Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 197° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, con domicilio procesal en la calle J.M.P., Centro Empresarial “San Fernando”, Oficina 10, Planta Baja, Escritorio Jurídico “BOURGEON & BOURGEON ASOCIADOS”, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.M.B., J.M.B. y F.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.686.750, 15.006.609 y 7.098.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente, del mencionado domicilio procesal.

    I.C) PARTE DEMANDADA: J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.102, domiciliado en la Urbanización Loma de Guerra, casa Nº 13, Municipio A.d.C.d.e.N.E., en su carácter de conductor del vehículo; la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 25/8/1999, inserta a los libros en el Tomo 74-A, bajo el Nº 62, del mencionado año, y reformados sus Estatutos en fecha 14/4/2004, mediante acta inserta al Tomo 14-A, bajo el Nº 65, y con última reforma de fecha 14/3/2005, inserta en el Tomo 12-A, bajo el Nº 20, identificada con el R.I.F. Nº J-306458972, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Profesional Atrium, Torre A, piso 2, Oficina A-24, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de propietaria del vehículo; y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/1/1992, anotado bajo el Nº 36, Tomo 15-A, Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 18, de fecha 4/12/1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/7/1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 220-A, Sgdo., con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo cruce con Calle Campos, Jumbo C.C., Nivel 7, PH-V1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de Garante.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio O.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.655.614, con Inpreabogado Nº 83.763, en representación del conductor y de la propietaria; y M.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.398.345, con Inpreabogado Nº 28.300, en representación de la Garante.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (Tránsito), presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón del sorteo correspondiente al día 1/12/2005, por el ciudadano G.R.R., contra J.C.L.O.; y las empresas CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y SEGUROS BANVALOR, C.A., todos antes identificados.

    En fecha 14/12/2005, el ciudadano G.R.R., asistido de abogado, consigna documentos en ochenta y tres (83) folios útiles, y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa.

    En fecha 12/1/2006, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 17/1/2006, el ciudadano G.R.R., confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.M.B., J.M.B. y F.A.P.C., con Inpreabogados Nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.

    En fecha 18/1/2006, el Abogado J.M.B., apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, y se libran las mismas en fecha 24/1/2006, según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24/1/2006.

    En fecha 30/1/2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas con el objeto de interrumpir la prescripción, las cuales se acuerdan el día 1/2/2006.

    En fecha 7/2/2006, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en dos (2) folios útiles, compulsa de citación debidamente firmada por el co-demandado J.C.L.O..

    En fecha 13/2/2006, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en trece (13) folios útiles, compulsa de citación librada a la co-demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    El día 15/2/2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna en dos (2) folios útiles compulsa de citación librada a la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente firmada por el ciudadano E.R., en su carácter de Gerente de la mencionada empresa.

    En fecha 6/3/2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la citación por carteles de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., lo cual se acuerda y libra el día 9/3/2006.

    En fecha 17/3/2006, el apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de citación, para su publicación, el cual se consigna debidamente publicado el día 23/3/2006.

    En fecha 3/4/2006, se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada o residencia de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., cumpliendo así con las exigencias de Ley.

    El día 8/6/2006, se ordena agregar comisión Nº 1999, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    En fecha 8/8/2006, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan que se designe Defensor Judicial a la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    Por auto de fecha 14/8/2006, se designa a la Abogada K.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 112.417, como Defensora Judicial de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    El día 7/9/2006, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan la designación de nuevo Defensor Judicial a la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    En fecha 14/11/2006, se nombra a la Abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 112.464, como Defensora Judicial de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    En fecha 2/3/2007, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en tres (3) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Z.G., como Defensora Judicial de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y en ese mismo día se excusa de no poder aceptar el cargo para el cual fue designada.

    Mediante diligencia de fecha 7/3/2007, la Abogada Z.G., se excusa de no poder aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    El día 27/3/2007, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan que se designe nuevo Defensor Judicial a la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y a tal efecto, por auto de fecha 3/4/2007, se nombra al Abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.819, como Defensor Judicial de la parte co-demandada, empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    En fecha 18/4/2007, comparece el Abogado O.E.R., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y del ciudadano J.C.L.O., se da por citado en la presente causa.

    En fecha 30/5/2007, el apoderado judicial de la partes co-demandadas, CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y ciudadano J.C.L.O., consigna en siete (7) folios útiles, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representados, en el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    Posteriormente en fecha 30/5/2007, la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., consigna en siete (7) folios útiles, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual se niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho.

    Mediante auto de fecha 6/6/2007, este Juzgado fija la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 14/6/2007, el Tribunal procede a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecen los abogados J.M.B.R. y F.A.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A.; y el Abogado O.E., apoderado judicial de los co-demandados J.C.L.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    Mediante auto de fecha 20/6/2007, este Juzgado fija los términos en que fue trabada la litis, y advierte a las partes que, a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 29/6/2007, tanto la parte demandante como la parte demandada consignan escritos de pruebas, y en esa misma fecha se admiten todas las pruebas, a excepción de los informes promovidos por la parte actora, los cuales se niegan. Igualmente, en esta oportunidad se fija la evacuación de los testigos para la Audiencia Oral.

    Por auto de fecha 4/7/2007, se fija el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a ésta, para la celebración de la Audiencia Oral.

    En fecha 18/9/2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral, comparecen los abogados J.M.B.R., F.A.P.C. y J.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A.; y el Abogado O.E.R., apoderado judicial de los co-demandados J.C.L.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL; quienes ratifican sus respectivos alegatos en el presente procedimiento. Concluida dicha exposición, el Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales promovidas en juicio y al efecto comparecen los ciudadanos VOLKER D.H.S. y W.R.H.R., en su condición de testigos presentados por la parte actora. Siendo la una y treinta minuto de la tarde (1:30 p.m.) se difiere la continuación de la audiencia para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)

    Mediante diligencia de fecha 24/9/2007, el apoderado judicial de las partes co-demandadas, J.C.L.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, solicita se difiera la reanudación de la audiencia oral para la una de la tarde (1:00 p.m.).

    En fecha 24/9/2007, este Juzgado siendo la oportunidad fijada, procede a la reanudación de la Audiencia Oral, a la cual se presentan, los abogados J.M.B.R., F.A.P.C. y J.M.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; la abogada M.R.P.M., en su carácter judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.; y se deja constancia de la no comparecencia del Abogado O.E.R., en su carácter de apoderado judicial del conductor y la propietaria del vehículo. Asimismo, se encuentran presentes en el acto los ciudadanos R.J.G.R., A.R.F.D., en su carácter de testigos promovidos por la parte actora, quienes rinden sus respectivas declaraciones y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el Tribunal, difiere dicho debate oral, para el día inmediato de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 25/9/2007, este Juzgado siendo la oportunidad fijada, procede a la reanudación de la Audiencia Oral, a la cual asisten los abogados J.M.B.R., F.A.P.C. y J.M.B., M.R.P.M. y O.E., anteriormente identificados; igualmente, los ciudadanos J.A.T.L. y A.A.G.M., en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, quienes rinden declaración y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el Tribunal ordena diferir dicha audiencia para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    En fecha 9/10/2007, siendo la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia y ante la comparecencia de los abogados J.M.B.R., F.A.P.C. y J.M.B.; M.R.P.M. y O.E., el Tribunal dicta auto para mejor proveer disponiendo la práctica de una inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, objeto de la presente causa, para lo cual se fija el cuarto día (4°) día de despacho a esa fecha, para su evacuación, con ayuda de Práctico, y se ordena la comparecencia del Funcionario S.A. adscrito a la Brigada de Vigilancia de T.T. VIVEX, para el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se acuerda librar oficio.

    El día 10/10/2007, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en un (1) folio útil, copia del Oficio Nº 0970-9.270, de fecha 9/10/2007, recibido por la Secretaria de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Brigada Especial de Vigilancia Vías Expresas (VIVEX).

    En fecha 10/10/2007, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en un (1) folio útil, copia del Oficio Nº 0970-9.271, de fecha 9/10/2007, recibido por la Secretaria de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Brigada Especial de Vigilancia Vías Expresas (VIVEX). Sin embargo, el Funcionario S.A. no comparece ante el Tribunal.

    En fecha 16/10/2007, se lleva a cabo la evacuación de la inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente objeto del presente litigio, sin la presencia de Práctico.

    En fecha 26/10/2007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito mediante el cual hacen observaciones a la inspección judicial practicada en fecha 16/10/2007.

    Por auto de fecha 7/11/2007, se ordena notificarle al Funcionario S.A. adscrito a la Brigada de Vigilancia de T.T. VIVEX, de la sanción pecuniaria impuesta por no haber comparecido en su oportunidad para que rindiera declaración con relación al interrogatorio que le sería formulado por la Juez del Tribunal en relación a los hechos debatidos en la presente causa; así mimo, se ordena fijar la celebración de la reanudación de la precitada audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones realizadas a las partes y al prenombrado funcionario S.A..

    En fecha 9/11/2007, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en un (1) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.M.B.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 9/1/2008, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en un (1) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.R.P.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

    En fecha 7/2/2008, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y consigna en un (1) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado O.E., apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano J.C.L.O. y sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

    Mediante auto de fecha 12/12/2008, se difiere para el primer (1°) día de despacho siguiente a ésta, la continuación de la audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo porque en esa oportunidad se estaba sustanciando una acción de amparo constitucional.

    El día 13/12/2008, tiene lugar la reanudación de la Audiencia Oral, encontrándose presente los Abogados J.M.B.R., F.A.P.C. y J.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A.; y el Abogado O.E.R., apoderado judicial de los co-demandados J.C.L.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, procediendo este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

    PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de daños materiales incoada por el ciudadano G.R.R., ya identificado en fecha 1/12/2005 contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A., CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y J.C.L.O., anteriormente identificados, en sus condiciones de Garante, Propietaria y conductor del vehículo: placas Nº 650-9SP, marca DAEWOO, modelo Damas, año 2002, tipo panel, serial carrocería KIA7111YD2CO86509, color blanco y uso de carga, que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/2/2005 en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., donde resultaron los siguientes daños tapa maleta golpeada; guarda barro trasero dañado y derecho golpeado, piso del maletero carter trasero golpeado, parachoques trasero y base dañada, stop izquierdo dañado, luz de placa dañado, platinas dañadas, puertas delanteras y traseras dañadas, damero de puertas dañados, chasis doblados, caucho y rin trasero derecho dañado, taza de rin dañadas, transmisión trasera, motor y cajas de velocidades en observación, al vehículo conducido por el demandante matrícula DE573T, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984, color blanco, tipo sedan, serial carrocería AJ85E881351, serial motor 8 cilindros, con capacidad de cinco puestos, y uso de transporte público (taxi), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de la reclamación de los referidos DAÑOS MATERIALES por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en razón de la cobertura de los mismos en la Póliza de Responsabilidad Civil de Seguro que tenía contratada con la co-demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y que se encontraba vigente para la oportunidad en que ocurrió el accidente de tránsito, objeto de litigio. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE respecto a los ingresos pecuniarios dejados de percibir por el demandante durante el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/4/2005, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL Y J.C.L.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.221 y 1273 del Código Civil; Y SE EXONERA DEL PAGO DE TAL CONCEPTO A LA GARANTE, por cuanto el mismo no se encuentra cubierto por la mencionada P.C.S. condena en costas a la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL y J.C.L.O. en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y se exonera de las mismas a SEGUROS BANVALOR, C.A., por no haber sido totalmente vencida en juicio

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Vencido el lapso de los diez (10) días de despacho, para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    III.1) ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

    La parte actora en su libelo de demanda argumentó que, en fecha 13/2/2005, siendo aproximadamente las ocho horas, cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), en la Avenida 31 de Julio, específicamente, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., ocurrió una colisión entre un vehículo de su propiedad, matrícula DE573T, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984, color blanco, tipo sedan, serial carrocería AJ85E881351, serial motor 8 cilindros, con capacidad de cinco puestos, y uso de transporte público (taxi); y otro automóvil conducido por el ciudadano J.C.L.O., identificado con la cédula de identidad Nº 14.221.102, venezolano, mayor de edad, obrero trabajador de Parque El Agua, y domiciliado en la casa Nº 13 de la Urbanización Loma de Guerra, Municipio A.d.C.d.e.N.E., perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 25/8/1999, bajo el Tomo 74-A, Nº 62 y reformados sus estatutos mediante asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la mencionada Oficina en fecha 14/4/2004, bajo el Tomo 14-A, Nº 65, el cual es de las siguientes características: placas Nº 650-9SP, marca DAEWOO, modelo Damas, año 2002, tipo panel, serial carrocería KIA7111YD2CO86509, color blanco y uso de carga, los cuales se desplazaban en la dirección Manzanillo- Playa El Agua en el canal derecho de la vía; que éste último vehículo aparece distinguido con el Nº 1 en las actuaciones administrativas contentivas del reporte de accidente y gráficos demostrativos levantados por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes al expediente 0292/2005 de dicha Unidad, mientras el vehículo de su propiedad, en tales actuaciones se encuentra señalado bajo el Nº 2; que el vehículo Nº 1 , era conducido por el precitado J.C.L.O. en la dirección antes indicada, por el lado izquierdo de la Avenida 31 de Julio, en forma imprudente, irresponsable, sin precaución alguna, de manera negligente, audaz, temeraria y a una velocidad no permitida en ese sector, ya que el límite de velocidad para esa zona urbana donde se produjo el accidente, es de cuarenta kilómetros por hora (40 Km./h), de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; que dicho vehículo Nº 1 transitaba sin frenar y sin mantener una distancia prudencial, a pesar de la luz de cruce del lado izquierdo del vehículo Nº 2 que se encontraba encendida intermitentemente, desde varios minutos antes; que el vehículo Nº 1 impactó a su vehículo Nº 2, cuando éste ya había “traspasado” el canal en sentido contrario (canal izquierdo) y lo “arrastró”, aproximadamente, diez metros con diez centímetros (10,10 m), precisamente, en el momento en que iba a cruzar para el lado izquierdo a objeto de estacionarse en el Centro Comercial Playa El Agua; que con la colisión, el vehículo Nº 2 se “montó” en la isla de concreto, donde se encuentra un árbol, que evitó que éste último se volteara, lo cual evidencia la alta velocidad desarrollada por el vehiculo Nº 1; que de acuerdo al croquis de accidente y acta de avalúo emanados de las autoridades de T.T., los daños ocasionados al vehículo Nº 2, fueron: tapa maleta golpeada; guarda barro trasero dañado y derecho golpeado, piso del maletero carter trasero golpeado, parachoques trasero y base dañada, stop izquierdo dañado, luz de placa dañado, platinas dañadas, puertas delanteras y traseras dañadas, damero de puertas dañados, chasis doblados, caucho y rin trasero derecho dañado, taza de rin dañadas, transmisión trasera, motor y cajas de velocidades en observación; que los daños causados ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000, 00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00), por efecto de la conversión monetaria; que los aumentos de los repuestos utilizados para la fecha de reparación del vehículo Nº 2 fue por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria; que habiéndosele, desde el día 14/2/2005 hasta el día 26/4/2005, privado del uso del vehículo automotor de su propiedad por los daños presentados en razón del impacto en el accidente, no pudo trabajar como taxista, siendo que su automóvil laboraba para la Línea de Taxis Asociación Civil Taxis Portofino, ubicada en el Hotel Portofino, dejando de percibir su única entrada de dinero, se dañó su patrimonio y el de su esposa e hijos, padres y familiares, ya que ellos reciben el sustento alimentario y de vida de su trabajo, como taxista, calculada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diarios, por efecto de la conversión monetaria, de lunes a domingos, desde el día 14/2/2005 hasta el día 26/4/2005, fecha en que fue reparado su vehículo (Nº 2); que en la carta de fecha 17/02/2005, le indica a la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., que él podía aceptar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) o UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.200,00), por concepto de indemnización, pero la respuesta a dicha carta nunca se hizo; que demanda al ciudadano J.C.L.O., ya identificado, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1; a la sociedad mercantil COORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., antes identificada, en su carácter de propietaria de dicho vehículo y a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/1/1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A SGDO., siendo modificados sus estatutos sociales a través de asamblea general de accionistas Nº 18 de fecha 4/12/1997, inscrita ante la mencionada Oficina, en fecha 7/7/1998, bajo el Nº 31, Tomo 270-A Sgdo., por daños materiales y lucro cesante; que estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.390.000,00), actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.14.390,00), por efecto de la conversión monetaria, y pide se le cancele las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% sobre el valor de la demanda.

    III.2) DEFENSAS DEL DEMANDADO:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el conductor J.C.L.O., y la propietaria, sociedad mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., co-demandados en el presente juicio y representados por su apoderado judicial, O.E.R., negaron, rechazaron y contradijeron, pormenorizadamente, que el conductor del vehículo Nº 1, distinguido así en las actuaciones administrativas de tránsito, condujera sin precaución alguna y en forma temeraria y, menos, a una velocidad no permitida en el sector; que tampoco conducía a alta velocidad, que su conducta no fue negligente ni temeraria para con él o con terceras personas; que no representaba peligro físico ni mortal, que dicho vehículo no fue conducido sin frenar ni mantener una distancia prudencial, que el conductor no observó que el vehículo Nº 2 mantuviera luz de cruce intermitente del lado izquierdo cuando atravesó completamente la vía donde ocurrió el accidente, cambiándose del canal derecho al izquierdo para estacionarse; que del mencionado expediente administrativo se demuestra que el vehículo Nº 2 atravesó en forma imprudente y negligente el canal izquierdo de la vía, sin percatarse que el vehículo Nº 1, propiedad de CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., venía adelantando a dos (2) vehículos por ese canal izquierdo y que la colisión se produjo cuando el vehículo Nº 2 giró, repentinamente, hacia la izquierda, ocupando toda la vía e inclusive el área del canal izquierdo por donde circulaba el vehículo Nº 1; que la vía donde ocurrió el accidente es de ocho metros (8m.) de ancho, aproximadamente, sin ninguna bifurcación, cruce, curva u obstáculo, por lo cual resulta válido adelantar a otros vehículos a una velocidad razonable, sin representar riesgo alguno para nadie; que la parte demandante contravino los artículos 249, 250, 251, numeral 1 y 252, numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que no son responsables del daño material ni el lucro cesante demandados por el actor; que se encuentran exentos de responsabilidad, ya que la conducta irresponsable y negligente fue desplegada por el conductor del vehículo Nº 2 que produjo la colisión, al inobservar las mencionadas normas de precaución previstas en la Ley y el Reglamento; que el garante de la co-demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., es la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., con quien suscribió una póliza de seguros que la ampara para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Asimismo, la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., también co-demandada en el presente juicio, ya identificada, negó y contradijo la demanda en los siguientes términos: que en fecha 17/2/2005, el actor presentó solicitud de reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestre de Terceros; que en fecha 2/3/2005, la aseguradora emitió una liquidación de siniestro a favor del demandante por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.260,00), quien la aceptó el día 20/4/2005, por concepto de indemnización del siniestro de fecha 13/2/2005; que para el caso de que este Tribunal declare a SEGUROS BANVALOR, C.A., como responsable del siniestro reclamado, se le condene, únicamente, a pagar la mencionada suma; que si el Tribunal declarare lo contrario, es decir, una suma mayor a la reclamada, se hace necesario advertir que su responsabilidad se extiende hasta los límites de la cobertura determinada en el contrato de seguros; que el artículo 132 de la Ley de Transporte y T.T. establece que el asegurador sólo responde a la víctima, dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato; que los límites de cobertura por concepto de responsabilidad civil por “daños a personas” y “daños a cosas”, está por el orden de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.299.900,00), actualmente DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 10.299,90) y la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 8.225.100,00), actualmente OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 8.225,10), respectivamente, por lo que dicha co-demandada sólo podrá indemnizar hasta los montos antes señalados, sin perjuicio que el exceso pueda ser reclamado al conductor y al propietario del vehículo; que no se le puede exigir responsabilidad a dicha empresa, por un monto mayor a estos límites; que, además de lo expuesto respecto a los límites de la suma asegurada, la empresa de seguros sólo responde en los términos del contrato de seguros, es decir, con sujeción a los conceptos asegurados y al no ser “lucro cesante” un concepto asegurado, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., no puede resarcir al actor por tal concepto, ya que éste no se encuentra cubierto en la póliza de seguro de automóvil (casco) y, menos, en la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo.

    III.3) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio J.M.B.R. y F.A.P.C., ya identificados, en la audiencia preliminar ratificaron los alegatos que argumentaron en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

    “En fecha 13-2-2.005, en la avenida 31 de julio específicamente frente al centro comercial Playa El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, ocurrió una colisión entre dos (2) vehículos, aproximadamente a las 8:40 a.m., sin lesiones personales pero con daños materiales, según el acta o reporte de accidentes y grafico demostrativo que levantó el vigilante II, bajo el Nº 5.711, se evidencia que la responsabilidad de dicho accidente es del vehiculo (sic.) Nº 1, conducido para ese momento, por el ciudadano J.C.L.O., el cual dicho vehiculo es propiedad de la empresa BOSQUE AZUL, C.A., por cuanto en el croquis que riela en el expediente de t.t. bajo el Nº 0292-2.005, el vehiculo (sic.) Nº 1 venía conduciendo por el lado izquierdo de la avenida, es decir, venía en sentido contrario a la señal de tránsito marcada en la avenida, queremos establecer la confesión de la parte demandada empresa BOSQUE AZUL, C.A. y j.c.l.o. (sic.), por cuanto en su escrito de contestación el (sic.) indica que ya el (sic.) había pasado a dos vehículos y el momento de su suscitarse la colisión el vehiculo (sic.) Nº 2 el de nuestro cliente, era el tercer vehiculo(sic.) que iba a pasar, es muy importante destacar ciudadana Juez, que el accidente ocurrió frente a un centro comercial, por lo tanto es una zona urbana y tal como lo establece el reglamento de la ley de transito (sic.), específicamente el articulo (sic.) 254 establece que el limite (sic.) de velocidad para esta zona es de 40 k. m./h, y con el agravante que frente del centro comercial existe la señal de transito (sic.) en le cual los vehículos pueden transitar a esa velocidad, esto quiere decir que el vehiculo (sic.) Nº 1 al pasar a dos vehículos y al momento de impactar a nuestro cliente lo arrastra a una distancia aproximada a diez metros con diez centímetros (10, 10 mts.), y si no hubiese sido por la isla que esta (sic.) frente al centro comercial hubiese volteado el vehiculo (sic.) del cliente, imagínese a la velocidad que iba al momento del accidente. El vehiculo (sic.) Nº 1, incumplió con los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Transito (sic.), también queremos destacar que el vehiculo (sic.) Nº 1, es un vehiculo (sic.) de carga, y por lo tanto el no podía adelantar los vehículos según el artículo 190, eiusdem. Negamos, que la culpa de la colisión es del vehiculo (sic.) Nº 2, por cuanto el cumplió con todas las normas legales, ya que puso su luz de cruce para indicar que iba a cruzar al centro comercial y todas la medidas de precaución. También queremos rechazar, las pruebas aportadas por la empresa aseguradora SEGUROS BAN VALOR, C.A., por cuanto quieren hacer ver al Tribunal que hubo una liquidación del siniestro hecho por el cual es totalmente falso, si es cierto, que existe una carta marcada con la letra D, puesto que el (sic.) indica a la empresa aseguradora que el (sic.) podía aceptar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por conceptos de indemnización, pero el en la misma carta indica que espera su pronta respuesta, respuesta que nunca llego (sic.), y nuestro cliente por su condición de taxista y su vehiculo (sic.) en el cual era uno único instrumento de trabajo dejo (sic.) de percibir tanto para él como para su familia sus sustento alimentario, es por lo que reclamamos el lucro cesante claramente especificado en el libelo de la demanda, también queremos destacar la confesión de la empresa aseguradora, que en su escrito de contestación reconoce que el responsable del accidente es el vehiculo (sic.) Nº 1. Asimismo, en este acto reproduzco y hago valer todas las pruebas contenidas en el escrito de la demanda que citamos a continuación, con todo el valor probatorio la prueba marcada con la letra A, el reporte de accidente; igualmente reproduzco y hago valer la prueba marcada con la letra B, documento donde se evidencia la legitima (sic.) propiedad de mi cliente, con todo el valor probatorio; todo lo contentivo al lucro cesante donde se determina cada uno de los montos reclamados por estos conceptos, desde la fecha 14-2-2.005 hasta el 25-4-2.005, que haciendo un monto total de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00), que corresponde a 71 días del lucro cesante, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por cada día montos, (sic.) estipulados de conformidad a lo que estipula las tarifas que estipula la Línea Taxis Portafino; reproduzco, y hago valer con todo el valor probatorio. Ratifico y hago valer con todo el valor probatorio, constancia de trabajo marcado con la letra C. Ratifico, promuevo y habo valer con todo su valor probatorio, constancia admitida en fecha 25-5-52.005 emanada de la Línea de Taxis Portafino, la cual hago valer, en la presente causa. Ratifico y hago valer con todo valor probatorio la respectiva lista tarifaría del la Línea de Taxis Portafino, vigente desde el día 17-5-2.005, marcada con la letra E. Reproduzco y hago valer, los estatutos sociales correspondiente a la Asociación Civil Taxis de Portafino, debidamente registrada por la autoridad competente, marcada con la letra F en el escrito libelar, y así mismo, lo hago valer con todo el valor probatorio, en la presente causa. Ratifico y hago valer con todo valor probatorio, copia del Acta de Asamblea de la reunión de la Asociación Civil Taxis Portafino de fecha 15-1-1988, debidamente registrada, marcada con la letra G, y la cual lo hago valer en la presente causa. Ratifico y hago valer con todo valor probatorio, copia del Registro Mercantil de la empresa BOSQUE AZUL, C.A., de fecha 25-8-1.999, marcada con la letra H, así lo hago valer en la presente causa. Ratifico y hago valer con todo valor probatorio, acta de asamblea de accionista de la empresa BOSQUE AZUL, C.A., de fecha 14-4-2.004, donde se evidencia la conformación de la junta directiva de la mencionada empresa, marcada con la letra I. Promuevo, ratifico y hago valer con todo valor probatorio copia de asamblea de accionista de la empresa BOSQUE AZUL, C.A. de fecha 29-8-2.004, marcada con la letra J. Promuevo, ratifico y hago valer con todo valor probatorio la respectiva factura Nº 02705, y sus respectivos anexos de fecha 3-5-2.005, por la cantidad de siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs.7.290.000,00), cancelada a la empresa VIKING MOTORS, C.A., donde se especifican todos y cada unas de los gatos ocasionados por conceptos de repuestos, manos de obras y traslado de grúas marcado con la letra K. Ratifico y hago valer, con todo valor probatorio, copia del registro de la empresa VIKING MOTORS, C.A, marcada con la letra L. Ratifico y hago valer, con todo valor probatorio, copia del cuadro de beneficios del contrato principal entre nuestro representado y la empresa COMUPRE, C.A, marcado con la letra M. Promuevo, ratifico y hago valer con todo valor probatorio la prueba, las testimoniales del ciudadano Á.F.D., identificado en autos, para que ratifique el contenido y firma de las prenombradas constancia marcadas con las letras C y D, respectivamente y el contenido de la lista tarifaría marcada con la letra E. Ratifico y hago valer, con todo valor probatorio, el testimonial del ciudadano VOLKER DIETER, identificado en autos, para ratifique el contenido de la facturas marcada con la letra K, junto con sus cuatro (4) anexos, igualmente para que ratifique lo contentivo en la letra L. Ratifico y hago valer el testimonial de los ciudadanos V.R.G., W.H., C.S. y R.H., identificados en autos, para que den sus testimonios de los hechos que ocasionaron el accidente. De igual forma, fundamentamos nuestra pretensión en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.285, 1.193, 1.195,1.185 del Código Civil, por todas y cada unas de estas razones demandamos al ciudadano J.C.L.O., la empresa CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., y la empresa SEGUROS “BAN VALOR, C.A., con el carácter de conductor, propietario del vehículo, y garante, respectivamente, identificado en autos, para cancelar la cantidad siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00). De los daños materiales, la cantidad de 7.100.000, por concepto de lucro cesante, de igual forma que cancele las costas y costos del proceso y el 30% de honorarios profesionales estimado prudencialmente por este Tribunal. Ratificamos la pretensión de la presente demanda que se estimo por la suma de 14.390.000,00 que sería el monto reclamado. Con todo valor probatorio. Igualmente, impugno y rechazo los testimoniales promovidos por la parte demandada e igual que las pruebas documentales.”

    Por su parte el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., y J.C.L.O., abogado en ejercicio O.E.R., ya identificados, expuso lo siguiente:

    Ratifico en toda y cada una de sus partes del escrito de contestación de demanda que riela en los autos, asimismo niego rechazo y contradigo, de que el conductor del vehiculo (sic.) Nº 1 HAYA PROVOCADO EL (sic.) accidente objeto del presente procedimiento, e igualmente niego que lo haya hecho en alta velocidad en forma temeraria, negligente y menos que haya puesto a riesgo a terceras persona por la forma de conducir, debido a que no conducía a alta velocidad, sino que para el momento del accidente adelantaba a una velocidad razonable para el sector a un vehiculo para ese momento el vehiculo (sic.) Nº 2, conducido por G.R.R., de manera intespectiva y sin ninguna precaución giro (sic.) a la izquierda con el propósito de entrar al centro comercial de ese sector donde ocurrió el accidente. De la misma manera, la irresponsabilidad del conductor del vehiculo (sic.) Nº 2 del demandante se evidencia cuando incumple los artículos 249,250 251 y 252 del Reglamento de la Ley de T.T., que le obligaba que para ocupar un canal de la vía distinto al que originalmente posee deberá tomar todas las medidas de precaución necesaria para no poder el riesgo el libre transito de los vehículos, norma esta que el demandante no cumplió y que el fue el hecho indiscutible e indubitable que provoca dicho accidente, ya que dicha vía era totalmente valido adelantar a los vehículos, ya que la señalización de la misma no lo prohibía y la vía que es de doble sentido es suficientemente ancha que pudiera permitir cualquier maniobra de defensa si el giro del demandante no hubiese sido intespectivo. Negamos que mi representados sean responsable de pagar ningún daño material de la obligación de pagar lucro cesante, ya que al quedar demostrados a los incumplimientos anteriormente señalado que el causante del accidente fue el conductor del vehiculo (sic.) Nº 2, la consecuencia jurídica sobre cualquier daño sería eximente. Ratificamos el croquis que señala la posición final de los vehículos emitidos por el cuerpo técnico de tránsito, expediente Nº 0292 que evidencia de manera innegable que el vehiculo (sic.) Nº 2, cruza totalmente la vía es por ello que el mismo es impactado por el vehiculo (sic.) Nº 1. De la misma manera ratificamos la impugnación señalada en el escrito de contestación de todas las pruebas traídas por la parte demandante a juicio emanadas de terceras personas de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas muy subjetivas carentes de objetividad. De igual manera ratificamos la prueba testimonial de los ciudadanos A.A.G.M., y J.T.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.491 y 10.200.787, respectivamente, con el objeto de que los mismos relaten en el debate oral para el momento de la evacuación de las pruebas las características y forma en que ocurrió el accidente objeto del presente procedimiento, y por ultimo me reservo por el principio de la comunidad de la prueba utilizar cualquier situación que de esa pruebas pudieran favorecer a mis defendidos, las cuales se realizarían en la oportunidad del debate oral

    .

    La Abogada en ejercicio M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., argumentó lo siguiente:

    “Ratifico la posición de mi representado en que negamos y contradecimos la demanda incoada por G.R.R. en contra de la empresa BOSQUE AZUL, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., tanto en los hechos alegados, como del derecho que de ellos pretende derivarse, en consecuencia, expresamente expreso (sic.) manifiesto que cada y una de las pruebas promovidas por la parte actora son impertinentes y no constituyen elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de mi representada ni de nuestra asegurada. Ratifico en todo y cada una de sus partes la pruebas promovidas por nosotros en especial la prueba que anexamos con la letra “D”, conforme a la cual el demandante acepto (sic.) en una carta redactada y firmada por su puño y letra el monto de un millón doscientos sesenta millones de bolívares (Bs.1.260.000,00), por concepto de indemnización derivada del accidente que tuvo lugar en fecha 13/2/2005, y del cual se desprende el reclamo que hace, en este sentido quiero destacar que dicha prueba es evidencia que los montos demandados son extremadamente exagerados sin tomamos en cuenta que a través de esa carta de aceptación el monto que el demandante considero suficiente para cubrir los daños derivados por el accidente en cuestión es muy inferior que a los que hoy reclama y que no lleva ninguna proporción desde ningún punto de vista. También ratificamos la planilla de liquidación que fue anexada con la letra “C”, en su momento y que consta en autos, conforme a la cual se evidencia la respuesta del seguro, a los fines de “liquidación del siniestro”. Ratificamos igualmente el cuadro de póliza que fue anexado con la letra “E”, y que consta en autos, ya que con ella queda evidenciado que mi representado solo esta (sic.) obligada a responder de los limites provistos en el contrato de póliza. Quiero destacar, que mi representada en ningún momento a reconocida que el asegurado, corporación BOSQUE AZUL, C.A., ni el conductor del vehiculo (sic.) J.C.L.O., sean responsables de las consecuencias derivadas del accidente que aquí se discute, nos hemos limitados (sic.) a exponer que en caso que este Tribunal considere que hay elementos suficiente de culpabilidad, pues mi representada solo estaría obligada a responder por los conceptos asegurados y las cantidades aseguradas que no incluyen el lucro cesante. Quiero expresar que del expediente de transito (sic.) levantado con el motivo del accidente ocurrido en fecha 13-2-2.005, coincido con el asegurado en que no consta suficientes (sic.) elementos para responsabilizar al conductor J.C.L.O.d. los hechos ocurridos y mucho menos se desprenden elementos suficientes que exoneren de responsabilidad al ciudadano G.R.R.. Aunque mi representada, no esta (sic.) ejerciendo en este procedimiento la defensa del asegurado quiero expresar que de la contestación a la demanda presentado por corporación BOSQUE AZUL, C.A. y el ciudadano J.C.L.O., no se desprende ninguna confesión de parte como pretende la parte actora, y no consta en autosuficientes elementos que permitan determinar la cantidad demandada en lucro cesante”.

    III.4) DE LA AUDIENCIA ORAL:

    1. El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.M.B.R., ratificó nuevamente las precitadas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en los siguientes términos:

      Ante todo buenos días ciudadana juez y las partes que se encuentran presentes, nos encontramos en este juicio en virtud de que el 13 de febrero de 2005 ocurrió una colisión entre dos vehículos en la avenida 31 de julio frente al Centro Comercial Playa El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C., identificado por los funcionarios de T.T., según el expediente 0292-2005 de las siguientes características, el vehículo (sic.) Nº 1, marca Daewoo, modelo Damas, de uso carga, conducido para ese momento por el ciudadano J.C.L.O., el cual es propietario la empresa Cooperación Bosque Azul, C.A., y el vehiculo (sic.) Nº 2, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984, de uso de transporte público Taxi. Ahora bien, ciudadana Juez, el accidente se produce por la única culpabilidad del conductor del vehiculo (sic.) Nº 1, el ciudadano J.C.L., ya plenamente identificado en autos, por la manera imprudente e irresponsable y temeraria que conducía dicho vehículo a una alta velocidad no permitida en ese sector, violando el articulo (sic.) 254 del Reglamento de T.T. donde establece que la velocidad máxima en las zonas urbanas es de 40 kilómetros por hora, hay que resaltar que al frente del Centro Comercial donde sucedió el hecho está dicha señalización. También queremos destacar que en el escrito de contestación del doctor O.E., en representación de la empresa Bosque Azul y del conductor de vehiculo (sic.) Nº 1, el (sic.) establece que el conductor del vehiculo (sic.) Nº 1, ya había adelantado dos vehículos, antes de ocurrir la colisión, hecho que evidencia la alta velocidad del conductor del vehiculo (sic.) Nº 1. Es muy importante señalar que el vehiculo (sic.) Nº 1, violó el articulo 190 del Reglamento de Tránsito, que por tratarse de un vehiculo de carga, no podía adelantar a otro vehiculo, y menos frente a un Centro Comercial y en la vía de sentido contrario a la de él, por lógica conocemos las características de un vehiculo Damas y también conocemos las características del vehiculo (sic.) Nº 2, que es un Conquistador, que al momento de la colisión, el vehiculo Dama arrastra al vehiculo Conquistador 10 metros y 10 centímetros. La única forma de que pueda suceder, esto es, que el vehiculo (sic.) Nº 1, fuera a una alta velocidad, tal como se demuestra en el grafico demostrativo. También queremos señalar que el vehiculo (sic.) Nº 2, tenía en todo momento la luz de cruce del lado izquierdo; es por ello que los dos vehículos que menciona el doctor O.E., trataron de adelantar al vehiculo (sic.) Nº 2. Es por ello que al vehiculo (sic.) Nº 2, se le ocasionaron daños materiales, claramente especificado (sic.) por el acta de avaluó levantada por T.T. y mi cliente gastó la cantidad de Bs. 7.290.000 por Daños Materiales y por ser un vehículo Taxi y por estar afiliada a la Línea Asociación Civil Portofino era su único instrumento de trabajo, y dejó de percibir desde el 14-2-2005 al 25-4-2005, la cantidad de Bs. 100.000, que multiplicado por los días que el vehiculo (sic.) estaba dañado hacen la cantidad de Bs. 7.100.000 por concepto de Lucro Cesante, es por ello que solicitamos a este Tribunal que la parte demandada sea condenada a pagar los costos y costa procesales, es todo cuanto tengo que decir.

    2. El apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y J.C.L.O., abogado en ejercicio O.E.R., antes identificados, expresó:

      Nosotros negamos y contradecimos y nos oponemos a la pretensión del ciudadano G.R.R., parte demandante. Si bien es cierto, que el accidente ocurrió el 13-2-2005, como lo señala el Colega que me antecedió de los cuales resultó una colisión de Tránsito los vehículos Damas, marca Daewoo y un vehículo señalado con el Nº 2, modelo Conquistador marca Ford, en nombre de mi representados considero que la presente demanda en lo que ella se afianza está llena de mucha subjetividad en el sentido de que se emiten juicios de valor a mi representado J.O., ciudadana Juez pienso que es el Tribunal quien lo debe determinar, cuando señala que venía a exceso de velocidad, que conducía en forma temeraria e irresponsable, cuando el expediente administrativo del día del accidente, se evidencia que era válido adelantar vehículos en el sector, y que podía adelantar al vehiculo (sic.) Nº 2 de la colisión y el adelantamiento, ya que en el sitio donde se produjo el accidente no existe ningún cruce ni bifurcación ni ninguna señal de tránsito que prohíba adelantar vehículos. Siendo la vía en la que se produjo el accidente de casi 8 metros. No obstante que si se evidencia del croquis, que el referido conductor del vehiculo (sic.) Conquistador conducido por el ciudadano G.R., atravesó del canal derecho al del canal izquierdo con el propósito estacionarse (sic.) en la Farmacia, lo que dicha actuación de manera innegable, es lo que independientemente a la velocidad que viniera el vehiculo (sic.) Nº 1, provocó el accidente en forma intespectiva. Dicha maniobra del vehiculo (sic.) Nº 2 de ocupar el canal izquierdo provoca el accidente, ya que el conductor del vehiculo (sic.) Nº 1, no pudo evitar el impacto. Hecho este que analizando el Reglamento de la Ley de T.T. y que solicita al Tribunal los analice, los artículos 249, 250, 251, y 252 del referido reglamento. Entre otras cosas dispone de manera expresa que todo conductor que se proponga cambiar de canal debe observar que no pone en riesgo el libre transito(sic.). Hecho este que se evidencia que si el vehiculo (sic.) conductor venia (sic.) adelantando el conductor del Vehiculo (sic.) Nº 2 ha debido abstenerse de cruzar la vía, y es por eso que de manera circunstancial ocurre el accidente. En cuanto a la indemnización de daños materiales, como consecuencia de las violaciones que opuse anteriormente, y en el supuesto de que el Tribunal lo considere, nuestra Cooperación posee una póliza de seguros de daños a terceros para cubrir esa responsabilidad. Y en cuanto al punto 2, de la indemnización al lucro cesante, la rechazamos en todas sus partes, ya que no existen elementos de juicio suficientes en dicho procedimiento que puedan llevar a una conclusión probatoria del mismo, por lo tanto solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva

      .

    3. La apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada en ejercicio M.R.P.M., ya identificada, expuso:

      Actuando en nombre de mi representada Seguros Banvalor, C.A., plenamente identificada en autos, y tomando en consideración los escritos y los alegatos presentados por la parte actora, señor G.R., y la parte demandada Corporación Bosque Azul, C.A., ambos plenamente identificados en autos, quiero previamente destacar ante este d.T. lo siguiente: “Hay ciertos hechos en que ambas partes han coincidido y que por tanto desde la audiencia preliminar dejaron de ser hechos controvertidos, esto hechos son la fecha, lugar, y la colisión misma, pero también un hecho que surgió desde la contestación y que fue ratificado por ambas partes en la audiencia preliminar, que es que el vehiculo (sic.) Nº 1, ya había pasado a 2 vehículos, antes de que sucediera la colisión, tomando en cuenta esto y que ambos vehículos se encontraban circulando en la misma vía, que ambos vehículos decidieron ocupar la vía contraria a la que venían y que ambos vehículos tenían que verificar que esa vía contraria estuviera libre, evidentemente el vehiculo (sic.) que ya había pasado a otros 2, estaba primero en la vía, y por tanto el conductor del vehiculo que aquí se ha señalado como vehiculo (sic.) 2, debía precaver que no viniera vehículos, ni de frente ni de la parte de atrás, por ello ratificamos nuestra posición de la contestación a la demanda y nos oponemos a los hechos alegados en el libelo, pues evidentemente podríamos estar hablando que el vehículo (sic) Nº 2, recibió un impacto por lo que se conoce como culpa de la victima (sic.), es por ello que quiero destacar que a la parte actora en su momento y a pesar de todo se le hizo un ofrecimiento de pago por parte de mi representada, la cual acepto (sic.) y que se ordenó que se efectuara dicho pago, el cual es mucho menor a la pretensión de autos. También quiero destacar que el contrato de seguros suscrito entre mi representada y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., no incluye responsabilidad por parte del seguro con respecto a lucro cesante, pero además quiero destacar que la parte actora, no ha presentado ninguna prueba que evidencie de donde sacó el monto demandado como lucro cesante, por tanto con respecto a este alegato nos aponemos (sic.) y rechazamos en todas y cada una de sus partes, sin que podamos hacer alguna otro defensa al respecto en vista de que no existen elementos que respaldaran tal alegato para poder entonces desvirtuarlos si hubiera sido necesario, por ultimo ratificamos nuestro escrito e instrumentos de pruebas presentados en su momento oportuno, es todo.”

      D) Seguidamente, se procedió a la evacuación del testigo promovido por la parte actora en esta causa, ciudadano VOLKER D.H.S., de nacionalidad alemana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.272.762, casado, comerciante, domiciliado en la calle principal de la población de Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., promovido por la parte actora, quien fue impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      E) También se evacuó la testimonial del ciudadano W.R.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.895.613, de 28 años de edad, vigilante de seguridad, Soltero, domiciliado en Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., quien fue impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      F) Igualmente, se evacuó la testimonial del ciudadano R.J.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.537.029, de 35 años de edad, Asistente de Ingeniería, Soltero, domiciliado en Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., promovido por la parte demandante en la presente causa, quien es impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      G) Así mismo, se evacuó la testimonial del ciudadano, Á.R.F.D., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.487.717, soltero, Taxista, domiciliado en El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., promovido por la parte demandante, en la presente causa, quien es impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      H) También se evacuó la testimonial del ciudadano J.A.T.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.200.787, de 38 años de edad, Técnico en Refrigeración, casado, domiciliado en El Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., promovido por la parte demandada, quien fue impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      I) Asimismo, se evacuó la testimonial del ciudadano A.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.049.491, de 51 años de edad, Mecánico, soltero, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector la curva del Gallo, El Tirano, Municipio A.d.C.d.E.N.E., promovido por la parte demandada, quien fue impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

      Concluidas las testimoniales, el Tribunal procedió a dictar auto para mejor proveer, en el cual dispuso la práctica de una inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, y se fijó su evacuación para el cuarto día (4°) día de despacho siguiente, con ayuda de Práctico. Igualmente, se acordó la comparecencia del Funcionario S.A. adscrito a la Brigada de Vigilancia de T.T. VIVEX, a los fines de ser interrogado sobre los hechos relativos al caso, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose librar los respectivos oficios. Dicha inspección judicial fue evacuada en fecha 16/10/2007, y el prenombrado funcionario no compareció en ningún momento ante este Tribunal a rendir las respectivas declaraciones.

      III.5) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

      En el libelo de la demanda, el actor promovió las documentales siguientes:

      1- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0292/2005, nomenclatura de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23, Nueva Esparta, a su vez, contentivo del reporte del accidente, croquis de posición final de los vehículos, acta de avalúo, y documentos de propiedad de los automóviles involucrados en el accidente; también promovió el documento de propiedad del vehículo Nº 2, a favor del ciudadano G.R.R.. El primero de los instrumentos nombrados, se aprecia y valora como documento público administrativo con fuerza probatoria de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haberse desvirtuado su presunción de legitimidad por la contraparte en juicio y como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil; y el título de propiedad, como documento auténtico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no fue tachado por la contraparte en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2- Original de dos (2) constancias emanadas de la Asociación Civil Línea Taxi Portofino, marcadas C y D, suscritas ambas por el ciudadano Á.R.F.D., Presidente encargado de la misma y por las cuales se hacen constar que el actor trabaja para dicha institución y dejó de estar activo en la misma desde el día 13/2/2005 hasta el día 26/4/2005, así como un (1) cuadro de tarifas de la misma institución por concepto de Taxis para diversos sectores del estado Nueva Esparta, con fecha de vigencia desde el día 17/3/2005, marcado “E”, expedido por el mismo Presidente encargado, todas las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y la parte actora las hizo valer nuevamente para la oportunidad de la audiencia preliminar. En este sentido se observa que, no obstante la impugnación hecha por la parte demandada, la cual resulta improcedente porque en el presente supuesto se aplica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Á.R.F.D., identificado con la cédula de identidad Nº 3.487.717, compareció en el debate oral y ratificó los contenidos y firmas de los documentos privados antes referidos, por lo que dichas documentales privadas emanadas de Tercero que las ratificó en juicio, se aprecian y valoran por este Tribunal, a tenor de la mencionada disposición legal contenida en el artículo 431. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3- Original de la factura Nº 0207/05 de fecha 3/5/2005, a nombre de G.R.R., cancelada a la sociedad mercantil VIKING MOTORS, C.A., ubicada en la calle principal de Aricagua, con R.I.F. Nº J303187056, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en la audiencia preliminar. Al respecto, el Tribunal considera que, al haber comparecido en juicio el ciudadano VOLKER D.H.S., identificado con la cédula de identidad Nº E- 82.272.762, de nacionalidad alemana, casado, comerciante y domiciliado en la calle principal de Aricagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E. en representación de la empresa que vendió al actor los repuestos requeridos para la reparación de su vehículo; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/9/2007, dicha documental se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el valor real de los mencionados repuestos utilizados para la reparación del vehículo propiedad del actor G.R.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4- Las testimoniales de los ciudadanos W.R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.895.613, y R.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.537.029, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Aricagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., promovidos por la parte, cuyas declaraciones fueron controladas por la contraparte mediante repreguntas; que en su declaración el mencionado testigo responde que para el momento de la colisión el vehículo Nº 2, ya se encontraba estacionado en el Centro Comercial Playa El Agua, y a la repregunta SEXTA, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada O.E.R., el prenombrado W.R.H.R. respondió que, para el momento en que el Conquistador estaba estacionado en el Centro Comercial Playa El Agua, la “damita” venía pasando a los carros en la vía e impactó con aquel (vehículo Nº 2). Ahora bien, la respuesta de W.R.H.R. a la repregunta SEXTA, coincide con lo dicho por el testigo R.J.G.R. que, ante las repreguntas PRIMERA y TERCERA, contestó a la apoderada judicial de la Aseguradora M.R.P.M., que el vehículo Conquistador (Nº 2), para el momento en que él presenció el accidente, ya había entrado al estacionamiento y no iba ni a cinco kilómetros por hora (5Km/h.). De manera que, considera este Tribunal que las repreguntas formuladas por los co-demandados en el presente juicio a los mencionados testigos, promovidos por la parte actora, no lograron invalidar sus dichos, lo cual le merece fe a esta Juzgadora valorándose tales testifícales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de ambas declaraciones se desprende que estos testigos observaron el accidente luego de que el vehículo Nº 2 había cruzado el canal izquierdo, contrario al suyo e ingresado al estacionamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

      III.6) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDANDA, J.C.L.O. Y LA EMPRESA CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., Y SU VALORACIÓN:

      1- La testimonial del ciudadano J.A.T.L., con cédula de identidad Nº V-10.200.787, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Cardón, jurisdicciones del Municipio A.d.C.d.e.N.E.. Dicho testigo, a la repregunta PRIMERA hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora F.A.P.C., respondió que trabajó hace como un año para la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., y a la repregunta SEXTA contestó que era primo del ciudadano J.C.O., quien es el conductor del vehículo Nº 1 y parte co-demandada en el presente proceso. Al respecto, este Tribunal considera que la declaración rendida por el mencionado testigo no le merece fe, en primer lugar, porque su nexo con la empresa CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, hace dudar sobre su testimonio, porque se presume su interés en favorecerla a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y en, segundo lugar, al afirmar un vínculo de parentesco de consaguinidad de segundo grado con la parte co-demandada que configura la inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, también se presume un interés manifiesto en las resultas del juicio a favor de J.C.L.O.; por lo que su testifical se desecha del presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508, ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano A.A.G.M., con cédula de identidad Nº 4.049.491, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tirano, jurisdicciones del Municipio A.d.C.d.e.N.E., se advierte que éste después de afirmar en las respuestas a las preguntas SEGUNDA y CUARTA, que se encontraba ubicado en una “cola” como a unos cuarenta metros del sitio donde ocurrió el accidente, que el Conquistador venía encabezando dicha “cola”, y que se paró de repente y cruzó, sin ver a la “damita” que venía pasando, lo cual constituye una versión de los hechos observados desde otro ángulo, es decir, desde el área donde se desplazaban los vehículos y en la cual podía verse la supuesta intempestividad del cruce del vehículo Nº 2 o la velocidad del vehículo Nº 1,dicho testigo respondió a la pregunta QUINTA, que “la velocidad promedio de la damita (era) de 20 o 30, eso fue muy rápido, la velocidad exacta no sabría”. De manera que, con dicha respuesta, el mencionado testigo se contradijo para demostrar el hecho controvertido de la velocidad desplegada por el conductor del vehículo Nº 1 que incide en la determinación o no de su presunta conducta imprudente, alegada por la parte actora, y contradicha por la parte demandada, máxime cuando el Tribunal observó, por vía de inspección judicial que, en la zona, la velocidad permitida es de cuarenta kilómetros por hora (40 Km./h). En virtud de lo expuesto, considera quien decide que la testifical del precitado testigo, por una parte, como única testimonial y versión de los hechos que pretende demostrar la parte demandada, por sí sola, no comprueba la conducta negligente e irresponsable del conductor del vehículo Nº 2, habida cuenta de la referida contradicción respecto a la velocidad con la que se conducía el vehículo Nº 1, que no le merece fe a esta Juzgadora, y por tanto la desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      III.7) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, SEGUROS BANVALOR, C.A., Y SU VALORACIÓN:

      En la oportunidad de contestación y en el lapso probatorio la Garante co-demandada, reprodujo las actuaciones administrativas traídas a los autos por la parte actora, ya precedentemente valoradas.

      1- Original de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil contratada con la co-demandada garante, las cuales se aprecian y valoran en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas y reconocidas por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, quien fue su contratante y no las impugnó. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2- Solicitud de Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de Tercero de fecha 17/2/2005 hecha por la parte actora (fs. 227 y 228). También promovió una planilla de liquidación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.260,00), por efecto de la conversión monetaria, firmada por el actor (f. 229) y carta suscrita por éste, a través de la cual aceptaba el referido monto, que fueron objetadas por la parte demandante en la audiencia preliminar porque la compañía de SEGUROS BANVALOR, C.A., no dio respuesta. Del texto de la referida planilla se advierte que está firmada por el actor, lo cual no se discutió, pero, a pesar de haberse elaborado en fecha 2/3/2005, no aparece recibido por el destinatario de la indemnización, ni identificado el cheque, ni tiene sello de la Oficina correspondiente y por tanto, se infiere que dicha cantidad no fue cancelada al reclamante, hoy demandante y de allí que ejerciera la acción legal en contra de la aseguradora. Dichas documentales se valoran de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem y 1.371 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3- Expediente Cuadro/Póliza Nº 21-32-3000593 con vigencia para el momento del accidente (13/2/2005), en cuya columna de “daños a cosas”, la suma cubierta está por el orden de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.225.100,00), actualmente OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CENTIMOS (Bs. F. 8.225,10), lo cual adminiculado al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, acompañado por CORPORACIÓN BOSQUE AZIL, C.A. y marcado “A”, se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      III.8) PRUEBA ORDENADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER Y SU VALORACIÓN:

      1- Inspección judicial, decretada por auto para mejor proveer en fecha 9/10/2007, por aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 860, eiusdem, y efectuada el día 16/10/2007, en la Avenida 31 de Julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, sector Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E. a las ocho horas, cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), siendo éstos el lugar y la hora en que ocurrió el accidente, para que, con la ayuda de Práctico se dejara constancia de la existencia del rayado en la Avenida y del tráfico vehicular y peatonal. Así las cosas, ante la falta de comparecencia del funcionario S.A., adscrito a la Brigada de Vigilancia de T.T. VIVEX, con placas Nº 5711, identificado con la cédula de identidad Nº 15.486.574, el Tribunal llevó a cabo la aludida inspección judicial, sin Práctico Auxiliar dejando constancia en esa misma fecha 16/10/2007, de lo siguiente: PRIMERO: Que en la Avenida 31 de Julio existe una línea divisoria en cortes o intercaladas entre los canales, con lo cual se comprueba que los vehículos pueden adelantar a otros, siempre que conduzcan a la velocidad permitida y observen la prudencia y pericia debidas; SEGUNDO: Que en la dirección NORTE- SUR, es decir, desde Manzanillo hacia Playa El Agua, en el canal derecho específicamente y pasado inmediatamente el Centro Comercial Turístico Playa El Agua (orientación que llevaban los vehículos involucrados en el accidente), existe un aviso con la velocidad permitida en el área de cuarenta kilómetros por hora (40 KM/H); TERCERO: Que existe una segunda entrada después de la mata de Guayacán y de un aviso que indica el turno de la Farmacia Doña Josefa; CUARTO: Que a las ocho horas cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), hay poca afluencia vehicular y se observan automóviles adelantando a otros vehículos y desplazándose a una velocidad superior a la establecida en el aviso, al que se hizo referencia anteriormente, lo cual contraviene el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En conclusión, y no obstante la a.d.P. que auxiliara al Juez en el diseño del croquis de accidente, a través de la Inspección Judicial acordada, sólo pudo determinarse la existencia del tipo de rayado existente en la vía que permite adelantar vehículos; la existencia de un tráfico vehicular y peatonal poco concurrido a las ocho horas cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.); la existencia de un aviso ubicado precisamente en el lado derecho de la vía, dirección Manzanillo-Playa El Agua, por lo que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, que advierte la velocidad permitida en la vía de de cuarenta kilómetros por horas (40 K/h), al ser una zona urbana y de tránsito peatonal. En consecuencia, la mencionada inspección judicial se aprecia y valora por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514, ordinal 3, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

      Citados como fueron los codemandados J.C.L.O., CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., para la contestación de la demanda, sus apoderados judiciales abogados O.E. y M.R.P.M., respectivamente, en dicha oportunidad procesal procedieron a negar, rechazar y contradecir todos los hechos expresados en el libelo, mediante escritos de fecha 30/5/2007, resultando que lo único no controvertido fue el hecho del accidente invocado en las pretensiones formuladas por el ciudadano G.R.R., en el sentido que en fecha 13/2/2005, siendo aproximadamente las ocho horas cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), en la avenida 31 de Julio, frente al Centro Comercial “Playa El Agua”, sector “Playa El Agua”, en jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E. se produjo una colisión entre dos (2) vehículos, lo cual coincide con el Reporte de Accidentes y Gráfico demostrativo del expediente Nro. 0292/2005, de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Brigada Especial de Vigilancia, Vías Expresas). Ahora bien, en el libelo de la demanda, así como en el acto de la audiencia oral, la parte actora señaló las ocho horas cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), como el momento en que se produjo el accidente, y como quiera que concuerda con lo establecido en el Reporte y no fue discutido por los apoderados judiciales de la parte en su contestación, el Tribunal concluye que esa es la hora en que ocurrió el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En razón a la verdad que emerge del expediente administrativo, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y de la inspección judicial practicada por el Tribunal, en cumplimiento al auto para mejor proveer, todas las cuales se han adminiculado por este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidentemente demostrado en autos que el día 13/2/2005 se desplazaban por el canal derecho de la Avenida 31 de julio, a la altura del Centro Comercial Playa El Agua, en dirección Manzanillo-Playa El Agua, dos (2) vehículos distinguidos Nº 2, perteneciente y conducido por el ciudadano G.R.R. y Nº 1, propiedad de CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y conducido por J.C.L.O., ya identificados, según consta del expediente administrativo Nro. 0292/2005, emanado de Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre. En dicho desplazamiento el vehículo distinguido Nº 1 venía adelantando a otros automóviles que circulaban por el mismo canal derecho de la vía y para el momento en que lo hacía, el vehículo Nº 2, ya había ingresado a la primera entrada del Centro Comercial Playa El Agua, observada desde la dirección Manzanillo-Playa El Agua, en la que se encontraban orientados ambos vehículos, la cual se encuentra demarcada en el sitio con una isla de concreto y sembrada en ella, una mata de guayacán.

      De acuerdo a la posición final de los vehículos en el croquis de accidente del mencionado expediente administrativo, la velocidad desarrollada por el vehículo Nº 1 superó la velocidad permitida de cuarenta kilómetros por hora (40K/H), advertida a transeúntes y conductores, en un aviso colocado cerca de la orilla del canal derecho por donde, precisamente, circulaban los automóviles involucrados en el accidente. En orientación Manzanillo-Playa el Agua.

      En aplicación del Principio de Inmediación que rige a este procedimiento oral, mediante la inspección judicial ordenada por auto para mejor proveer, la Juez pudo verificar al igual que lo determinado por el funcionario en dicho expediente administrativo, que la vía es recta y con las mismas características que al momento del accidente, ya que también estaba seca, y sin obstáculos. Ahora bien la Juez, igualmente, pudo constatar en la referida inspección que el rayado de la vía, es de líneas entrecortadas, debidamente señalizado, que permite adelantar vehículos en la misma. Sin embargo, ello no obsta para que el conductor observe las normas legales y reglamentarias que le imponen a los conductores una conducta diligente, con pericia y prudencia y que, por ende, deben observarse; al igual que la debida distancia entre unos automóviles y otros, a los fines de efectuar maniobras vehiculares acertadas. Al respecto, el artículo 254, numeral 2, literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

      Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

      2. En Zonas Urbanas: (…)

      a) 40 kilómetros por hora.

      b) 15 kilómetros por hora

      .

      En el encabezamiento de la norma transcrita se advierte que si en la vía pública no se encuentra indicada la señal de velocidad permitida en zonas urbanas, como la del caso de autos, donde sucedió el accidente, aquella será de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H). Pero es el caso, que en la inspección se dejó constancia de la existencia de un aviso que, precisamente, indica a los conductores que la velocidad permitida en la zona es de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H). De manera que, si el conductor del vehículo Nº 1, desarrolló una velocidad superior a la indicada en dicho aviso, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas en los términos precedentes, permite concluir a este Juzgado que la excesiva velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por J.C.L.O., produjo la colisión, objeto de litigio y elevó a un vehículo tan pesado y grande como el Nº 2, para levantarlo hasta la aludida isla que se encontraba en el lugar por el lado del chofer. En este estado, el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

      Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

      1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

      2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente

      .

      En consecuencia, el conductor demandado J.C.L.O. con su conducta inobservó los artículos 251 y 254, numeral 2) literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y ocasionó la colisión que produjo los daños materiales sufridos por el demandante G.R.R. y el lucro cesante, dada su condición de taxista y asociado a una Línea de Taxis que cubre rutas turísticas de la isla y que presta un servicio público, amén de que por su uso obtenía un ingreso pecuniario con el que sustentaba su familia, lo cual quedó demostrado en autos, en el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/4/2005 y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T. está obligado a repararlos. Igualmente están solidariamente obligados a reparar los mencionados daños materiales, causados con motivo de la colisión mencionada, la propietaria del vehículo Nro.1, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., de acuerdo al comentado artículo 127 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      Respecto del lucro cesante reclamado, este Tribunal observa que aparece suficientemente demostrado en autos con las constancias emanadas de la Asociación Civil Línea Taxi Portofino, marcadas C y D, suscritas ambas por el ciudadano Á.R.F.D., Presidente encargado de la misma y por las cuales se hacen constar que el actor trabaja para dicha institución y dejó de estar activo en la misma desde el día 13/2/2005 hasta el día 26/4/2005, así como del cuadro de tarifas de la misma institución por concepto de Taxis para diversos sectores del estado Nueva Esparta, con fecha de vigencia desde el día 17/3/2005, marcado “E”, expedido por el mismo Presidente encargado, las cuales fueron valoradas precedentemente; y la factura Nº 0207/05 de fecha 3/5/2005, a nombre de G.R.R., cancelada a la sociedad mercantil VIKING MOTORS, C.A., ubicada en la calle principal de Aricagua, con R.I.F. Nº J303187056, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria, también valorada anteriormente, que la conducta negligente e imprudente del ciudadano J.C.L.O., que le produjo daños materiales al vehículo Nro. 2, propiedad de G.R.R., también le causó una disminución de su patrimonio por cuanto éste último dejó de percibir, durante el período comprendido entre el 13-02/2005 y 26/04/2005, el ingreso pecuniario que estaba acostumbrado a recibir como taxista asociado a la Asociación Civil Línea Taxi Portofino, con el cual se mantenía a sí mismo y a su familia. En consecuencia y demostrado como ha sido la solidaridad de la propietaria CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., con el referido conductor y cuya presunción de responsabilidad no desvirtuó con pruebas en autos, también está obligada a indemnizar el mencionado lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad por lucro cesante del conductor y la propietaria del vehículo Nro.2, ciudadano J.C.L.O. y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL C.A., de conformidad con lo establecido en los encabezamientos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para determinar la responsabilidad de la empresa aseguradora, corresponde ahora examinar el texto del contrato de Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos y contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil suscrita entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y la co-demandada garante, en concordancia con el Expediente Cuadro/Póliza Nº 21-32-3000593 con vigencia para el momento del accidente de fecha 13/2/2005.

      En cuanto al Contrato de Responsabilidad Civil suscrito entre la garante y el propietario del vehículo en cuestión, se advierte en la cláusula primera, que la empresa aseguradora solo está obligada a indemnizar al tercero por daños materiales; y en la cláusula segunda, solo está obligada a cubrir como límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguro, la cuantía determinada en la tarifa y con la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato según sea el caso. Así las cosas, dicha póliza de seguros sólo dispone el pago de indemnización por accidente de tránsito en el supuesto de los daños materiales que fueran causados por el asegurado y en el Cuadro Póliza número 21-32-3000593 con vigencia para la oportunidad en que se produjo la colisión por parte del vehículo asegurado, se establece en la columna de “daños a cosas”, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.225.100,00), actualmente OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CENTIMOS (Bs. F. 8.225,10), como límite máximo a tal efecto. Dichas documentales, adminiculadas al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, acompañado por CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y marcado “A”, fueron apreciados y valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509, eiusdem. En consecuencia, considera este Juzgado que la empresa aseguradora BANVALOR, C.A., solamente es responsable solidariamente con el propietario del vehículo y el conductor causante del accidente objeto del litigio, del pago de los daños materiales ocasionados al automóvil propiedad de la parte actora, pero no del lucro cesante, en virtud de lo estipulado en las mencionadas cláusulas contractuales, siendo procedente el pago de de los referidos DAÑOS MATERIALES hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria, y no el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,°°), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.700,°°) que corresponden al lucro cesante. En virtud de la compensación de costas procesales establecidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al determinarse un vencimiento recíproco de la parte demandante con respecto a la Garante, queda ésta última exonerada del pago de las mismas en razón de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de daños materiales incoada por el ciudadano G.R.R., ya identificado en fecha 1/12/2005 contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A., CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y J.C.L.O., anteriormente identificados, en sus condiciones de Garante, Propietaria y conductor del vehículo: placas Nº 650-9SP, marca DAEWOO, modelo Damas, año 2002, tipo panel, serial carrocería KIA7111YD2CO86509, color blanco y uso de carga, que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/2/2005 en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., donde resultaron los siguientes daños tapa maleta golpeada; guarda barro trasero dañado y derecho golpeado, piso del maletero carter trasero golpeado, parachoques trasero y base dañada, stop izquierdo dañado, luz de placa dañado, platinas dañadas, puertas delanteras y traseras dañadas, damero de puertas dañados, chasis doblados, caucho y rin trasero derecho dañado, taza de rin dañadas, transmisión trasera, motor y cajas de velocidades en observación, al vehículo conducido por el demandante matrícula DE573T, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984, color blanco, tipo sedan, serial carrocería AJ85E881351, serial motor 8 cilindros, con capacidad de cinco puestos, y uso de transporte público (taxi), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de la reclamación de los referidos DAÑOS MATERIALES por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en razón de la cobertura de los mismos en la Póliza de Responsabilidad Civil de Seguro que tenía contratada con la co-demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y que se encontraba vigente para la oportunidad en que ocurrió el accidente de tránsito, objeto de litigio, exonerándose de tal pago a la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

TERCERO

PROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE respecto a los ingresos pecuniarios dejados de percibir por el demandante durante el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/4/2005, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL Y J.C.L.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.221 y 1273 del Código Civil; exonerándose de tal pago a la Garante SEGUROS BANVALOR, C.A. por cuanto tal concepto no se encuentra cubierto por la mencionada póliza.

CUARTO

Se condena en costas a la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL y J.C.L.O. en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y se exonera de las mismas a SEGUROS BANVALOR, C.A., por no haber sido totalmente vencida en juicio, operándose a su favor la compensación de costas establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

En esta misma fecha (27/2/2008), siendo las 9:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

VVG/CL/osmary.

Expediente Nº 22.428

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