Decisión nº 68-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.524.330, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado E.V.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.141, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 46, folios 32-33, inserto a los folios 4 y 5 de presente expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, quinta avenida con calle 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: N.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.032.478.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Surley E.M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.963, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 24/09/03 inserto al folio 46; A.L.C.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.094, representación que consten poder apud acta otorgado en fecha 17/05/05, inserto al folio 85; y J.R.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.715, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14de febrero del 2008, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 29, folios 117 - 118, inserto a los folios 103 y 104 de presente expediente.

Domicilio Procesal: Inmueble Nro. 7-510, Centro Comercial El Terminal, Prolongación de la quinta avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

Expediente Civil N° 6110/2005 (8838/2002)

II

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por recurso de Apelación ejercido por el demandado ciudadano N.O.C.U., ya identificado, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2004.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Á.G.B.M. a través de su apoderado Judicial, abogado E.V., contra el ciudadano N.C., y en consecuencia declaró RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes y CONDENÓ a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar la cantidad de QUINIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 528.000,00) que comprende los daños y perjuicios ocasionados por los 132 días de alquiler insolutos, que van desde el 31 de enero de 2002 hasta el 11 de junio de 2002, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, así como los que se sigan ocasionando hasta la total entrega del espacio físico alquilado.

SEGUNDO

En costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar, deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendido por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión e la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Para la realización de la experticia complementaria, la experta deberá atender los siguientes parámetros:

El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo.

En caso de ejecución a partir de la fecha de la demanda hasta la cancelación de la obligación.

Sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 528.000,00)

IV

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por escrito de fecha 18 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandado, abogado A.C.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.094, alegó ante esta Alzada lo siguiente:

Que la parte actora propuso la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento y la fundamentó alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento, y conforme a la misma demanda, éstos cánones de arrendamiento, fueron pactados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales.

Que tratándose, como lo afirma la parte actora en un contrato verbal de arrendamiento, corresponde entonces a ésta probar, los hechos constitutivos de esta convención arrendaticia , esto a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Que siendo que la relación jurídica existente, según lo afirmado por el demandante, un contrato verbal de arrendamiento, por contrario sensu, nos induce a la idea de que no existe un contrato por escrito, y en consecuencia debe probarse todos los hechos constitutivos de la relación jurídica.

Que la parte actora para probar el hecho constitutivo del supuesto contrato verbal de arrendamiento, así como también el supuesto canon de arrendamiento, que fue establecido en la suma de cuatro mil bolívares diarios, ciento veinte mil bolívares mensuales, promovió como única prueba la testifical de los ciudadanos F.E., M.A.P.A., S.J.O.O. y J.A.O.O., quienes declararon que si les constaba el hecho de la celebración del contrato verbal de arrendamiento, que igualmente les constaba que el canon de arrendamiento había sido establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales y por último declararon que si les constaba la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.

Que la sentenciadora aquo, al pronunciar su decisión señaló que la prueba testifical tenía suficiente mérito y valor probatorio, y en consecuencia hacía que la acción propuesta fuera declarad con lugar.

Que tal y como quedó plasmada la prueba testifical en la sentencia proferida, señala al ciudadano magistrado que la prueba testifical promovida no era permitida admitirla debido a una prohibición expresa de la Ley contemplada en el artículo 1387 del Código Civil: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Que esa norma es imperativa, en el sentido de que el Juez no tiene poder discrecional para admitir o no la prueba de testigos, cuando el objeto de la demanda exceda de dos mil bolivares, como es el caso que nos ocupa, de tal modo que esa prueba debió y debe ser desechada en esta alzada por improcedente, ilegal y no idónea.

Que al admitir dicha prueba, el aquo incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez en sus decisiones a atenerse a la normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, y en el presente caso la sentenciadora del aquo no estaba facultada para ello.

Que como consecuencia de lo anterior la Sentencia proferida por el aquo violó el principio de legalidad y de verdad procesal que son d orden público; e igualmente el unico aparte del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la misma adolezca de vicios de nulidad por violar normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas solicita se declare:

  1. - Con lugar la apelación

  2. - Inadmisible la prueba testifical promovida por la parte actora

  3. - Nula la sentencia apelada

  4. - Sin lugar la demanda interpuesta.

Por escrito de fecha 20 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.V., presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Que al encontrarnos frente a un contrato verbal de arrendamiento, la prensión procesal necesariamente se fundamentó en hechos y no en instrumentos, hechos todos esos que fueron demostrados en el debate probatorio, con pruebas testimoniales y donde precisamente el inquilino confiesa en su contestación de la demanda a los puntos TERCERO y CUARTO “ … construí a mis propias expensas un pequeño local comercial …”, “ … que el referido espacio físico donde tengo mi local comercial…”, o sea, que el espacio físico alquilado no está destinado a vivienda sino a la explotación de una actividad mercantil 8 venta de pan de bono), o sea, que tanto demandante como demandado son comerciantes; además de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 3 del Código de Comercio, todo acto de comercio es un acto mercantil, a menos que resulte lo contrario del acto mismo, o que ese acto sea de tal naturaleza que se evidencie su carácter civil, por lo que es perfectamente válida la prueba testimonial, por mandato del artículo 1387 del Código Civil.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de autos.

V

RELACION DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Á.G.B.M., en contra del ciudadano N.C., en base a los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre él construida, marcado con el Nro. 7-510 de la nomenclatura Municipal, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1970, bajo el Nro. 25, folios 49 al 51, Tomo y Protocolo I.

Que el inmueble se encuentra ubicado en una zona comercial y a principios del año 1999 consistía en una vieja casona con un amplio porche y espacio a la entrada , lo que hizo que personas interesadas en colocar en ese espacio del frente, algún tipo de actividad comercial, solicitaron se les alquilara esos espacios pequeños, y fue así como en esa vieja casona al poco tiempo los nuevos inquilinos, dedicados a la actividad comercial, construyeron mejoras a su costa, con el convencimiento de recuperar la inversión con la utilidad de las mercancías vendidas, y a su vez las mejoras les servían para resguardarse de la intemperie, poder exhibir mejor sus mercancía e independizar su actividad de los demás vecinos inquilinos.

Que dentro de esa gama de inquilinos, hace aproximadamente dos (2) años, G.B., a través de una autorización verbal que otorgó al ciudadano L.P. para que arrendara a nombre de aquél, dio a través de él, en arrendamiento verbal al ciudadano N.C., un espacio físico, al frente de la vieja casona, donde tiene un pequeño local construido de bloques de cemento, en el cual funciona un negocio, sin el consentimiento expreso de que el propietario le devolvería el dinero invertido en dichas mejoras.

Que dicho espacio físico alquilado, está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Por local comercial ocupado por la inquilina L.M.C.; SUR: Con local ocupado por el inquilino osé L.M.; ESTE: Con la prolongación de la quinta avenida y OESTE: Con espacio que sirve de entrada al galpón construido dentro del inmueble de la vieja casona.

Que el mencionado inquilino paga en la actualidad la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) diarios, por concepto de canon de arrendamiento, o sea ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,000) mensuales.

Que es el caso que el mencionado arrendatario N.C. se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas comprendidas entre el 31 de enero del 2002 al 23 de octubre del 2002, violando con su insolvencia el contrato verbal de arrendamiento que lo une con el demandante y los artículos 1159, 1160, 1167, 1264,1269, 1579, 1592 del Código Civil, y que por dejar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuera de su ámbito de aplicación, los terrenos urbanos y sub urbanos en su artículo 3 literal a), estamos dentro del campo de regulación derecho civil.

Que en virtud de lo expuesto, y por estar los hechos narrados dentro del campo del derecho civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano N.C., en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:

  1. - Resolver el contrato verbal de arrendamiento, del descrito espacio físico arrendado, por insolvencia de cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello entregarlo libre de bienes y personas.

  2. - Separar y llevarse los materiales de donde tiene el pequeño local

  3. - Cancelar la suma de un millón sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.064.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados, por os últimos 266 días que ha ocupado el inmueble en las fechas comprendidas entre el 31 de enero de 2002 al 23 de octubre de 2002 a razón de Bs. 4.000,00 diarios.

  4. - Cancelar la suma de Bs. 4.000,00 diarios por lo daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la total entrega del espacio físico ocupado.

    Estima la demanda en la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,000)

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  5. - Copia certificada del poder conferido por el demandante ciudadano Á.G.B.M. al abogado E.V.A., autenticado ente la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 13, tomo 46, folios 32-33 de los libros respectivos.

  6. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad del demandante ciudadano Á.G.B.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1970, bajo el Nro. 25, folios 49 al 51, Tomo y Protocolo I.

    De la contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 05/09/2003, el demandado ciudadano N.O.C.U., asistido por la abogado Surley E.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que no es cierto que haya convenido en celebrar en forma Belial un contrato de arrendamiento, ni con el supuesto propietario, ni con ninguna otra persona, pues de la lectura del libelo de la demanda se desprende que el arrendador no señaló el nombre del supuesto arrendador.

    Que no es cierto que haya convenido el referido contrato de arrendamiento verbal sobre un espacio físico, al frente de la vieja casona.

    Que es cierto que construyó a sus propias expensas, un pequeño local comercial de bloques de cemento, con el expreso consentimiento del propietario, y que es cierto que dichas mejoras pasarían a ser propiedad del propietario del inmueble, pero no en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, sino en virtud de un contrato verbal de comodato.

    Que es cierto que el referido espacio físico donde construyó el local comercial, se encuentra alinderado conforme a lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.

    Que es falso que pague en la actualidad cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento, pues jamás ha cancelado dicha cantidad y nunca la ha pagado.

    Que no es cierto que esté insolvente en las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el 31 de enero de 2002 al 11 de junio de 2002, porque jamás ha convenido en un contrato de arrendamiento y en consecuencia pagado canon alguno.

    Que no es cierto que haya violado el contrato verbal de arrendamiento, porque nunca ha sido arrendatario, y el propietario del terreno jamás ha sido su arrendador, entre ambos no ha existido un contrato de arrendamiento verbal y el único vínculo jurídico que los une es un contrato verbal de comodato.

    Que no conviene en que esté obligado a resolver el contrato verbal de arrendamiento del espacio físico identificado en el libelo de la demanda, por el hecho cierto de que nunca convino en el, y en consecuencia niega que deba entregarlo libre de bienes y personas.

    Que no es cierto que le deba la suma de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00) por los daños y perjuicios por los últimos 132 días comprendidos entre el 31 de enero de 2002 al 11 de Junio de 2002.

    Que no es cierto que deba cancelar cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la total entrega del espacio físico ocupado.

    Que tuvo la necesidad de establecer un fondo de comercio que se dedica a la venta de pan de bono en un sitio cercano al terminal de pasajeros, lo que lo llevó a contactar al señor Á.G.B.M., a quien le manifestó su deseo de comprar el espacio físico que hoy ocupa su negocio, a lo cual éste le manifestó que no era posible por cuanto el inmueble no se encontraba apto para tal fin, por lo que el demandante le propuso se lo diera en comodato con la obligación de limpiarlo y vigilarlo para evitar una invasión a cambio le dejaría en propiedad las mejoras que construyera, llegando a tal acuerdo verbal de comodato, en el cual se convino igualmente en los siguientes términos:

  7. - Que la duración era de 20 años a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2019

  8. - Que el comodato se establecía verbalmente a título gratuito.

  9. - Que a cambio de la gratuidad del comodato cumpliría la función de vigilancia de todo el terreno y área del mismo y que estaba obligado a realizar labores de limpieza y mantenimiento.

  10. - Que las mejoras que llegare a construir sobre el referido terreno, quedaban de propiedad del mismo y en consecuencia el señor Á.G.B.M., nada le quedaba a deber ni por éste ni por ningún otro concepto.

    Que jamás fue arrendatario de lotes de terreno, ni el demandante su arrendador, que jamás existió entre ellos un contrato verbal de arrendamiento, y que la parte actora al proponer la demanda en los términos señalados en el libelo y por las cantidades en que según ella fue pactado el supuesto contrato de arrendamiento, estaba obligado a consignaren el libelo la prueba documental, ya que el objeto de la demanda supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, no puede demostrar esta relación contractual verbal con la prueba de testigos.

    Que en virtud de las razones expuestas, reconviene al demandante Á.G.B.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que entre la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente se constituyó verbalmente y de buena fe sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda un contrato verbal de comodato.

Segundo

Que así mismo convinieron verbalmente y de buena fe que dicho comodato sería a título gratuito.

Tercero

Que el término del contrato verbal de comodato sería hasta el año 2020.

Cuarto

Que las mejoras que se construirían sobre el referido espacio físico serían al término del comodato de exclusiva propiedad del comodante

Quinto

Que la obligación del comodatario sería el mantener, cuidar y vigilar el espacio físico con la diligencia de un buen padre de familia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención por incompatibilidad de procedimientos.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Edisnon Vengas, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

Primero

El mérito favorable de autos.

Segundo

Testimonial de los ciudadanos: F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.180, M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.073.980, J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.554.022, J.A.S. colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.859.320 y A.C.Q., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.586.711, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2003, el demandado ciudadano N.C., asistido por la abogado Surley E.M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.963, promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.991 y N.Y.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.023.885.

En fecha 26 de septiembre de 2003, rindió declaración testimonial el ciudadano Escalante F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.499180, casado, de 31 año de edad, cobrador, domiciliado en Capacho Independencia, quien al interrogatorio que le formuló el abogado E.V., apoderado judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce al señor Branger desde octubre del año 1994.

- Que conoce al señor N.C. desde junio de 1999.

- Que al señor L.P. lo conoce desde octubre de 1994 que empezó él (el testigo) a trabajar con el señor Branger.

- Que el señor G.B. autorizó al señor L.P. para que alquilara los espacios físicos de ese centro comercial y uno de esos espacios se le alquiló al señor N.C..

- Que sabe y le consta que el espacio fisico alquilado está ubicado de la misma forma en que se indica en los linderos.

- Que ese espacio físico el inquilino lo dedica a la venta de pan de bono, refrescos y empanadas

- Que le consta que el señor Nelson es inquilino el señor Branger desde el 01 de junio de 1999

- Que sabe y le consta que el inquilino desde el 31 de Enero de 2002 dejó de pagar los alquileres

- Que todo lo anterior le consta porque trabaja allí y es quien le cobra a los inquilinos de ese centro comercial, desdel año 99 que trabaja párale señor Branger.

En fecha 26 de septiembre de 2003, rindió declaración testimonial el ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.734.871, soltero, de 34 años de edad, taxista, domiciliado en Puente Real, quien al interrogatorio que le formuló el abogado E.V., apoderado judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce al señor Branger desde hace 6 años aproximadamente.

- Que conoce al señor N.C. desde hace 4 años aproximadamente.

- Que conoce al ciudadano L.P. desde hace 6 años aproximadamente.

- Que le consta que el señor L.P. autorizado por el señor Branger, alquiló un espacio físico al ciudadano N.C., porque él (el testigo) era el cobrador de los alquileres para ese tiempo, 1 de junio de 1999

- Que le consta que el espacio físico está ubicado en los linderos señalados, que son los mismo del libelo de la demanda

- Que le consta que el demandado tiene una venta de pan de bono porque ha comido allí.

- Que le consta que el señor N.C. es inquilino del señor Branger porque él era el cobrador y le empezó a cobrar los alquileres desde el 01 e junio de 1999.

- Que le consta que el señor N.C. no paga los alquileres, porque el nuevo cobrador se lo comenta y él es inquilino del estacionamiento de ese centro comercial y como inquilino se entera de lo que pasa en el cetro comercial.

- Que lo declarado le consta porque es inquilino del Centro Comercial desde el año 1997, por los comentarios por ser vecino del sector y porque al principio él era el cobrador de ese Centro Comercial.

En fecha 29 de septiembre de 2003, rindió declaración testimonial el ciudadano S.J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.073.980, casado, de 57 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio Alianza de la Concordia, quien al interrogatorio que le formuló el abogado E.V., apoderado judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce desde hace 12 años al señor G.B..

- Que conoce al señor N.C. desde mediados de laño 2001

- Que le consta que el señor N.C. es inquilino, porque todos quienes están en el centro comercial lo son y el local del demandante está frente al suyo.

- Que le consta que el ciudadano N.C. pagaba al ciudadano G.B. como canon de arrendamiento en el mencionado Centro Comercial la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios.

- Que lo declarado le consta porque el cobrador Franklin pasa siempre por allí, que él le pagaba siempre los cuatro mil bolívares y últimamente no le está pagando, además como él es inquilino del Centro Comercial, los comentarios se escuchan siempre que desde el año pasado no volvió a pagar.

En fecha 29 de septiembre de 2003, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.554.022, casado, de 64 años de edad, comerciante, domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida Nro. 7-510 de la Concordia, quien al interrogatorio que le formuló el abogado E.V., apoderado judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce al señor Branger desde hace 10 años.

- Que conoce al señor N.C. desde hace 2 años.

- Que le consta que el Señor N.C. es inquilino del Señor German, porque todos los que tiene negocios allí, (incluyendo al testigo), son inquilinos.

- Que el Señor N.C. se dedica a la venta de pan de bono.

- Que le consta que el señor N.C., pagaba Bs. 4.000 diario de alquiler, porque el cobrador pasaba todos los días y cobraba esa cantidad, y según el cobrador Franklin comenta que no le cancela los cánones de arrendamiento desde enero del año pasado.

- Que lo declarado le consta porque también él es inquilino del señor Branger en ese mismo Centro Comercial y el señor Cortés es su vecino, y por los comentarios que hace Franklin el cobrador.

El Tribunal analizados los hechos alegados por las partes en la audiencia preliminar, fijó los limites de la controversia

HECHOS ADMITIDOS y por tanto exentos de prueba:

- La cualidad de comerciante del demandado.

- La propiedad del inmueble objeto de la demanda en manos del demandante.

- La identidad del inmueble (local comercial), ocupado por el demandado, con el señalado por el demandante.

- La construcción de las mejoras efectuadas por el demandado en el inmueble son propiedad del demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- La existencia del contrato verbal de arrendamiento entre el demandante y el demandado

- El monto del canon de arrendamiento.

- La falta de pago de los cánones de arrendamiento.

VI

VALORACION PROBATORIA

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Primero

El mérito favorable de autos. Este Tribunal estima necesario señalar, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Testimoniales. En fecha 26 de septiembre de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Escalante F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.499180, casado, de 31 años de edad, cobrador, domiciliado en Capacho Independencia, del Estado Táchira, y M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.734.871, soltero, de 34 años de edad, taxista, domiciliado en Puente Real, Municipio San C.d.E.T., quienes al interrogatorio que les formuló la parte demandante y promovente de la prueba, manifestaron conocer de los hechos por los cuales son interrogados porque el primero de los nombrados “trabaja para el señor Branger”, refiriéndose al ciudadano G.A.B.M., y el segundo, porque trabajó con él “fue su cobrador” y actualmente es “su inquilino”, por lo que a juicio de esta juzgadora, los testigos promovidos al tener una relación de dependencia y subordinación con el demandante, no pueden emitir un testimonio imparcial y objetivo, por lo que se desechan las testimoniales evacuadas.

En relación a la declaración rendida en fecha 29 de septiembre de 2003 por los ciudadanos S.J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.073.980, casado, de 57 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio Alianza de la Concordia, Municipio San C.d.E.T. y J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.554.022, casado, de 64 años de edad, comerciante, domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida Nro. 7-510 de la Concordia, Municipio San C.d.E.T., no llegan a la convicción del Juez, son testigos referenciales, no les constan los hechos, pues en sus respuestas manifiestan conocer de los hechos por comentarios que les hace el cobrador, y por lo que se comenta en el centro comercial, por lo que se desechan las testimoniales.

En conclusión los testimonios de los testigos no prueban los hechos controvertidos por las razones expresadas anteriormente, la parte demandante no probó sus afirmaciones de hecho. Y así se establece.

VII

DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN ESTA ALZADA POR EL RECURRENTE

Alega en esta alzada el apoderado judicial d la parte demandada, que la parte actora propuso la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento y la fundamentó alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento, y conforme a la misma demanda, éstos cánones de arrendamiento, fueron pactados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales.

Que tratándose, como lo afirma la parte actora en un contrato verbal de arrendamiento, corresponde entonces a ésta probar, los hechos constitutivos de esta convención arrendaticia , esto a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Que siendo que la relación jurídica existente, según lo afirmado por el demandante, un contrato verbal de arrendamiento, por contrario sensu, nos induce a la idea de que no existe un contrato por escrito, y en consecuencia debe probarse todos los hechos constitutivos de la relación jurídica.

Que la parte actora para probar el hecho constitutivo del supuesto contrato verbal de arrendamiento, así como también el supuesto canon de arrendamiento, que fue establecido en la suma de cuatro mil bolívares diarios, ciento veinte mil bolívares mensuales, promovió como única prueba la testifical de los ciudadanos F.E., M.A.P.A., S.J.O.O. y J.A.O.O., quienes declararon que si les constaba el hecho de la celebración del contrato verbal de arrendamiento, que igualmente les constaba que el canon de arrendamiento había sido establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales y por último declararon que si les constaba la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.

Que la sentenciadora aquo, al pronunciar su decisión señaló que la prueba testifical tenía suficiente mérito y valor probatorio, y en consecuencia hacía que la acción propuesta fuera declarad con lugar.

Que tal y como quedó plasmada la prueba testifical en la sentencia proferida, señala al ciudadano magistrado que la prueba testifical promovida no era permitida admitirla debido a una prohibición expresa de la Ley contemplada en el artículo 1387 del Código Civil: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Que esa norma es imperativa, en el sentido de que el Juez no tiene poder discrecional para admitir o no la prueba de testigos, cuando el objeto de la demanda exceda de dos mil bolivares, como es el caso que nos ocupa, de tal modo que esa prueba debió y debe ser desechada en esta alzada por improcedente, ilegal y no idónea.

Que al admitir dicha prueba, el aquo incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez en sus decisiones a atenerse a la normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, y en el presente caso la sentenciadora del aquo no estaba facultada para ello.

Que como consecuencia de lo anterior la Sentencia proferida por el aquo violó el principio de legalidad y de verdad procesal que son d orden público; e igualmente el unico aparte del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la misma adolezca de vicios de nulidad por violar normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas solicita se declare:

  1. - Con lugar la apelación

  2. - Inadmisible la prueba testifical promovida por la parte actora

  3. - Nula la sentencia apelada

  4. - Sin lugar la demanda interpuesta.

Observa igualmente este Tribunal que en la oportunidad de la contestación, la parte excepcionada niega y contradice las pretensiones de la actora en todas y cada una de sus partes negando la existencia de una relación arrendaticia, en los siguientes términos: “ … niego, porque no es cierto, que yo haya convenido en celebrar en forma verbal un contrato de arrendamiento ni con el supuesto propietario ni con ninguna otra persona … no es cierto que haya convenido el referido contrato de arrendamiento verbal sobre un espacio libre, al frente de la vieja casona … niego porque no es cierto, que haya violado el contrato verbal de arrendamiento, porque yo nunca he sido arrendatario, y el ciudadano A.G.B.M. jamás ha sido mi arrendador y entre este ciudadano y mi persona jamás ha existido un contrato de arrendamiento verbal …”. Ante tal trabazón de la litis, es claro para esta Alzada, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 1.354. Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Correspondiéndole por ende al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal que fuera negado por la actora, para poder aplicar a esta Alzada, el artículo 34 relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”

Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional J.L.V. (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.

En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.

Ahora bien, bajando a los autos, ésta Alzada observa que la parte actora promueve el medio probatorio testifical, a través de las testimoniales de los ciudadanos: ESCALANTE F.E., M.A.P.A., OSTOS OROZCO S.J. y OSTOS OROZCO J.A., con quienes pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Por ello, es necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos (2,oo Bs) Bolívares ...”

Bajo tal contenido normativo, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer obligaciones, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (2,00 Bs) y, de autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal.

El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos al acto jurídico (contrato de arrendamiento – existencia de la relación arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem. Para DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales contratos está en que en realidad lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras.

Pero es necesario agregar que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar.

Por ello, los documentos acompañados por el Actor a su escrito libelar. b) es necesario además que, dichos medios hagan verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y C.S..

Finalmente, no puede dejar pasar por alto, para reforzar el criterio que sirve a esta Alzada de base para declarar –como se hará en el Dispositivo-, sin lugar la pretensión del demandante; el hecho de la existencia de un juicio, por el principio de Notoriedad Judicial, del Expediente N° 6014 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (Demandante: J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.614.360, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. Apoderado del demandante: Abogado J.R.C.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7715, con domicilio en la calle 5, N° 3-33, Edificio Capachos, oficina 02, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Demandado: Á.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.524.330, con domicilio la Urbanización Torbes, pasaje Mucurita, quinta Tiqui, San Cristóbal, Estado Táchira. Apoderados del demandado: Abogados S.O.C.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34764; M.J.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44088 e Yraida J.M.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71483, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Motivo: Cumplimiento de contrato verbal de comodato-Apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda; en el que este Juzgado en Alzada a su vez decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificados, en diligencia de fecha 03 de abril de 2007.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesta por J.E.S.M., contra Á.G.B..

Tercero

Se revoca la sentencia apelada.

Precisamente este Expediente Judicial refiere a los siguientes hechos:

“En escrito de fecha 06 de mayo de 2004, J.E.S.M., asistido de abogado, expone que le fueron dados en comodato parte del terreno de mayor extensión, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-510, frente al terminal de pasajeros; que este contrato de comodato fue convenido en principio con L.P., quien actuaba en nombre y representación de G.B., quien posteriormente en su carácter de propietario del inmueble, ratificó el referido contrato verbal de comodato; que dicho terreno estuvo durante mucho tiempo al descubierto, lleno de maleza, en tal terreno se encontraba una vieja casona; que se puso en contacto con L.P., quien era el representante de G.B. y estaba facultado para realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre el terreno y le propuso verbalmente la celebración de un contrato de comodato y le indicó que podía hacer uso de pequeños espacios, que lo autorizó para construir las mejoras sobre espacios físicos destinados a locales comerciales; que igualmente convinieron que el referido contrato verbal de comodato tendría una duración hasta el 2020 y que sería a titulo gratuito; que en su carácter de comodatario asumió el deber de hacer buen uso de esos pequeños espacios físicos y se obligó junto a otros comodatarios a limpiar el área completa, a darle mantenimiento permanente y a cuidar la vieja casona, como un pater familia; que el contrato verbal de comodato lo celebraron bajo los principios de la buena fe, en el sentido de que el señor Branger permitiría el normal desenvolvimiento y desarrollo del contrato en las condiciones establecidas; que desde el año 1999, hasta la fecha que introdujo en su contra, la resolución de contrato verbal de arrendamiento, las relaciones se mantuvieron en perfecto y mutuo acatamiento de lo pactado en el contrato verbal de comodato; que el señor Branger comenzó a hostigarlo y pretendía que cambiaran la figura del negocio jurídico celebrado y constituir contratos individuales de arrendamiento sobre los espacios físicos que ocupan las mejoras construidas como comodatario; que el apoderado del señor Branger le manifestó que era mejor realizar un contrato de arrendamiento, porque el señor Branger asumiría la obligación de cancelarle las mejoras construidas sobre los espacios físicos y que el contrato de arrendamiento le daría mayores beneficios que el contrato verbal de comodato; que en virtud de la negativa a modificar la figura del contrato verbal de comodato, por la del contrato de arrendamiento verbal, el señor Branger interpuso demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial quien declaró con lugar la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento, sentencia que apela y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 20 de febrero de 2004, revoca la sentencia apelada; asimismo señala que quedó evidenciado que la relación jurídica existente entre Branger y él era un contrato verbal de comodato; que el comodato, es un contrato consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y es bilateral, es decir que existen derechos y deberes correlativos; que la conducta del comodante se ha apartado de los conceptos de la buena fe y como consecuencia interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal, de lo que en esencia siempre ha sido un contrato verbal de comodato y luego pretendía desvincularse jurídicamente de su relación e comodante y es por lo que demanda a Á.G.B.M., para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal, a cumplir cabalmente con el contrato verbal de comodato celebrado sobre los espacios físicos constituidos por el Restaurante Cafetería La Excelencia del Sabor, local N° 04 y la Agencia de Loterías La Excelencia, local N° 13; a cumplir con el término establecido como tiempo de duración del contrato verbal de comodato, es decir, hasta el año 2020; a cumplir con las condiciones pactadas en el contrato verbal de comodato, en el sentido de que es a titulo gratuito; a que asumió la obligación de vigilar, cuidar y mantener el área del terreno; a convenir en que el señor L.P., actuó con su autorización para celebrar los contratos de comodato verbal; que en caso de insistir en el no cumplimiento del contrato verbal de comodato quede obligado a indemnizarlo por daños y perjuicios que se pudieran derivar de su incumplimiento por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000.000,00); solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en conjunto propiedad del demandado registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1970, bajo el N° 25, folios 49-51, tomo y protocolo I y estima la demanda en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) (fs. 1-23); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar a Á.G.B., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente después de citado a dar contestación a la demanda (f. 24).

En escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, el demandante asistido de abogado, reforma la demanda en el sentido de que en caso de insistir en el no cumplimiento del contrato verbal de comodato quede obligado a indemnizarlo por daños y perjuicios que se pudieran derivar de su incumplimiento por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y estiman la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (fs. 51-61); (…)

En escrito de fecha 05 de mayo de 2005, la representación del demandado, (…) rechaza, niega y contradice que exista o haya existido algún tipo de contrato de comodato parcial o total sobre el inmueble consistente en espacio físico que forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-510, frente al terminal de pasajeros; rechaza, niega y contradice que pueda tener validez contrato de comodato alguno sobre el inmueble, pues no existe, ni ha existido la relación contractual entre su mandante y J.E.S.M.; rechaza, niega y contradice que L.P. haya celebrado contrato comodato sobre dicho inmueble, así como que haya actuado como representante de Á.G.B.M., en la realización de contrato de comodato, en virtud de que no tiene ni ha tenido autorización de ninguna naturaleza del demandado para comprometerlo en contrataciones de esa índole; rechaza, niega y contradice que su mandante haya ratificado y/o convalidado un inexistente contrato de comodato; rechaza, niega y contradice que exista y tenga validez un contrato de comodato hasta el año 2020; rechaza, niega y contradice que L.P. haya celebrado contratos individuales de comodato con otros señores, como lo alegan en el escrito; rechaza, niega y contradice que el demandante haya limpiado y acondicionado el inmueble; rechaza, niega y contradice la afirmación de que supuestamente se construyeron mejoras sobre el terreno; rechaza, niega y contradice que las relaciones entre un supuesto comodatario y su representado, se mantuvieron en un perfecto y mutuo acatamiento de lo pactado en el contrato verbal de comodato, pues nunca existió; rechaza, niega y contradice el hecho de que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal realizada por su mandante, evidencie que la relación jurídica existente era la de un comodato; rechaza, niega y contradice el derecho a punto comercial alguno, así como rechaza, niega y contradice que la conducta de su poderdante pudiera ocasionar daños al pretendido derecho a punto comercial; rechaza, niega y contradice que su mandante pudiera llegar a tener la obligación de indemnizar a persona alguna por supuestos daños y perjuicios estimados en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); rechaza, niega y contradice que tenga obligación de cumplir los términos de un existente contrato verbal de comodato y que tenga la obligación de respetar un supuesto término de duración del mismo hasta el año 2020; rechaza, niega y contradice que tenga obligación de cumplir los términos de un inexistente contrato verbal de comodato a titulo gratuito y pide se declare sin lugar la demanda (fs. 74-76).

La representación del demandado, en escrito de fecha 31 de mayo de 2007, promueve como documentales, el valor y mérito de las actas procesales, en especial de la reforma de la demanda, que carece de firma del actor; promueve la copia certificada íntegra del expediente N° 309 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursó con el N° 2.185 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por resolución de contrato siguió Á.G.B.M. a J.E.S.M., donde se evidencia la confesión del demandante, en la oportunidad de la contestación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2002, que no se había firmado el contrato de arrendamiento por un desacuerdo en cuanto a las mejoras, pero que se firmaría cuando le reconocieran ese derecho sobre las mejoras y en mayo de 2004, confiesa que no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con L.P., ni con ninguna otra persona que tenga por objeto los arrendamientos de espacios físicos en el inmueble propiedad de G.B., que en diciembre de 2002, confiesa que para ese momento ninguna relación contractual y menos comodaticia, le unía con el hoy demandado; que el propio demandante reconoce el valor comercial del inmueble y reconoce que no lo ha ocupado de forma gratuita, es decir, desmiente el presupuesto básico del comodato que ahora alega; que reconoce que no ocupaba el inmueble en forma gratuita, ya que dice haber cancelado una prima que servía para compensar al propietario por el uso del inmueble y que no fue su intención usar el inmueble en forma gratuita y en mayo de 2004, presenta una historia completamente distinta, el mismo inmueble cuyo valor comercial reconocía en diciembre de 2002 y que nunca pretendió fuera gratuito, le había sido dado en comodato gratuito por 20 años; que de estas 2 confesiones se evidencia que insiste el demandado en que a futuro se celebraría un contrato de arrendamiento y hasta la fecha de esa contestación no había celebrado ninguna negociación directamente con el demandado Á.G.B.M. (fs. 77-256); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 307); por su parte la representación del demandante promueve como documentales el mérito y valor probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero de 2004, que declara sin lugar la demanda por resolución de contrato verbal de arrendamiento intentada por Á.G.B., contra su mandante, en la que pretendió eludir la responsabilidad como comodante y quedó demostrado que no hubo contrato verbal de arrendamiento; que L.P. obró con autorización de Á.G.B., que sobre el terreno dado en comodato construyó unas mejoras que le sirven de local comercial; promueve solicitud N° 4564, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2002 a fin de demostrar que sobre el espacio físico dado en comodato realizó la construcción de las mejoras que hoy sirven de local comercial, que las obras ordenadas para la construcción comenzaron a finales del año 1999 y una vez celebrado el contrato verbal de comodato, el documento de contrato de obra, adquirió fecha cierta por reconocimiento de firma el 26 de septiembre de 2002 y fueron construidas con autorización verbal de L.P., quien obraba en nombre y representación de Á.G.B.; promueve copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación del expediente N° 2185, donde Á.G.B.M., demanda a su representado por resolución de contrato verbal de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde queda demostrado que L.P. si tenía facultades para obrar en nombre y representación de Á.G.B., que la actuación de L.P. era la de celebrar el contrato verbal de comodato y no el contrato verbal de arrendamiento; promueve en 7 folios útiles copia simple de las páginas de sucesos del Diario Los Andes, donde reseñan un hecho en el terreno perteneciente a Á.G.B., para demostrar que L.P. no solo actuaba en nombre y representación de Á.G.B., sino que se ocupaba de vigilar las edificaciones que ejecutaba su mandante; promueve como testigos a J.D.H.C., Á.C.G., J.G.C., P.V.d.V. y L.M.V.S., para demostrar que L.P. obraba con autorización y en nombre y representación de Á.G.P. y que celebró contrato de comodato hasta el año 2020, con su representado y con otras personas; promueve la inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, especialmente en el archivo para dejar constancia de que si dentro del archivo se encuentra una solicitud signada con el N° 4564, dejar constancia de los folios que contiene el expediente, del contenido de la solicitud del reconocimiento de firma, dejar constancia del documento sobre el cual versa la solicitud del reconocimiento de firma, del contenido del documento y las partes que lo suscribieron, si dentro del referido expediente existe sentencia del Tribunal declarando reconocido judicialmente el documento contentivo del contrato de obra, si la copia simple del documento de contrato de obra agregada en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas es copia fiel y exacta del expediente N° 4565; solicita así mismo que se traslade a la sede de la hemeroteca con el objeto de practicar inspección judicial y dejar constancia de si existe en los archivos de la hemeroteca ejemplares del Diario Los Andes Táchira, de fechas 3, 4 y 5 de febrero de 2000, donde apareció publicado un suceso en un sector ubicado frente al terminal de pasajeros La Concordia propiedad de Á.G.B., para probar que cuando L.P. celebró el contrato verbal de comodato, el terreno se encontraba en estado de maleza y abandono; que se traslade al Centro Comercial El Terminal, prolongación de la 5ta. avenida de La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el local signado con el N° 04, a fin de dejar constancia de si dentro de dicho local comercial funciona un fondo de comercio denominado Restaurante y Cafetería La Excelencia del Sabor, del material que esta constituido el inmueble y de cuantas dependencias o áreas de construcción esta constituido señalando linderos, dejar constancia del nombre del propietario de dichas mejoras (fs. 258-289); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fija día y ora para la evacuación de las testimoniales, con relación a las inspecciones judiciales, admite la contenida en el numeral 2 del capítulo III, referida al traslado del Tribunal a al sede de la hemeroteca y niega las contenidas en los numerales 1 y 3 del capítulo III (f. 308); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de J.D.H.C., venezolano, mayor de edad, confeccionista, quien señala:

Que conoce a J.E.S.M., desde hace más de 10 años; que distingue a L.P., que es gordito, bajito, catire de ojos azules; que escuchó y presenció la celebración del contrato de comodato gratuito hasta el 2020; que el contrato lo celebró en nombre del propietario del terreno que es G.B., que tenía la autorización para hacerlo; que el terreno está ubicado en la prolongación de la quinta avenida, frente al terminal de pasajeros; que las dimensiones del terreno son de 200 a 225 metros cuadrados en varias etapas, y lo sabe porque en una ocasión la Alcaldía estaba midiendo; que el terreno colinda por el frente con la prolongación de la quinta avenida terminal de pasajeros; que el contrato verbal de comodato, lo celebraron hasta el 2020; que el contrato lo celebraron en una oficina que hay o que tenía en la misma área, estaban allí reunidos, cuando el señor Jorge lo llamó y escuchó cuando se celebraba el contrato; que recuerda las condiciones generales del terreno cuando se celebró el contrato; que el contrato verbal de comodato hasta el 2020, se celebró a finales de octubre y principio de noviembre de 1999; que le consta que J.S., dio inicio a trabajos de limpieza y construyó las mejoras, porque está a la luz pública, se veía desde la avenida; que tuvo conocimiento que en una ocasión demandaron al señor Jorge, pero perdieron la demanda, la ganó el señor Jorge; que le consta que el señor Jorge, cancela todos los servicios, agua, luz y están todos a nombre de él; que recuerda que cuando L.P. celebró el contrato, autorizó a J.S. a construir las mejoras. Seguidamente, la apoderada de la parte demandada, deja expresa constancia que su participación en el acto, no convalida la irregular prueba que fue admitida por el Tribunal, e impugna y solicita, sea tomado en consideración por el juez al momento de la valoración, las preguntas y respuestas numeradas quinta, sexta, séptima, décima, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, por cuanto no se refieren al objeto de la prueba. El abogado promovente, impugna por impertinente e inapropiada la observación que hace la parte demandada de la prueba testifical porque el objeto de la demanda es un contrato verbal de comodato y lo que exige en la misma es el cumplimiento del mismo contrato, que fue celebrado a titulo gratuito de tal forma que no tiene un valor en dinero por la razón lógica por la que no fue celebrado a titulo oneroso, que la estimación de la demanda no presenta en modo alguno el valor del contrato de comodato sino que se estimó por ser un imperativo legal, que para exista esta eventualidad por lógica jurídica y procesal debe operar previamente una sentencia definitivamente firme en la cual se le ordene al demandado a cumplir con el contrato verbal de comodato, que el artículo 387 del Código Civil, que se refiere a la demanda no guarda ninguna relación lógica con lo que se pretende lograr con esta testifical, pues no están probando la estimación de la demanda, lo que pretender probar es la existencia de un contrato verbal de comodato de forma gratuita y el valor y estimación de la demanda no refleja el valor del objeto de la demanda porque es un contrato gratuito. La representación del demandado repregunta al testigo quien responde: que no le consta ni le interesa el valor aproximado que pudiera tener el inmueble al que se refiere el supuesto contrato verbal de comodato

(fs. 325-327).

Declaración de Á.C.G., venezolano, mayor de edad, contador, quien señala:

Que conoce a J.E.S., desde hace 10 aproximadamente; que conoce de vista, trato y comunicación a L.P.; que lo conoce porque tuvo trato con él; que no conoce a G.B.; que L.P. es de tamaño mediano, de contextura gorda y piel blanca; que tiene conocimiento que entre el señor L.P. y J.E.S. celebraron un contrato verbal de comodato, porque al pasar varias veces por la oficina del señor L.P. entró y estuvo presente cuando celebraron un contrato verbal de comodato; que la oficina donde celebraron el contrato verbal pertenecía a L.P., donde ejercía las funciones de administración del centro comercial; que L.P. obraba como representante y administrador de G.B.; que L.P. se presentaba como cuñado de G.B. y hermano de su esposa; que J.E.S., no cancelaba cantidad alguna de dinero a L.P. o G.B., porque escuchó que dicho contrato era de forma gratuita; que escucho que el contrato lo fijaron hasta el 2020; que le consta que J.E.S., construyó sobre el espacio físico una mejoras; que en ningún momento L.P. y G.B., se opusieron a la construcción, que le consta que L.P. y M.E.P. hermana del administrador, fueron a felicitarlo varias veces por la construcción que estaba realizando; que el señor J.S., destinó las mejoras a un local para restaurante; que para finales de octubre de 1999, celebraron el contrato verbal de comodato gratuito. La representación de la parte demandada, impugna las preguntas formuladas al testigo y sus respuestas bajo los numerales 12, 13, 14, 15 y 16 por ser ajenas al objeto de la prueba y a repreguntas contesta: que en el momento que se celebró el contrato, sólo estaban presentes L.P. y J.S. hablando del asunto; que sabe que el terreno es propiedad de G.B., porque L.P. el administrador, le señaló varias veces que los terrenos pertenecían a sus familiares; que tiene conocimiento que no se realizó ningún pago y que fue en forma gratuita; que ha rendido testimonial en otros juicios; que no recuerda en cuantas oportunidades ha rendido testimonial en otros juicios y se reserva el derecho porque viene a testimoniar sobre un hecho público y notorio (fs. 328-331).

Declaración de P.V.d.V., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce de vista, trato y comunicación a J.E.S.M.; que conoce de vista, trato y comunicación a L.P.; que conoce a L.P. porque el le cedió en calidad de comodato una parte del terreno para montar un kiosco; que el terreno se encuentra ubicado en la avenidas principal frente al terminal de pasajeros; que se refiere al terminal de pasajeros de La Concordia y está ubicado en la avenida principal; que las condiciones de ese terreno eran malas, era un botadero de basura y corrían las aguas negras; que tuvo conocimiento que entre L.P. y J.E.S. celebraron un contrato verbal de comodato a titulo gratuito y hasta el 2020; que tuvo conocimiento de la celebración de este contrato, porque el señor Luis tenía una oficina en ese lugar y como ella tenía el kiosco en ese lugar pudo ver y oír lo que estaban hablando o pactando, no se; que estaban haciendo un contrato verbal de comodato hasta el 2020; que oyó que el contrato era también gratuito; que conoce la parte de terreno que L.P. le cedió en comodato a J.S.; que el señor L.P., es blanco, gordito, ojos azules y bajito; que el contrato fue celebrado a mediados de octubre a noviembre de 1999, el día no lo recuerda; que el contrato lo celebró L.P. a nombre de G.B., pues era su representante; que J.S. construyó algunas mejoras autorizado por L.P.; que ni L.P. ni G.B. se opusieron a las mejoras, ya que ellos lo habían autorizado; que las mejoras las hizo a la luz pública. Y a repreguntas contesta: Que la distancia que existe entre el kiosco y la oficina es como de unos 20 pasos; que ya no posee el kiosco porque el lugar no era apto para la venta, no le dio resultado; que no le dio resultado la venta del pan por las condiciones del lugar y no lo vendió porque no era de ella, se lo habían dado en comodato; que pagó una prima para arreglar el lugar porque era un basurero y pagaron para limpiarlo, botar basura y armar el kiosco, pero no arrendamiento; que no tiene conocimiento de la relación existente entre J.E.S. y L.P.; que la autorización que dice conocer era verbal y L.P. decía que el representaba al señor Branger; que en el momento de la celebración del contrato de comodato se encontraban ellos 2 solos (fs. 333-335).

Siendo el día y hora señalado para la practica de la inspección judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la hemeroteca y deja constancia de que existe en los archivos ejemplares del Diario Los Andes Táchira, de fechas 3, 4 y 5 de febrero de 2000; que le fue puesto de manifiesto el ejemplar del Diario La Nación de fecha 03 de febrero de 2000, donde se evidencia que en la páginas de sucesos aparece una noticia relacionada con el terreno objeto de la controversia y señalan que el cadáver fue encontrado en la entrada principal del Club Deportivo El Turpial, frente a las instalaciones del Terminal de Pasajeros de La Condordia; así mismo el Tribunal no puede dejar constancia que el terreno sea propiedad de Á.G.B., por cuanto una vez leída la noticia señalada en la inspección, la misma no hace referencia a tal afirmación.

(fs. 340-341).

El a quo en decisión de fecha 09 de marzo de 2007, declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de comodato interpuso J.E.S.M., contra Á.G.B. (fs. 395-409); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 03 de abril de 2007 (f. 416); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Jugado Superior distribuidor (f. 417) y recibido en esta alzada el 04 de mayo de 2007 (f. 419).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandante, expresa que en virtud de la celebración del contrato verbal de arrendamiento a título gratuito, su mandante ejecutó mejoras sobre el pequeño espacio de terreno cedido en comodato, para lo que contrató la construcción de dichas obras a J.R.P. y S.E.M.B.; que si la sentenciadora del a quo hubiese considerado la prueba de la sana crítica habría establecido que su mandante nunca fue arrendatario como lo pretendió hacer ver la parte demandada y que J.E.S.M., al no tener cualidad de arrendatario, tenía que establecer mediante la aplicación de la regla de la sana crítica cuál era la cualidad jurídica de su mandante en ese pequeño espacio de terreno que usaba y disfrutaba; que la conclusión de la sentencia apelada debió haber sido la de establecer la cualidad invocada en el libelo de demanda que no es otra que la de comodatario; que el artículo 2 de nuestra Constitución propugna valores superiores entre otros el valor de justicia, por lo que solicita se le administre justicia obviando formalismos y rigorismos jurídicos legales (fs. 420-515)

Por su parte, la representación del demandado, expresa que el demandante nada alegó respecto del comodato y señala que no conocía a G.B.; que la copia que contiene el juicio por resolución de contrato verbal de arrendamiento, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, queda demostrado que su mandante no fue arrendador y que él no fue arrendatario; que el demandante no demostró la existencia del contrato verbal de comodato, ni de su necesaria ratificación por parte de mandante, que su representado a pesar de no tener carga probatoria alguna, probó con copias certificadas que en el año 2002, es decir, 3 años después de la celebración del supuesto comodato, el demandante confiesa no haber tenido relación contractual alguna con su poderdante a quien para el año 2002, ni siquiera conocía, por lo que mal podría convalidar un contrato celebrado por una tercera persona en su nombre; que no se da como comodato gratuito a 20 años mediante un supuesto contrato verbal, un inmueble de evidente valor comercial, a cambio de que lo limpien; finalmente señala que no se puede condenar a su representado a cumplir con un contrato que supuestamente celebró un tercero en su nombre y que nunca ratificó, ni convalidó a pesar de tratarse de un acto de disposición o que excede de simple administración y que de conformidad con el artículo 1688 del Código Civil, requería para su validez tal ratificación y pide confirme la sentencia apelada (fs. 517-535).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de comodato interpuso J.E.S.M. contra Á.G.B..

Esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual observa:

Junto al libelo de demanda, el accionante consigna:

a) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2004 (fs. 28-40); A la anterior probanza se le confiere valor probatorio, y sirve para demostrar que entre el demandante y el demandado no existió una relación contractual de arrendamiento verbal.

En la oportunidad del período probatorio, promueve:

1) El mérito y valor probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2004 (fs. 28 al 40); la anterior probanza ya fue valorada.

2) Copia simple de la solicitud N° 4564, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2002 (fs. 266-276); la anterior documental, se le confiere valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil y sirven para demostrar que en fecha 10 de noviembre de 1999 entre J.E.S.M. y los ciudadanos J.R.P.P. y S.E.M.B., se celebro un contrato de obra con el fin de realizar las mejoras allí descritas.

3) Copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la boleta de citación del expediente N° 2185, en el juicio que por resolución de contrato verbal de arrendamiento interpuso Á.G.B.M., contra J.E.S.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 277-282); del análisis de la documental anterior, se tiene que entre el ciudadano Á.B.M. y J.E.S.M. existe una relación contractual, respecto al inmueble en litigio.

4) Copia simple de las páginas de sucesos del Diario Los Andes de fechas 3, 4 y 5 de febrero de 2000 (fs. 283-289); la anterior probanza no aporta nada al proceso.

5) Testimoniales de J.D.H.C., Á.C.G., J.G.C., P.V.d.V. y L.M.V.S. (fs.); las anteriores deposiciones no se valoran, en virtud de que su fin era probar la existencia de un contrato de comodato que excede el valor establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

6) Inspección Judicial realizada en la hemeroteca del Estado (fs. ); A la anterior documental no se le confiere valor probatorio, en razón de que el suceso señalado en dicho diario, no aporta nada al proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) El valor y mérito de las actas procesales, en especial de la reforma de la demanda, que carece de firma del actor;

2) Copia certificada íntegra del expediente N° 309 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursó con el N° 2.185 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por resolución de contrato que le siguió Á.G.B.M. a J.E.S.M. (fs. 83-256); del análisis de la documental anterior, se tiene que entre el ciudadano Á.B.M. y J.E.S.M. existe una relación contractual, respecto al inmueble en litigio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que el artículo 1354 del Código Civil, señala:

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

La norma anterior señala, que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio; así pues, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Así las cosas observa esta Juzgadora que lo solicitado por el demandante en su escrito libelar es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, razones por las cuales pasa a realizar un estudio sobre la figura del comodato para lo cual observa que el profesor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

…El arrendamiento difiere del comodato entres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El comodato es un contrato real

2º El comodato es un contrato unilateral

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).

4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hacho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).

5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus

.

Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, y E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones define:

Contratos unilaterales: El contrato es unilateral cuando surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes (artículo 1134 CC), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola de las partes es deudor y la otra parte es acreedor.

Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El articulo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte.

Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías:

Contratos desinteresados: son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma.

Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna. Igual ocurre con el depósito gratuito, el mutuo, el mandato.

Liberalidades: Estos contratos gratuitos presentan la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece; al ejecutarla disminuye su patrimonio. El caso típico es la donación, en la cual el donante disminuye su patrimonio en la medida del valor del objeto donado.

Contratos gratuitos por su esencia

Hay contratos gratuitos por su esencia: la donación y el comodato, pues de faltar esta circunstancia, perderían su naturaleza de tales para transformarse en otros tipos de contratos: si el donante recibiera una contraprestación por el objeto donado, estaríamos en presencia de una venta o de una permuta; si el comodante recibiera alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento.

Los demás contratos a título gratuito lo son sólo por su naturaleza, y al existir una contraprestación se convierten en contratos onerosos: el mandato remunerado (art. 1684 CC), el mutuo o préstamo a intereses (art. 1745 CC), el deposito remunerado (art. 1752, ordinal 3°), sin perder sus demás características.

Contratos reales: Son aquellos que para perfeccionarse requieren, además del consentimiento, la entrega de una cosa. De origen Romano, aún se conservan en el Derecho Moderno los mismos enumerados en los textos romanos: mutuo (Art.1735 CC), comodato (Art.1724 CC), deposito (Art.1749 CC) y prenda (Art. 1837 CC).

Algunos autores han pretendido desechar esta categoría, considerándola como una reminiscencia del derecho romano; la entrega de la cosa seria el cumplimiento de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral.

La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo

.

Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:

Artículo 1.726 El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, en la oportunidad del período probatorio, promueve copia del expediente N° 309, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por resolución de contrato siguió contra J.E.S.M., pretendiendo demostrar con ello que, en primer lugar sí existió una relación entre ambos; que dicha relación se basó en un contrato de comodato respecto al inmueble en litigio; que sobre la base del carácter gratuito de este tipo de contrato, encontramos que, no existen en las actas procesales adminiculados recibos de pagos de canon alguno que haga, al menos presumir un contrato de arrendamiento de inmueble; asimismo se prueba que el demandante celebró contrato de obra con el fin de realizar mejoras en dicha propiedad sin objeción alguna por parte del propietario del inmueble, por lo que en apego a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora según las reglas de la sana critica tiene como cierto que el contrato que se celebró entre las partes fue de comodato, que se perfeccionó con la entrega del inmueble; que por el uso del mismo, no se ha cobrado cantidad alguna de dinero, lo que demuestra la gratuidad del mismo; sin embargo, en cuanto al tiempo de duración del contrato no quedó demostrada por las partes, término alguno, razón por la cual esta Juzgadora estima que el mismo fue celebrado sin fecha cierta de duración y, así se resuelve. Por las razones expuestas y en apego a las normas antes transcritas esta Juzgadora considera en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante y, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato. Así se resuelve. (omissis).

Este hecho adminiculado a la falta de pruebas en que incurrió la parte demandante en la presente causa, conllevan a esta Juzgadora a la circunstancia cierta de que el Ciudadano Á.B. al menos no mantiene contratos verbales de arrendamiento, con las personas que ocupan el mismo inmueble a que se refiere el expediente antedicho. Y con base en la misma motivación esgrimida por tal Juzgado Superior del Estado Táchira, este Tribunal también efectivamente llega a la conclusión que no existen en las actas procesales adminiculados recibos de pagos de canon alguno que haga, al menos presumir un contrato de arrendamiento de inmueble; tampoco en cuanto al tiempo de duración del contrato no quedó demostrado término alguno. Y así se resuelve.

Por las razones expuestas, con el objeto de mantener el Principio de A.P. y en apego a las normas antes transcritas esta Juzgadora considera en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante y, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, debiendo sucumbir la pretensión del actor a quien le correspondía la carga de la prueba y así, se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.032.478, contra la sentencia de fecha 24 de Abril del 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada en fecha 24 de Abril del 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, intentada por el ciudadano A.G.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.524.330, en contra del ciudadano N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.032.478.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE

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