Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 09659

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: G.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.594, domiciliado en la Ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGUILY PULIDO, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------------------------------------------

DEMANDADOS: JULLIAM C.M.D.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.296.885 y V- 13.577.684, respectivamente, y el ciudadano n.S.O.N., actualmente de dos (02) años de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA JULLIAM C.M.D.M.: ELAINI GARCIA, Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. ---------------------------

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL N.S.O.N.: R.L., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. -----------------------------------------------

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano G.D.J.D.L., en contra de los ciudadanos JULLIAM C.M.D.M. y J.A.C.A., y el ciudadano n.S.O.N., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/01/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.

En fecha 30/01/2014, la parte demandante consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 04/02/2014, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Fase de Medición de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se acordó la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 07/02/2014, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.H.L.M., acepto la designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/02/2014, la parte actora, debidamente asistida, consigno ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 19/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 31/03/2014, se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas y a la Defensora Pública del niño de autos.

En fecha 22/04/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadanos JULLIAM C.M.D.M. y J.A.C.A., y la Defensora Judicial del n.S.O.N., fueron notificados.

En fecha 28/04/2014, la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.M.I.S., asistiendo en este acto a la parte demandante Ciudadano G.D.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/04/2014, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.H.L.M., actuando en representación e interés del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 13/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/05/2014, a las 10: 30 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 21/05/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano G.D.J.L., asistido por la Defensora Pública Sexta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no compareció la parte codemandada ciudadano J.A.C.M., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte codemandada, ciudadana JULLIAM C.M.D.M., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada R.L.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se deja constancia que no se materializaron las pruebas de la parte codemandada ciudadano J.A.C.A. puesto que el mismo no contesto, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 17/06/2014, la parte demandante ciudadano G.D.J.L., asistido por la Defensora Pública Sexta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigno diligencia solicitando se ratifique oficio N° 2450, de fecha 21/05/2014.

En fecha 27/06/2014, se libro oficio N° 3034, al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, ratificando oficio N° 2450, librado, en fecha 21/05/2014.

En fecha 08/07/2014, se recibió oficio s/n proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Dr. J.P.P.. Mediante el cual informan los requisitos para la realización de la prueba y la fecha para la toma de la muestra.

En fecha 14/07/2014, se acordó la notificación de las partes para que comparezcan en compañía del niño de autos el día 22/07/2014, a realizarse la toma de la muestra de ADN.

En fecha 29/09/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-765), de los ciudadanos G.D.J.D.L., J.A.C. y JULLIAM C.M.D.M., y el ciudadano n.S.O.N..

En fecha 07/10/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 16/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a la ciudadana JULLIAM C.M. a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/01/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a la ciudadana JULLIAM C.M. a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 08/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano G.D.J.D.L., expuso: durante el periodo de un año, desde el 01/01/2006, inició relaciones amorosas y/o de noviazgo con la ciudadana JULLIAM C.M., en el transcurso del año que compartieron, sus relaciones fueron armoniosas y de total normalidad, pero al comienzo del mes de abril del año 2011, empezaron a confrontar problemas de incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, vinieron las peleas y desavenencias entre ambos, lo que conllevo a un alejamiento temporal; sin embargos sostenían conversación y continuaron con la relación, tiempo este en el cual la ciudadana JULLIAM C.M., concibió, de manera no planificada, a un bebé que nació el día 16/05/2012, en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz, de la parroquia A.E.D.d.M. libertador del Estado Mérida, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, entre estos nombres y apellidos, o esta filiación fueron realizadas sin su consentimiento, de manera consulta y arbitraria ya que es el padre biológico de su hijo, durante el tiempo de gestación se entero luego de los cuatro meses de embarazo, por lo que decidió acompañar a JULLIAM C.M., a que se realizara alguna prueba que le permitiera conocer la veracidad de la paternidad de el niño que ella gestaba, testimonio expone sobre su paternidad, la cual se puede comprobar con la prueba heredo biológica, de ADN, realizado en el laboratorio de biología y medicina experimental LABIOMEX, la cual se realizo cuando al tener el niño 11 meses de edad, la cual ha costeado, también mediante el testimonio de algunos amigos comunes y miembros de su familia, que se ve precisado a demandar como en efecto demanda, la Impugnación de Paternidad, a los ciudadanos J.A.C.A., JULLIAM C.M. y al n.S.O.N., para que convengan en que el prenombrado niño es mi hijo biológico, y como tal lo trata desde su nacimiento, y en caso de su negativa, sean obligados a ello, en consecuencia que reconocido por mi persona, fundamenta su petición en el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 215, 221, 226 y 230 del Código Civil Vigente, y los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JULLIAM C.M.

La parte codemandada, ciudadana JULLIAM C.M., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.A.C.A.

La parte codemandada, ciudadano J.A.C.A., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO N.S.J.C.M.:

En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del n.S.O.N., contestó la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice por ser contrarios al Interés Superior del niño, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano G.D.J.D.L., quien alega ser el padre biológico del n.S.O.N., a los fines de salvaguardar sus derechos. Niega, rechaza y contradice, la afirmación de la parte actora, en cuanto que mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana JULLIAM C.M., madre de su representado. Niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda por cuanto el n.S.O.N., ya fue reconocido por su padre, el ciudadano J.A.C.A., debiendo probar en el debate probatorio las parte actora todos los hechos alegados, por lo antes expuesto solicita desestime y en la definitiva, declare sin lugar, la solicitud de Impugnación de Paternidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano G.D.J.D.L., asistido por la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció la parte codemandada, ciudadana JULLIAM C.M.D.M., asistida por la Defensora Pública Primera (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no compareció la parte codemandada ciudadano J.A.C.M., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada R.L., no se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento Nº 75, del n.S.O.N., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 13 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JULLIAM C.M.D.M. y J.A.C., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Test de Relación Filial (Paternidad) identificado con el código 14-765, de fecha 25 de agosto de 2014, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, suscrito por la Mgsc Marisé Solórzano, Biólogo Molecular, realizado a los ciudadanos JULLIAM C.M.D.M., madre, SE OMITE NOMBRE supuesto hijo, G.D.J.D.L., presunto padre I y J.A.C., presunto padre II, remitido mediante oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, tal como consta al folio 77 y sus anexos del folio 78 al 83, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente Así se declara. ---------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: JULLIAM C.M.:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Partida de Nacimiento del n.S.O.N., inserta al folio 13 y su vuelto, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., Acta Nº 75, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara. ------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: J.A.C.A.

    La parte demandada, ciudadano J.A.C.A. fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: EL N.S.O.N.

    A.- DOCUMENTALES:

  7. - Valor y merito jurídico de todo lo favorable en auto, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 2.- Original Partida de Nacimiento Nº 75, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23/12/2008, perteneciente al n.S.O.N., que corre al folio 13 y su vto, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.--------------------

  8. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

  9. - Copia simple de la ficha de identificación sobre los miembros en estudio, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, inserta del folio 78 al 80, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada tal como lo dispone el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar” en fecha 14 de febrero del año 2014, el cual obra inserto al folio 25, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 25 de agosto de 2014, identificado con el Código: 14-765, insertos a los folios 81al 83 del presente expediente; individuos estudiados;

    Nombre C.I Sexo Relación

    M Julliam C.M.d.M. V-15.296.885 F Madre

    SH SE OMITE NOMBRE --------------- M Supuesto Hijo

    PP1 G.d.J.D.L. V-14.400.594 M Presunto Padre 1

    PP2 J.A.C.M. V-13.577.684 M Presunto Padre 2

    Conclusión 1: “… LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. G.D.J.D. (sic) LABRADOR SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE , NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…) “Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. J.A.C.A. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) S.J. CONTRERAS MOLINA, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…), ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano G.D.J.D.L., parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano J.A.C.A., parte codemandada en la presente causa; por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano J.A.C.A., en la partida de nacimiento N° 75, correspondiente al año 2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano n.S.O.N., de dos (2) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano G.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.594, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos JULIAM C.M.D.M., J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.296.885 y V- 13.577.684, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano n.S.O.N., por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.A.C.A., identificado en autos, según consta en acta de Nacimiento N° 75, folio 75, de fecha 31/07/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 75, folio 75, de fecha 31/07/2012, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.S.O.N., es el ciudadano G.D.J.D.L., antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre SE OMITE NOMBRE y por apellidos DIAZ MOLINA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.--------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / RR.-

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