco a poco en pollos, alimentos y medicinas, la primera entrega de pollos fue de cien animales y el dinero que quedó se fue agotando en Diciembre, ella mantuvo una cantidad aproximadamente trescientos cincuenta mil bolívares de la entregas realizadas por los Señores GURMENCINDO Y ANTONIA, para cubrir las primeras cuotas del Crédito que comenzaba a pagar en Diciembre, cada dos meses, la cantidad antes referida la depósito en el Banco Mercantil que yo misma la acompañe a aperturarla aproximadamente en Septiembre, ella estuvo en la actividad de la cría de pollos hasta donde tengo conocimiento en el 2.004 y ella comercializaba entre la gente conocida. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o tubo conocimiento, si el Señor P.A.C.R., cuando firmó el documento tenía plena conciencia de que firmaba era un documento de compra venta?. CONTESTÓ: No el Señor P.A. no estaba conciente de que era una venta, él hablo de hacer una donación a C.M. por que él sabia que ella no tenía dinero para pagar el precio de la casa, ya que la actividad que ella producía de trabajo le generaba muy poco dinero y él contribuía a la manutención de la casa con la Pensión del Seguro Social. -SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la venta es un contracto de compra venta simulada? CONTESTÓ: Si me consta por que el Señor PABLO quería una donación porque el sabía que C.M. no tenía para pagarle algún dinero por la casa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

    II

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la situación fáctica en los términos precedentes, es imperativo para quienes impartimos Justicia el control de los presupuestos procesales, pues es una prerrogativa que tenemos para actuar de oficio en esta materia, y ello induce a esta Jurisdicente a la revisión de la cualidad, que junto con el interés, constituyen un requisito esencial de quienes con el Juez permiten que emerja la relación jurídico procesal, esto son, los sujetos que en su condición de activos y pasivos son componentes determinantes de la acción, presupuesto que junto con el proceso y la jurisdicción, conforma el pilar fundamental de la actividad procesal. En consecuencia, quien aquí decide, considera impretermitible, resolver lo atinente a dicho asunto a los fines de constatar si concurren de manera cierta, los presupuestos, requisitos y condiciones que marcan la existencia jurídica de la acción incoada y resulte así obligatorio mantener activo el órgano jurisdiccional para que a través del iter procesal correspondiente, conozca de la misma y produzca la declaración de voluntad concreta de la ley, que como sentencia de mérito resuelva el conflicto de intereses que se sometió a su arbitrio.

    Siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., es de primer orden determinar su nacimiento mediante la acción que incoe cualquier justiciable, pues de lo contrario sería hacer más gravoso su conflicto cuando al final del iter procesal así se determine. Para abordar dicha temática, resulta necesario, definir de manera sucinta, el marco teórico que sirva de referencia para que, vista la situación fáctica existente, permita al administrador de justicia, elaborar una conclusión que a manera de sentencia oriente el rumbo de la acción incoada.

    PUNTO PREVIO

    De la exhaustiva revisión que de las actas procesales ha efectuado esta Juzgadora, debe indefectiblemente como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

    La presente litis se trata de la pretensión de los ciudadanos G.A.C.C. y M.C.C.C. de obtener una sentencia favorable que declare la simulación de una venta que realizó en vida el padre de éstos, ciudadano P.A.C.R., con la ciudadana C.M.C.C., sobre unos derechos y acciones en un inmueble cuyos datos de registro, ubicación, linderos y demás características ya fueron descritas en la primera parte de la presente decisión y se dan aquí por reproducidas.

    Ahora bien, tal y como lo explanan los accionantes en su libelo y como se desprende del documento que corre inserto a los folios 16 al 19 de este expediente, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal y tratándose de un documento público se le otorga pleno valor probatorio; dicho inmueble perteneció en comunidad conyugal a los ciudadanos fallecidos M.D.J.C.D.C. y P.A.C.R., quienes dejan como continuadores jurídicos o herederos a las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, a los demandantes G.A.C.C. y M.C.C.C., a la demandada de autos C.M.C.C., así como a los ciudadanos: O.A.C.C., J.O.C.C., M.A.C.C., G.Y.C.C., P.J.C.C., G.A.C.C. y N.I.C.C.. Tal y como se evidencia de copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones junto con el formulario donde consta la relación de Herederos y los bienes de la causante M.D.J.C.D.C., emitido por el Ministerio de Hacienda a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) Región Los Andes, que corre en copia simple a los folios 10 al 15 de este expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, y tratándose de un documento administrativo, y no habiendo sido desvirtuada su presunción de veracidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de ello - y de allí el punto previo que se desarrolla - surge para quien aquí decide la necesidad inexcusable de establecer si en la presente litis están debidamente constituidas las partes en su relación jurídico-procesal, por constituir ésta un PRESUPUESTO PROCESAL fundamental para la admisibilidad de la pretensión deducida en el libelo de demanda.

    Ahora bien, refiriéndonos a la admisibilidad, se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    (w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)

    Quien aquí decide, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales en el campo del derecho procesal, en el sentido de que LOS PRESUPUESTOS PROCESALES responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, el maestro Couture, con respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda, por lo cual no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    En consecuencia, debe éste Tribunal establecer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo a señalado supra, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

Acogiendo la definición expuesta por el maestro Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, el proceso “es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”, su nacimiento está determinado por la concurrencia de la jurisdicción, como potestad del Estado y la acción como ejercicio de la misma en reclamo de derechos que los ciudadanos consideran que le son propios. Surge así el concepto de partes, como sujetos de derechos u obligaciones y que adquieren carácter procesal con la introducción de una demanda o ser llamado a juicio. Partes que deben estar investidas de legitimidad, bien por la cualidad o interés jurídico en el marco de la relación sustantiva. Esta cualidad no puede confundirse con la capacidad de ser parte, expresión de aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, lo cual lo hace acreedor de capacidad procesal, también diferente a la cualidad, por aquélla, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que puede ser iniciado el proceso judicial por toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos, siempre y cuando pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso, mientras que “la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062).

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para F.C., en cuanto a la legitimación activa, expresa:

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir de médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar

.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimo necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

En cuanto a lo relativo a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...

(Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis IGNACIO ZERPA, exp. 13353).

SEGUNDO

En mismo orden de ideas, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.

Tal como lo sostiene CALAMANDREI, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos, ya que no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

En el caso bajo estudio, se observa que la acción es interpuesta por dos (02) co-herederos (G.A. y M.C.C.C.) obviando los actores sus otros comuneros (ORLANDO A.C.C., J.O.C.C., M.A.C.C., G.Y.C.C., P.J.C.C., G.A.C.C. y N.I.C.C.); acción propuesta en contra de C.M.C.C., quien también es comunera de los co-demandantes en el inmueble cuya venta de derechos y acciones se demanda la presunta simulación.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece como que:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

(subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista M.O. en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:

Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.

Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…

Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.

De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.

Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:

… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Visto lo anterior esta Juzgadora debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro M.T. como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad es entendida como cualidad activa y como cualidad pasiva. La primera, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción, y la segunda, entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida.

La falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.

En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

(Sentencia Nº 01116, ya citada).

Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, debe destacarse la importancia de lo que ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. respecto a que no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

El Juez tiene la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.

Así, el autor DUQUE CORREDOR (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186)

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Aunado a ello, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, al señalar:

… Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta la accion, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede contestar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de accion. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la accion no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Es indispensable el llamamiento al proceso de todos los legitimados activos necesarios, por cuanto son quienes pueden verse afectados por la resolución a dictar. En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario.

Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, esta Sentenciadora considera que ciertamente en la presente litis operó un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran las partes por virtud de su condición de coherederos de la causante M.D.J.C.D.C., así como también con los otros coherederos mencionados up supra, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad reside en todos, y no en cada uno de ellos. En la presente causa, forman parte de un litis consorcio necesario activo, todos los integrantes de la herencia que se evidencian en la declaración sucesoral presentada al Tribunal por la parte demandante de autos, y no uno solo a algunos de ellos. Y ASI ESTABLECE.

Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo demandaron o accionaron dos (2) de los co-herederos integrantes de la comunidad de origen sucesoral componentes de la Sucesión de M.D.J.C.D.C., se concluye que los demandantes debieron haber llamado a integrar el litis consorcio activo necesario a sus demás hermanos o comuneros, a saber: O.A.C.C., J.O.C.C., M.A.C.C., G.Y.C.C., P.J.C.C., G.A.C.C. y N.I.C.C., herederos y/o sucesores, que no fueron llamados a juicio, por lo que se concluye que estos últimos debieron ser llamados a integrar este litis consorcio necesario, pues los accionanates o demandantes no tenían por sí solos la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la cualidad, en este caso activa, es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales, para que esta sentenciadora pueda resolver la pretensiones de la parte actora, lo que hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, como se dijo, es la obligación del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso, y ello acarrea que la presente acción deba desestimarse por inadmisible, lo que conlleva a que la decisión de la presente causa sea inhibitoria y como consecuencia de ello no le es dable a este Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, pudiera la parte actora alegar a su favor la figura jurídica de la “Representación sin Poder”. Pues bien, debe también esta Sentenciadora referirse a dicha jurídica-procesal que un co-heredero ostenta frente a sus demás comuneros. En este orden de ideas, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia; y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

.

Debe hacerse mención del criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Jurisdicente, contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de Junio del año 1.997, bajo la ponencia del Dr. C.B.P.; donde se expresó: “…es Doctrina de éste Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea…”.

Para el Procesalista Patrio A.R.R., “La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.

En el caso sub iudice, si bien es cierto, estamos en presencia del supuesto del heredero por su coheredero, en causas originadas por la herencia y del comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, no es menos cierto, que esa representación del artículo 168 ibidem, ut supra citado, denominada “Representación Sin Poder”, no surge de derecho aunque quien se considere como tal, reúna los requisitos para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder, en criterio de esta Operadora de Justicia, surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia en que surja con tal motivo.

Es por ello que, lejos de violentarse los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política de 1.999, lo que se está afianzando, es el Debido Proceso de rango Constitucional, pues si bien es cierto que en principio basta para tener “Legitimidad Ad Procesum”, el solo afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, el afirmarse indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, no es menos cierto que puede existir una falta de cualidad en relación a ese interés, pues como bien lo expresa el citado Tratadista Nacional RENGEL ROMBERG en su (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II), la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes; por lo que el proceso, no puede instaurarse, indiferentemente, entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos actores o contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, que en el caso de la comunidad, engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o titulo; pero expresándose, como requisito “Sine Cua Nom”, que para que surja esa representación legal, la misma tiene que ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder. No basta pues, que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a su co-heredero, lo cual iría en contra inclusive de las máximas del digesto (Papiniano Digesto 44, 2, 28), cuando expresa: “Judicatae Quidem Rei Praescriptio Coheredi, qui non litigavit, obstare non potest”; es decir, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó; éste criterio ha sido reiterado en extraordinaria Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2006, (M. de L. Gallango contra R. Romano. Sentencia N° 1.089 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.), donde se expresó: “…la norma trascrita (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición (Actor sin poder) la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a los efectos de que el sentenciador lo considere como tal y se garantice el derecho a la Defensa de la parte accionada…”. Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, cuando en Sentencia de fecha 04 de Abril del año 2.006, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V. (Cesar Palenzona & M.A.P.. Sentencia N° 249), sentenció: “… el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera… establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta fuera procedente en derecho…”. Es por ello, que en la presente causa no procede la representación sin poder, pues del escrito libelar, no se desprende que la actora haya realizado tal invocación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de Acción de simulación, interpuesta por los ciudadanos G.A.C.C. y M.C.C.C., asistidos por los abogados en ejercicio J.R.C.S. y Y.D.L.A.R.A., contra la ciudadana C.M.C.C..

SEGUNDO

Se ORDENA, el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. En consecuencia, líbrese oficio al Registrador Inmobiliario respectivo; todo lo cual se hará una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los CINCO días del mes de MARZO de dos mil nueve (2009). Años: °198 de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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